Decisión nº 565 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004033.

PARTE ACTORA: J.L.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 9.488.579.

APODERADOS DEL ACTOR: O.N.D.J.E. y M.A.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.942 y 79.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KING DAVID DELICATESSES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 23, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: I.D.G.P. y A.P.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.736 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 28 de febrero de 2011, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el juez acordó diferir el dispositivo del fallo oral por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día nueve (09) de marzo del corriente año, y previas las consideraciones del caso, llegada la oportunidad para ello, el tribunal en aplicación del derecho, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.E.R., a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa KING DAVID DELICATESSES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Intereses sobre prestación de antigüedad; c) Vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2010-2011, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Utilidades vencidas y no pagadas, períodos 2008 y 2009, todo ello a razón de quince (15) días de salario por cada año cumplido; f) Utilidades fraccionadas períodos 2007 y 2010; g) Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; y h) Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos conceptos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará a tales efectos, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. SEGUNDO: Asimismo una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgó la accionada al accionante, hasta un cincuenta por ciento (50%) de éste, tal como se indica en la motiva del presente fallo, conforme al Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una vez deducido el mismo, el monto resultante deberá ser indexado, conforme se indica en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de la parte actora, éste señaló que en fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano J.L.E.R., comenzó a prestar servicios personales como vendedor de charcutería para la empresa KING DAVID DELICATESS, C.A., que funciona en un establecimiento comercial identificado exteriormente como FRIGORIFICO R.D., siendo despedido injustificadamente el día siete (07) de junio de 2010, por el ciudadano J.B., en su condición de Gerente de Ventas. Asimismo señaló el apoderado actor, que su representado asistía todos los días a la sede de la empresa, dentro del horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00 p.m., para prestar sus servicios personales como vendedor de víveres, identificado por la empresa como el vendedor N° 31, percibiendo una remuneración mixta que consistía en el pago de una porción fija, representada por el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y otra porción variable equivalente al 7% de cada venta facturada por el accionante. Al respecto señala el apoderado actor, que en los recibos de pagos efectuados a su representado, aparece un concepto denominado como “comisiones”, pero que a todas luces resulta muy por debajo de los montos facturados por su representado, y en virtud de ello, reclama la diferencia por concepto de comisión debida equivalente al 7% de todas y cada una de las ventas facturadas por su poderdante durante la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada. Por otra parte señaló el referido apoderado, que su mandante, era obligado mensualmente a firmar préstamos a favor de la empresa demandada, y que los mismos oscilaban entre Bs.F. 1.000,00 y Bs.F. 2.000,00. Al respecto indicó, que la empresa le presentaba a su representado los préstamos a la hora de firmar los recibos de pago, y que en caso de negarse a firmar, no le era cancelado su salario hasta que éste firmara los recibos de los préstamos. En ese sentido, el apoderado actor señaló que como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto su representado, y dado que aún no se le han cancelado sus prestaciones sociales, el apoderado actor procedió a demandar en nombre de su poderdante, el pago de las prestaciones sociales, cuyo monto estimó en Bs.F. 277.009,33, por los conceptos siguientes: Comisiones no pagadas; domingos y feriados; vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencidos no cancelados; utilidades vencidas no canceladas; prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo demanda el pago de los intereses de mora y la indexación.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo invocada por la representación judicial del accionante, mas no así la fecha de inicio de la misma, pues la demandada señala que la verdadera de fecha fue el 07 de enero de 2007 y no el 12 de enero de 2007, como se señala en el escrito libelar; otro hecho admitido por la demandada, es la fecha de terminación de la relación de trabajo (07 de junio de 2010), así como el cargo desempeñado por el accionante (vendedor); y finalmente la representación judicial de la empresa demandada, admite como cierto, que la parte fija del salario mixto devengado por el accionante, estaba representado por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio, con excepción de la fecha de inicio de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por la representación judicial de los accionantes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto señaló en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, lo siguiente:

(…) NO ES CIERTO que el ciudadano J.L.E.R., antes identificado, haya sido despedido injustificadamente por mi representada, la sociedad mercantil KING DAVID DELICATESSES, C.A., antes identificada, lo cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, toda vez que el extrabajador, desde el siete (07) de junio de dos mil diez (2010), dejó de asistir a su puesto de trabajo, una vez que le fue indicado que al no existir disponibilidad de otro vehículo, realizara labores temporales en el depósito hasta tanto fuera reparado uno de los vehículos que le sería entregado, para nuevamente realizar sus labores habituales. Cabe señalar, que el ciudadano J.L.E.R., tenía asignado un vehículo para realizar sus labores, las cuales consistían en la venta directa de mercancía y que a dicho vehículo se le fundió el motor, un segundo vehículo le fue temporalmente asignado para cumplir sus labores de venta de mercancía mientras se reparaba el primero, y nuevamente el segundo vehículo también se accidentó, no existiendo mas vehículos disponibles para suplir los accidentados. Quedando además la empresa imposibilitada de suplir mercancía a sus clientes con las consecuencias económicas que de ello se derivan. Por ello, NO ES CIERTO que fue por despido injustificado sino por retiro voluntario del extrabajador, el ciudadano J.L.E.R., antes identificado

.

Por otra parte, en lo que respecta al salario devengado por el accionante, la representación judicial de la empresa demandada, señaló lo siguiente:

“(…) NO ES CIERTO que mi representada, la sociedad mercantil KING DAVID DELICATESSES, C.A., antes identificada, haya acordado con el extrabajador, un porcentaje de comisiones por facturación del siete por ciento (7%) como falsamente lo afirma la representación de la parte actora en el aparte IV, punto 1, folio seis (6) de su libelo de demanda, LO CIERTO, es que el porcentaje acordado fue la cantidad de CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7%), SOBRE LAS COBRANZAS, tal como se evidencia de los recibos de pago, suscritos y con huella dactilar estampada por la parte actora, el ciudadano J.L.E.R., en señal de aceptación, promovidos y acompañados por ésta representación judicial como pruebas escritas y marcadas desde las letras “RP-1” hasta las letras “RP-60”, lo que trae como consecuencia que NO ES CIERTO, que mi representada le adeude a la parte actora la inverosímil cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 134.954,35)”.

De la misma manera señaló lo siguiente:

NO ES CIERTO como falsamente lo afirma la representación de la parte actora que mi representada, la sociedad mercantil KING DAVID DELICATESSES, C.A., antes identificada, obligara mensualmente a firmar préstamos a favor de “Rey David” ni de ninguna otra paresota natural o jurídica…”.

(…), por lo que opongo en ésta sede jurisdiccional la deuda del extrabajador para con mi representada, razón por la que a todo evento solicito la COMPENSACION de dicha cantidad, equivalente a DOS MIL SIECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.650,00), debidamente indexada, contra cualquier cantidad que resulte a favor del extrabajador…

.

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo; en segundo lugar, deberá determinarse la forma de terminación de la relación de trabajo; en tercer lugar, este tribunal deberá determinar, cuál fue el porcentaje acordado entre las partes con respecto a las comisiones a las cuales tenía derecho el accionante como vendedor; y como cuarto y último punto, deberá el tribunal determinar, sí ciertamente la empresa demandada, obligó al accionante a firmar recibos de pago por concepto de préstamos a favor de la empresa demandada, y en caso de no firmar dichos recibos, no cobraría su salario.

Ahora bien dicho lo anterior, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa este sentenciador, que cursa al folio tres (3) del cuaderno de recaudos N° 1, documental consistente en Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia la inscripción del accionante ante el referido instituto, por parte de la empresa demandada, observándose como fecha de ingreso a la empresa, el día 07 de febrero de 2007. En ese sentido, deja establecido este juzgador, que la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, se inicio el día 07 de febrero de 2007, y no el 12 de febrero de 2007, como lo señala el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, es preciso señalar que dada la forma en que se contestó la demanda, le corresponde a la empresa accionada demostrar que el actor se retiró voluntariamente de sus actividades como vendedor, al tratarse tal afirmación de un hecho nuevo invocado por la empresa demandada. En ese sentido se observa, que la representación judicial de la empresa demandada, tanto en su escrito de contestación, como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, y ante la afirmación del accionante en su escrito libelar, señaló que no es cierto que el actor halla sido despedido de su cargo de manera injustificada, toda vez que lo cierto era, que el accionante dejó de asistir a su puesto de trabajo desde el día siete (07) de junio de dos mil diez (2010), una vez que le fue indicado que al no existir disponibilidad de otro vehículo, realizara labores temporales en el depósito de la empresa, hasta tanto fuera reparado uno de los vehículos que le sería entregado, para que nuevamente realizara sus labores habituales. Al respecto es preciso señalar, que a la demandada no le era suficiente alegar que el trabajador no asistió mas a sus labores, para liberarse del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de ser cierto tal afirmación, el trabajador incurriría en causal de despido justificado conforme al literal “f” del artículo 102 ejusdem, siempre y cuanto no transcurriere el lapso previsto en el artículo 101 del referido instrumento legal, siendo carga de la demandada participar el despido al órgano jurisdiccional competente, lo cual no se desprende de autos que haya sucedido. Por otra parte, tampoco se desprende de autos que el accionante se halla retirado voluntariamente conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la demandada no logró demostrar su afirmación, y en virtud de ello, por vía de consecuencia, se concluye que la relación de trabajo en el caso de autos, terminó por despido injustificado y en tal sentido se establece, que el accionante tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación al monto pactado entre las partes, por concepto de comisiones, dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al accionante demostrar su afirmación, en el sentido de que el monto comisiones pactadas representaban el equivalente al siete por ciento (7%) del monto de las ventas facturadas. Al respecto se observa que ambas partes están contestes de que el monto cancelado al accionante por concepto de las comisiones, según los recibos de pago cursantes en autos marcados “RP-1” hasta “RP-60”, a los cuales se les otorgan valor probatorio, representa el equivalente al cero coma siete por ciento (0,7%) del monto de las cobranzas efectuadas; sin embargo, la controversia se presenta en que según el accionante, dicho pago no fue el acordado, sino que por el contrario, ambas partes pactaron por este concepto, el equivalente al siete por ciento (7%) del monto de las ventas facturadas, afirmación ésta que fue negada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, señalado que el monto pactado por éste concepto, fue del cero coma siete por ciento (0,7%) del monto de las cobranzas efectuadas, tal como aparece en los referidos recibos de pago. Ahora bien, de las pruebas promovidas por ambas partes, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no se desprende la existencia de un pacto o acuerdo entre las partes, de que el monto de las comisiones que debió percibir el accionante, fuere de un siete por ciento (7%) del total de las ventas facturadas, como lo pretende el accionante. En consecuencia, se declara la improcedencia de esta solicitud, y en virtud de ello, se establece que para los efectos de tomar en consideración la porción variable del salario mixto devengado por el accionante, en lo que respecta a las comisiones, debe calcularse a razón del cero coma siete por ciento (0,7%) del monto de las cobranzas efectuadas, tal como aparece en los recibos de pago cursantes en autos, marcados “RP-1” hasta “RP-60”. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en relación a la afirmación hecha por el accionante en su escrito libelar, en el sentido de que era obligado mensualmente a firmar préstamos a favor de la empresa demandada, y que los mismos oscilaban entre Bs.F. 1.000,00 y Bs.F. 2.000,00. En ese sentido indicó el apoderado actor, que la empresa le presentaba a su representado los préstamos a la hora de firmar los recibos de pago, y que en caso de negarse a firmar, no le era cancelado su salario hasta que éste firmara los recibos de los préstamos. Al respecto, observa este juzgador que cursa a los autos marcadas “P-1” hasta “P-4”, documentales consistentes en recibos de pago por concepto de préstamos a nombre del accionante, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, es preciso señalar que ante la afirmación hecha por el accionante, le corresponde a éste demostrar la certeza de tal circunstancia, es decir, que su consentimiento en firmar dichos recibos, estuvo viciado por violencia o que fue producto de coacción por parte de su patrono, lo cual no logró demostrar en la secuela del presente juicio, es por ello que se establece la legalidad de los préstamos efectuados al accionante, cuyo monto total fue de Bs. 2.650,00. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa que la representación judicial de la empresa demandada, opuso la compensación de la deuda que tiene a su favor por el referido monto, y en virtud de ello, solicita que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante. Al respecto, es importante señalar, que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, establece que cuando un trabajador haya contraído una deuda con su patrono, podrá éste, una vez finalizada la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier crédito derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%), es decir, el patrono podrá deducir del crédito que resulte a favor del trabajador, solo hasta el cincuenta (50%) de la deuda, y no mas de allí. En el caso de autos, quedó demostrado que al trabajador se le otorgaron dos (2) préstamos, uno de Bs. F. 1.300,00 y otro de Bs. F. 1.350,00, lo cual resulta un total de Bs. F. 2.650,00, lo que a todas luces significa que solo se podrá compensar del crédito que resulte a favor del accionante, la cantidad de Bs. F. 1.325,00, cuya cantidad deberá ser deducida del total de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de pago de los días domingos y feriados, se observa que el actor, no especificó en el libelo cuales son esos días que se le adeudan, lo cual constituye un requisito para su procedencia, tal como lo ha señalado de manera pacifica y reiterada, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE esta solicitud. ASI SE DECLARA.

En ese sentido y en virtud que no se desprende de autos, el pago de los conceptos reclamados por el accionante, se ordena el pago de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Intereses sobre prestación de antigüedad; c) Vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2010-2011, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Utilidades vencidas y no pagadas, períodos 2008 y 2009, todo ello a razón de quince (15) días de salario por cada año cumplido; f) Utilidades fraccionadas períodos 2007 y 2010; g) Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; y h) Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los referidos conceptos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará a tales efectos, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

Asimismo una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse el monto que por concepto de préstamos le otorgó la accionada al accionante, hasta un cincuenta por ciento (50%) de éste, tal como se indicó anteriormente, todo ello conforme al Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una vez deducido el mismo, el monto resultante deberá ser indexado, conforme se indica mas adelante.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, resulte de la experticia complementaria de fallo, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que se mencionan a continuación: Vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2010-2011; Utilidades vencidas y no pagadas, períodos 2008 y 2009; Utilidades fraccionadas períodos 2007 y 2010; Indemnización por despido injustificado y la Indemnización sustitutiva del preaviso, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (27-09-10), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.E.R., a través de sus apoderados judiciales, en contra de la empresa KING DAVID DELICATESSES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En ese sentido y como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Intereses sobre prestación de antigüedad; c) Vacaciones y bono vacacional vencidos, período 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2010-2011, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Utilidades vencidas y no pagadas, períodos 2008 y 2009, todo ello a razón de quince (15) días de salario por cada año cumplido; f) Utilidades fraccionadas períodos 2007 y 2010; g) Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; y h) Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos conceptos, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará a tales efectos, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

SEGUNDO

Asimismo una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales otorgó la accionada al accionante, hasta un cincuenta por ciento (50%) de éste, tal como se indica en la motiva del presente fallo, conforme al Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una vez deducido el mismo, el monto resultante deberá ser indexado, conforme se indica en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP21-L-2010-004033.

SB/AVB.

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