Sentencia nº 337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de honorarios profesionales que sigue el ESCRITORIO JURÍDICO A.N. & ASOCIADOS, representado judicialmente por los abogados J.V.S.O. y J.V.S.R., contra la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada judicialmente por los abogados I.G.F. y G.O.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2000, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, revocando la decisión de fecha 27 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, anunció recurso de casación la abogada I.G.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de octubre de 2000 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado G.O.N., apoderado judicial de la parte demandada. El escrito de impugnación fue consignado el 13 de diciembre de 2000, por el abogado J.V.S.O.. Hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Sala determina que a pesar de ser la parte actora, no un abogado sino un escritorio jurídico, la figura está permitida por el artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.”

Estableciendo la norma antes transcrita condiciones estrictas para el ejercicio de la profesión de abogados, y la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o los abogados que ejercen en el despacho, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la regla citada confiere legitimidad al demandante para deducir su pretensión en juicio. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

Argumenta el formalizante que la recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, sin que tal alegato se hubiese esgrimido a lo largo del proceso. Que la actora nunca solicitó se considerase a la demandada en confesión ficta y sin embargo la recurrida determinó que la accionada contestó en forma extemporánea por prematura la demanda. Que al haber suplido una defensa a la actora, no alegada por esta última, la sentencia impugnada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...A tenor de lo establecido en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo como infringido el ordinal quinto del artículo 243 eiusdem, por las siguientes razones:

(Omissis).

Tal como se evidencia de la sentencia recurrida, cursante a los folios 92 al 106 de la segunda pieza del expediente, el fundamento del juzgador para declarar con lugar la pretensión deducida, es que la Mancomunidad incurrió en confesión ficta pues, a su juicio, la contestación de la demanda fue presentada anticipadamente por mi mandante puesto que lo hizo al día inmediato siguiente de haber sido citada o intimada.

La defensa de extemporaneidad por anticipación de la contestación de la demanda utilizada por la recurrida para sentenciar, no fue alegada por la parte actora. En efecto ésta, ni en la primera oportunidad que concurrió al expediente después de la contestación (folio 153 al 169, primera pieza del expediente), ni en ninguna otra oportunidad, mediante exposición verbal en algún acto del proceso, ni en ninguna diligencia suscrita en el mismo, ni en los informes por ella presentados o en los escritos de promoción de pruebas por ella acompañado a los autos, alegó en modo alguno la defensa que el Juzgador adujo para declarar con lugar la demanda incoada. Si hubo extemporaneidad, ello debió alegarlo el actor, lo cual no hizo. Tampoco adujo éste en ninguna fase del procedimiento, la confesión ficta fundamento final de la sentencia recurrida. Así, el juzgador con su conducta, suplió al actor defensas que el mismo no promovió, vulnerando por ende el debido equilibro procesal entre las partes...

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció los siguientes eventos procesales:

a.- El 18 de junio de 1999 la parte actora introdujo el libelo de demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado. La demanda fue admitida el primero de julio de 1999 por el procedimiento breve. En el auto de admisión, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que “al segundo día de su intimación conteste la demanda o se acoja al beneficio de retasa.”

b.- El 28 de julio de 1999 la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y se dio por intimada. Al día siguiente, 29 de julio de 1999, la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda.

La recurrida, interpretando el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, determinó que la contestación fue extemporánea por prematura, “...toda vez que se produjo al día siguiente a la intimación de la Mancomunidad, tal como quedó expuesto anteriormente y no en el segundo día siguiente a la intimación, como lo ordena el artículo 883 citado...”.

Al respecto, la Sala debe señalar, sin emitir opinión sobre la justicia del criterio emanado de la recurrida, por tratarse de una denuncia por defecto de actividad, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso.

En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.

Por estas razones, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida no quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 254 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció en torno a un hecho admitido por la actora en su libelo de demanda, en concreto, el referido a que los servicios profesionales de abogado fueron contratados, no por la demandada, sino por un tercero. Que ese hecho admitido lo hizo valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Que la recurrida ha debido pronunciarse respecto al señalado hecho admitido, y al no hacerlo quebrantó el ordinal 5° de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, en virtud de no haber congruencia entre los hechos alegados y probados y la decisión recurrida, con base a los argumentos siguientes, así:

(Omissis).

La recurrida, ciudadanos Magistrados, no cumplió con dichas disposiciones legales. En efecto, tal como se evidencia del libelo de la demanda, al final del folio 2 y principios del folio 3 de la primera pieza, la parte actora admitió que la contratación origen de su pretensión fue realizada por la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta, en lo adelante LA ASOCIACION; dicha admisión fue hecha valer por nuestro mandante en la oportunidad de presentar dentro del lapso legal, el primer escrito de promoción de pruebas. En efecto, a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente, cursa el referido escrito que presentaremos en nombre de La Mancomunidad. En el particular quinto del mismo se señaló:

‘Quinto: A fin de demostrar que fue LA ASOCIACION, el órgano que contrató los servicios profesionales de la parte actora promuevo LA ADMISION que de dicha circunstancia ella hace en su libelo de demanda cuando sostiene, al final de la página dos del libelo y principio de la página tres del mismo, que ella celebró con La Asociación el contrato que origina los honorarios profesionales reclamados, situación ésta que es expresamente ratificada al folio 32, tercera línea del referido libelo donde se expresa que ‘durante más de dos años y ocho meses atendió a las exigencias contenidas en el contrato suscrito con La Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta.’

Esa promoción hecha oportunamente, de un Hecho Admitido por el demandado, Ciudadanos Magistrados, no fue apreciado por la recurrida; no se está aquí en presencia de un ‘hecho nuevo’, como lo sostiene el Juzgador de la recurrida respecto de todo hecho alegado por nuestro mandante al momento de sentenciar, pues el mismo no fue alegado por la demandada, sino que es un hecho admitido expresamente por el actor, hecho valer por La Mancomunidad, en la oportunidad de contestar la demanda, si ésta se considerare contestada oportunamente y, a todo evento, tácitamente admitido, para el supuesto de una extemporaneidad en la contestación. Ese hecho, no fue apreciado en modo alguno por la recurrida; ningún valor le dio cuando (sic) que, la sola admisión del mismo obligaba al actor aun en caso de una eventual extemporaneidad en la contestación, a demostrar la razón por la cual él, habiendo admitido que los honorarios origen de su gestión derivan de una contratación efectuada por un tercero frente al demandado, vale decir por la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta, deben ser pagados por La Mancomunidad, persona jurídica que no contrató sus servicios profesionales...

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció que la parte demandada incurrió en confesión ficta, al haber contestado la demanda en forma extemporánea por prematura. Sobre la base de este pronunciamiento, no impugnado por el formalizante en la presente denuncia, la sentencia recurrida determinó que no podía conocer de otros hechos fuera del thema decidendum de la controversia, incluyendo la alegada excepción de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la acción, por ser elementos que necesariamente deben ser sostenidos en la contestación de la demanda. Asimismo, la recurrida determinó que las pruebas aportadas por la demandada fueron igualmente extemporáneas, como se desprende de la siguiente cita:

...Ahora bien, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.

Observa el tribunal que el coapoderado de la demandada, I.G.F., consignó el poder que acredita su representación, y se dio por intimado por diligencia del 28 de julio de 1999 que, corre al folio 145 y su vuelto; y por diligencia del 29 del mismo mes y año (29-07-99), que corre al folio 148, consignó en cuatro (4) folios, escrito de contestación a la demanda, y dos (2) anexos marcados ‘uno’ y ‘dos’, de diez (10) y ocho (8) folios, respectivamente; después de los cuales, al folio 170 de la primera pieza, cursa la nota de Secretaría de presentación de los mismos, de fecha 29 de julio de 1999.

En criterio de este Juzgado Superior, la contestación dada a la demanda por la parte accionada, resulta extemporánea por anticipada o prematura, toda vez que se produjo al día siguiente a la intimación de la Mancomunidad, tal como quedó expuesto anteriormente, y no en el segundo día siguiente a la intimación, como lo ordena el artículo 883 citado, y como lo dispuso el a quo en el auto de admisión de la demanda. En efecto, la intimación tuvo lugar el 28 de junio de 1999, y la contestación se produjo el 29 de julio de 1999.

(Omissis).

Por su parte el artículo 362 establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’

En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición del actor es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la reclamación de los honorarios profesionales que dice le corresponden en virtud del asesoramiento prestado en el proceso de privatización del servicio de Energía Eléctrica en el Estado Nueva Esparta, y la formación de la Mancomunidad.

(Omissis).

Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó la demandada que la favorezca, observa el tribunal que el artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su extemporaneidad, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta; debiendo por tanto circunscribirse las probanzas de la demandada que ha incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó la demandada capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión; ya que la documentación aportada con el escrito de contestación, relativas al documento constitutivo de la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte del escrito de la contestación, pues no fueron consignados en el lapso probatorio. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que nada probó la demandada que la favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del Escritorio demandante, es evidente que se (sic) operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.

Como puede observarse, la recurrida no sólo determinó que cualquier hecho alegado con posterioridad a la contestación de la demanda es extemporáneo y escapa a su decisión, sino también sostuvo que la demandada contestó la demanda fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las pruebas aportadas también serían extemporáneas. La sentencia señaló que en virtud de la confesión ficta sólo restaba determinar si la demanda no era contraria a derecho y si el demandado nada probó que lo favoreciera, y así lo hizo. El alegato de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, por no haber contratado directamente los servicios de los abogados intimantes, fue mencionado por la recurrida como una defensa de fondo, pero concluyó que la contestación de la demanda fue extemporánea. En virtud de tal pronunciamiento de confesión ficta, la recurrida no podía determinar si en efecto prosperaba el referido alegato de falta de cualidad, pues resultaría contradictorio. Tampoco pueden añadirse alegatos en el escrito de promoción de pruebas que integren el thema decidendum y, por ende, de obligatorio pronunciamiento por parte del Sentenciador.

Por todas estas razones, no hubo infracción de los artículos 254 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 883 eiusdem, por errónea interpretación.

Señala el formalizante que la recurrida, al determinar que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece un término y no un lapso para contestar la demanda en el procedimiento breve, interpretó erróneamente la referida norma. Que su contestación de la demanda presentada el primer día siguiente de darse por intimado es tempestiva y no extemporánea por prematura, como erróneamente estableció la recurrida. Que a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede sostenerse que el referido artículo establece un término en vez de un lapso, pues a la actora en nada la perjudicaría si el demandado contesta al primer día y no al segundo.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con fundamento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio a la recurrida por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes, así:

Establece el artículo 883 citado que:

‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’

(Omissis).

A tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución sancionada el 29 de diciembre de 1999, uno de los principios fundamentales de nuestro país, es el de que estamos en un estado de derecho y de justicia. Al desarrollar dichos principios, en su artículo 26 la Carta Magna establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El Juzgador, en la sentencia recurrida sostiene que la contestación de la demanda fue inadmisible por extemporánea en virtud de haber sido la misma presentada prematuramente. Ahora bien, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (sic) consagra el mecanismo concedido a la parte demandada para que la misma haga efectiva su defensa, sin que ésta vulnere el derecho al debido proceso al cual ambas partes tienen derecho. En tal sentido, a nuestro juicio, no se vulneró el debido proceso al contestar la demanda el primer día después de citada mi mandante, ni tampoco fueron perjudicados los intereses del actor al hacer esa contestación en esa oportunidad. El demandante, ciudadanos Magistrados, no vio vulnerado en modo alguno sus derechos al debido proceso al observar que la contestación de la demanda se había realizado el primer día siguiente a la intimación de La Mancomunidad y tan no estimó que se hubiere vulnerado sus derechos que, en ninguna instancia, fase, estado, acto o diligencia del proceso, argumentó una extemporaneidad del mismo y/o confesión ficta por parte de mi mandante. Adicionalmente, tampoco puede argüirse que los derechos del demandante fueron perjudicados por la contestación realizada en la predicha oportunidad; por el contrario, bajo el supuesto de que al primer día de despacho siguiente a tal citación, se hubieren opuesto cuestiones previas, el demandado hubiere tenido un día adicional para contestar las mismas, dado que el juez, a fin de sentenciarlas oportunamente, las hubiere podido resolver hasta en el segundo día siguiente a la citación referida, garantizando así el derecho de defensa del demandante, vale decir, dentro el lapso previsto en el citado artículo 883.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’

Argumenta el formalizante que en nada perjudicaría a la actora que el demandado diera contestación a la demanda al primer día siguiente a su citación, y por tal motivo, la recurrida no ha debido declarar la confesión ficta, pues el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lejos de plantear un término, estableció un lapso de contestación.

Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Art.884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Destacado de la Sala).

Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 887 y 362 eiusdem, por falsa aplicación.

Afirma el formalizante que la parte accionada, al contestar la demanda al primer día de despacho siguiente a su citación, contestó tempestivamente, y en consecuencia, no estaban dados los extremos para que la recurrida declarase la confesión ficta. Que la sentencia impugnada, al señalar que el demandado contestó en forma extemporánea por prematura, aplicó falsamente los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 883 eiusdem, no establece un término sino un plazo.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...A tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida por falsa aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a los razonamientos siguientes:

(Omissis).

El artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) regula la figura de la confesión ficta. Según el mismo, aplicable al procedimiento breve por expresa remisión del citado artículo 887, para que ella se produzca, se requieren tres (3) condiciones concurrentes, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho.

Presentada la demanda, tanto en el procedimiento breve como en el ordinario, el demandado tiene un plazo para responderla; esa fue la voluntad de los proyectistas del Código de Procedimiento Civil y, obviamente fue la decisión del Legislador. En el primer caso, el plazo es de dos (2) días y en el segundo de veinte (20) días. Tan acogió el Legislador la orientación filosófica del proyectista de que se trataba de un plazo el establecido en los citados artículos 359 y 883 del Código de Procedimiento Civil que, la sanción de no poder alegarse hechos nuevos previstos en el artículo 364 eiusdem, se produce tan solo en dos supuestos: Primero: Una vez terminada la contestación, vale decir, terminado el acto en el cual la misma es opuesta y, Segundo: Una vez vencido el plazo para presentarla.

No establece el citado artículo 364 aplicable igualmente en el procedimiento breve tal como lo recoge la sentencia impugnada, término procesal para su presentación, sino explícitamente, un plazo para ella. Partiendo de esa premisa, para que hubiere habido confesión ficta, tal como lo sostuvo la recurrida era menester que se cumplieran las tres (3) citadas condiciones concurrentes.

(Omissis).

La recurrida no interpretó correctamente el contenido de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. No lo interpretó correctamente puesto que, no fue extemporánea la contestación de la demanda dado que fue realizada dentro del plazo previsto en el artículo 883 eiusdem y adicionalmente ella sí probó, cuando menos ‘algo que le favorecía’, como anteriormente quedó demostrado. Por consiguiente, la actuación procesal de La Mancomunidad al contestar la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 883, por una parte y la promoción y evacuación por parte de ella y el demandante en tiempo oportuno de distintos medios de prueba, impiden, obviamente, que se cumplan dos (2) de las tres circunstancias o condiciones concurrentes que exigen los artículos 884 y 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta...

.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia está referida al mismo punto analizado en la anterior, sobre la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y la declaratoria de confesión ficta por parte de la recurrida, criterio ya expuesto y que la Sala da por reproducido en todas sus partes. Por idénticas razones, debe nuevamente señalarse que el demandado dio contestación a la demanda en forma extemporánea por prematura, y en consecuencia, la recurrida no aplicó falsamente los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el demandado, que sustentaría su defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, la recurrida determinó que no podía pronunciarse sobre el referido alegato, como ya se expuso en el análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad, pues si la falta de cualidad debe interponerse en la contestación de la demanda, y esta última es extemporánea por prematura, el alegato en sí es extemporáneo y las pruebas son ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida.

Todas estas razones indican que la recurrida no tenía otra alternativa que declarar la confesión ficta del demandado, con todas sus consecuencias, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 364 eiusdem, por errónea interpretación.

...A tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida, por errónea interpretación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes, así (sic):

Dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 364: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’

(Omissis).

Es incorrecto sostener, tal como lo hace la recurrida que, a posteriori del acto de contestación de la demanda, no se admitirán al demandado el alegato de hechos nuevos...(Omissis).

Es este el caso de autos (sic), La Mancomunidad ha alegado tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 180 al 184 de la primera pieza del expediente, como en el escrito que, a modo de informes cursa a los folios 81 al 88 de la segunda pieza del expediente, que la misma no tiene cualidad para actuar en el presente proceso, pues ella no contrató los servicios profesionales del demandante y, tan no los contrató que éste así lo afirmó expresamente en su libelo de demanda tal como expresamente lo sostuvimos en el citado escrito de promoción de pruebas al señalar textualmente:

‘Quinto: A fin de demostrar que fue La Asociación, el órgano que contrató los servicios profesionales de la parte actora promuevo La Admisión que de dicha circunstancia ella hace en su libelo de demanda cuando sostiene, al final de la página 2 del libelo y principio de la página 3 del mismo, que ella celebró con La Asociación el contrato que origina los honorarios profesionales reclamados, situación ésta que es expresamente ratificada al folio 32, tercera línea del referido libelo donde se expresa que ‘durante más de dos años y ocho meses atendió a las exigencias contenidas en el contrato suscrito con La Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta.’

Tal como previamente lo señalaremos (sic) en el presente escrito, esa promoción hecha oportunamente, de un hecho admitido por el demandado, ciudadanos Magistrados, no fue apreciada por la recurrida; no es ello un ‘hecho nuevo’, pues no fue alegado por la demandada sino que es un hecho admitido expresamente por el actor, hecho valer por nuestra mandante en la oportunidad de contestar la demanda, si ésta se considerare contestada oportunamente y, tácitamente admitido, para el supuesto de una extemporaneidad en la contestación...

.

Para decidir, la Sala observa:

Como ya se ha señalado repetidamente en el análisis de las anteriores denuncias, la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser alegada en la contestación de la demanda, como lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Es una defensa de fondo, que amerita su alegación oportuna en la contestación de la demanda para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. La recurrida, al declarar extemporánea la contestación de demanda, anuló la posibilidad de pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad contenido en dicho escrito. No podía el Sentenciador decidir o resolver un alegato de la demandada inexistente por su extemporánea formulación. Al respecto, la Sala da por reproducidos los argumentos explanados en el análisis de la segunda denuncia por infracción de ley, donde se resolvió el punto.

En consecuencia, no hubo infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Afirma el formalizante que la recurrida mencionó algunas pruebas promovidas por las partes, pero se abstuvo de evaluar las producidas por la parte demandada, pues consideró que eran inadmisibles, determinando que la accionada no probó nada que la favoreciera ratificando su criterio de confesión ficta. Que la parte actora admitió en su libelo que no contrató directamente con la demandada, circunstancia hecha valer en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...A tenor de lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señaló como infringido el artículo 509 eiusdem (sic) en virtud de haberle negado el Juzgador aplicación y vigencia a dicho artículo al omitir todo análisis del material probatorio producido por las partes en el proceso, incurriendo así el Sentenciador de la recurrida en el vicio de silencio de prueba, determinante el mismo en el dispositivo del fallo, conforme a los argumentos siguientes, así:

(Omissis).

De la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador hizo un recuento general de todo el proceso, mencionando, en algunos casos los medios de prueba promovidos por las partes, pero absteniéndose en todo momento de analizar y evaluar las resultas de los mismos.

(Omissis).

La recurrida, ciudadanos Magistrados, omitió todo pronunciamiento en la sentencia respecto de la admisión que hace el actor al final del folio 2 y principios del folio 3 del libelo de la demanda, en el sentido de que los servicios profesionales cuyos honorarios reclama a mi mandante, fueron contratados por La Asociación, circunstancia esta promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas de La Mancomunidad cursante a los folios 183 vto. y 184 de la primera pieza del expediente; igualmente la misma omitió todo pronunciamiento respecto de la prueba de testigos promovida por la parte actora cursante a los folios 189 al 207 de la primera pieza del expediente; igualmente omitió todo pronunciamiento respecto de la prueba de posiciones juradas evacuadas por ambas partes, cursante a los folios 45 al 55 y 57 al 62 respectivamente de la segunda pieza del expediente...

(Subrayado y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Una vez más, la Sala debe reiterar lo ya señalado a lo largo del análisis de las anteriores denuncias de fondo. Si el formalizante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos. La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

La denuncia por silencio de pruebas resulta intrascendente en la suerte del fallo, si no logra desvirtuar el derecho reclamado en el libelo. La defensa de falta de cualidad, que es el argumento básico de la defensa de la accionada, resultó extemporánea y por ello, es intrascendente requerir el análisis de pruebas en sustentó de esa defensa, pues la impertinencia de las documentales que supuestamente se dirigen a demostrar la falta de cualidad, quedó definida desde el mismo momento en que la recurrida determinó que la demandada incurrió en confesión ficta. En otras palabras, mientras esté firme el criterio de que la demandada alegó extemporáneamente la falta de cualidad, es inútil que trate de probarla como ha sido expresado.

Por las razones anteriores, la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

____________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

La Secretaria, ____________________________ ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2000-000883

12 temas prácticos
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR