Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoACTO ADMINISTRATIVO

ACTO ADMINISTRATIVO

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2002, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano C.M.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 3.632.966, asistido por el abogado V.Á.M., interpuso solicitud de revisión de la decisión tomada por esta Sala de 24 de octubre de 2001, en la cual se negó la reconsideración de su liquidación como Magistrado por los servicios prestados en este Tribunal hasta el día 26 de diciembre de 2000, por la suma de ocho millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.677.799,28).

Se dio cuenta ante esta Sala del escrito y sus anexos y se acordó designar al Magistrado Dr. J.R.P., Coordinador de la Comisión, para que elaborara un proyecto a fin de dictar la decisión correspondiente.

Con examen de estos autos, se pasa a decidir la solicitud de revisión presentada con base en las siguientes consideraciones:

- I - CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2002, ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. I.R.U., el ciudadano C.M.E.M., representado por el abogado V.Á.M., pidió que la solicitud de revisión de la decisión administrativa dictada por dicha Sala Plena en sesión de 24 de octubre de 2001, por recomendación de un informe presentado por la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales, sea conocida y decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno como máxima instancia administrativa, porque la Comisión negó el recurso de reconsideración interpuesto y como no hay una norma que establezca cuál es el órgano competente para ejercer la potestad revocatoria, debe aplicarse por analogía el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permite que dicha potestad sea ejercida, por la misma autoridad que lo dictó o por su superior jerárquico y como en este caso el superior jerárquico es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es que considera que esta solicitud de revisión debe ser conocida por este órgano, para el cabal cumplimiento del derecho constitucional de petición, debido proceso y de la garantía del juez natural.

Aduce el solicitante que la vía idónea para efectuar un pronunciamiento ajustado a derecho, es la vía jerárquica y el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que no se pueden resolver, por delegación, los recursos intentados contra las propias decisiones de quien va a resolverlo, y que no debe ser la Comisión el órgano administrativo que por “tercera” vez se pronuncie en relación con el mismo caso, pues tiene fundado temor de que no pueda emitir un pronunciamiento imparcial e idóneo y como la Comisión ha manifestado su opinión en la decisión de un recurso administrativo interpuesto, ello constituye causal de inhibición por aplicación de lo establecido en el artículo 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por aplicación analógica.

Por último solicita que sea el Tribunal Supremo en Pleno como máxima instancia administrativa el que conozca de la solicitud planteada, a los fines del reajuste en el pago de sus prestaciones sociales y que, a todo evento, la realización del informe que deba presentarse para ser discutido ante esa plenaria en relación con el análisis y las recomendaciones del caso, le sea encomendado a otros Magistrados miembros de la Sala Plena, distintos a los integrantes que conforman la Comisión.

La Sala observa:

En este caso la Sala Plena dictó decisión de 7 de marzo de 2001, en la cual acogió el informe presentado por la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales y aprobó la liquidación del ciudadano C.M.E.M., por su desempeño en el cargo de Magistrado. Contra la referida decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue negado por esta Sala Plena en decisión de 24 de octubre de 2001, en la cual también se acogió el informe presentado por la Comisión, antes mencionada.

Ahora bien, resulta evidente que tanto la primera como la segunda decisión, fueron dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que es el único y máximo órgano administrativo y no por la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones, que es un grupo de trabajo que tiene funciones exclusivamente consultivas y no decisorias, para un mejor y más detenido estudio de los asuntos de esta índole que son sometidos a la consideración y decisión de la Sala Plena. Por ello sus informes o dictámenes una vez elaborados, discutidos y aprobados por los Magistrados que dignamente la conforman, son elevados a la Sala Plena, la cual de nuevo los considera y decide si acoge o no los fundamentos y decisión propuesta. Dichos informes no tienen carácter vinculante.

Sobre la base del fundamento anterior queda claro que la Comisión no negó el recurso de reconsideración interpuesto y que el único y máximo órgano administrativo es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por ello no es cierto –como afirma el solicitante- que la competencia para el ejercicio de la potestad revocatoria, pueda corresponder en este caso, indistintamente, a dos órganos administrativos, la Comisión y la Sala Plena, sino sólo a la Sala Plena la cual además no puede incurrir en la prohibición legal de resolver, por delegación, los recursos intentados contra las propias decisiones de quien va a resolverlo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se trata del mismo órgano administrativo que dictó el acto cuya revisión se solicita.

Por último estima la Sala que como consecuencia de lo anterior tampoco es cierto que la Comisión se vaya a pronunciar por “tercera” vez en relación con el mismo caso, y mucho menos que ello constituye causal de inhibición por aplicación de lo establecido en el artículo 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por aplicación analógica, porque también establece el artículo 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –aunque curiosamente no lo haya transcrito el solicitante- que: “Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración”, que constituyen las dos excepciones a la norma invocada por el peticionario y que son, precisamente, los dos supuestos que han ocurrido en este asunto.

Por los motivos anteriormente indicados, estima esta Sala que son improcedentes todas las peticiones formuladas.

- II - SOLICITUD DE REVISIÓN Alega el solicitante que el elemento “causa” del acto administrativo se encuentra viciado cuando no existen motivos que sirvan de presupuesto de hecho y de derecho. En inmotivación de hecho porque la Sala Plena acogió el dictamen emitido por la Comisión y se limitó a reproducir una falsa apreciación de los motivos por los que niega la reconsideración y el reajuste de sus prestaciones sociales, fundado en que no fueron acreditados los anteriores años de servicio en la Administración Pública mediante documento fehaciente, sino a través de justificativo de testigos, afirmación que es falsa porque la prueba documental está en el expediente administrativo.

Además –aduce el recurrente- incurrió en inmotivación de derecho porque la Sala no hace referencia a normativa alguna en la cual fundamenta su proceder, lo cual colide con preceptos constitucionales, tales como: el derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta, al derecho a la presunción de inocencia (como elemento integrante del debido proceso), al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, igualmente inaplica disposiciones de orden legal y reglamentario, con afectación a su derecho de presunción de buena fe y de la garantía de inversión de la carga de la prueba de la Administración, y por ello solicita la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Sala el 24 de octubre de 2001; la nulidad absoluta del informe presentado por la referida Comisión de 11 de octubre de 2001; la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Comisión el 22 de febrero de 2001; el reajuste del pago que por concepto de prestaciones sociales le pagó este Tribunal, tomando como base una antigüedad de 17 años, 4 meses y 16 días, por la suma de setenta y un millones ciento setenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.177.378,48); y, por ultimo, que se ordene a la Gerencia de Administración del Tribunal que proceda al pago de la referida suma y de los intereses devengados sobre las prestaciones adeudadas.

La Sala observa:

En el caso concreto el solicitante pide que la Sala declare la nulidad absoluta del acto administrativo, fundado en que el elemento “causa” del mismo se encuentra viciado al no haberse expresado los motivos que sirven de presupuesto de hecho y de derecho.

El acto administrativo de 24 de octubre de 2001, cuya revisión se solicita establece lo siguiente:

Abierta la sesión del día de hoy, 24 de octubre de 2001, presidida por el Magistrado doctor I.R.U., con la asistencia de los Magistrados doctores F.A.G., O.A.M.D., J.E.C.R., J.M.D.O., A.J.G.G., P.R.R.H., C.A.O.V., A.R.J., L.I.Z., Hadel J.M.P., Y.J.G., R.P.P., A.Á.F., B.R.M. deL., A.J.M.U., L.E.M.H., R.Á.H.U., J.R.P. y A.R.V.C.. De inmediato, y verificado como fue el quórum, se procedió a considerar el acta de la sesión anterior de fecha 3 de octubre del año que discurre, la cual sometida a votación resultó aprobada. Seguidamente, se procedió a considerar los siguientes aspectos: (...Omissis...) en cuanto a la solicitud del doctor Escarrá Malavé, porque no fueron acreditados los anteriores años de servicio en la Administración Pública mediante documento fehaciente, sino a través de justificativo de testigos; por último, respecto de la solicitud de la doctora González, concluyó la Comisión que no estaban dados los extremos para acordar la jubilación, por lo que se recomendó la incapacitación, cuya declaratoria corresponde al Seguro Social. Respecto de la solicitud del doctor Escarrá Malavé, solicitó el Magistrado doctor Arrieche Gutiérrez revisar si correspondía al Tribunal Supremo de Justicia verificar la información suministrada, en atención a lo dispuesto en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Participó el Magistrado doctor Perdomo a los presentes las gestiones llevadas a cabo para lograr constatar la información. No obstante, señaló el Magistrado doctor M.H. la existencia de precedentes en la Contraloría General de la República en los cuales se ha señalado de manera enfática que se requiere la documentación respectiva como prueba. Sometido a votación el informe de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2001, resultó aprobado por unanimidad (...Omissis...) Terminó la sesión

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En el caso examinado resulta evidente que el acto administrativo antes citado, fue dictado sin el debido examen de los alegatos y pruebas aducidos por el recurrente en su escrito de reconsideración de 24 de mayo de 2001, razón por la cual, a juicio de esta Sala ha quedado plenamente demostrado que el acto administrativo en cuestión, incurre en inmotivación de hecho porque la Sala Plena únicamente acogió el dictamen emitido por la Comisión y se limitó a reproducir la apreciación de un solo motivo aplicable para la determinación de la prestación de servicios ante un organismo, empleándolo como fundamento de todo el acto. Adicionalmente también incurrió el acto administrativo examinado en inmotivación de derecho, porque la Sala no hace referencia a las normas jurídicas con base en las cuales adopta su decisión.

Ahora bien los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dispone el artículo 25 de la Constitución de la República que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo. Además establece el artículo 19 numeral 1 de la misma Ley que: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

Asimismo estatuye el artículo 83 de la Ley, in comento, que la Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En el caso estudiado, como ya quedó establecido, al haber sido dictado el acto administrativo sin que fueran examinados los alegatos y pruebas aducidos por el solicitante, y, sin que se expresaran las normas jurídicas con base en las cuales se adoptó tal decisión, no se dio cabal cumplimiento al artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en aplicación de los artículos 19 numeral 1, y 83 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el acto administrativo de 24 de octubre de 2001, dictado por esta Sala, es absolutamente nulo.

En relación con la solicitud de nulidad absoluta de los informes presentados por la Comisión de 22 de febrero 2001 y 11 de octubre de 2001, ya esta Sala en capítulo previo de esta decisión aclaró que la Comisión de Jubilaciones sólo tiene funciones consultivas y no decisorias y sus informes no son vinculantes, razón por la cual es improcedente esta solicitud.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a fin de garantizar el derecho constitucional del recurrente, esta Sala pasa a decidir el recurso de reconsideración interpuesto, en el cual además se emitirá pronunciamiento sobre las peticiones de reajuste del pago de prestaciones sociales, tomando como base una antigüedad de 17 años, 4 meses y 16 días, por la suma de setenta y un millones ciento setenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.177.378,48); y, de que se ordene a la Gerencia de Administración del Tribunal que proceda al pago de la referida suma y de los intereses devengados sobre las prestaciones adeudadas, lo cual realiza este alto Tribunal en los siguientes términos:

- III -

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2001, ante la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano C.M.E.M., representado por el abogado V.Á.M., interpuso recurso de reconsideración contra la decisión tomada por la referida Comisión de 22 de febrero de 2001, en la cual se consideró y aprobó su liquidación como Magistrado por los servicios prestados en este Tribunal hasta el día 26 de diciembre de 2000, por la suma de ocho millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.677.799,28).

Alega el recurrente que el 22 de febrero de 2001, esa digna Comisión suscribió un acta en la que se hacía referencia a que el objeto de la misma, era el de considerar algunos puntos de Agenda, encontrándose entre los mismos, un punto identificado con el Nº 6, en virtud del cual se expresó que “...A solicitud de la Junta Directiva del Tribunal, se consideraron las liquidaciones de los Magistrados que prestaron servicios hasta el día 26/12/2000...”, acordándose específicamente que la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, era la de ocho millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y nueve con veintiocho céntimos (Bs. 8.677.799,28), y señalándose que “...los cálculos fueron realizados conforme al vigente Acuerdo de Prestaciones Sociales del Tribunal, lo cual significa que se tomó en cuenta la antigüedad en otros organismos del sector público, debidamente documentada, y que los montos previamente cobrados por ese concepto fueron considerados como anticipos”.

Aduce el recurrente que con base en la referida Acta de 22 de febrero de 2001, solicita la reconsideración de la liquidación acordada y el consecuente reajuste del cálculo de sus prestaciones sociales, pues en función de la totalidad de los años de servicio debidamente documentados en su expediente administrativo, el cálculo efectuado por la Gerencia General de Administración a través de la Gerencia de Recursos Humanos, no tomó en cuenta la antigüedad acumulada en todos los organismos públicos en los que prestó sus servicios (en contravención a lo señalado en el Acta referida), debido a que dicha Gerencia, sólo tomó en cuenta para la realización de dicho cálculo, el tiempo de servicio en el Tribunal Supremo de Justicia y en dos organismos de la Administración Pública (el Instituto Autónomo “Aeropuerto Internacional de Maiquetía” y una fracción del tiempo de servicio en la Procuraduría General de la República), y ello se desprende tanto de un cuadro demostrativo de la relación de tiempo de servicio elaborado por dicho Departamento de Administración de Personal, como de un documento denominado “Preliminar de Recibo de Liquidación”, documentos estos que, reposan en su expediente administrativo.

Expresa el recurrente que el cálculo (parcial) que le debió haber sido efectuado –pues existen organismos que a la fecha no han expedido sus antecedentes de servicios- en función de sus años de servicio en organismos de la Administración Pública, debía incluir una relación detallada de los organismos en los que prestó servicios, con la descripción del cargo, fecha de ingreso y de egreso y cómputo del período laborado, y que son los siguientes: 1. Ministerio de Justicia; 2. Consejo de la Judicatura; 3. Procuraduría General de la República (Primer Período); 4. Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública – Instituto Universitario de Tecnología; 5. Escuela de Formación de Oficiales – Instituto Militar Universitario; 6. Instituto Nacional de Hipódromos; 7. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; 8. Comisión Nacional de Telecomunicaciones; 9. Gobernación del Estado Zulia; 10. Universidad Central de Venezuela; 11. Procuraduría General de la República (Segundo Período); y, 12. Tribunal Supremo de Justicia. Además, al efecto, consigna la documentación en copias simples que respaldan su solicitud, las cuales, reposan en el expediente que se encuentra en el Archivo de la Gerencia de Recursos Humanos.

Por último solicita el recurrente se reconsidere el pronunciamiento emitido por la Comisión de 22 de febrero de 2001, mediante la cual acordó el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de ocho millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y nueve con veintiocho céntimos (Bs. 8.677.799,28), en la cual se tomó como base de cálculo de sus prestaciones sociales, únicamente el lapso de un (1) año, once (11) meses y once (11) días, sin tomar en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado de manera efectiva, en los organismos públicos cuya documentación reposa en el expediente administrativo, pues la correcta aplicación del Acuerdo de Prestaciones Sociales del Tribunal, conlleva a tomar en cuenta el tiempo de antigüedad total de doce (12) años, ocho (8) meses y nueve (9) días en los que prestó sus servicios en organismos públicos, tiempo que en definitiva se eleva a trece (13) años, producto de la fracción mayor a los seis meses contenido en el lapso antes indicado, el cual, al ser multiplicado por el salario mensual integral devengado y restados los adelantos de prestaciones sociales recibidos en otros organismos de la Administración Pública, así como un reintegro de sueldo entregado en el propio Tribunal Supremo, produce la suma de sesenta millones trescientos treinta y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 60.337.961,36), que es el monto que en definitiva le corresponde y por ello solicita la reconsideración y el consecuente reajuste de la suma contenida en el Acta de 22 de febrero de 2001 emanada de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la Junta Directiva de ese máximo Tribunal, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

La Sala observa:

Previo a la decisión de este recurso de reconsideración la Sala estima necesario aclarar –tal como ya lo resolvió en punto previo- que el acto administrativo que consideró y aprobó la liquidación del ciudadano C.M.E.M. como Magistrado por los servicios prestados en este Tribunal hasta el día 26 de diciembre de 2000, fue dictado por esta Sala el 7 de marzo de 2001 y el recurrente interpuso su recurso de reconsideración contra la decisión tomada por la Comisión de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales, el 22 de febrero de 2001.

Sin embargo, por cuanto resulta evidente que la intención del recurrente es en realidad la de solicitar la reconsideración del acto administrativo que consideró y aprobó su liquidación como Magistrado por los servicios prestados en este Tribunal hasta el día 26 de diciembre de 2000, por la suma de ocho millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 8.677.799,28) y ese acto no es otro que el dictado por la Sala el 7 de marzo de 2001, esta Sala en aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera que es irrelevante el error cometido y, en consecuencia, estima que el recurso de reconsideración fue adecuadamente interpuesto.

Además en su solicitud de revisión el recurrente pidió el reajuste del pago de prestaciones sociales, tomando como base una antigüedad de 17 años, 4 meses y 16 días, por la suma de setenta y un millones ciento setenta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 71.177.378,48); y, que se ordene a la Gerencia de Administración del Tribunal que proceda al pago de la referida suma y de los intereses devengados sobre las prestaciones adeudadas, y como tales peticiones se fundan en los mismos alegatos de hecho –tiempo de prestación de servicio- presentados en el recurso de reconsideración, esta Sala se pronunciará sobre ellas con base en las siguientes consideraciones.

Aduce el recurrente que el acto administrativo objeto del recurso de reconsideración debió realizar la liquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base para el cálculo, todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, y a eso se contrae el recurso interpuesto, es decir, a la exacta determinación del tiempo de prestación de servicio, razón por la cual esta Sala, a fin de determinar si hubo o no un error en la determinación del tiempo de servicio que el recurrente prestó en la Administración Pública, examinará los períodos sobre los cuales versa el recurso y en los que se aduce prestó servicios y que según el recurrente deben tomarse en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales en este Tribunal, con la descripción del cargo, dedicación, fecha de ingreso y de egreso, cómputo del período laborado y pruebas de la prestación, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

  1. ORGANISMO: Ministerio de Justicia

    - CARGO:

    1. Oficinista II en el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal

    2. Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal

    - DEDICACIÓN: Tiempo completo

    - PERÍODO: a) 16-09-75 al 15-11-76

    b) 16-11-76 al 17-05-77

    - ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 8 MESES, 1 DÍA

    - PRUEBAS: Copia fotostática simple de los Antecedentes de Servicio (FP-023), emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia, de 17 de noviembre de 1980, conformado por la Jefe del Departamento y firmado y sellado por la Directora de Personal. En el cual consta además que el funcionario no cobró prestaciones sociales en ese organismo.

    Sobre el particular la copia fotostática simple de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó los cargos indicados en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas y, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales en este Tribunal.

  2. ORGANISMO: Consejo de la Judicatura

    - CARGO: Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal

    - DEDICACIÓN: Tiempo completo

    - PERÍODO: 01-01-77 al 15-05-77

    - ANTIGÜEDAD: 4 MESES, 15 DÍAS

    - PRUEBAS: Copia fotostática simple de transcripción de datos tomados de los documentos que reposan en el Registro de Empleados Públicos, emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de 23 de octubre de 2000, firmado y sellado por Directora General (E) de Coordinación y Seguimiento. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

    Sobre el particular la copia fotostática simple de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó el cargo indicado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas. Sin embargo, observa esta Sala que el desempeño del ejercicio de ese cargo durante ese período fue demostrada y reconocida en el punto anterior y, por lo tanto, es improcedente reconocerle dos veces el tiempo de servicio prestado en el mismo cargo y durante el mismo lapso de tiempo.

  3. ORGANISMO: Procuraduría General de la República (Primer Período)

    - CARGO:

    1. Asistente de Asuntos Legales I

      b)Abogado III

      - DEDICACIÓN: Tiempo completo

      - PERÍODO: 16-05-77 al 15-10-80

      - ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 3 MESES

      - PRUEBAS:

    2. Copia fotostática simple de los Antecedentes de Servicio (FP-023), emanado de la Oficina de Personal, Dirección de Coordinación de la Procuraduría General de la República, de 20 de noviembre de 1980, conformado por la Asistente de Personal IV y firmado y sellado por el Jefe de Personal. En el cual consta además que al funcionario se le tramitará el pago de sus prestaciones sociales en ese organismo.

    3. Copia fotostática simple de los Antecedentes de Servicio (FP-023), emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, de 20 de febrero de 2001, firmado y sellado por el Director General Sectorial de Recursos Humanos. En el cual consta además que el funcionario cobró prestaciones sociales en ese organismo por la suma de treinta mil setecientos bolívares (Bs. 30.700,00).

      Sobre el particular las copias fotostáticas simples de los documentos administrativos que en su eficacia probatoria se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de las declaraciones en ellos contenidas hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó los cargos indicados en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas y, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales en este Tribunal.

  4. ORGANISMO: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública

    - CARGO: Profesor Invitado

    - DEDICACIÓN: Tiempo convencional

    - PERÍODO: a) 08-79 al 12-79

    b) 07-79 al 11-79

    c) 07-80 al 10-80

    d) 01-81 al 05-81

    - ANTIGÜEDAD: 5 MESES, 15 DÍAS

    - PRUEBAS:

    1. Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director de la Secretaría General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, Ministerio de Finanzas, de 18 de octubre de 2000, firmado y sellado por el Director de la Secretaría General de la Escuela. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

    2. Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, Instituto Universitario de Tecnología, Ministerio de Finanzas, de 12 de marzo de 2001, firmado y sellado por el Director General de la Escuela. En la cual consta además que el funcionario no cobró prestaciones sociales en ese organismo.

    Sobre el particular las copias fotostáticas simples de los documentos administrativos que en su eficacia probatoria se asemejan al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en ellos contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó el cargo indicado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas, no obstante que en el primero de los documentos las fechas de prestación del servicio no coinciden con las aducidas por el recurrente, pues a juicio de esta Sala ello es un error material que no puede perjudicar al administrado. Sin embargo, observa esta Sala, en primer lugar, que el recurrente no reclama el reconocimiento de los períodos indicados en los literales a) y b), porque durante los mismos desarrolló actividades simultáneamente con el desempeño del cargo en la Procuraduría General de la República y sólo reclama para el cálculo de sus prestaciones sociales una fracción del período del literal c), concretamente, un lapso de quince (15) días, y el período indicado en el literal d) por un lapso de cinco (5) meses, cinco (5) días; y, en segundo lugar, el desempeño del ejercicio de ese cargo fue a tiempo convencional y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado por horas para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales por el desempeño del cargo de Magistrado que es a tiempo completo, pues ello es manifiestamente incompatible, porque sólo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

  5. ORGANISMO: Escuela de Formación de Oficiales – Instituto Militar Universitario

    - CARGO: Docente contratado

    - DEDICACIÓN: Tiempo convencional

    - PERÍODO: 05-06-81 al 16-10-82

    - ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 4 MESES, 12 DÍAS

    - PRUEBAS: Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, de 15 de marzo de 2001, firmado y sellado por el Director de la Escuela. En la cual consta además que el funcionario no cobró prestaciones sociales en ese organismo “...en razón a no estar establecido en el Contrato de Trabajo”.

    Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó el cargo indicado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas. Sin embargo, observa esta Sala que el desempeño del ejercicio de ese cargo fue a tiempo convencional y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado por horas para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales por el desempeño del cargo de Magistrado que es a tiempo completo, pues ello es manifiestamente incompatible, porque sólo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

  6. ORGANISMO: Instituto Nacional de Hipódromos

    - CARGO: Abogado contratado

    - DEDICACIÓN: No consta

    - PERÍODO: 01-11-84 al 31-12-85

    - ANTIGÜEDAD: 5 MESES

    - PRUEBAS: Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director General Sectorial de Recursos Humanos, Instituto Nacional de Hipódromos, Ministerio de Agricultura y Cría, de 7 de diciembre de 2000, firmado y sellado por el Director General Sectorial de Recursos Humanos. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

    Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí prestó sus servicios en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas. Sin embargo, observa esta Sala, en primer lugar, que el recurrente no reclama el reconocimiento total del período indicado, porque durante el mismo desarrolló actividades simultáneamente con el desempeño del cargo en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sólo reclama para el cálculo de sus prestaciones sociales un lapso de cinco (5) meses; y, en segundo lugar, los servicios prestados fueron como abogado contratado, es decir, como asesor del Instituto a propósito de su ejercicio profesional y la remuneración por él percibida fue a título de honorarios profesionales y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales por el desempeño de su ejercicio profesional, pues resulta evidente que ello no comporta el ejercicio de un cargo público y por esta misma razón es que el recurrente, tal como lo alega en su escrito, realizó al mismo tiempo actividades en dos Institutos Autónomos del Estado.

  7. ORGANISMO: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía

    - CARGO: Abogado contratado

    - DEDICACIÓN: Tiempo completo

    - PERÍODO: 01-04-85 al 31-12-85

    - ANTIGÜEDAD: 9 MESES

    - PRUEBAS: Copia fotostática simple de los Antecedentes de Servicio (FP-023), emanado de la Dirección de Personal, Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de 21 de septiembre de 2000, conformado por la Jefe del Departamento de Trámite de Movimientos y firmado y sellado por el Jefe de Personal. En el cual consta además que el funcionario no cobró prestaciones sociales en ese organismo porque “no procede pago de prestaciones sociales”.

    Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó el cargo indicado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas y, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales en este Tribunal.

  8. ORGANISMO: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

    - CARGO: Abogado contratado (asesor externo)

    - DEDICACIÓN: No consta

    - PERÍODO: 15-06-95 al 15-12-95

    - ANTIGÜEDAD: 6 MESES

    - PRUEBAS: Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Ministerio de Infraestructura, de 27 de diciembre de 2000, firmada y sellada por el Director General. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

    Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí prestó sus servicios en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas. Sin embargo, observa esta Sala que los servicios prestados fueron como abogado contratado, es decir, como asesor externo del Instituto a propósito de su ejercicio profesional y la remuneración por él percibida fue a título de honorarios profesionales y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales por el desempeño de su ejercicio profesional, pues resulta evidente que ello no comporta el ejercicio de un cargo público.

  9. ORGANISMO: Gobernación del Estado Zulia

    - CARGO: Abogado contratado (asesor)

    - DEDICACIÓN: No consta

    - PERÍODO: a) 15-08-96 al 31-12-96

    b) 01-01-97 al 31-12-97

    c) 01-07-98 al 31-12-98

    d) 01-05-99 al 31-12-99

    - ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 1 MES, 15 DÍAS

    - PRUEBAS: Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Zulia, de 26 de enero de 2000, firmado y sellado por el Consultor Jurídico. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

    Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí prestó sus servicios en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas. Sin embargo, observa esta Sala, en primer lugar, que el recurrente no reclama el reconocimiento completo de los períodos indicados, porque durante los mismos desarrolló otras actividades simultáneamente, así: del período indicado en el literal a) reclama el lapso completo de cuatro (4) meses, quince (15) días; del período indicado en el literal b) sólo reclama un lapso de nueve (9) meses, porque a partir del 01-10-97, el recurrente comenzó a ejercer el cargo de profesor en la Universidad Central de Venezuela; y por último, de los períodos indicados en los literales c) y d) no reclama nada, porque dichos períodos coinciden con los servicios que el recurrente prestó en la Procuraduría General de la República y en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en definitiva sólo reclama para el cálculo de sus prestaciones sociales un lapso de un (1) año, un (1) mes, quince (15) días; y, en segundo lugar, que los servicios prestados fueron como abogado contratado, es decir, como asesor del Ejecutivo del Estado Zulia a propósito de su ejercicio profesional y la remuneración por él percibida fue a título de honorarios profesionales y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales por el desempeño de su ejercicio profesional, pues resulta evidente que ello no comporta el ejercicio de un cargo público y por esta misma razón es que el recurrente, tal como lo alega en su escrito, realizó al mismo tiempo actividades en la Procuraduría General de la República y en este alto Tribunal.

    1. ORGANISMO: Universidad Central de Venezuela

      - CARGO: Docente Activo. Categoría Instructor

      - DEDICACIÓN: Tiempo convencional

      - PERÍODO: 01-10-97 hasta la fecha

      - ANTIGÜEDAD: 3 AÑOS, 1 MES, 27 DÍAS

      - PRUEBAS: Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Jefe (E) del Departamento de Documentación e Información, Dirección de Recursos Humanos, Vicerrectorado Administrativo, Universidad Central de Venezuela, de 20 de marzo de 2001, firmada y sellada por el Jefe (E) del Departamento de Documentación e Información. En la cual no consta si el funcionario cobró o no adelanto de prestaciones sociales en ese organismo.

      Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó y desempeña el cargo indicado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas. Sin embargo, observa esta Sala que el desempeño del ejercicio de ese cargo fue a tiempo convencional y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado por horas para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales por el desempeño del cargo de Magistrado que es a tiempo completo, pues ello es manifiestamente incompatible, porque sólo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Además se trata de un docente activo por lo que mal puede pedir el reconocimiento de una antigüedad si no ha cesado en el desempeño de su función, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    2. ORGANISMO: Procuraduría General de la República (Segundo Período)

      - CARGO:

      1. Director General

      2. Director General Sectorial de Asuntos Mineros, Petroleros y del Ambiente (encargado)

      - DEDICACIÓN: No consta

      - PERÍODO: 05-02-99 AL 15-04-99

      - ANTIGÜEDAD: 2 MESES, 10 DÍAS

      - PRUEBAS: Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director (E) General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, de 20 de febrero de 2001, firmada y sellada por el Director (E) General Sectorial de Recursos Humanos. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

      Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó el cargo indicado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas y, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales en este Tribunal, no obstante no haberlo reclamado por considerar que el ejercicio de este cargo es simultáneo con su desempeño como profesor universitario.

    3. ORGANISMO: Asamblea Legislativa del Estado Lara

      - CARGO: Abogado contratado

      - DEDICACIÓN: No consta

      - PERÍODO: No consta

      - ANTIGÜEDAD: No consta

      - PRUEBAS: Copia fotostática simple de oficio, emanado del Director General de Servicios Administrativos del C.L. delE.L., de 31 de octubre de 2000, firmada y sellada por el Director General. En la cual consta además que el funcionario no cobró prestaciones sociales en ese organismo porque “...los pagos efectuados lo realizaron por Honorarios Profesionales una vez culminado el estudio de cada uno de los casos atendidos, no generando pago de prestaciones sociales”.

      Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí prestó sus servicios en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas. Sin embargo, observa esta Sala que los servicios prestados fueron como abogado contratado, es decir, como asesor externo de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Lara a propósito de su ejercicio profesional y la remuneración por él percibida fue a título de honorarios profesionales y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales por el desempeño de su ejercicio profesional, pues resulta evidente que ello no comporta el ejercicio de un cargo público.

    4. ORGANISMO: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara

      - CARGO: No consta

      - DEDICACIÓN: No consta

      - PERÍODO: No consta

      - ANTIGÜEDAD: No consta

      - PRUEBAS: Copia fotostática simple de oficio, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de 9 de octubre de 2000, firmada y sellada por el Director. En la cual consta que el ciudadano C.M.E.M. no prestó servicios para esa Alcaldía.

      Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente no desempeñó el cargo indicado y, por lo tanto, es improcedente reconocerle algún lapso de tiempo de servicio para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales en este Tribunal.

    5. ORGANISMO: Corporación de Turismo de Venezuela

      - CARGO: Abogado contratado

      - DEDICACIÓN: No consta

      - PERÍODO: a) 16-10-80 al 31-12-80

      b) 01-01-81 al 31-12-81

      - ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 2 MESES, 15 DÍAS

      - PRUEBAS:

      1. Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director de Personal del Ministerio de Información y Turismo, de 27 de enero de 1981, firmada y sellada por el Director de Personal. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

      2. Justificativo de testigos de 24 de abril de 2001, evacuado en la Notaría Pública Primera de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.

      3. Copia fotostática simple de constancia de trabajo, emanada del Director de Recursos Humanos de la Corporación de Turismo de Venezuela, adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, de 3 de mayo de 2001, firmada y sellada por el Director de Recursos Humanos. En la cual además no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en ese organismo.

      Sobre el particular, en forma previa al examen de las pruebas presentadas, observa esta Sala que la Oficina de Personal solicitará de las correspondientes Oficinas de Personal de otros organismos públicos en que el funcionario prestó servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República, los documentos comprobatorios de su antigüedad, sin perjuicio de que el interesado pueda suplirlos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

      En el caso concreto la Gerencia de Recursos Humanos de este alto Tribunal requirió a la Corporación de Turismo de Venezuela, los documentos comprobatorios de la antigüedad del recurrente –sin que dieran respuesta alguna- para no transferirle al particular la carga de realizar el trámite de obtenerla, todo ello en absoluta sujeción a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

      Sin embargo, consta del documento identificado en el literal c), que el organismo emitió una constancia para que conjuntamente con el justificativo de testigos, sirva de “...presunción de certeza de que la referida relación profesional existió durante el período señalado...”, porque no es posible expedir la constancia de trabajo como prueba supletoria de los antecedentes de servicios “...ante la inexistencia de documento o indicio escrito de tal circunstancia, en los archivos y registros de esta Corporación...”, y, por ello tiene el recurrente la carga de suplir la prueba de su antigüedad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que debe demostrar con cualquier medio probatorio no prohibido expresamente en la ley, en conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien es cierto que la Administración no puede atribuirle al particular la carga de tramitar un documento que requiera para comprobar la existencia de alguna circunstancia, ello es “...siempre que repose en los archivos de otro organismo público...” (Subrayado de la Sala); no para el caso de que no haya constancia alguna del hecho aducido por el administrado, por lo tanto, esta Sala examinará las pruebas presentadas a fin de establecer si está demostrado o no la prestación del servicio aducida por el recurrente.

      En relación con el documento contenido en el literal a), la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí fue designado como abogado contratado en la Dirección de Consultoría Jurídica desde el 16 de octubre de 1980, hasta la fecha, por lo menos, en la que fue expedida la constancia de trabajo, es decir, hasta el 27 de enero de 1981, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500,00.

      En relación con el documento contenido en el literal b), justificativo de testigos de 24 de abril de 2001, evacuado en la Notaría Pública Primera de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, se trata de un testimonio documentado o documento testimonial o narrativo que “son aquellos que contienen una declaración representativa de un hecho no presente”, es decir, “una declaración de ciencia, dirigida a hacer conocer al juez el hecho dado” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pp. 352).

      El Código de Procedimiento Civil denomina a este tipo de testimonios documentados o documentos testimoniales “documento privado emanado de tercero” y recibe el mismo tratamiento de la prueba de testigos, en razón de que el documento contiene una declaración. (Cfr. Idem, pp. 353). Por esta razón es necesario que el promovente una vez traído el documento solicite que se le fije oportunidad, no sólo para que el testigo ratifique su contenido sino para que el adversario o el órgano decisor, si fuere el caso, pueda repreguntar lo que estime pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, V.P. deZ.E., Buenos Aires, 1981, T. I, pp. 369 y T. II, pp. 113 y 139. En igual sentido véase sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 18 de junio de 1938 y 20 de diciembre de 1961, entre otras).

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma jurídica ésta –el artículo 431- que se extiende “...al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial” (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. pp. 353).

      En el caso examinado el justificativo de testigos producido es un documento auténtico emanado de terceros que no son parte en el procedimiento administrativo, razón por la cual en aplicación de los artículos antes indicados, tales testimonios debían ser ratificados y al no serlo fueron irregularmente evacuados en su forma y, en consecuencia, esta Sala considera que son inadmisibles.

      En relación con el documento contenido en el literal c), la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. Sin embargo, el funcionario de quien emana el documento expide el mismo “...ante la inexistencia de documento o indicio escrito de tal circunstancia, en los archivos y registros de esta Corporación...”, y con fundamento en un justificativo de testigos presentado por el recurrente en forma supletoria y que fue considerado inadmisible, razón por la cual esta Sala estima que si el justificativo de testigos es inadmisible, la constancia de trabajo expedida con base en el justificativo también es inadmisible.

      En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí fue designado como abogado contratado en la Dirección de Consultoría Jurídica desde el 16 de octubre de 1980, hasta la fecha, por lo menos, en la que fue expedida la constancia de trabajo, es decir, hasta el 27 de enero de 1981, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.500,00. Sin embargo no está demostrada la duración de la jornada de trabajo ni la fecha de terminación de la relación de trabajo aducida por el recurrente, y, por lo tanto, es improcedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales, porque sólo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y tal extremo no fue demostrado.

    6. ORGANISMO: Tribunal Supremo de Justicia

      - CARGO: Magistrado

      - DEDICACIÓN: Tiempo completo

      - PERÍODO: 27-12-99 al 27-12-00

      - ANTIGÜEDAD: 1 AÑO

      - PRUEBAS: Copia fotostática simple de la copia certificada mecanografiada, emanada de la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia, de 30 de enero de 2001, firmada y sellada por la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia. En la cual no consta si el funcionario cobró o no prestaciones sociales en este organismo.

      Sobre el particular la copia fotostática simple del documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado la referida documental no fue impugnada y por lo tanto se tiene por fidedigna. En consecuencia, esta Sala considera que está demostrado que el recurrente sí desempeñó el cargo indicado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes mencionadas y, por lo tanto, es procedente reconocerle el tiempo de servicio prestado para el cálculo de la liquidación de sus prestaciones sociales en este Tribunal, no obstante no haberlo reclamado por considerar que el ejercicio de este cargo es simultáneo con su desempeño como profesor universitario.

      Ahora bien del examen antes realizado se concluye que el recurrente prestó sus servicios en los siguientes organismos y durante el tiempo indicado a continuación:

      - Ministerio de Justicia 1 AÑO, 8 MESES, 1 DÍA

      - Procuraduría General de la República 3 AÑOS, 3 MESES

      - Aeropuerto Internacional de Maiquetía 9 MESES

      - Procuraduría General de la República 2 MESES, 10 DÍAS

      - Tribunal Supremo de Justicia 1 AÑO

      TOTAL 6 AÑOS, 10 MESES, 11 DÍAS

      El análisis realizado anteriormente permite concluir que el recurrente tiene, a juicio de esta Sala, un tiempo total de servicio prestado de 6 AÑOS, 10 MESES, 11 DÍAS y como la fracción mayor a ocho meses será computada como equivalente a un año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el recurrente tiene un tiempo total de servicio prestado en la Administración Pública de 7 AÑOS, que al ser multiplicado por el sueldo mensual integral que devengaba el recurrente produce el siguiente resultado:

      Sueldo Mensual Integral X 7 AÑOS

      Bs. 4.699.169,28 X 7 AÑOS = Bs. 32.894.184,00

      De la suma antes indicada Bs. 32.894.184,00, debe deducírsele la cantidad de Bs. 30.700,00 que le fueron pagados al recurrente por concepto de prestaciones sociales en la Procuraduría General de la República (Primer Período) cuando egresó de dicho organismo el 15 de octubre de 1980, por cuanto dicha cantidad se considera como un adelanto de prestaciones sociales, lo cual produce el siguiente resultado:

      Prestaciones Sociales – Prestaciones Sociales (PGR)

      Bs. 32.894.184,00 - Bs. 30.700,00 = Bs. 32.863.484,00

      De la suma antes indicada Bs. 32.863.484,00, debe deducírsele la cantidad de Bs. 8.677.799,28 que le fueron pagados al recurrente por concepto de liquidación de prestaciones sociales en este alto Tribunal, lo cual produce el siguiente resultado:

      Prestaciones Sociales – Liquidación de Prestaciones Sociales (TSJ)

      Bs. 32.863.484,00 - Bs. 8.677.799,28 = Bs. 24.185.685,00

      En consecuencia, esta Sala considera que en efecto tal como lo alega el recurrente hay una diferencia entre la suma de dinero que por concepto de liquidación de prestaciones sociales le pagó este organismo y la suma de dinero que le corresponde por su antigüedad en la Administración Pública debidamente comprobada, razón por la cual el recurso de reconsideración interpuesto es parcialmente procedente y así se declara.

      Por otra parte mediante escrito de 8 de septiembre de 2003, el recurrente solicita la indexación salarial y de nuevo el pago de los intereses correspondientes, desde el 5 de mayo de 2001, fecha de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, hasta la fecha en la que se acuerde el pago material de dicha cantidad.

      En relación con la solicitud de indexación salarial presentada, esta Sala estima que la misma es improcedente, toda vez que la suma adeudada no era liquida y exigible pues el recurrente cuestionó la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

      Por último sobre la solicitud de pago de intereses, esta Sala estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, se ordena el pago al recurrente de los intereses reclamados, desde el 5 de mayo de 2001, fecha de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, hasta la fecha en la que se acuerde el pago material de dicha cantidad.

      - IV -

      DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declara: 1º. CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano C.M.E.M., contra el acto administrativo dictado el 24 de octubre de 2001, por esta misma Sala Plena. En consecuencia, es absolutamente nulo el acto administrativo, antes mencionado; y, 2º. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración presentado por el mismo ciudadano, contra el acto administrativo dictado el 22 de febrero de 2001, por esta Sala Plena. Se reforma el acto administrativo recurrido.

      En consecuencia, se ordena a la Gerencia de Recursos Humanos adscrita a la Gerencia General de Administración de este alto Tribunal el pago al ciudadano C.M.E.M., de la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.185.685,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, previo cálculo de los intereses en los términos expuestos en la motivación de este acto.

      Se ordena la notificación del solicitante y adviértasele que contra la presente decisión puede interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 192 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      Publíquese, regístrese y notifíquese este acto.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. El Presidente,

      I.R.U.

      El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

      FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A.M.D.

      Los Magistrados

      JESÚS CABRERA ROMERO JOSÉ DELGADO OCANDO

      L.I. ZERPA A.J.G.G.

      R.P. PERDOMO A.R. JIMÉNEZ

      C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTÍNI URDANETA

      J.R. PERDOMO P.R.R.H.

      PONENTE

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

      R.H. UZCÁTEGUI L.M. HERNÁNDEZ

      B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

      J.E. MAYAUDÓN

      La Secretaria,

      O.M. DOS S.P.

      EXP. N° ADMINISTRATIVO 2003-04

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