Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-000054

I

En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad número V-5.122.698, en su condición de “Delegado Suplente” de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda ante la Asamblea General de la Federación Venezolana de Kenpo, asistido por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Deporte (IND), por la flagrante y abierta violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de junio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su escrito, el accionante narró que:

“...nos encontramos en presencia de dos actos de evidente naturaleza electoral, como lo son El Primero: Donde el IND no ha regulado, ni oportuna ni adecuadamente un proceso electoral ajustado a derecho para el período 2005-2009, que dilucide las controversias originadas según lo ordenado en P.A. N° 145/2004 (Anexo “A-2), y; El Segundo: Donde la omisión del IND en no pronunciarse oficial y oportunamente sobre el denunciado fraude electoral, ha permitido que se ejecutara impunemente la escogencia de inconsistentes e insostenibles autoridades federativas, quienes estando inhabilitados legalmente por decisiones firmes, según P.A. N° 145/2004 (Anexo “A-2”), violentaron impunemente el ordenamiento jurídico nacional, proclamándose por sí mismos como autoridades federativas a través de los medios de comunicación, así usurparon y secuestraron los cargos más relevantes de la Federación Venezolana de Kenpo, a decir, la Asamblea General, Junta Directiva, C. deH. y Comisión Técnica Nacional, para luego dar inicio ilegalmente a las actividades deportivas programadas para el año 2005...”.

Continuó relatando el accionante, que de la P.A. N° 145/2004, de fecha 28 de diciembre de 2004, se desprende que el Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (IND), ordenaron suspender los efectos de la P.A. deR. y Reconocimiento de los Dirigentes de la Federación Venezolana de Kenpo, dejando a la Federación sin Asamblea General, por cuanto se encuentra tomada por “irresponsables Dirigentes Deportivos”, que están suspendidos, no pudiendo interponer un transparente proceso de designación de la autoridad provisional, del proceso electoral del período 2005-2009.

Seguidamente expuso el accionante, que estando la actual Asamblea General integrada por “infractores deportivos”, y por ende, suspendidos para todos los efectos inherentes a sus cargos, evidentemente, se requiere de un mecanismo idóneo para resolver el asunto, por cuanto es ese cuerpo colegiado quien debe elegir las nuevas autoridades federativas, y esa ausencia y vacío jurídico, aún no ha sido reglamentado por las autoridades federativas competentes del Instituto Nacional de Deportes (IND).

En este mismo orden de ideas, señaló el accionante, que en los días 8 al 14 de abril de 2005, a través de la página de noticias en Internet del Instituto Nacional de Deportes (IND), se informó sobre los trámites, revisión y resultados electorales de las distintas Federaciones Deportivas Nacionales, siendo el caso que a la Federación Venezolana de Kenpo, ni siquiera se le había autorizado la designación de sus Autoridades Provisionales, mucho menos sobre las normativas electorales aplicables, toda vez, que los “irregulares miembros” de la Asamblea General de la Federación de Kenpo, se encuentran también inhabilitados por la suspensión aplicada según P.A. N° 145/2004, de fecha 28 de diciembre de 2004.

En fecha 6 de abril de 2005, el accionante solicitó la intervención del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba todo el proceso electoral en cuestión, quedando evidenciado según el accionante, que la P.A. N° 145/2004, d efecha 28 de diciembre de 2004, sigue vigente; qué existe una aclaratoria intentada por el accionante sin resolverse; que están plenamente identificados los dirigentes deportivos suspendidos; que la Consultoría Jurídica tiene en su despacho un proceso eleccionario de la Federación desde el 4 de abril de 2004, sin decisión; y que el Instituto Nacional de Deportes (IND), en ningún momento

ha instado ni a las Asociaciones ni a la Federación Venezolana de Kenpo a realizar procesos electorales.

En este mismo orden de ideas, encontrándose ya vencidos los plazos para iniciar, culminar y consignar ante el Instituto Nacional de Deportes (IND), los resultados de los legítimos procesos electorales de la Federación, se ha sometido a una larga e injustificada espera para decidir cómo, cuándo y dónde, los legítimos interesados deben activar los mecanismos electorales que aún mantienen suspendidos dichos procesos en el seno de la Federación, como así es reconocido en las declaraciones oficiales del Presidente y Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Deportes (IND), en consecuencia, el accionante pudo alegar que las autoridades competentes del Instituto Nacional de Deportes (IND), han vulnerado abierta y flagrantemente sus derechos constitucionales de participación y sufragio, derechos éstos consagrados en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Magna.

En fecha 3 de agosto de 2004, dada la negada, oportuna y adecuada respuesta por parte de las autoridades competentes del Instituto Nacional de Deportes (IND), el accionante procedió a interponer acción de amparo, por violación al derecho constitucional de petición, en virtud de que ese organismo no dio respuesta sobre las denuncias interpuestas en contra de los hoy infractores deportivos.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el funcionario Ad-Hoc, E.R., siguiendo instrucciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (IND), procedió a emitir su primer Informe correspondiente al caso de la Federación Venezolana de Kenpo, el cual sirvió de base para fundamentar y decidir lo ordenado en la P.A. N° 145/2004, de fecha 28 de diciembre de 2004, con lo cual quedaron plenamente identificados los suspendidos infractores deportivos.

En fecha 4 de febrero de 2005, el ciudadano I.J.A. y la abogado Y.G., se dirigieron al Director del Instituto Nacional de Deportes (IND) para interponer recurso de reconsideración contra la P.A. N° 145/2004, de fecha 28 de diciembre de 2004, recurso administrativo éste, que ha debido ser declarado oportunamente inadmisible, por cuanto, éstos identificados infractores deportivos ya habían interpuesto un recurso de reconsideración en contra de la P.A. N° 132/2004 de fecha 17 de noviembre de 2004, que dio origen a la aludida Providencia N° 145/2004.

Continuó relatando el accionante, que en fecha 29 de marzo de 2005, a través de su página de Noticias de Internet, de “manera desconcertante”, confundiendo a toda la colectividad deportiva del país, el Instituto Nacional de Deportes (IND) comunicó, que la Federación Venezolana de Kenpo para sus procesos electorales, cumplirá con lo pautado en la Ley de Deporte, además, “descaradamente” promociona al identificado infractor deportivo J.A., y afirmando que sería reelecto como Presidente.

En este mismo orden de ideas, arguyó el accionante que los días 27 y 28 de mayo de 2005, como un hecho público, notorio y comunicacional, a través de los Diarios “Nueva Prensa” y “El Guayanés”, el identificado infractor deportivo J.L., usurpando el cargo de Presidente de la Asociación de Kenpo del Estado Bolívar, mintiendo a la colectividad deportiva, desconoce la legitimidad de la P.A. N° 145/2004, d efecha 28 de diciembre de 2004, manifestando que la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Deportes (IND), emana de un informe parcializado emitido por el Funcionario Ad-Hoc, E.R., quien según él, se convirtió en juez y verdugo de los dirigentes de Kenpo a favor del accionante, sin otorgarle el derecho a la defensa.

En tal sentido, el Instituto Nacional de Deportes (IND) mediante su página de Internet, publicó todo lo concerniente a los vicios electorales de otras Federaciones Deportivas, más sin embargo, nada de la gravedad de los acontecimientos suscitados en el seno de la Federación Venezolana de Kenpo

ha sido puesto al conocimiento público por parte de las autoridades competentes del Instituto Nacional de Deportes (IND), vulnerando así el derecho constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al mismo trato que ha de aplicarse a todas las Federaciones Deportivas Nacionales que incurrieron en ilícitos electorales.

Continúa relatando el accionante, que:

...se puede comprobar que las investigaciones realizadas por los funcionarios competentes del (IND), producto de los mandatos constitucionales de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 1110 22/06/01), Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Expediente N° 04132 y 4312 de fechas 12-05-04 y 03-08-04 respectivamente), el propio Presidente de la República y el Ministro de Educación y Deportes, resultaron nugatorias para aplicar las oportunas y efectivas sanciones correspondientes, lo cual, como ha quedado plenamente demostrado en el presente escrito, se ha permitido que los identificados infractores deportivos se mantengan impunemente en el poder, por lo que a mayor gravedad de las denuncias aquí fundamentadas, se deduce la mayor responsabilidad que han tenido los altos funcionarios de ese Organismo del IND, por cuanto jamás han tenido la voluntad de decidir firme, eficaz y definitivamente, en razón de los aludidos e irregulares procesos electorales ejecutados por los identificados infractores deportivos desde los períodos 1997-2001, 2001-2005 y ahora 2005-2009, como así quedó plasmado en el Informe Definitivo...

.

Asimismo señala el accionante, que la única forma de entender que se haya ejecutado el denunciado fraude electoral, sin haber sido emitida una decisión oportuna al respecto, ya que el mismo es un hecho público, notorio y comunicacional, resulta según el acciuonante, muy comprometedora la participación de altos funcionarios del Instituto Nacional de Deportes (IND), ya que actuando como garantes de la legalidad deportiva, han debido acatar las

órdenes emitidas en la P.A. N° 145/2004, y por ende, garantizar una actuación procesal electoral imparcial y ajustada a derecho, sin dilaciones indebidas, garantizando además, la aplicación efectiva de las sanciones que se han ordenado al respecto.

Continúa relatando, que dada la gravedad de los asuntos denunciados ante el Instituto Nacional de Deportes (IND), resultaba procedente para ese garante de la legalidad deportiva nacional, tomar una decisión administrativa ampliamente condenatoria, por la reiterada y contumaz actitud asumida por los identificados infractores deportivos, además, por la influencia de personas vinculadas directamente al Instituto Nacional de Deportes (IND), entre los que se destacan la ciudadana Z.H. (firmante de la P.A. N° 145/2004) y el abogado A.G., quienes se hicieron presentes como observadores y representantes del Instituto Nacional de Deportes (IND) para los ilegales comicios celebrados en fecha 30 de marzo de 2005; asimismo, el abogado R.R., quien como Consultor Jurídico de ese Organismo, teniendo pleno conocimiento de causa, jamás hizo valer su condición de garante de la legalidad deportiva nacional.

En tal sentido, denunció a las autoridades competentes del Instituto Nacional de Deportes (IND), por haber permitido que la urgencia recurrida se desvaneciera en el tiempo, y se convirtieran en hechos extremadamente dañosos, solicitando sean acordadas las medidas cautelares innominadas, a los fines de que cesen las hostilidades y arbitrariedades por parte de los presuntos infractores deportivos, así como le sea ordenado al C.N.E., la organización del proceso electoral de la federación Venezolana de Kenpo, correspondiente al período 2005-2009 .

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la supuesta violación de los derechos constitucionales de participación y sufragio, en el proceso electoral de la Federación Venezolana de Kenpo.

Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala, número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponde a la Sala conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta M.I.J.) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, también le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual, lo establecido para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se

considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que según lo señalado por el accionante; ciudadano J.E.P., en su carácter de Delegado Suplente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda ante la Asamblea General de la Federación Venezolana de Kenpo, el Institulo Nacional de Deportes (IND), habría menoscabado sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito del desenvolvimiento de un proceso electoral, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados, afines con la materia de la que conoce la Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto de la impugnación emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa:

Considera oportuno la Sala Electoral destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean

inherentes a la persona humana. Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto –artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– la ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En el presente caso, la parte accionante solicitó medida de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), por cuanto no se les permitió intervenir en el proceso electoral de la Federación Venezolana de Kenpo, que tal como lo reconoce la misma parte accionante, se efectuó el pasado día 30 de marzo de 2005, por lo que a la presente fecha resulta forzoso concluir que es

imposible restablecer la situación jurídica infringida, volviendo las cosas al estado anterior a la supuesta violación de derechos constitucionales. En

consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible, y así se decide.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca del carácter accesorio de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala necesario recordarle a la parte presuntamente agraviada que la acción de amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o constitutivos, como si los tiene el recurso contencioso electoral, por lo que en el presente caso es ésta la vía procesal que resulta absolutamente idónea para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como violados en el marco de un asunto electoral.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano J.E.P., en su condición de Delegado Suplente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda ante la Asamblea General de la Federación Venezolana de Kenpo, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND).

2. INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 87.-

El Secretario,

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