Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 113 N° Expediente : 10-000003 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

L.S.E. vs. C.N.E..

Decisión:

La Sala declaró DESISTIDO el recurso contencioso electoral ejercido contra la Resolución N° 091007-0417 emanada del C.N.E. el 07 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, elaborada por la Comisión Electoral Ad-Hoc, con ocasión del acto de votación celebrado en fecha 21 de mayo de 2009, para la renovación de las autoridades de la referida organización sindical, en cumplimiento de lo ordenado por el C.N.E. a través de la Resolución N° 090311-122 de fecha 11 de marzo de 2009.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 113-27710-2010-10-000003.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2010-000003

Mediante escrito presentado en fecha 19 enero de 2010, ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano L.S.E., titular de la cédula de identidad N° 4.867.379, en su condición de Secretario General electo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (en lo sucesivo SUTRASALUD CARABOBO), asistido por el abogado W.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.992, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 091007-0417 emanada del C.N.E. el 07 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, elaborada por la Comisión Electoral Ad-Hoc, con ocasión del acto de votación celebrado en fecha 21 de mayo de 2009, para la renovación de las autoridades de la referida organización sindical, en cumplimiento de lo ordenado por el C.N.E. a través de la Resolución N° 090311-122 de fecha 11 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de decidir sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

En fecha 2 de febrero de 2010 el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando en representación del C.N.E. consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

Por sentencia N° 36 de fecha 25 de marzo de 2010, esta Sala admitió el recurso contencioso electoral, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar innominada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar la tramitación.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 07 de abril de 2010, ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 16 de junio de 2010, y visto que constaban en autos las notificaciones de ley ordenadas, y se ordenó librar el cartel de emplazamiento, a fin de su publicación en el diario “El Universal”, para lo cual, el recurrente contaba con un plazo único de siete (07) días de despacho para retirar, publicar y consignar el mismo.

Mediante auto del 01 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señala el recurrente que “…en fecha 21/5/2009, se repitieron las elecciones en algunos centros hospitalarios debido a impugnación que hiciera [su] factor, la plancha siete (7); a un proceso viciado, debido a delitos electorales cometidos por representantes de la Plancha cuatro (4) en fecha 22 de Octubre de 2008…” (sic) (corchetes de la Sala).

Expone que producto de la repetición del proceso efectuada “…el factor al cual [representa] salio nuevamente lesionado en sus derechos electorales, debido a que en esta nueva oportunidad, es decir, el 21 de Mayo de 2009, después de las elecciones, la Comisión Electoral Ad-Hoc, nombrada para regir el nuevo proceso, levanta un Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación (…) violando el derecho que [tienen] las minorías de participar, con [sus] resultados electorales, en la Constitución, Conformación y Participación (…) del [SUTRASALUD CARABOBO]” (sic) (corchetes de la Sala).

Alega que “…los resultados obtenidos por las diferentes planchas que participaron en el proceso electoral, para elegir Presidente, Secretario General y Tesorero, Secretarios Ejecutivos Nominales y por Lista (…) fueron los siguientes: Plancha Uno (1), ciento Veintiséis (126) votos; Plancha cuatro (4), Seiscientos Quince Votos (615) votos; Plancha Siete (7), Quinientos Cuarenta y Seis (546) Votos; Plancha diez (10), Trescientos Cuatro (304) votos y Plancha Trece (13), Doscientos Treinta y Cinco (235) Votos …” (sic).

Denuncia que se realizó una desproporcionada conformación del Comité Ejecutivo, ajena a los resultados expresados; al respecto afirma que “…se desprende del Acta (…) que a la plancha cuatro (4) se le asignan en el Comité Ejecutivo ocho (8) de los trece Cargos” (sic), y que, “…si a la cantidad de votos que saco la plancha, que fueron seiscientos quince (615), le sacamos un porcentaje, eso daría como resultado, que la Plancha en cuestión (4), gano solo con un 33.68%, y si por otro lado le sacamos el porcentaje que consiguieron las planchas en su conjunto, por ejemplo la plancha 7 obtuvo 546 votos, lo que equivale a un 29.90%; la plancha 10 obtuvo 304 votos, lo que es igual a un 16.64%; la plancha 13 logró 235 votos equivalentes a un 12.86% y por ultimo, la plancha 1 resulto favorecida con 126 votos, equivalentes el 6.90%; continuando con este razonamiento matemático, si sumamos todos los % logrados, obtendríamos como resultado, que en su conjunto las planchas alcanzaron el SETENTA Y SEIS PUNTO TREINTA POR CIENTO (66.30%); en consecuencia, (…) no es posible que una plancha que solo obtiene un 33.68% en unas elecciones, le correspondan ocho (8) de los cargos en el Comité ejecutivo…” (sic).

Indica que aplicando correctamente el Método D´Hondt, tal como señala el artículo 17 de los Estatutos de esa organización, la Directiva debió quedar conformada del siguiente modo: “Presidencia: Plancha 4; cociente 615. Secretaría General: Plancha 7; cociente 546, Secretaría de Finanzas: Plancha 4 cociente 307. Para la elección de los Secretarios Ejecutivos Nominales, se toma nuevamente la votación obtenida por la plancha respectiva, en ese sentido, quedarían los Secretarios Ejecutivos Nominales así: Primer Secretario Ejecutivo 519 votos, le corresponde a la plancha 4; el Segundo Secretario Ejecutivo con una votación de 388 votos, le corresponde también a la plancha 4; Tercer Secretario Ejecutivo con una votación de 381 votos, plancha 4 y el Cuarto Secretario Ejecutivo con 380, plancha 4. Ahora con relación a los Secretarios Ejecutivos electos por Lista: tendríamos el siguiente resultado: Primer Secretario por Lista: con un cociente de 546 R.H. plancha 7; el Segundo Secretario Ejecutivo con 304, J.P., plancha 10; Tercer Secretario, Ángel Lara, con 273, plancha 7; el cuarto Secretario Ejecutivo, Orangel Velásquez, con 235, plancha 13; el quinto Secretario Ejecutivo, J.G., con 182, plancha 7; el Sexto y ultimo Secretario Ejecutivo, F.R., con 152, plancha 10” (sic).

Respecto a los vocales, señala que de conformidad con el principio de proporcionalidad, serían: “…Primer Vocal: L.U., cociente: 615, plancha 4. Segundo Vocal: N.E., cociente: 546, plancha 7. Tercer Vocal: O.I., cociente: 307, plancha 4. Cuarto Vocal: C.B., cociente: 304, plancha 10. Quinto Vocal: J.A., cociente: 273, plancha 7. Sexto Vocal: J.P.,, cociente: 235, plancha 13. Séptimo Vocal: cociente: 205, plancha 4. Octavo Vocal: D.E., cociente: 182, plancha 7. Noveno Vocal: cociente: 153, plancha 4. Décimo Vocal: C.S., cociente: 152, plancha 10” (sic).

Por otra parte, argumenta que “…en [su] caso se debió aplicar por parte del organismo rector, lo que en casos similares o iguales esa sala a decidido, y mantenido pacíficamente y reiteradamente, como es el caso de la sentencia N° 24, de esa Sala Electoral de fecha 4 de Marzo de 2009…” (sic) (corchetes de la Sala).

Arguye que “…el punto en cuestión tiene que ver, con la modificación que de manera unilateral realizo la mencionada Comisión Ad Hoc, cuando (…) arrojo resultados electorales en la Seccional Sur del Lago, que cambian completamente, los resultados que habían sido obtenidos en el proceso electoral realizado en fecha 22 de Octubre de 2008. Cuestión esta, que no estaba previsto ni programado, ya que la impugnación en cuestión era que la que en ese sentido contenía la Gaceta Oficial Electoral N° 477 del 9 de Febrero de 2009 y no como observa en la nueva Acta de Totalización, levantada por la cuestionada Comisión (…) donde (…) modificó resultados anteriores, que además, hay que decir, no estaba ordenado por el ente rector, realizar nuevas elecciones en esta seccional, por que simplemente allí, no se había impugnado el proceso, en consecuencia, [desconoció e impugnó] esta situación, pero el CNE, en su decisión aparecida en Gaceta Oficial N° 506 de fecha 2 de Diciembre de 2010, no se pronuncia con relación a este punto” (sic) (corchetes de la Sala).

Sobre la base de lo expuesto requiere a la Sala que declare la nulidad “…del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 091007-0417 emitida por el CNE, de fecha 7 de octubre de 2009”. Asimismo, solicita “…que esa Sala se pronuncie con relación al cambio y modificación realizado por el CNE y aparecido en Gaceta Oficial 506 de fecha 2 de los artículos 19, 26, y 257 de la constitución, con el fin de que se [le] garantice el goce y ejercicio de [sus] derechos” (sic) (corchetes de la Sala).

II

INFORME DEL C.N.E.

Señala la representación judicial del C.N.E. que en el escrito consignado por la parte recurrente no se invocan o señalan “…los presuntos vicios o las causas que en su decir permiten ejercer su acción por ante esta Sala Electoral, es decir, sin que fundamente en modo alguno su pretensión…”.

Alega que el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…establece la obligación que posee la parte interesada en impugnar un determinado acto electoral, efectuar no solamente una clara -y lógica- identificación del mismo, sino que adicionalmente debe establecer con claridad, los vicios del cual adolece, debiendo efectuar, necesariamente, un petitorio acorde con el objeto del recurso y con la pretensión procesal explanada…” (sic). Al respecto, refiere que los fallos Nros. 113 y 118 de fechas 11 y 12 de junio de 2002, respectivamente, dictados por esta Sala Electoral, así como a diversas decisiones emanadas de su Juzgado de Sustanciación, con base en las cuales sostiene la inadmisibilidad del recurso por las razones, y solicita que sea declarado.

Por otra parte, señala que en el año 2008 se llevó a cabo el proceso electoral para elegir a las autoridades de SUTRASALUD CARABOBO, contra el cual fueron presentadas diversas impugnaciones ante el C.N.E., órgano que en fecha 11 de marzo de 2009 emitió la Resolución N° 090311-122 publicada en la Gaceta Electoral N° 484 del 28 de abril de 2009, declarando “…‘Con Lugar’ el recurso interpuesto y ordenó la repetición de votación en varias de las mesas electorales de 7 centros de votación. Igualmente acordó la designación de una Comisión Electoral Ad Hoc conformada por funcionarios del máximo organismo electoral, a los fines de que convocara y celebrara la referida repetición de votaciones…” (sic).

Precisa que el 21 de mayo de 2009 fue realizada la repetición de las elecciones, emitiéndose la correspondiente Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los cargos, contra la cual el ciudadano L.S.E. interpuso recurso jerárquico alegando que la Comisión Electoral Ad Hoc aplicó un método de adjudicación distinto al previsto por los Estatutos de SUTRASALUD CARABOBO, y que la referida Comisión Electoral había decidido de manera unilateral que la elección de los Secretarios Ejecutivos se haría por Secretaría y no por Seccionales.

Al respecto, expone que el C.N.E., al resolver el recurso jerárquico interpuesto, se pronunció sobre la aplicación del método de adjudicación afirmando que la Comisión Electoral Ad Hoc “…precedió, en el momento de adjudicar los cargos Lista, a vincularlos con el voto nominal obtenido por los factores, actuando así conforme se deja en la Resolución impugnada, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala, como son entre otros, los recogidos en la sentencia N° 30 del 12 de marzo de 2009…” (sic).

En tal sentido, agrega que el C.N.E., previo a emitir la Resolución impugnada, requirió información a la Comisión Electoral Ad Hoc respecto del procedimiento de adjudicación empleado, y que en dicho informe se evidenció que el método utilizado “…se hizo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la propia jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual el alegato del accionante fue desestimado…”.

Afirma al mismo tiempo que la elección de los Secretarios Ejecutivos por Secretaría y no por Seccionales fue establecida previamente por el Proyecto Electoral (el cual nunca fue impugnado), sin que la Comisión Electoral Ad Hoc realizara cambios o modificaciones al respecto.

Finalmente, solicita sea declarado inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto; y que de ser admitido, el mismo se declare sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, esta Sala debe advertir que, con ocasión de la sanción de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano jurisdiccional a través de sentencia N° 147 del 11 de noviembre de 2009 (caso: Mariebe del C.C.R.), adaptó el proceso judicial dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la peculiaridad del recurso contencioso electoral, indicando, respecto al emplazamiento de los terceros interesados, expresamente, lo siguiente: Estima este órgano judicial que resulta necesario adaptar los plazos de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al principio de celeridad procesal que debe inspirar la tramitación del recurso contencioso electoral. En ese sentido, establece que el plazo único para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere la señalada disposición será de siete (7) días de Despacho a partir de su expedición, y que, como lo ha establecido esta Sala Electoral, en caso de que se incumpla con esta carga procesal, se aplicará la consecuencia prevista en el aludido dispositivo. Igualmente se reitera, en atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional (véase entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1783 del 25 de septiembre de 2001 y 1680 del 6 de agosto de 2007), la cual ha sido acogida por este órgano judicial, que los interesados legítimos cuya existencia resulte constatada del examen de los autos deberán, al igual que la parte accionada, ser llamados a juicio mediante notificación personal, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a fin de que presenten los alegatos que consideren convenientes en defensa de sus derechos e intereses, ello sin menoscabo de las citaciones que deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el ya referido artículo 21, décimo primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y demás leyes que resulten aplicables (resaltado de la Sala).

Así, se desprende de la doctrina referida, que la parte que recurre en juicio contencioso electoral tiene la carga procesal ineludible de retirar, publicar y consignar en el expediente un cartel de emplazamiento a todos los interesados en el proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de aquellas personas que, eventualmente, podrían verse afectadas por las resultas del juicio, de allí que si la parte actora omite el cumplimiento de dicha carga o lo hace fuera del lapso legalmente previsto, el tribunal competente deberá declarar ope legis el desistimiento de la acción por ausencia de impulso procesal de la parte interesada, tal como la ha declarado la Sala en sentencia N° 77, del 13 de junio de 2001 (caso: J.H.L.), en los términos siguientes:

En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal…(resaltado de la Sala). (Sentencia ratificada por la Sala en fecha 25 de enero de 2006, decisión N° 08, caso: Robiro Valera y O.C. contra la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), y la Comisión Electoral Principal) (sic).

Ahora bien, observa la Sala que por auto de fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a fin de su publicación en el Diario “El Universal”, siendo emitido el respectivo cartel en fecha 16 de junio de 2010, sin que conste en autos que hasta la fecha la parte recurrente haya procedido a retirarlo (folio 97).

En ese sentido, se verifica que fueron días de despacho de esta Sala Electoral el 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 2010, razón por la cual, para la fecha en que el Juzgado de Sustanciación designó ponente para resolver el presente asunto, el 01 de julio de 2010, se encontraba vencido el lapso de siete (07) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento -el cual, cabe destacar, no ha sido retirado hasta la presente fecha-; de allí que, visto que no median razones de interés público que justifiquen la continuación del presente juicio, se declara Desistido el recurso contencioso electoral. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano L.S.E., en su condición de Secretario General electo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), contra la Resolución N° 091007-0417 emanada del C.N.E. el 07 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, elaborada por la Comisión Electoral Ad-Hoc, con ocasión del acto de votación celebrado en fecha 21 de mayo de 2009, para la renovación de las autoridades de la referida organización sindical, en cumplimiento de lo ordenado por el C.N.E. a través de la Resolución N° 090311-122 de fecha 11 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°113, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR