Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002275

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: F.G.

IMPUTADO: R.J.E.G., titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, de 50 años de edad, grado de instrucción 6º, CASADO, natural de El Tocuyo, EDO. LARA, de oficio comerciante, hijo de M.E. y H.R.G., fecha de nacimiento 01-04-60, residenciado en la carrera 1 entre 19 y 20, casa Nº VU-16, Urb. Beliza, el Tocuyo, edo. Lara tlf: 04245930145

DEFENSA PUBLICA: ABG. L.T.

FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. M.P.

VICTIMA: M.V.T.d.E., portadora de la cedula de identidad 7.453.386

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 29 de abril de 2010 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: R.J.E.G., titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., solicita se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la medida judicial de Privación de Libertad acordada en audiencia de presentación de imputado.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia expuso SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR

INTERVENCIÒN DEL ACUSADO DE AUTOS

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada el defensor privado expuso lo siguiente: como punto previo planteo lo siguiente:

..rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal y ratifico el escrito que fuera presentado por esta defensa publica, y hago mías las pruebas de la fiscalía que favorezcan a mi defendido ello en base al principio de la comunidad de las pruebas

. Es todo.

TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscal Quinta del Ministerio Público califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente cometido por el acusado R.J.E.G., ya identificado, en perjuicio de la ciudadana M.V.T.D.E. ya identificada.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la de VIOLENCIA PSICOLOGICA aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Quinta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

Aproximadamente desde hace seis meses la ciudadana M.V.T.D.E., se encuentra separada de su esposo R.J.E.G., por cuando el mismo se la pasa pregonando que ella tiene muchas amantes, que es una ladrona y delante de su nieta de seis años le ha dicho que la va a matar, que hace como quince días le dijo a una señora del sector que ella era amante de su esposo cosa que no es verdad, que la vive metiendo en problemas con la gente, porque le levanta calumnias y ella no lo aguanta mas, ya que esta cansado quiere que la deje tranquila, y no se meta mas con ella.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que, en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de indicar la actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el enjuiciamiento oral y público. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda en el siguiente orden:

  1. Testimonio de la victima M.V.T.D.E. Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez; necesaria por ser útil para demostrar la participación del hoy imputado en la perpetración del hecho en el que por demás fue encontrado in fraganti. (Señala el Ministerio Público): Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce el hecho, la identificación de los autores, la participación de cada uno de ellos, así como la existencia de la amenaza, Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera licita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  2. Testimonio de la ciudadana M.C. TORRES DE LUCENA, en su condición de testigo. Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, por cuanto la misma es señalada como testigo presencial de las agresiones verbales inferidas por R.J.E.G. contra su esposa de lo cual se evidencia la autoría del acusado en los hechos que objeto de la acusación.

  3. Testimonio de la ciudadana M.B.P., en su condición de testigo. Deposición esta que es pertinente, por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, por cuanto la misma es señalada como testigo presencial de las agresiones verbales inferidas por R.J.E.G. contra su esposa de lo cual se evidencia la autoría del acusado en los hechos que objeto de la acusación.

  4. Testimonio de la ciudadana M.E.D.T., declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de las agresiones verbales inferidas por R.J.E.G.

  5. De conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece como medio de prueba el testimonio del Licenciado GILBERTO ANTONIO SOTRO F.P.V. Nro. 2155, adscrito adscrito al Instituto Regional de la Mujer. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma adminiculada con el informe como tal, promovido como documental, puede deponer sobre los resultados arrojados de la practica de la evaluación realizada a la víctima.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  6. INFORME PSICOLOGICO Nro. 00402009, suscrito por el Licenciado GILBERTO ANTONIO SOTO, F.P.V. Nro. 2155 adscrito al Instituto Regional de la Mujer, y el que fuera practicado en la persona de la ciudadana M.V.T.. Cuya pertinencia como prueba radica en que es esta es la evaluación psicológica realizada a la víctima, en la que fundamenta el Ministerio Público el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la victima, en tanto permitirá constatar el alcance del abuso sexual sufrido por la victima, el cual será adminiculado con las declaraciones realizadas por la victima, que determina el tipo penal calificado.

  7. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:

    La defensa privada no promovió en tiempo hábil ningún órgano de prueba, limitando su escrito de descargos a oponer la excepción resuelta, acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público.

    DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:

    En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, el cual acarrea pena de prisión es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la impuesta desde la audiencia de presentación de imputado, en tanto y cuanto, se verifica de revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, que no han cambiado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar esta medida, acotando que el cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.

    En virtud de la señalado anteriormente, se ratifican las medidas acordadas en principio, como son las de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano: R.J.E.G., titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de A.M.L.M..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada de conformidad con el Articulo 28 numeral 4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano R.J.E.G., titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, ya identificado, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica provisional la VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; TERCERO: En relación con los medios de prueba: este Tribunal admite todos medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La Defensa no promovió medios de prueba; CUARTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas desde el inicio del proceso penal, como son las contenidas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado R.J.E.G., titular de la cedula de identidad N° 7.462.514, ya identificado, se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

    .

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