Sentencia nº RC.000126 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000693

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE, INC., representada por los abogados D.S.B., F.N.O.C., J.S.G.G., A.G.L., Giamileth Z.B.F., C.A.M., S.Á.R., G.D.F., M.D.L.Á.B.M., contra la sociedad de comercio INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., representada por los abogados B.W., V.P., R.A.A.N., H.D.C., R.E.L., V.P.Z., R.A., R.E.A. y D.F.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 5 de agosto 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 7 de febrero de 2014.

En consecuencia revocó la sentencia apelada, declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar el daño emergente y lucro cesante, improcedente los honorarios profesionales solicitados en el libelo de demanda, condenó a la demandada “…al pago de la cantidad que resulte en Bolívares (sic), mediante debida experticia complementaria al fallo, la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($ 3.499.675), por concepto de capital adeudado; más el porcentaje que sigan generándose, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y como base el capital adeudado, desde la fecha en que se profirió el auto que admitió la presente demanda, siendo el 10 de septiembre del año 2003, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme…”, y ordenó la devolución material del programa de computación suministrado por la demandante a la demandada. No hubo condenatoria en costas.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez formalizado, fue impugnado sin réplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada M.G.E., Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 206, 212, 341 y 78 eiusdem, por menoscabo al derecho a la defensa.

Argumenta el formalizante para dar sustento a su denuncia lo siguiente:

…Denunciamos la infracción de los artículos 15, 206, 212, 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida declaró válida la acumulación de una acción de cumplimiento de contrato con un cobro de honorarios de abogado, siendo que tienen procedimientos incompatibles y con ello menoscabó del derecho a la defensa de nuestra representada.

Consta en el libelo de demanda que la parte actora acumuló pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles. En efecto, la parte actora reclama el cumplimiento de contrato y, al mismo tiempo, el pago de honorarios de abogado por la cantidad de bolívares Bs. 767.135.851.

En el libelo de demanda se solicita lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo así, estamos en presencia de la denominada acumulación prohibida que impide al juez darle curso a la demanda, estando en su deber por el contrario de declarar inadmisible la demanda, como acertadamente lo hizo el juzgador de la primera instancia.

A este respecto, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que: Presentada la demanda, el Tribunal (sic) la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic).

De esta manera, el Tribunal (sic) está obligado a negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o como en el presente caso, a una disposición expresa de la ley.

(…Omissis…)

En este caso, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil debía declararse inadmisible la demanda, ya que la pretensión de honorarios no puede acompañar a una pretensión de cumplimiento de contrato y viceversa.

Por otra parte, alegamos que la demanda presentada contra nuestra representada no sólo es inadmisible por contener pretensiones excluyentes, sino además de ello, porque contiene pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.

(…Omissis…)

De manera, pues, que si el cobro por actuaciones judiciales lo pretende el abogado debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, pero, si el cobro de las costas, que incluye también honorarios profesionales de abogados lo pretende la propia parte, debe atenerse entonces al procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial para el cobro de las costas.

En el cobro de honorarios profesionales lo pretende el propio abogado que realizó la actuación, se aplica el procedimiento previsto en la Ley de abogados (sic). Si el cobro lo pretende la parte a quien pertenecen las costas, debe regir entonces el procedimiento previsto en la ley de arancel para el pago de costas, que incluye los honorarios profesionales de abogados. La Ley de Abogados en el Título correspondiente “De los deberes y derechos de los abogados” establece en concordancia con otras disposiciones legales que las costas pertenecen a la parte, y la obligación de ésta de pagar los honorarios a sus abogados (sic) Por ninguna parte señala la Ley de Abogados, de que la propia parte cobre honorarios profesionales por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados. La parte puede cobrar las costas a que tenga derecho, y el procedimiento para su cobro -reiteramos- es el previsto en la Ley de Arancel Judicial.

De allí que la demanda también resulte inadmisible por contener pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Cabe destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, y establece límites al derecho de acción; por lo que el mismo está siempre obligado a verificar en todos los casos que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, antes de proceder a la admisión de la demanda, y seguir adelante los tramites (sic) de procedimiento, tal y como lo ha sostenido esta Sala al indicar:

(…Omissis…)

En el presente caso, la Juez (sic) de la recurrida ha debido percatarse de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por contener pretensiones excluyentes, y también con procedimientos incompatibles, y en consecuencia, inadmisible la demanda, como acertadamente lo hizo el juzgador de la primera instancia.

La conducta de la recurrida la llevó a quebrantar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se le dio curso a una demanda inadmisible, en violación al derecho de la defensa de nuestra representada.

Se rompió el equilibrio procesal, y se le confirió una ventaja indebida a la parte actora, toda vez que le dio valor a una demanda inadmisible y sentenció el fondo (en el cual cometió también graves errores, como veremos). Se le confirió a la parte actora una ventaja indebida por la admisión de esa demanda, y no se mantuvo a nuestra representada en el ejercicio de los derechos que le son propios. Y no se le garantizó el derecho a la defensa.

Se quebrantó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que se procedió a la admisión de una demanda contraria a la ley, en este caso el artículo 78 eiusdem, el cual igualmente resulta infringido cuando se admite la demanda con pretensiones excluyentes y procedimientos incompatibles.

El artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, resultan infringidos, al romper el equilibrio procesal y no procurar la estabilidad del juicio, evitando las faltas que pudieran anular actos procesales; y el artículo 212 eiusdem al no declarar la inadmisibilidad de la demanda, como lo hizo el juez de la primera instancia.

Conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia 1.070 del 15/09/04 y número 41 del 09.0310, pedimos que por ser la demanda inadmisible se case la sentencia recurrida prescindiendo del reenvío…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la recurrente que se le menoscabó el derecho a la defensa, ya que la recurrida declaró válida la acumulación de acción de cumplimiento de contrato con un cobro de honorarios de abogado, los cuales tienen procedimientos incompatibles, ya que el primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario y el segundo se tramita por el procedimiento especial de cobro de honorarios de abogado, por lo que considera el recurrente, que el juez ha debido declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 eiusdem.

Por tales razones, sostiene el recurrente que la recurrida quebrantó los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le dio curso a una demanda inadmisible, en violación al derecho de la defensa de la demandada.

Ahora bien, en el petitorio del libelo demanda, la parte demandante solicitó lo siguiente:

…En virtud de los antecedentes hechos y de derecho explanados en la (sic) presente libelo demandamos formalmente a la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. a que pague o, en su defecto, sea condenada a ello lo siguiente:

Primero: Decrete medida cautelar de secuestro (…).

Segunda: Cumpla con la Cláusula (sic) 9 del Contrato (sic) referido, titulada “DEVOLUCIÓN DE MATERIALES POR EL CLIENTE SEGÚN REVOCATORIA”, según los términos del contrato.

Tercera: Cumpla con la obligación y pague por los servicios recibidos correspondientes a las facturas presentadas y las que fueron debidamente aceptadas por INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. y que se encuentran relacionadas en los anexos Marcados (sic) con las letras (“D” y “E”) a partir de su manifestación de voluntad de poner término al contrato suscrito entre las partes de acuerdo en lo establecido en la cláusula 5 último aparte del mismo que asciende al monto de U.S. 3.499.675$, lo que constituye el monto neto de la obligación sumando a los intereses convencionales de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.557.119.505, lo que se puede verificar del anexo plenamente identificado Marcado (sic) “G”.

Cuarta: Pague por concepto de daño emergente, en virtud del incumplimiento del contrato plenamente identificado en el presente escrito, la cantidad de U.S. 3.499.675 $, los cuales al convertirse conforme al tipo de cambio oficial alcanza la cantidad de Bs. 2.557.119.505.

Quinto: Pague por concepto de lucro cesante correspondiente a la no devolución del software y la privación del ejercicio de los derechos patrimoniales, lo que asciende a U.S. 2.753.549$ y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.031.153,112.

Sexto: Pague por concepto de honorarios de abogados prudentemente calculados en un treinta por ciento (30%) de la demanda principal, o que alcanza la cantidad de bolívares Bs. 767.135.851.

Séptimo: Se condene a pagar las costas y costos del proceso prudentemente calculados por este Tribunal (sic)…

. (Resaltado del texto).

Respecto a la inepta acumulación, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

En este orden de ideas, es preciso referirnos como primer punto a la inepta acumulación, la cual, surge lógicamente de la figura procesal de la acumulación, consistiendo en la agrupación en un solo expediente de dos o más causas, el cual puedan sustanciarse juntos por tener un punto de conexión común en alguno de sus elementos, los cuales serán decididos en una sola sentencia, todo esto motivado por el principio de economía procesal. Así, y con el fin de pigmentar, el lienzo metafórico de la idea a tratar, es preciso referirnos a la doctrina, siendo pertinente traer a colación, lo expuesto por el doctrinario patrio, R.H.L.R.q.e.s.o. literaria “Instituciones del Derecho Procesal” toca el punto sobre la acumulación, permitiéndonos citar literalmente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo, y referente al caso sub iudice, vemos como la Juez (sic) del A quo (sic), fundamentó la decisión objeto de la presente decisión como INADMISIBLE por considerar existente o aplicable la inepta acumulación, por ser incompatibles procedimientos referentes a sustanciarse pretensiones repugnantes como el cumplimiento de contrato (juicio ordinario) y la intimación de honorarios profesionales, en un mismo expediente; sobre esto, ya se ha pronunciado el M.T., quien en sentencia dictada bajo ponencia del Magistrado L.A.O.H., en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), (sic) Exp. 2006-00519, plasmó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora, una vez expresado lo anterior, quien aquí decide, comparte el criterio jurisprudencial previamente transcrito, ya que con lo pretendido por la parte actora al solicitar la condenatoria de honorarios profesionales, y especificar un monto determinado, esto, no tiene nada que ver con el objeto pretendido per se, que nos trae a juicio; esto sería indicativo para el Juez (sic), en el caso futuro e incierto, que de ser procedente totalmente lo pretendido en la demanda mediante una sentencia favorable, lo cual en el caso en concreto, primero debería decidirse sobre el mérito del asunto, para poder hacer examen sobre la intimación de honorarios profesionales; distinto fuese el caso hipotético, en donde se estuviera demandado daños y perjuicios y a su vez, intimando a la parte por una intimación de honorarios profesionales, que nada tengan que ver con el presente caso, en virtud, que con lo indicado en el libelo de la demanda, la parte pretende le sean reconocidos las costas procesales de la demanda en el caso que sea procedente; dejando así expresamente este Juzgado (sic), que no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos, es una demanda, el cual en su petitorio contiene una pretensión accesorio y dependiente a la procedencia de la primera, lo que hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación; considerando quien aquí Juzga (sic), que si bien es cierto, la parte actora en su libelo establece una petitorio determinada cuantía por honorarios profesionales, esto el Juez (sic), con solo aplicar el uso razonado del derecho y de las tendencias procesales contemporáneas, como las que promueve nuestra Carta Magna, debe corregirlo con la solo (sic) declaración de su no procedencia, más de lo controvertido, más esto no tiene nada que ver con el mérito del asunto, por lo que, nada afectaría en el estudio del fondo, la imposibilidad de establecer la intimación de honorarios profesionales en una causa, pre-establecida. ASÍ SE DECIDE…

.

De la sentencia recurrida supra transcrita se evidencia que el juez de alzada declaró improcedente la inepta acumulación, pues consideró que lo pretendido por la parte actora al solicitar la condenatoria de honorarios profesionales, y especificar un monto determinado, ello no tenía ningún vínculo con el objeto pretendido que se trae al presente al juicio, lo cual solamente sería indicativo para el juez, en el caso futuro e incierto, ya que de ser procedente totalmente lo pretendido en la demanda mediante una sentencia favorable, primero debería decidirse sobre el mérito del asunto, para poder hacer examen sobre la intimación de honorarios profesionales, por lo tanto estableció que no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos, sino que se trata de una demanda, la cual en su petitorio contiene una pretensión accesoria y dependiente a la procedencia de la primera.

Asimismo, consideró el ad quem que si bien la parte actora en su libelo estableció una determinada cuantía por honorarios profesionales, el juez debe corregirlo declarando su improcedencia con base en el uso razonado del derecho, ya que ello no tiene nada que ver con el mérito del asunto, por lo tanto no se afectaría el estudio del fondo del asunto por la imposibilidad de establecer la intimación de honorarios profesionales en una causa pre-establecida.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial de esta Sala en el cual se fundamenta la sentencia recurrida, está contenida en la sentencia N° RC. 00893, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Maralba B.L., contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., expediente N° 06-519, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Se endilga a la recurrida de haber derivado en que la solicitud de costas por honorarios profesionales contenida en el petitum del libelo, estaba frente a una pretensión que el actor, además de Cumplimiento (sic) de contrato y daño Emergente (sic), reclamaba “Estimación e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales(sic)”

A los fines de determinar lo aseverado por el formalizante, esta Sala, en virtud de la naturaleza de la denuncia que se resuelve, pasa a transcribir el petitorio del libelo de la demanda, mediante el cual el actor solicitó:

(…Omissis…)

SEGUNDO

La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (9.180.000,oo Bs.), por concepto de DAÑO EMERGENTE que le ha ocasionado la empresa de seguro SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a nuestra representada como consecuencia del incumplimiento del referido contrato bilateral de seguro.

TERCERO

El daño emergente que se le siga ocasionando a nuestra representada hasta la total cancelación de lo reclamado justamente.

CUARTO

Las costas y costos judiciales que se ocasionen en el presente proceso, y

QUINTO

Los honorarios profesionales que se causen en el presente juicio que solicito al Tribunal (sic) calcule prudencialmente de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la recurrida expresó:

“En el caso in examine, la representación judicial de la actora demanda a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. por cumplimiento de contrato, daño emergente (que se ventilan por el procedimiento ordinario) y el pago de honorarios profesionales de abogados (que tiene un procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados), los cuales, como consecuencia de las anteriores consideraciones, a juicio de quien decide no pueden acumularse en un mismo proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, ha establecido la Sala, que por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

De lo anterior se desprende la confusión del ad quem del concepto de “pretensión procesal” -propio de toda demanda-, con “términos” en que quedó planteada la controversia. En la exégesis del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, y la locución “excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

Así establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara (sic) al pago de las costas

.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento esta (sic) supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del exámen (sic) de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su solicitud en el libelo de la demanda como ocurrió en el presente caso, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como desacertadamente lo determinó el juez de la recurrida…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual se reitera, la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo relativo a las costas no forman parte del tema debatido por las partes, sino que ello es una consecuencia del debido pronunciamiento del juez, ya que el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 eiusdem, va dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, lo cual encuentra su justificación en el dispositivo del fallo, pues luego del análisis de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, por tanto surge la obligación para el sentenciador de condenar en costas al vencido, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico condenas tácitas o sobreentendidas.

Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos.

Por tales razones, considera la Sala que no hubo quebrantamiento de las formas procesales previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues no se dan los presupuestos de inepta acumulación para poder considerar que la demanda es inadmisible, ya que no existe en el libelo de demanda pretensiones que se excluyan o cuyos procedimientos sean excluyente entre sí, por lo tanto, tampoco se le puede imputar al juez de alzada alguna conducta que menoscabe el derecho a la defensa de la parte demandada.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 del mismo código.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expone lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, la recurrida dando por válido el alegato de la parte actora, sostiene que nuestra patrocinada habría aceptado las facturas que se anexaron al libelo de la demanda. Cuando la verdad es que fueron rechazadas de manera contundente a lo largo del proceso.

Veamos como lo declara la recurrida:

‘En este orden de ideas, y concretamente con lo debatido en el momento oportuno para esgrimir alegatos hasta ocurrir la trabazón de la litis, se observa como fundamental el reconocimiento o no de las facturas, por lo que remitiéndonos a lo desarrollado en autos, específicamente en las conversaciones realizadas vía electrónica, vemos como la parte actora puso en disposición de su contra parte, las facturas hoy reclamadas, desvirtuando así el hecho negativo, de su contraparte de no haber recibido dichas facturas; si bien es cierto, no hay una aceptación expresa de las facturas como puede ser un sello o firma, podemos verificar de los indicios objetivos de los alegatos contrastados con los elementos probatorios, general una flagrante cadena lógica que lleva a quien aquí decide a afirmar que las facturas fueron recibidas; más como la parte demandada nunca demostró su rechazo, es forzoso para quien aquí sentencia destacar que, se toman como aceptadas tácitamente’. (Subrayados nuestros).

La recurrida señala como tema decidendum en lo que atañe a la aceptación, que no hay una aceptación expresa de dichas facturas, pero eso no importa porque por la parte actora puso a disposición de nuestra representada las sedicentes facturas, y que ello, junto a unos supuestos indicios, es suficiente para darlas por aceptadas tácitamente.

Para verificar que ese argumento de la recurrida entraña una distorsión de lo que se ha alegado en la contestación, veamos cómo fue planteado el alegato en la página 5 (folio 117) de la contestación de la demanda:

‘Nuestra representada rechaza las sedicentes facturas, acompañadas al libelo por Escotel, en razón de que ésta no le prestó los sedicentes servicios que inexplicablemente ahora pretende hacer valer: Estos reclamos quedaron plasmados en comunicaciones, vía Internet, cruzadas entre las partes.

Infonet no ha aceptado las facturas presentadas por Escotel, entre otras razones porque los servicios no fueron prestados, al punto que hubo diversos reclamos, por lo cual, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, dichas facturas deben ser consideradas como no aceptadas’.

Luego afirma que nuestra patrocinada “nunca demostró su rechazo [de las facturas]” lo cual no es verdad porque, en primer lugar, se trata de un hecho negativo que tenía que ser probado por la parte actora para desvirtuarlos (lo cual será denunciado en el recurso de fondo, para garantizar la defensa de nuestra representada) y, en segundo lugar, porque como se evidencia del texto copiado del escrito de contestación, nuestra patrocinada sí rechazó las facturas.

Se desprende de la contestación con toda claridad que nuestra representada NO ACEPTÓ LAS FACTURAS, pero la recurrida afirma que sí las aceptó tácitamente sobre la base de unos supuestos indicios que no identifica.

Se observa que la recurrida apela a un retorcido argumento para DISTORSIONAR el alegato consignado en el escrito de contestación, en el cual nuestra representada rechazó las facturas de manera contundente. En adición a ello, también es falso que la parte actora haya puesto a disposición de nuestra patrocinada las mencionadas facturas, porque esa figura (“poner a disposición”) no produce efectos jurídicos. Se trata de una forma lingüística que carece de valor jurídico. No se trata de “ponerlas a disposición” sino de desvirtuar el hecho negativo indefinido de que no fueron aceptadas.

El razonamiento de la recurrida es distorsión de lo alegado en el escrito de contestación para poder justificar lo injustificable. Por eso, la recurrida desnaturalizó los términos de lo alegado en la contestación y con ello cometió el vicio de incongruencia positiva con la consecuente infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 del mismo Código (sic), pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Como enseña el maestro de maestros, H.C., “Según un principio decisorio la aplicación de la ley tiene como condición los límites de la pretensión. Este principio se expresaba de antiguo en el conocido aforismo: sententiadebet ese conformislibello” (Curso de Casación Civil. Caracas, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 1980, p. 130).

Entonces, ¿cómo pudo decidir la recurrida como lo hizo si la sentencia no fue conforme al escrito de contestación? La respuesta es clara: porque modificó, tergiversó lo que fue alegado.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende mediante una denuncia de incongruencia positiva, acusar el error en la valoración de las facturas al indicar que la recurrida“…sostiene que nuestra patrocinada habría aceptado las facturas que se anexaron al libelo de la demanda. Cuando la verdad es que fueron rechazadas de manera contundente a lo largo del proceso…”.

Más adelante expresó que la recurrida afirmó que: “…nuestra patrocinada “nunca demostró su rechazo [de las facturas]” lo cual no es verdad porque, en primer lugar, se trata de un hecho negativo que tenía que ser probado por la parte actora para desvirtuarlos (lo cual será denunciado en el recurso de fondo, para garantizar la defensa de nuestra representada) y, en segundo lugar, porque como se evidencia del texto copiado del escrito de contestación, nuestra patrocinada sí rechazó las facturas…”.

Y por último concluyó que: “…nuestra representada NO ACEPTÓ LAS FACTURAS, pero la recurrida afirma que sí las aceptó tácitamente sobre la base de unos supuestos indicios que no identifica…”.

Lo anterior evidencia que el formalizante pretende acusar la valoración dada a una prueba -FACTURAS- y si las mismas fueron aceptadas o no, mediante una denuncia de forma.

Respecto a este tipo de denuncias, esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2014, caso INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A., contra PROMOTORA 204, C.A., indicó lo siguiente:

…el formalizante a lo largo de su denuncia se dedica a expresar que la indefensión fue generada al no valorar el ad quem eficientemente la experticia topográfica, lo cual permite a esta Sala determinar que lo que pretende este con la presente delación es atacar la manera en la que el juez valoró los planos y la experticia, de lo cual cabe destacar que este tipo de argumentos son propios de una denuncia por infracción de ley, por cuanto lo pretendido es atacar la valoración que le dio el juez a ciertas pruebas, en consecuencia, ello debió ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide…

.

Asimismo, en cuanto al error en el establecimiento y valoración de las pruebas, cabe destacar que este constituye un vicio distinto y autónomo a los errores de juzgamiento strictu sensu, es decir aquellos dirigidos a resolver el fondo de la controversia; por lo tanto el mismo se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, es decir, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o habrá error en la valoración de la prueba cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de estas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Vid. sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: R.I.O.R., contra F.G.R.).

En tal sentido, conforme con lo anterior el formalizante debió fundamentar su delación en una infracción de ley por error en la valoración de la prueba y no como una incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos contenidos en la contestación, razón por la cual la presente denuncia debe desecharse. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem.

Al respecto, el formalizante expone las razones siguientes:

…La recurrida se resiente del vicio del indeterminación objetiva, pues declaró la condena a pagar la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($ 3.499.675), según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, es decir, condena al pago de una suma en dólares de los Estados Unidos de América, a los cuales debe aplicarse la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela para luego convertir dicha inmensa suma a bolívares.

Así lo dice la recurrida:

‘SEXTO: Se condena al pago de la cantidad que resulte en Bolívares (sic), mediante debida experticia complementaria al fallo, la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($ 3.499.675), por concepto de capital adeudado; más el porcentaje que sigan generándose, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y como base el capital adeudado, desde la fecha en que se profirió el auto que admitió la presente demanda, siendo el 10 de septiembre del año 2003, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme´.

No aporta ningún dato sobre la tasa de cambio a utilizar para la conversión de dólares a bolívares en su errada decisión. Tampoco indica a cuál de las monedas debe aplicarse la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela para hacer el cálculo de estas sumas condenadas, luego de las violaciones constitucionales y legales que hemos denunciado en las secciones anteriores de este recurso. Pero la recurrida tampoco se detiene en obstáculos jurídicos y no atiende el principio según el cual la tasa de interés sigue a la moneda. Es decir, no se puede aplicar a una deuda de dinero en dólares de los Estados Unidos la tasa de interés del Bolívar porque la tasa de inflación que sigue a ambas monedas es distinta. La doctrina especializada sostiene que debido al principio de igualdad genérica la obligación de pagos de interés se deben en exactamente la misma moneda de la obligación principal (James Otis Rodner: El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La Inflación y la deuda en moneda extranjera. Caracas, Academia de Ciencias y Políticas y Social, 2005, p. 2da Edic., p. 549).

Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA que cometió la sentenciadora de la última instancia, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena ha debido precisar la tasa de cambio que debe utilizarse para convertir los dólares a bolívares y justificar las razones que respaldan la tasa de interés aplicable a la moneda extranjera.

Esta indeterminación en el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida, comporta violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

Por las razones plasmadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada infringió el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, pues, sostiene que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de una suma en dólares de los Estados Unidos de América, a los cuales debe aplicarse la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para luego convertir dicha suma a bolívares, no obstante, alega que la recurrida no aporta ningún dato sobre la tasa de cambio a utilizar para la conversión de dólares a bolívares. Así como tampoco indica a cuál de las monedas debe aplicarse la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para hacer el cálculo de las sumas condenadas.

Asimismo, señala el recurrente que la recurrida no atiende el principio según el cual la tasa de interés sigue a la moneda, ya que, -según su decir- no se puede aplicar a una deuda de dinero en dólares de los Estados Unidos de América la tasa de interés del bolívar por cuanto la tasa de inflación que sigue a ambas monedas es distinta.

Ahora bien, en el dispositivo del fallo recurrido señala lo siguiente:

…DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:

(…Omissis…)

SEXTO: Se condena al pago de la cantidad que resulte en Bolívares (sic), mediante debida experticia complementaria al fallo, la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares(sic) con Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (sic) ($ 3.499.675), por concepto de capital adeudado; más el porcentaje que sigan generándose, tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y como base el capital adeudado, desde la fecha en que se profirió el auto que admitió la presente demanda, siendo el 10 de septiembre del año 2003, hasta que la presente sentencia adquiera fuerza de definitivamente firme...

. (Resaltado en negritas y cursivas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada condenó a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte en bolívares, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo de la cantidad de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil con seiscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($ 3.499.675), por concepto de capital adeudado; más el porcentaje, es decir, los intereses que sigan generándose, para lo cual señaló que se debe tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, y como base, el capital adeudado, desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde 10 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que la sentencia recurrida quede definitivamente firme.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

Ahora bien, estima la Sala necesario referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, al respecto, la Ley del Banco Central de Venezuela, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 (antes 116) establece lo siguiente:

…Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que esta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones. (Sentencia N° 547, de fecha 06/08/2012, caso: Empresa S.I.d.V., C.A., contra Empresa Pesca Barinas, C.A., expediente N° 12-134).

Ahora bien, respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 633, de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278 señaló lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableció que:

…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…

.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

Esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 10 de marzo de 2015, caso: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. contra Industrias Venezolanas Philips, S.A., estableció que “la referida norma prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera y no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicación del fallo, pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de publicación de la sentencia, ya que se trata de dos momentos distintos…”.

En el caso de autos, el ad quem declaró en el dispositivo del fallo:

(…Omissis…)

…Al haber establecido el ad quem el equivalente en bolívares (de los US $ 116.988,16 y US $ 104.493,31 condenados a pagar), le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin embargo, erró al establecer que debía calcularse con base en el “tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, pues lo conducente era haber establecido que el cálculo del equivalente se debía hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, como lo establece la sentencia de esta Sala invocada, era factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufriera una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario.

Por esta razón, la Sala en atención a los criterios jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la presente fecha es el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquél que esté vigente para el momento del pago.

Así, la Sala en decisión N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, estableció que conforme con el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición…”.

Conforme a la doctrina precedente, la sentencia debe bastarse a sí misma y ello significa que no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada, sino que basta que en alguna de sus partes la sentencia contenga con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa lo ordenado por el tribunal.

En el caso concreto, la Sala considera que aun cuando no pueda establecerse con rigurosidad cuál tasa de cambio deberá aplicarse al momento del pago, porque la ejecución aún no ha ocurrido y es un hecho futuro, el presente fallo constituye un título autónomo y suficiente, el cual lleva en sí mismo la prueba de su legalidad y su ejecución puede ser realizada sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, sólo tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio antes transcrito, en aquellos casos en los cuales se ordene pagar con el equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, se ha considerado que aun cuando no pueda establecerse con rigor cuál tasa de cambio deberá aplicarse al momento del pago, ya que la ejecución no ha ocurrido y es un hecho futuro, el fallo constituiría un título autónomo y suficiente, pues lleva en sí mismo la prueba de su legalidad y su ejecución puede ser realizada sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.

Pues, conforme con los criterios jurisprudenciales que la Sala reitera en su fallo y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, se debe ordenar la aplicación del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.

Ahora bien, en el sub iudice estima la Sala necesario señalar que para el momento en que se dictó la sentencia recurrida (5 de agosto de 2014), ya se encontraba vigente en la República el régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, la cual sirve como moneda de cuenta, ya que lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones observa la Sala que no es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de una suma en dólares de los Estados Unidos de América, y que a los mismos se le debería aplicar la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para luego convertir dicha suma a bolívares.

Pues, la Sala ha podido evidenciar que la juez superior condenó a la parte demandada al pago de lo que resulte en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, por concepto de capital adeudado, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo tanto la moneda extranjera ha de considerarse solamente como una moneda de cuenta o de cálculo.

Tampoco es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que el ad quem no señaló a cuál de las monedas debe aplicarse la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, para realizar el cálculo de las sumas condenadas, pues, es evidente que la tasa de interés que se ordenó aplicar sería sobre la cantidad resultante en bolívares y no la cantidad en dólares, cuya moneda extranjera ha de considerarse solamente como una moneda de cuenta o de cálculo.

Pues, cuando el ad quem señaló que se debía tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para calcular el porcentaje que seguiría generándose, señaló que se debía tomar como base para dicho cálculo el capital adeudado, es decir, el resultado en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, desde 10 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que la sentencia recurrida quede definitivamente firme.

Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente, en relación a que el ad quem no señaló cuál sería la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para la conversión de dólares a bolívares y poder determinarse la cantidad que en bolívares debería pagar la demandada, considera la Sala que esa omisión no impide que se puede ejecutar la sentencia recurrida, ya que al tratarse de una sentencia de condena en la cual se ordenó a la parte demandada el pago de lo equivalente en bolívares de la cantidad de $ 3.499.675,00, por concepto de capital adeudado, la experticia complementaria del fallo puede efectuarse con base a la tasa de cambio existente para el momento del pago solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.

Pues, como ya se ha dicho, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal -del monto indicado en moneda extranjera-, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera. Por tanto, cuando se vaya a realizar el referido cálculo se debe tomar en consideración esa circunstancia, pues conforme con los criterios jurisprudenciales supra transcrito y a la referida norma, se debe aplicar el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.

Por tal razón, aun cuando no se haya especificado en la sentencia la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para realizar el respectivo cálculo y determinar la cantidad que en bolívares debería pagar la parte demandada, no existe ningún impedimento para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Además, como se ha dicho, el Estado venezolano a través de sus instituciones tiene previsto un régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa, los cuales son de obligatorio cumplimiento cuando se trata de obligaciones convenidas en moneda extranjera como ocurre en el presente caso.

Por tales razones, considera la Sala que la sentencia recurrida no adolece de indeterminación objetiva, en consecuencia se declara sin lugar presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem “…por falta de aplicación…” porque la recurrida violó una máxima de experiencia.

Al respeto, el formalizante expresa lo siguiente:

…De acuerdo con la sentencia de esa honorable Sala número 669, de fecha 9.08.2006 estamos autorizados para denunciar la violación de una máxima de experiencia, cuando se aplica y también cuando se deje de aplicar. En esa ocasión la Sala Civil concretó:

‘…la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella’. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Apoyados en esa doctrina vamos a denunciar la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida aplicó una supuesta máxima de experiencia que no es tal y, por eso la infringió por falsa aplicación.

La recurrida pretende apoyarse en una supuesta máxima de experiencia para acreditar unos hechos que solo pueden demostrar con una experticia.

Dice la recurrida:

‘En este orden de ideas, esclarecida y encuadrada la figura jurídica in comento, en el caso en concreto, debemos observar que para cumplirse estos elementos deben inminentemente existir requisitos esenciales, como los que se configuran en el presente caso, como lo son que sea un contrato bilateral, sinalagmático perfecto; no obstante, debe ser oponible la culpa del incumplimiento, debe ser oponible a la otra parte, siendo en el caso de marras, una supuesta deficiencia en la utilización del software, alegada y probada en autos, más haciendo un examen sensato del asunto, se evidencia que el sistema reflejo (sic) determinados fallos, más nunca se demostró que dichos traspiés técnicos hayan sido fundamentales como para poder catalogar trascendentalmente un justificado incumplimiento de sus obligaciones, primero porque no se refleja el dolo de las mismas, y segundo, que por máximas de experiencias de quien aquí suscribe, en cuanto a sistemas de sustanciación, organización y administración de manipulación de datos electrónicos, frecuentemente generan fallos; más de conformidad con los indicios reflejadas de las conversaciones traídas al presente caso, no se verifica que las mismas sean de tal magnitud, como para catalogarlas de que la parte haya incurrido en un incumplimiento total, y muchos menos como para perfeccionar la excepción del contrato no cumplido. ASÍ SE DECIDE’. (Subrayados nuestros).

La sentenciadora dice que por sus máximas de experiencia ella puede concluir que los sistemas de computación “frecuentemente generan fallos”. Pero eso no es una máxima de experiencia sino una especulación de la sentenciadora. Así por ejemplo, los usuarios del sistema Mac (de Apple) creemos que sus programas son confiables y no generan fallas. El hecho -según piensa la sentenciadora de la recurrida- que en ciertos casos algunos sistemas de computación presenten fallas, no le da patente de corso a la demandante a cobrar por un servicio que no prestó; y mucho menos estos puede considerarse como máxima de experiencia. Si lo que afirma la sentenciadora fuese una máxima de experiencia, tenía la obligación de explicarla y no dejarla en el aire, como lo hizo. Habría tenido que decir lo siguiente:

Premisa mayor: “sistemas de sustanciación, organización y administración de manipulación de datos electrónicos, frecuentemente generan fallos”;

Premisa menor: El demandado posee un sistema de “sustanciación, organización y administración de datos” y presentó fallas.

Conclusión: Las fallas ocurren porque es lo que frecuentemente sucede y por eso el actor no es responsable de esas fallas.

Esa máxima de experiencia, derivada de lo que construyó la sentenciadora en su mente, es absurda y, además no forma parte de la experiencia común, como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento) que establece:

‘Los Jueces (sic) tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley (sic) lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez (sic) puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia’. (Subrayados nuestros).

El artículo copiado requiere que la máxima de experiencia sea un conocimiento de hecho que forma parte de la experiencia común, es decir, que sean conocidas por la generalidad de las personas de un nivel cultural medio en un espacio determinado, como sucede por ejemplo, con la ley de la gravedad. Ese supuesto conocimiento de hecho que dice las (sic) sentenciadora poseer, puede ser su conocimiento sobre que los “sistemas de sustanciación, organización y administración de manipulación de datos electrónicos, frecuentemente generan fallos”, pero no es conocimiento generalizado.

Estamos ante una infracción abierta y protuberante de lo que es una máxima de experiencia y, por eso, la violó por falsa aplicación, ya que aplicó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a una situación de hecho distinta a la prevista en dicha norma. Insistimos, el conocimiento de hecho a que se refiere la norma denunciada debe formar parte de la experiencia común.

La norma aplicable en este sector del fallo, es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que al haber sido violado, la conclusión a que llega la recurrida es antijurídica y la demanda debe ser declarada improcedente.

Esta infracción fue determinante sobre el dispositivo, porque fue el fundamento nuclear para sostener que la parte actora no había incumplido con su prestación contractual.

Solicitamos que la denuncia sea declarada procedente…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, al emplear una supuesta máxima de experiencia que no es tal, para acreditar unos hechos que solamente pueden demostrarse con una experticia.

Sostiene el formalizante que el señalamiento del ad quem en cuanto a “…que por sus máximas de experiencia ella puede concluir que los sistemas de computación frecuentemente generan fallos…”, no sería una máxima de experiencia, sino una especulación de este.

Asimismo, señala el recurrente que esa máxima de experiencia, derivada de una construcción mental del juzgador de alzada, no forma parte de la experiencia común, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que ese supuesto conocimiento de hecho que señala poseer el ad quem, no es conocimiento generalizado.

Por último, señala el recurrente que la infracción fue determinante sobre el dispositivo, por cuanto “…fue el fundamento nuclear para sostener que la parte actora no había incumplido con su prestación contractual…”.

Respecto a las máximas de experiencia, ha dicho esta Sala que:

…Por mandato de la ley los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas, criterio que ha sido sostenido hasta el momento por esta M.J. (…).

Ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala.

De manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.

De lo antes expuesto se colige, que el juez continúa facultado por la ley para fundar su decisión en máximas de experiencia, según su prudente arbitrio, sólo que cuando no las aplique en su decisión éste deberá abstenerse de emitir pronunciamientos o criterios que las contraríen, so pena de incurrir en violación por omisión de máxima de experiencia, con la consiguiente infracción de lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

. (Vid. sentencia N°. 669 del 9/8/05, caso: C.P.M. y otro, contra A.L.P.B., expediente N°. 03-537).

Ahora bien, no obstante que el recurrente denuncia aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y no precisa cuál es la máxima de experiencia que se configura en el presente caso, conforme con lo señalado en la sentencia de la Sala ut supra transcrita, la Sala considera que la denuncia cumple con los parámetros exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente señala cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las razones para la aplicabilidad de la misma y además indica cuál es la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo.

Por lo tanto, no obstante las deficiencias detectadas, la Sala en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, pasa a conocer la denuncia a los fines de atender los requerimientos de los justiciables.

Ahora bien, el juez de la recurrida indicó lo siguiente:

…Ahora bien y haciendo examen de los hechos alegados en la contestación de la demanda, vemos como la parte demanda, alega subsidiariamente “si algo se adeudase”, su justificación basada en la excepción de contrato no cumplido (conocido en el derecho romano según el aforismo latino, excepción non adimpleti contractus), el cual consiste en excusarse de cumplir la obligación pactada, por cuanto la otra parte no ha cumplido con su deber jurídicamente pactado, lo que en palabras coloquiales podríamos decir que es “yo no cumplo, por que (sic) tu (sic) no cumples”; ahora, como es costumbre por quien aquí sentencia, para esclarecer puntos dogmáticos que eventualmente puedan desarrollarse, considera viable citar la definición estatuida en la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, en el cual se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, esclarecida y encuadrada la figura jurídica in comento, en el caso en concreto, debemos observar que para cumplirse estos elementos deben inminentemente existir requisitos esenciales, como los que se configuran en el presente caso, como lo son que sea un contrato bilateral, sinalagmático perfecto; no obstante, debe ser oponible la culpa del incumplimiento, debe ser oponible a la otra parte, siendo en el caso de marras, una supuesta deficiencia en la utilización del software, alegada y probada en autos, más haciendo una examen sensato del asunto, se evidencia que el sistema reflejo (sic) determinados fallos, más nunca se demostró que dichos traspiés técnicos hayan sido fundamentales como para poder catalogar trascendentalmente un justificado incumplimiento de sus obligaciones, primero porque no se refleja el dolo de las mismas, y segundo, que por máximas de experiencias de quien aquí suscribe, en cuanto a sistemas de sustanciación, organización y administración de manipulación de datos electrónicos, frecuentemente generan fallos; más de conformidad con los indicios reflejadas (sic) de las conversaciones traídas al presente caso, no se verifica que las mismas sean de tal magnitud, como para catalogarlas de que la parte haya incurrido en un incumplimiento total, y mucho menos como para perfeccionar la excepción del contrato no cumplido. ASÍ SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el ad quem ante el alegato de la parte demandada de no haber recibido las facturas, y además, al oponer la excepción de contrato no cumplido, se inventó una máxima de experiencia, para justificar a la actora, diciendo que los “…sistemas de sustanciación, organización y administración de manipulación de datos electrónicos frecuentemente generan fallos…”, siendo que tal razón no constituye el conocimiento común y general de personas de cultura media, con lo cual evidentemente incurre en la violación de máxima de experiencia, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por “…errónea interpretación…”; el artículo 1.168 del Código Civil, por “…falsa aplicación…”, y la “…errónea interpretación…” del artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas.

Para fundamentar, su denuncia el recurrente expresa lo siguiente:

…En la contestación de la demanda, nuestra patrocinada rechazó las facturas presentadas por la parte actora, tal como lo alegamos en la segunda denuncia de forma y que reproducimos nuevamente:

‘Nuestra representada rechaza las sedicentes facturas, acompañadas al libelo por Escotel, en razón de que ésta no le prestó los sedicentes servicios que inexplicablemente ahora pretende hacer valer: Estos reclamos quedaron plasmados en comunicaciones, vía Internet, cruzadas entre las partes.

Infonet no ha aceptado las facturas presentadas por Escotel, entre otras razones porque los servicios no fueron prestados, al punto que hubo diversos reclamos, por lo cual, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, dichas facturas deben ser consideradas como no aceptadas’.

Así fue alegado y por ser un hecho negativo indefinido la parte actora tenía que demostrar el hecho positivo contrario, es decir, que el actor sí había prestado los servicios y que nuestra patrocinada había aceptado las supuestas facturas. Es sabido que las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que no implican una afirmación o negación opuesta y, por lo tanto, no requieren de prueba. Así, por ejemplo, si Pedro alega (demandado) que nunca ha visitado la ciudad de Atenas, debe entonces su contraparte (María) probar el hecho positivo contrario, esto es, que Pedro sí había visitado Atenas. La recurrida para liberar a la parte actora de la carga de la prueba del hecho positivo contrario al hecho negativo indefinido alegado, opinó lo que se copia a continuación:

(…Omissis…)

Del pasaje copiado se evidencia que la recurrida pretendía que nuestra patrocinada demostrara el hecho negativo indefinido alegado: que no aceptó las facturas. Esto es absurdo, era el actor quien tenía esa carga probatoria con una prueba contundente, lo que no hizo.

Pero la recurrida no se detiene ahí, pues afirma que los correos electrónicos supuestamente enviados por el actor eran suficientes para de (sic) invertir la carga de la prueba. Y para ello invoca a dos autores, Toulmin y R.A. para luego apoyarse en la sola mención del artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas. Pero resulta que la recurrida no señala donde (sic) y dentro de qué contexto Toulmin y Alexi habrían dicho lo que la recurrida dice que dijeron sobre la “lógica razonada”. Tampoco profundiza sobre la interpretación del artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, nuestra representada rechazó la veracidad de esas supuestas facturas enviadas por correo electrónico y, además alegó que el actor no había prestado los servicios objeto del contrato, pero esto le parece suficiente a la sentenciadora de la recurrida para invertir la carga de la prueba, y la llevó, por vía de consecuencia, a infringir por errónea interpretación el contenido del artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas.

Sin embargo, la recurrida dispensó a la parte de la prueba del hecho afirmativo que tenía que desvirtuar el hecho negativo indefinido alegado por el actor.

Disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 (sic) del Código Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Las normas copiadas establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba de acuerdo con la manera como la demandada admite o rechaza los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, quien alega un hecho negativo definido, está obligado a probarlo porque a éstos se les puede “fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya” (Sentencia N° 799 de fecha 16.12.09).

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que si el demandado alega un HECHO NEGATIVO INDEFINIDO, como ocurrió en el caso presente, la carga de la prueba se desliza sobre su contraparte quien deberá afirmar el hecho positivo en que apoya su aseveración, sin especulaciones ni argumentaciones ambiguas y, mucho menos, haciendo una errónea interpretación del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Entonces, era el actor quien tenía que destruir la afirmación de la parte demandada, demostrando que sí había prestado el servicio y que las facturas fueron aceptadas.

(…Omissis…)

En el caso presente nuestra representada alegó un hecho negativo indefinido que fue burlado por la sentenciadora y le llevó a invertir las reglas de distribución de la carga de la prueba.

De esta manera la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 (sic) del Código Civil porque dejó de aplicarlos ante el hecho negativo indefinido alegado por el actor. En efecto, estas establecen las reglas de la carga de la prueba así: el que alega un hecho negativo definido, debe probarlo, pero si se alega un hecho negativo indefinido, se invierte la carga de la prueba y es el contrario quien debe realizar la tarea probatoria. También infringió el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, en los términos señalados. Alegamos que así es como deben interpretarse ambas normas.

Esta infracción fue determinante sobre el fondo ya que estimó en su fallo que las facturas presentadas por el actor fueron tácitamente aceptadas.

Igualmente infringió el artículo 1168 (sic) del Código Civil, por cuanto no atendió la excepción non adimpleti contractus contenida en la norma, que dispone la excepción de contrato no cumplido para aquellos casos, como el presente en el cual una de las partes no cumple con sus prestaciones.

En el caso concreto, la parte actora no cumplió con sus obligaciones y la recurrida, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, no aplicó el artículo 1168 (sic) del Código Civil a la situación fáctica que tenía en el expediente. Por eso violó esta norma por falsa aplicación, y que lo aplicó a unos hechos distintos a los previstos en la norma.

Con estas normas debe resolverse la controversia en este aspecto del fallo pero de acuerdo con el sentido señalado en esta denuncia.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la ad quem incurrió en la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación, el artículo 1.168 del Código Civil por falsa aplicación, y el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas errónea interpretación, al haber invertido la carga de la prueba, pretendiendo que la parte demandada demostrara el hecho negativo indefinido alegado por esta en la contestación de la demanda, referido a la no aceptación de las facturas, siendo que la parte actora era quien tenía la carga de demostrar el hecho positivo contrario, demostrando que sí había prestado el servicio y que las facturas fueron aceptadas, lo cual no hizo.

Asimismo, alega que la infracción fue determinante sobre el fondo del asunto, ya que la recurrida “…estimó en su fallo que las facturas presentadas por el actor fueron tácitamente aceptadas…”.

El artículo 1.354 del Código Civil, regula la actividad probatoria que debe desplegar las partes en el proceso, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma sobre la distribución de la carga de la prueba, la misma precisa los deberes de cada parte dentro del proceso, atendiendo a la postura que asuma la parte demandada en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual hace variar y modificar la distribución de la carga de la prueba. (Sent. S.C.C. de fecha: 5-03-15, caso: J.O.C., contra Multinacional de Seguros, C.A. y otros).

El artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas delatado como erróneamente interpretado establece:

…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…

.

Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda que corre inserto en los folios 113 al 118 de la pieza 2 del expediente, la parte demandada expone:

“…Venimos a contestar la demanda por el sedicente incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de software (sistema de computación) para facturación según se define más adelante, realizado entre Infonet y la empresa Escotel Software INC. Rechazamos y contradecimos la demanda intentada por Escotel en contra de nuestra representada Infonet, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, y las consecuencias que de los mismos pretenden invocarse.

Los hechos que explanaremos abajo hacen improcedente la demanda.

Negamos y rechazamos:

-Que Escotel haya cumplido con su obligación de prestar el servicio de software para la facturación mensual en el periodo (sic) de ciento veinte días luego de terminado el contrato según lo dispuesto en la cláusula cinco del contrato.

-Que las sedicientes facturas presentadas por Escotel hayan sido reconocidas y aceptadas por Infonet.

(…Omissis…)

  1. Infonet no aceptó ni reconoció factura alguna.

    El artículo 147 del Código de Comercio dispone que la aceptación de una factura comercial resulta de la falta de reclamo sobre la misma luego de su entrega. Entrega que no hizo Escotel, ni hubo acuse de recibo de nuestra representada, tal como pretende argumentar la actora, y algo más, Infonet ratifica en este acto el desconocimiento de los instrumentos acompañados al libelo, denominadas por Escotel como facturas...

    (…Omissis…)

    Al respecto el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: … (omissis) Con las facturas aceptadas

    .

    De las normas trascritas se establece que únicamente las facturas que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente tienen fuerza probatoria. La aceptación es expresa en el caso en que la factura sea devuelta con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío o bien en la carta acusando recibo. Y tácita, cuando el receptor acuse su recibo sin reclamar dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

    (…Omissis…)

  2. Nuestra representada rechaza las sedicientes facturas, acompañadas al libelo por Escotel, en razón de que ésta no le prestó los sedicentes servicios que inexplicablemente ahora pretende hacer valer. Estos reclamos quedaron plasmados en comunicaciones, vía Internet (sic), cruzadas entre las partes.

    Infonet no ha aceptado las facturas presentadas por Escotel, entre otras razones porque los servicios no fueron prestados, al punto que hubo diversos reclamos, por lo cual, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Comercio, dichas facturas deben ser consideradas como no aceptadas.

    (…Omissis…)

  3. En consecuencia, desconocemos y rechazamos el lote de recaudos que Escotel llama facturas y las identifica como acompañadas al libelo bajo los anexos D y E, las cuales no han sido aceptadas ni están firmadas por Infonet…”. (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

    De lo anterior se observa que la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó que las facturas presentadas por Escotel hayan sido reconocidas y aceptadas por Infonet.

    Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente:

    “…Así las cosas, vemos como la factura no solo es un documento privado, sino que su aceptación o no, inciden en el mundo del derecho probatoria para así extraer la fuerza que demuestra en la demanda; en nuestro caso, la parte actora en distintas oportunidades ha alegado su aceptación, por cuanto, las mismas han sido enviadas por correo electrónico a la parte demandada, no obteniendo negativa alguna sobre estas, mutatis mutandi, la parte demandada alega no haber reconocido las facturas en ninguna circunstancia, y de que de tener alguna deuda pendiente, esta no fue cancelada en base a la excepción de contrato no cumplido, por la presunta deficiente servicio prestado por la actora.

    En este orden de ideas, y concretamente con lo debatido en el momento oportuno para esgrimir alegatos hasta ocurrir la trabazón de la litis, se observa como fundamental el reconocimiento o no de las facturas, por lo que remitiéndonos a lo desarrollado en autos, específicamente en las conversaciones realizadas vía electrónica, vemos como la parte actora puso en disposición de su contraparte, las facturas hoy reclamadas, desvirtuando así el hecho negativo, de su contraparte de no haber recibido dichas facturas; si bien es cierto, no hay una aceptación expresa de las facturas como lo puede ser un sello o firma, podemos verificar de los indicios objetivos de los alegatos contrastados con los elementos probatorios, generan una flagrante cadena lógica que lleva a quien aquí decide a afirmar que las facturas fueron recibidas; más como la parte demandada nunca demostró su rechazo, es forzoso para quien aquí sentencia destacar que, se toman como aceptadas tácitamente.

    (…Omissis…)

    En este orden de ideas, y en atención con lo previamente plasmado, quien aquí decide, debe hacer expresa mención que, atendiendo a la lógica razonada promovida primariamente por Toulmin y posteriormente evolucionada por R.A., en el caso en concreto, es pertinente analizar, no solo las figuras jurídicas en juego, sino el contexto mediante el cual se emplean, llevando así ha (sic) comprender el mecanismo de funcionamiento de la actividad comercial de las partes, en el cual, de conformidad con los elementos probatorios traídos en la presente demanda, se demuestra que las mismas eran enviadas por correo electrónico, mecanismo de comunicación escrita valido (sic), según la legislación venezolana, específicamente en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, donde establece que, son equiparables demostrativamente a un documento escrito. Es por lo que, observada las actas que conforman el presente expediente y no demostrada la negativa en la aceptación de dichas facturas, es imprescindible para este Juzgado (sic) declarar como reconocidas las facturas exigidas por la parte actora en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien y haciendo examen de los hechos alegados en la contestación de la demanda, vemos como la parte demanda (sic), alega subsidiariamente “si algo se adeudase”, su justificación basada en la excepción de contrato no cumplido (conocido en el derecho romano según el aforismo latino, excepción non adimpleti contractus), el cual consiste en excusarse de cumplir la obligación pactada, por cuanto la otra parte no ha cumplido con su deber jurídicamente pactado, lo que en palabras coloquiales podríamos decir que es “yo no cumplo, por que (sic) tu (sic) no cumples”; ahora, como es costumbre por quien aquí sentencia, para esclarecer puntos dogmáticos que eventualmente puedan desarrollarse, considera viable citar la definición estatuida en la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, en el cual se extrae lo siguiente:…”. (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior se observa que la juez de la recurrida consideró como recibidas y aceptadas las facturas por parte del demandado, a pesar de reconocer que no hubo una aceptación expresa de las mismas como lo puede ser un sello o firma.

    Asimismo, se evidencia que la ad quem consideró que por haber la actora enviado vía electrónica a la demandada las facturas reclamadas, ello desvirtuaba el hecho negativo alegado por esta de no haber recibido las mismas.

    Ahora bien, en la contestación de la demanda precedentemente transcrita, la demandada alegó un hecho negativo -la no aceptación de las facturas reclamadas-, lo cual trasladó la carga de la prueba a la parte actora, quedando esta obligada a ofrecer las pruebas que demuestren el hecho invocado por la demandada, en este caso, probar la aceptación de las facturas.

    En tal sentido, el acreedor tenía que probar que el demandado recibió las facturas, para así computar los 8 días de la tácita aceptación que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Si no hay prueba de recepción de las facturas por parte del deudor, no pueden computarse los 8 días de aceptación tácita a favor del acreedor. Pensar lo contrario, significaría que el acreedor se pudiese preparar su propia factura sin control del deudor, y quedará aceptada tácitamente sin saber en qué condiciones las envió o cuándo fueron recibidas.

    Asimismo, es necesario resaltar que el razonamiento de la ad quem referido a que las facturas a pesar de que no tienen firma ni sello de recepción, fueron recibidas por “internet”, no permite determinar cuándo y cómo se cumplió la supuesta aceptación tácita del demandado.

    Al respecto, el juzgador de instancia en la oportunidad de apreciar las pruebas, debe tener claro que se está en presencia de un hecho informático, de naturaleza compleja, lo que le permite hacer uso de las herramientas necesarias para su comprobación, siempre y cuando se realice la correcta distribución de la carga de la prueba, con el fin último de alcanzar la justicia.

    Siendo así, si el hecho controvertido objeto de prueba, lo es la aceptación o no de las facturas enviadas por correo electrónico, debió constatar la existencia de la prueba que lo establece, y así atribuir las consecuencias negativas de su ausencia, si fuere el caso.

    De modo que, la ad quem al haber considerado como recibidas y aceptadas las facturas por parte del demandado, por el simple hecho de haber la actora enviado vía electrónica a la demandada las facturas reclamadas, incurrió en la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, y en consecuencia, el artículo 1.168 del Código Civil por falsa aplicación, y el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas por errónea interpretación, ya que ante el hecho negativo alegado por la demandada referido a la no aceptación de las facturas, la carga de la prueba se trasladó a la parte actora, quedando esta obligada a ofrecer las pruebas que demuestren la aceptación de las facturas.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto de 2014.

    En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina emanada del presente fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-Ponente,

    _____________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada,

    ________________________

    M.G.E.

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: N° AA20-C-2014-000693

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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