Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 24 de agosto de 2007, el ciudadano P.M.E.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.181.884, debidamente asistido por la abogada en ejercicio V.G.F., titular de la cédula de identidad V-1.162.748 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.012, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el asunto 2006-03 de fecha 23 de mayo de 2007, que niega el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en el Asunto N°2007-03 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio L.B.G.F., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.459, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 19 de julio de 1987 entró a prestar servicios como archivista en la Sala 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 21 de Diciembre de 2006, estando en disfrute de su periodo vacacional, se dirigió a su lugar de trabajo por motivos personales y fue abordado por un abogado que solicitó un expediente, el cual ayudó a ubicar, pero fue instado por sus compañeros a dejarlo en el archivo para completar el proceso correspondiente, generando un “revuelo inusitado de Archivistas y Alguaciles”.

Que motivado a las gestiones que realizó para la ubicación y traslado del expediente, el ente querellado ordenó el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada como falta de probidad, y que en fecha 11de abril de 2007 fue dictada la decisión del referido procedimiento administrativo mediante el cual fue destituido.

Que interpuso recurso de reconsideración contra la referida decisión de destitución en fecha 23 de mayo de 2007, siendo decidido en forma negativa y ratificando le decisión de destitución en fecha 25 de mayo de 2007.

Que el acto se encuentra viciado por violar el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Artículo 49 de la Constitución, partiendo la Administración del supuesto que debe ser el querellado el que debe probar su inocencia, y que se desestimaron todas las pruebas que promovió, manteniendo el criterio de que debe ser el funcionario el que pruebe su inocencia.

Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el ente sustanciador del procedimiento administrativo le consideró incurso en la causal que se le imputa desde el principio del procedimiento, siendo desestimadas todas las testimoniales que promovió y vulnerando de esta forma su derecho a ser oído.

Que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por falso supuesto y abuso de poder, por cuanto “(…) la administración parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)” , y que se materializa el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto decidió la Administración en base a la existencia de una presunta irregularidad grave y señaló que ello no es cierto.

Finalmente, solicitó se declaré la nulidad de los actos impugnados y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como archivista judicial con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Procuraduría General de la República, alegó:

En referencia a los argumentos referidos a la violación de la presunción de inocencia del querellante, señaló que los argumentos estarían referidos al vicio de falso supuesto de hecho, por lo que no sustentó en que forma se vulneró la presunción de inocencia durante la sustanciación del procedimiento administrativo, limitándose a señalar que no probó la Administración que estuviera incurso en la causal que se le imputó, por lo que dicha argumentación carece de fundamento jurídico.

En cuanto a los alegatos del querellante referidos a que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que el órgano administrativo separó al querellante de su cargo con goce de sueldo con base a los dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que habilitada legalmente para ello mal puede considerarse una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y que desde el principio del procedimiento disciplinario se le garantizó dichos derechos constitucionales, por lo que dicha denuncia resulta a su criterio infundada.

En cuanto a los vicios de falso supuesto y abuso de poder, señaló que la Administración fundamentó su decisión en las circunstancias fácticas demostradas durante el desarrollo del procedimiento administrativo, como es el traslado de un expediente por parte del querellante sin cumplir con el procedimiento establecido para ello, señalando que dicha irregularidad se evidencia del propio escrito de descargo presentado por el querellante.

Que el órgano sancionador fundamento su decisión en hechos ciertos y concretos, basado en las pruebas que constan a los expedientes administrativo y judicial, ajustándose a las norma y procedimientos legalmente establecidos, por lo que mal puede el querellante invocar el vicio de desviación de poder.

En cuanto al alegato referido a que la Administración no se pronunció sobre las testimoniales evacuadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, señaló que dicho alegato es infundado por cuanto si se pronunció el órgano de manera expresa en el análisis y valoración de las pruebas promovidas, expresando el fundamento de su apreciación en concordancia con el ordenamiento jurídico.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la pretensión del querellante a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. 2006-03 de fecha 23 de mayo de 2007, que niega el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en el Asunto N°2007-03 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la parte querellante, que el acto se encuentra viciado por violar el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, derechos éstos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución, señalando que la Administración decidió en base al supuesto que debe ser el querellado el que debe probar su inocencia y que se le consideró incurso en la causal que se le imputó desde el principio del procedimiento, siendo desestimada su actividad probatoria.

En este sentido, debe precisar este Juzgado que la presunción de inocencia es un principio reconocido de forma expresa en el numeral 2 del artículo 494 de la Constitución, dada la importancia que reviste para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos que concluirán con decisiones que puedan afectar la esfera jurídica de los ciudadanos o administrados. Por ello, han de tenerse en cuenta como elementos fundamentales de este principio, en primer lugar, que este se materializa en los procesos administrativos o judiciales de carácter sancionatorio como elemento garantista de los derechos del sujeto al que se le atribuye una conducta legalmente tipificada como contraria al ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, que el ente decisor debe observar atentamente su protección durante el proceso que finalice con un acto sancionatorio o absolutorio del sujeto cuya conducta presuntamente antijurídica se juzga, en virtud de que dicho principio en nuestra Constitución se encuentra dirigido fundamentalmente al organismo que debe decidir sobre la controversia planteada.

Siendo ello así, debe entenderse el principio de presunción de inocencia como el derecho del sujeto señalado como autor de una infracción o falta, a ser considerado inocente hasta el momento en que el órgano decisor, previa sustanciación del procedimiento y comprobación de las causales atribuidas, determine su responsabilidad, toda vez que siendo la inocencia una presunción, es desvirtuable mediante la carga probatoria de la parte que lo señala como responsable de la infracción que, en el presente caso, es la Administración, y siendo que esta formó su convicción para decidir en hechos que fueron sobradamente comprobados, no considera este Juzgado que exista violación a la presunción de inocencia del querellante, por lo cual se desecha esta denuncia. Así se decide.

En referencia a la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, todos integrados en el artículo 49 del texto constitucional, debe señalar este Juzgado que la interpretación armónica de estos derechos encierra un sistema de garantías para el indiciado o procesado que contemplan, fundamentalmente, el derecho a ser oído, a acceder a los órganos jurisdiccionales, a conocer los hechos que se le atribuyen, a acceder y promover pruebas y a disponer del tiempo necesario para su defensa, todos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia del M.T., por lo que cualquier actuación que conlleve la afectación de alguna de estas garantías viciaría de nulidad el proceso por vulnerar derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que la parte querellante fue notificada en fecha 08 de febrero de 2007 de la apertura de la averiguación que se le siguió y que culminó con el acto administrativo de destitución (folio 241), señalándole en dicha notificación los hechos que originaron la averiguación disciplinaria, pudiendo acceder al expediente en fecha 09 de febrero de 2007 (folio 247) y recibiendo copias de las actuaciones en fecha 12 de febrero de 2007 (folio 250).

Seguidamente, se evidencia del expediente que presentó su escrito de descargo en fecha 26 de febrero de 2007 (folios 252 a 255), consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de marzo de 2007 (folios 258 a 260) con un escrito complementario en fecha 05 de marzo de 2007 (folio 266), procediéndose a la evacuación de las testimoniales promovidas entre el 6 de marzo de 2007 y el 18 de marzo de 2007,( folios 237 a 304), y siendo notificado de la decisión del procedimiento en fecha 13 de abril de 2007 (folio 352), decisión contra la que ejerció el recurso de reconsideración en fecha 08 de mayo de 2007 y que fue decidido negativamente en fecha 24 de mayo de 2007.

Siendo ello así, considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución del querellante, no se materializaron violaciones al derecho la defensa o al debido proceso, por cuanto se evidencia del expediente judicial que el querellante fue notificado de los hechos por los cuales fue investigado, tuvo acceso a las actuaciones y al expediente, pudo ejercer su defensa y pudo promover las pruebas que consideró pertinentes, debiendo destacar que la Administración no vulneró su presunción de inocencia por cuanto desde el mismo inicio de la investigación los hechos que le atribuían fueron calificados como presunciones, por lo que mal puede afirmarse que la Administración daba por decidida su responsabilidad. Por tanto, este Juzgado desestima las denuncias formuladas por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al alegato de falso supuesto y abuso de poder esgrimido por la parte querellante, con fundamento en que “(…) la administración (sic) parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)” , y que se materializa en la apreciación de la existencia de una presunta irregularidad grave y que señaló el querellante no es cierto, este Juzgado señala:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003) que “... a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”.

En el presente caso, se observa de las actas que cursan al expediente administrativo existe un claro establecimiento de los hechos por parte de la Administración, tal como se evidencia del acto administrativo de destitución que señaló “(…) I) el funcionario investigado para la fecha 21-12-2006 se encontraba de vacaciones; II) el funcionario investigado sin haber interrumpido legalmente sus vacaciones llevó a cabo una actuación en el Archivo Sede intentando trasladar el asunto N° AP51-V-2006-022906 fuera del área del archivo por solicitud de un usurario desconocido; III) Los funcionarios G.G., I.R. y R.T. vieron al funcionario investigado con el asunto AP51-V-2006-022906 intentando trasladarlo fuera del archivo; y IV) el funcionario investigado admitió en su escrito de descargos que estando de vacaciones intentó trasladar el asunto AP51-V-2006-022906 fuera del Archivo Sede.”

Por otra parte, se observa que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referida a la falta de probidad, por lo que considera este Juzgado pertinente realizar algunas consideraciones previas referidas a esta causal de destitución en el ámbito funcionarial de la normativa venezolana.

En relación a la falta de probidad, ha señalado la jurisprudencia nacional, que es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; de manera que la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, en virtud de que la bondad, rectitud, integridad, honradez en el obrar y la ética, difícilmente es igual para unos y para otros.

Esta causal se encuentra establecida en el Estatuto del Personal Judicial, en el referido literal b) del artículo 43:

Artículo 43. Son causales de destitución:

(…)

b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

Ahora bien, observa este Juzgado que dicha causal es amplia en las conductas que tipifica como lesivas y que las mismas no presentan límites claros entre sí, por lo que la materialización de una de ellas puede tener resonancia y atisbos de las otras. Siendo ello así, y a los fines de verificar si la conducta atribuida a la parte recurrente es subsumible en alguno de los supuestos contemplados en la causal transcrita, se pasa a analizar la misma, y al efecto, considera este Juzgado que debe estudiarse la conducta desplegada por el querellante durante los hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2006.

En este sentido, observa este Juzgado que del contenido de las actuaciones, así como de las declaraciones testificales, tanto de las realizadas durante el procedimiento administrativo como de las efectuadas en esta sede judicial, se observa que el querellante efectuó una actuación inherente a su cargo estando fuera de servicio, por cuanto el mismo se encontraba en disfrute de su periodo vacacional, alegando que efectuó dicha actuación a solicitud de una persona que expresó su intención de denunciar al organismo querellado por denegación de justicia en virtud del atraso para acceder al asunto AP51-V-2006-022906 antes referido.

Al efecto, observa este Juzgado de las declaraciones de los ciudadanos D.M., Coordinadora del Archivo, e I.R., Archivista, evacuadas durante la sustanciación del expediente disciplinario, que el referido asunto AP51-V-2006-022906 se encontraba en una situación irregular, por cuanto no se encontraba el proceso de ingreso al sistema Juris 2000 al día y dicho asunto aparecía pendiente en estado itinerante.

Por otra parte, de la declaración testifical del ciudadano L.T., quien se evidencia como abogado actuante en el expediente objeto de la conducta asumida por el querellante, según la copia simple del asunto AP51-V-2006-022906 (folio 230) y quien pidió en fecha 24 de noviembre de 2006 se le diera entrada al referido asunto (folio 226), petición que repite en fecha 06 de diciembre (folio 228), se evidencia que efectivamente el mencionado asunto se encontraba en una situación irregular de cara a su normal ingreso al Circuito, en virtud de lo cual solicitó la ayuda del querellante ante la ausencia de respuesta por parte de los funcionarios de las unidades correspondientes, señalando además que el querellante solo se limitó a informarle que estaba mal archivado y que ya podía solicitarlo por los canales regulares.

De lo anterior, concluye este Juzgado que el tan mencionado asunto AP51-V-2006-022906, se encontraba en una situación irregular afectando la actuación de una de las partes, situación que fue corregida por la actuación del querellante y, al no evidenciar este Juzgado una actitud intencional tendiente a generar demora, lucro propio o daño al expediente, ni entorpecer las labores del Archivo Sede del Circuito o alguna lesión al patrimonio de la República o al buen nombre de la Institución, no encuentra elementos de convicción que permitan afirmar que actuó de manera ímproba o deshonesta, por lo que no considera que se haya configurado en el presente caso una falta de probidad.

Sin embargo, no puede obviar este Juzgado que el querellante con su actuación, quebrantó una serie de normas reglamentarias tendientes a evitar las mismas situaciones que su conducta provocó, tal como el efectuar una actuación inherente a su cargo estando en disfrute de su periodo vacacional y sin canalizar la misma por ante el Coordinador del Archivo, por lo cual dicho incumplimiento de las disposiciones reglamentarias claramente debe ser objeto de una sanción proporcional.

En vista de lo antes expuesto, este Juzgado coincide con el ente querellado en afirmar que existe una irregularidad en la actuación ejecutada por el querellante, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, pues considera que aun cuando el querellante incurrió con su conducta en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del querellante, por lo que se declara su nulidad en cuanto a esta causal se refiere. Así se decide.

En conclusión, y como quiera que la conducta desplegada por el funcionario querellante no se ajustó a los reglamentos y normas que regulan el manejo y traslado de los expedientes dentro del Circuito Judicial donde se desempeñaba, lo que le haría susceptible de merecer una sanción de amonestación, este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Coordinación del mencionado Circuito Judicial, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano el ciudadano P.M.E.O., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio V.G.F., también identificada contra el acto administrativo contenido en el asunto 2006-03 de fecha 23 de mayo de 2007, que niega el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en el Asunto N°2007-03 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el asunto 2006-03 de fecha 23 de mayo de 2007, que niega el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en el Asunto N°2007-03 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Archivista, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.

TERCERO

se ordena a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (9:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005912

CAG/drp.-

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