Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Abril de 2000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2000 los ciudadanos L.M.E. y J.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.562.060 y 635.366, respectivamente, actuando en su “condición de electores inscritos en el Registro Electoral y de directivos de la organización política IZQUIERDA DEMOCRATICA, en vías de legalización como partido político ante el C.N.E.”, asistidos por el abogado J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº. 6.520.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.906, interpusieron recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº. 000210-67 de fecha 10 de febrero de 2000 dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 53 del 21 de febrero de 2000, a través de la cual se convocó “a todos los electores del país, para que concurran el día domingo 28 de mayo de 2000, al proceso de votación para elegir Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.”

En fecha 2 de marzo de 2000 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como requerirle el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En 9 de marzo de 2000 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, y el abogado J.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E. presentó escrito contentivo del informe requerido.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó la reducción a la mitad de todos los lapsos procesales para la tramitación del recurso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

En fecha 16 de marzo de 2000 el abogado J.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los integrantes de la directiva de la organización política en formación “Izquierda Democrática”, consignó cartel de notificación a los interesados, publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 21 de marzo de 2000 el abogado J.V.R., apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito contentivo de los alegatos de su representado.

Durante el lapso probatorio las partes no comparecieron.

En fecha 31 de marzo de 2000 el abogado J.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.E. y J.G.F., integrantes de la directiva de la organización política “IZQUIERDA DEMOCRÁTICA”, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 4 de abril de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el recurso interpuesto.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que la fijación de la fecha para la realización de las elecciones deberá hacerse mediante convocatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (ahora denominada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) con seis (6) meses de anticipación, por lo menos, al acto de votación, por cuanto el C.N.E. no publicó la convocatoria en la mencionada Gaceta sino que lo hizo en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber convocado con tres (3) meses y no seis (6) meses de anticipación.

Indicaron que la legislación electoral mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Constitución. En tal sentido expusieron que el órgano competente para convocar a elecciones es el C.N.E., en atención a lo dispuesto en los artículos 293, numeral 5; 292 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señalaron que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no contradice a la Constitución sino que por el contrario “se ajusta perfectamente a sus previsiones”, dispone que la convocatoria a las elecciones deberá tener una anticipación de seis (6) meses, por lo menos, a la fecha de las elecciones, previsión que se adecua a lo establecido en el artículo 298 de la Constitución vigente. En este orden, indicaron que el sentido de esta, última citada norma constitucional “es evitar la modificación intempestiva de las reglas del juego político, con la finalidad de que los electores estén previa y debidamente informados de las normas que regirán para la contienda electoral, de permitir al C.N.E. organizar con tiempo suficiente los procesos comiciales y de evitar situaciones de ventajismo de unas organizaciones políticas sobre otras.”

Además, según los recurrentes, del artículo 298 de la Constitución vigente se desprenden dos consecuencias, a saber: “que una vez fijada una fecha para la realización de los comicios, no puede dictarse ley alguna sobre la materia electoral, encaminada a regir para el evento ya convocado”, por lo que la norma de la Carta Fundamental constituye una limitación para las facultades del órgano legislativo, cuando la elección ha sido convocada con anterioridad. Y por otra parte, “que dictada una ley destinada a regir para los comicios, sólo puede el Órgano Electoral convocar a elecciones para realizarse cuando hayan transcurrido seis (6) meses, por lo menos, de la vigencia de la ley a que nos referimos. En este sentido, la norma constitucional constituye una limitación para el Órgano Electoral...”.

Los recurrentes consideran que la resolución impugnada por ilegalidad posee errores en su fundamentación, por cuanto indicaron que tiene como fundamentos de derecho: la Disposición Transitoria Octava, que “no confiere atribución alguna al C.N.E. para incumplir la previsión del artículo 152 de la LOSYPP”; el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “en nada difiere de las normas que en la actualidad atribuyen competencia al C.N.E.” y el artículo 39 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, de donde se desprende que ninguno de los textos citados confieren atribución al C.N.E. para “incumplir lo establecido en el artículo 152 de la LOSYPP”.

Asimismo, adujeron que existe una errónea fundamentación en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 30 de enero de 2000, en el cual se fijó el día 28 de mayo del año 2000 para la celebración de las elecciones, mencionado en el Considerando de la resolución cuya nulidad se solicita, que, en criterio de los recurrentes, no podía servirle de fundamento, por cuanto “dicho Decreto no autoriza al C.N.E. a fijar la fecha de las elecciones en infracción a lo pautado en el artículo 152 de la LOSYPP, sino que, por el contrario con el Decreto, la Asamblea pretende asumir la competencia que corresponde al Órgano Electoral”, el cual además, consideran “incurre en errónea fundamentación y su contenido es incompatible con lo dispuesto en la Constitución.”

En ese orden los recurrentes indicaron que, en primer lugar, las bases del referendo aprobadas el 25 de abril de 1999, que le sirvieron de fundamento al Decreto, se referían a la autorización a la Asamblea Nacional Constituyente para elaborar una nueva Constitución, pero no para “infringir el ordenamiento jurídico que le correspondía elaborar, por lo cual esta fundamentación del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fija la fecha de las elecciones carece de todo asidero en derecho.”

En segundo lugar, confirman la errónea fundamentación del Decreto, en virtud de que también tiene como base legal el artículo 1 del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, dictado por la misma Asamblea en fecha 8 de agosto de 1999, cuando “el depositario de la soberanía es el pueblo venezolano, conforme lo dispone el artículo 347 de la Constitución vigente, y no la Asamblea Nacional Constituyente como se afirma en el Estatuto”, por tanto, consideran que no puede servirle de fundamento “a dicha Asamblea para contradecir las normas de la nueva Constitución, ni al C.N. electoral (sic) para infringir lo dispuesto en el artículo 152 de la LOSYPP.”

Por último, destacaron que “el Decreto citado se funda“ en el Artículo Único del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado en 12 de agosto de 1999, el cual no puede servir de fundamento para un decreto que estiman incompatible con lo dispuesto en la Carta Fundamental de 1999, ni puede ser utilizado por el C.N.E. como basamento para convocar a las elecciones en infracción a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Resulta incompatible para los recurrentes, según se evidencia del escrito presentado, el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, que fija la fecha de las elecciones, con las previsiones de los artículos 292, 293, numeral 5 y 298 de la actual Constitución, debido a la supuesta invasión de competencias del C.N.E., “al cual le corresponde convocar las elecciones con sujeción al ordenamiento constitucional y legal” y por la supuesta violación de “la previsión del artículo 298 de la Constitución, según el cual no puede celebrarse elecciones sino seis (6) meses, por lo menos, después que se ha modificado la legislación electoral.”

Solicitaron a esta Sala los recurrentes que por ser incompatible el citado Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 30 de enero de 2000, cuya nulidad por inconstitucionalidad puede ser solicitada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea desaplicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señalaron que, no obstante, que el “Estatuto Electoral del Poder Público” dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en 30 de enero de 2000, dispone que “La Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional fijará la fecha de las elecciones previstas en el presente Estatuto Electoral”, tal norma “no hubiera podido servir de fundamento al C.N.E. para fijar la fecha de las elecciones en infracción al artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 298 de la Constitución, porque en el artículo citado del Estatuto Electoral ni siquiera se menciona al C.N.E. como órgano competente para convocar a elecciones.” Así como tampoco podía servir de fundamento a la Asamblea Nacional Constituyente para dictar el Decreto que fijó la fecha de las elecciones, en primer lugar, por haber sido publicado en la misma Gaceta en la que se publicó tal Decreto que había sido adoptado cuatro (4) días antes de la vigencia del mencionado Estatuto y, en segundo lugar, porque no autorizó a realizar convocatoria antes que transcurrieran seis (6) meses contados a partir de la reforma de la legislación electoral.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del asunto planteado y al efecto observa:

Se ha solicitado la nulidad de la Resolución del C.N.E. Nº. 000210-67, de fecha 10 de febrero de 2000, que aparece publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 53, de fecha 21 de febrero de 2000, cuyo contenido es del tenor siguiente:

El C.N.E. en uso de las atribuciones conferidas en la Disposición Transitoria Octava, en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999.

Considerando

Que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.884, de fecha 3 de febrero de 2000, fijó el día 28 de mayo del año dos mil para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.

Resuelve

Convocar a todos los electores del país, para que concurran el día domingo 28 de mayo de 2000, al proceso de votación para elegir Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y a Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.

Como se observa, la resolución transcrita, de carácter general, es ejecución de disposiciones de mayor rango dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, contenidas en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 39 del Régimen de Transición del Poder Público y en el Decreto dictado por esa Asamblea de fecha 30 de enero de 2000, cuya publicación fue realizada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.884 de fecha 3 de febrero de 2000 y que fijó el día 28 de mayo de 2000 para efectuar el proceso comicial que tiene por objeto la elección de los cargos a que hace referencia este último.

En tal sentido, esta Sala considera imperativo precisar que, la actuación del C.N.E. se limita a la convocatoria de todos los electores del país, como acto inicial del proceso comicial que se efectuará, cuya fecha había sido previamente fijada en el citado Decreto de fecha 30 de enero de 2000 por la Asamblea Nacional Constituyente.

Tal convocatoria es realizada por ese órgano en atención a las atribuciones conferidas, en primer término por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Disposición Transitoria Octava preceptúa “Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..” (Subrayado de esta Sala); y en el artículo 293 numeral 5 que le asigna al C.N.E., como una de sus funciones la “organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos...”.

En segundo lugar, la resolución impugnada por los recurrentes, obedece y se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 39 del Régimen de Transición del Poder Público, que con la reimpresión efectuada de tal instrumento normativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, corresponde al artículo 40, cuyo contenido en términos exactos a aquél dispone: “Los primeros comicios para la elección de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, de los Concejos Municipales, del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, serán organizados por el C.N.E. de acuerdo a la fecha y al Estatuto Electoral que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente” (subrayado de esta Sala).

Debe observarse que el C.N.E. como órgano del Poder Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está sujeto a la Constitución y a las leyes que definen sus atribuciones, por lo que su actuación queda absolutamente sometida al principio de legalidad y en consecuencia debe ejecutar las disposiciones que, en cuanto inherentes a sus funciones, formen parte del ordenamiento jurídico del Estado. Tal sujeción se desprende del contenido del dispositivo constitucional a que se refiere el artículo 7, que establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Por tanto, el C.N.E. está obligado a dar cumplimiento a aquellas disposiciones tanto de rango constitucional como legal, entre las cuales se encuentran incluidas las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente que han tenido por objeto favorecer, a través de un régimen de transición, la instauración del nuevo orden constitucional, regulación cuya naturaleza y conformidad con el ordenamiento jurídico ha sido precisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia de los Magistrados José M. Delgado Ocando y Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En tal sentido, la actuación del C.N.E. debe ceñirse y desarrollar el régimen jurídico establecido y en consecuencia, considera esta Sala que en estricta sujeción a las disposiciones que fundamentan la resolución impugnada, al C.N.E. efectivamente le correspondía realizar la convocatoria del próximo proceso electoral, como un acto inherente a sus funciones, para la fecha que estableció la Asamblea Nacional Constituyente.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que por haber sido el C.N.E. quien convocó a los electores, a través de la resolución impugnada, para las elecciones del 28 de mayo de 2000, no contraría lo dispuesto al efecto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que precisamente le atribuye tal función a dicho órgano electoral para todos los procesos comiciales, y así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que -tal como alegan los recurrentes- las normas contenidas en los artículos 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecen una prohibición de modificar la legislación electoral en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la realización de aquélla, así como la fijación de la fecha y convocatoria para la realización de elecciones con seis (6) meses de anticipación a la realización de las mismas; no es menos cierto que, las facultades conferidas por el pueblo soberano a la Asamblea Nacional Constituyente, legitimaron su actuación para modificar sustancialmente las bases del sistema político, las instituciones y el ordenamiento jurídico venezolano en general, objetivo que ha justificado la emisión de actos necesarios tendientes a lograr un régimen de transición que conduzca a la ejecución del nuevo orden institucional, pues de lo contrario se hubiese creado un vacío insuperable al no contar con los mecanismos indispensables para la transformación del Estado, a que la Asamblea se encontraba obligada por mandato del pueblo que la eligió.

En tal sentido, se observa, que la labor del órgano constituyente, efectivamente, estuvo signada por el mandato ineludible, en ejercicio del poder soberano constituyente conferido, para “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa” y como quiera que la misma Asamblea había decretado, en función de ese mandato, la reorganización de los órganos del Poder Público, en fecha 12 de agosto de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.764 de 13 de agosto de 1999, resultaba necesaria una elección que se correspondiera con las transformaciones del nuevo sistema recién creado con la aprobación de la nueva Constitución.

En concordancia con lo anterior, el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el día 30 de enero de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.884 de fecha 3 de febrero de 2000, para regir los primeros procesos comiciales, prevé en los artículos 27 y 28 lo relativo a la fijación de la fecha para tales comicios y el establecimiento de amplias facultades para que el C.N.E. adecue su actuación a los parámetros establecidos en tal Estatuto, con la finalidad de efectuar los comicios respecto de los cargos de elección popular a que hace referencia. En tal sentido, establece:

Artículo 27.- La Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional fijará la fecha de las elecciones previstas en el presente Estatuto Electoral

.

Artículo 28.- El C.N.E. establecerá las medidas y lapsos que se requieran para adoptar los procedimientos y recursos electorales, así como los actos e instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral, de acuerdo con la fecha de las elecciones que apruebe la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional

.

Como se puede constatar la potestad de fijar la fecha de las elecciones la tenía cualquiera de los dos órganos legislativos, pero fue la Asamblea Nacional Constituyente, la que se reservó tal atribución, dejando entonces a cargo del C.N.E. la labor de adecuar los actos y procedimientos necesarios para llevar a cabo la elección regida por el mismo, en el tiempo estipulado.

En este orden de ideas, se observa que los motivos que llevaron a la Asamblea Nacional Constituyente a la fijación de la fecha para la realización del proceso comicial que se celebrará próximamente, se encuentran suficientemente explanados en el Decreto del 30 de enero de 2000 dictado por esa misma Asamblea, que sirve de fundamento a la Resolución impugnada. Así puede advertirse de las consideraciones formuladas en el Decreto el espíritu de su contenido, en tanto que lo justifican: la entrada en vigencia de la nueva Constitución; la nueva estructura e integración de los órganos del Poder Legislativo nacional y estadal cuya conformación difiere de las previstas para los extintos Congreso y asambleas legislativas; los nuevos períodos establecidos para el ejercicio de la Presidencia de la República y los Gobernadores de Estado; el vencimiento del período de los concejales y alcaldes e integrantes de las juntas parroquiales; la nueva estructura e integración de los órganos municipales del Distrito Capital; la elección de forma democrática, directa y transparente de los representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino; la consagración del derecho de los indígenas de elegir representantes para los cuerpos legislativos estadales y de los miembros que integran la Fuerza Armada para el ejercicio del derecho político individual al sufragio recientemente reconocido por la nueva Constitución.

Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con relación a la constitucionalidad de tal Decreto, en decisión de fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y al efecto estableció:

El Poder Constituyente contiene una suma de todos los poderes. Conforme al artículo 39 del Régimen Transitorio del Poder Público, a pesar que en dicho régimen se autorizó a la Comisión Legislativa Nacional para fijar fecha de los comicios de elección popular, la propia Asamblea, se reservó la fijación de la fecha para la elección de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos de los Estados, Concejos Municipales, Presidente de la República, Gobernadores de Estado y Alcaldes de Municipios, lo que podía hacer por su especial naturaleza. Dicha fijación de fecha, prevenida en el Régimen de Transición del Poder Público, publicado el 29 de diciembre de 1999, tiene por objeto la integración de las personas que van a desarrollar un sector de las instituciones regidas por la Constitución de 1999, y se trata de unas elecciones especiales, destinadas a integrar por primera vez los organismos previstos en la Constitución.

La fecha de esas especiales elecciones se las reservó la Asamblea Nacional Constituyente, y las fijó en el Decreto de fecha 30 de enero de 2000, como parte del sistema que rige la transitoriedad.

A dicho Decreto se le impugna por ser la fecha contradictoria con la prohibición del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto esta Sala observa:

El proceso constituyente en ningún momento rompió el orden constitucional establecido por la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y para pasar del régimen nacido de esa Constitución al que se regirá por la Constitución actual manteniendo el orden constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente no procedió a modificar leyes, como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que detentando todo el poder podía dictar, como en efecto lo hizo, un Estatuto Electoral para organizar y regular las primeras elecciones destinadas a la organización del Estado, de acuerdo a la nueva Constitución. Con ello obedeció a una necesidad interna normativa de la transitoriedad, para lo cual la Asamblea Nacional Constituyente es soberana, y no necesitaba ceñirse a leyes u otras normas jurídicas, y por ello al crear el Estatuto Electoral y fijar la fecha de las elecciones, instauró un régimen electoral transitorio y extraordinario, destinado a permitir la vigencia inmediata y plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin quedar sujeto a ella.

El artículo 298 de la Constitución vigente, no está referido, ni puede estarlo, al régimen transitorio: 1) porque él contempla la modificación de la ley que regula los procesos electorales, en un lapso de seis (6) meses antes del día de la elección y ninguna ley se está modificando; 2) porque el artículo 298 citado, se refiere a procesos electorales normales, regulados por leyes electorales promulgados por la Asamblea Nacional, la cual aún no se ha constituido. La norma constitucional no está ni puede estar destinada a procesos electorales nacidos de la transitoriedad, cuyo fin es permitir la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es la ley electoral adaptada y sin colisiones con la Constitución, dictada por la Asamblea Nacional, aun por elegirse, la que no puede ser modificada en los seis meses anteriores a la fecha de la elección; 3) siendo la fijación de la fecha para las elecciones una emanación del poder soberano de la Asamblea Nacional Constituyente, antes de su desaparición, conforme a lo señalado en este fallo, sus mandatos en cuanto a lo concerniente al régimen de transición, tienen rango constitucional, que es el caso bajo estudio, estando ello proyectado hacia una especial situación, como lo es la elección de quienes integrarán los cuerpos a que se refiere el decreto impugnado, elección que debía ser regida por lo que dictara la Asamblea Nacional Constituyente al efecto, como lo fue la fecha para ella.

Con base en éstas, entre otras consideraciones, concluyó la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en la citada decisión, así como lo hizo en sentencia de esa misma fecha con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el reconocimiento del rango constitucional de las disposiciones del régimen transitorio dictado por la Asamblea Nacional Constituyente para hacer efectiva la aplicación del nuevo orden constitucional, las cuales se compadecen con las Bases Comiciales aprobadas en el referendo convocado en fecha 25 de abril de 1999. En consecuencia, al no ser las disposiciones del régimen transitorio contrarias al nuevo texto constitucional sino que por el contrario, concebidas éstas como instrumentos que permitan su instauración efectiva, su ejecución resulta indispensable para la celebración de las elecciones convocadas.

De lo anterior esta Sala puede concluir que siendo el Decreto de fecha 30 de enero de 2000 a través del cual la Asamblea Nacional Constituyente fijó la fecha de los próximos comicios, de rango constitucional al ser parte del régimen transitorio instaurado, resulta improcedente la solicitud formulada por los recurrentes de desaplicación de dicho decreto, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 del texto constitucional, el cual consideraron “incompatible con la Constitución”, y que sirvió de fundamento a la Resolución impugnada. Así se declara.

De los razonamientos expuestos puede colegirse que la resolución impugnada contiene una convocatoria efectuada por el C.N.E. en uso, no sólo de las atribuciones que tiene atribuidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, sino en cumplimiento de las obligaciones que el mismo ordenamiento jurídico le impone como órgano rector del Poder Electoral, toda vez que el ejercicio de la competencia no es potestativo de los órganos a los que les incumbe sino de carácter obligatorio y exigible. En consecuencia, al haber obrado tal organismo electoral de conformidad y en absoluto acatamiento a lo preceptuado por la Asamblea Nacional Constituyente a través del Decreto que fijó la fecha para la realización de las elecciones, tal actuación no constituye una violación de lo dispuesto en los artículos 298 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que no se configuran ni un vicio en la motivación de la Resolución impugnada ni error alguno en la fundamentación del Decreto de fecha 30 de enero de 2000 que fijó el día 28 de mayo de 2000 para el proceso comicial, que a la vez es motivo y fundamento de la Resolución del C.N.E.. Así se declara.

Por último, esta Sala Electoral observa que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que fijó el 28 de mayo de 2000 para la celebración de las elecciones fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº. 36.884, de fecha 3 de febrero de 2000 y la Resolución impugnada que contiene dicha convocatoria, aun cuando no fue publicada en tal Gaceta, si lo fue en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, considera esta Sala, permite establecer dos consecuencias: en primer lugar que, con la publicación del Decreto de fijación de la fecha de las elecciones se logró la publicidad necesaria a los fines de información y divulgación de la celebración de tal evento comicial; y, en segundo lugar, que con la publicación de la convocatoria en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, que es instrumento público en el que deben publicarse las Resoluciones del C.N.E., creada para tal fin (artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), se consiguieron los efectos de publicidad indispensables que vienen a reforzar la información ya lograda por la primera publicación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente respecto del mismo proceso; por lo que se puede afirmar que el que la convocatoria como tal no haya sido publicada en la Gaceta Oficial sino en la Electoral, no vicia de nulidad el acto impugnado, el cual en todo caso se entendería subsanado por haberse obtenido el fin perseguido, esto es, hacer del conocimiento de todo el electorado y distintos sectores de la sociedad el inicio del proceso electoral en cuestión, sin haber menoscabado derechos fundamentales de los ciudadanos. En virtud de lo expuesto, no se configura la violación denunciada del artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la publicación de la convocatoria en la Gaceta Electoral y no en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todas las razones expuestas, y al resultar improcedentes las denuncias de violación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, alegadas por los recurrentes, esta Sala considera el acto impugnado conforme a derecho y así lo declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.M.E. y J.G.F., actuando en su condición de electores inscritos en el Registro Electoral y de directivos de la organización política IZQUIERDA DEMOCRATICA, en vías de legalización como partido político ante el C.N.E., asistidos por el abogado J.R.R., contra la Resolución Nº. 000210-67 de fecha 10 de febrero de 2000 dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 53 del 21 de febrero de 2000, a través de la cual se convocó “a todos los electores del país, para que concurran el día domingo 28 de mayo de 2000, al proceso de votación para elegir Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.”

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/ mgi.-

Exp. Nº. 0022.-

En doce (12) de abril del año dos mil, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 35.

El Secretario,

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