Decisión nº 0117 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010)

(199° y 151°)

Expediente Nº JSA-2009-000081

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ESINTILA M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.320.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogada LYRA G.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.249.555 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRIDO: abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.

ACTO RECURRIDO: Acto contenido en el Punto de Cuenta Nº 07, Sesión Nº 227/09, de fecha (17-03-2009), donde se acordó: Declarar Ocioso o inculto, Aperturar el Procedimiento del Rescate, Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras y Salvaguardar las Mejoras y Bienhechurías en el predio denominado “Don Manuel”, ubicado en el Sector El Peñón, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN CONTRA LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS Ó INCULTAS.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en v.d.R.C.A.A.d.A. propuesto por la ciudadana Esintila M.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.320, presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de (2009), asistida por la abogada Lyra G.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.249.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075, contra el Acto Administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 07, correspondiente a la Sesión de Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009).

En el referido acto administrativo el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó: i) Declarar Ocioso o inculto; ii) Aperturar el Procedimiento del Rescate; iii) Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras y iv) Salvaguardar las Mejoras y Bienhechurias en el predio denominado “Don Manuel”, ubicado en el Sector El Peñón, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; constante de una superficie de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (665 has con 8289 M2), con los linderos siguientes: Norte: Río Yaracuy, carretera Panamericana San Felipe-Morón y caserío La Arenosa; Sur: Río Yaracuy, quebrada Guarataro y vía de acceso; Este: terrenos que son o fueron ocupados por M.d.S., y Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por C.S., Río Yaracuy y vía de acceso.

Señala el acto administrativo recurrido en este proceso que el fundo objeto de estudio, a su vez se divide en dos (02) lotes de terrenos, el primero con una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (254 has con 7665 M2) dividido en cuatro (04) lotes: Lote 1: Con una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (142 has con 9458 M2). Lote 2: Con una superficie de SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (72 has con 5623 m2). Lote 3: Con una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (18 has con 6199 m2). Lote 4: Con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (20 has con 6384 M2). El segundo lote con una superficie de CUATROCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (411 ha con 624 m2), dividido en tres (03) lotes: Lote 1: Con una superficie de TRESCIENTAS SESENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (360 has con 9415 M2). Lote 2: Con una superficie de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (33 has con 2444 M2). Lote 3: Con una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16 has con 8765 M2).

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la sesión del Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009).

Es así como la ciudadana Esintila M.R.d.C., antes identificada, parte recurrente en la presente causa, procede a ejercer, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, asistida por la abogada Lyra G.O.H., antes identificada, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

Estima preciso señalar la recurrente que el Fundo “Don Manuel” se escindió de un fundo primigenio denominado Tucuragüa; por lo que al haber ocurrido tal separación quedaron constituidos dos Fundos “La Carolina” y “Don Manuel”, siendo éste último de su propiedad.

Expresa en su escrito que es propietaria, ocupante y poseedora legitima agraria, de unos lotes de terrenos; un lote protocolizado en el Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha cuatro (04) de febrero de (1982), bajo el N° 23, Tomo 2°, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Folios 93 fte, al 96 vto., que conforma un área total de doscientas quince hectáreas (215,00 hás).

Otro lote de terreno de veintiún (21) hectáreas, protocolizado en la Oficina del Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha once (11) de agosto de (1981), bajo el N° 34, Protocolo Primero, folios 168 al 170, Tomo 2°. Otro lote de terreno de treinta y siete hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados (37 hás con 6.200 Mts.2), protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de (1975), bajo el N° 27, folios 57 al 59, Protocolo Primero, Tomo 3°. Y un lote de terreno de veintiún (21) hectáreas, protocolizado en la Oficina Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de agosto de (1976), bajo el N° 44, Protocolo Primero, folios 98 al 100, Tomo 3°.

Igualmente señala en la acción recursiva, que dichos lotes de terrenos descritos son los que conforman en su totalidad el Fundo denominado “Don Manuel”, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (294 has con 6200 m2) que fue escindido de otro fundo de mayor extensión denominado Tucuragüa, por lo que al ocurrir la separación quedaron constituidos dos Fundos “La Carolina” y “Don Manuel”.

Refiere la recurrente que de la notificación practicada a su persona en fecha seis (06) de abril de (2009) sobre la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas del Fundo “Don Manuel”, se desprende que la denuncia de la mencionada ociosidad del predio en cuestión que fue hecha en fecha catorce (14) de octubre de (2008) por parte de la Cooperativa “Somos Cañizos 940”, por lo que en fecha seis (06) de noviembre de (2008) se acordó la apertura del Procedimiento Administrativo, sobre dicho fundo.

Señala la recurrente que el informe de inspección técnica practicada en fecha veintisiete (27) de noviembre del (2008), levantado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en donde concluye que en líneas generales ambos predios poseen un rendimiento sumamente bajo que difícilmente pueda alcanzar un rendimiento idóneo puesto que la cantidad de animales y pasto que se observaron es bajo y no se ajusta a la superficie levantada.

Aduce igualmente la recurrente que en fecha trece(13) de enero de (2009), se enteró de la apertura del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, por medio del cartel de notificación publicado en el Diario Yaracuy al Día, en esa misma fecha, y que en fecha veintitrés (23) de enero de (2009) hizo el respectivo descargo y oposición, y que a pesar de haber efectuado el mismo, el Instituto Nacional de Tierras, se limitó a nombrar genéricamente que su descargo lo hizo exclusivamente a la propiedad, omitiendo valorar las condiciones técnicas en cuanto a la clases de tierras, y del porqué no puede efectuarse una productividad en las condiciones en que el ente administrativo agrario expuso en su informe, es por lo que manifiesta la recurrente, que el ente administrativo agrario incurrió en un silencio de prueba, es decir, faltó al conocimiento y pronunciamiento al descargo hecho por ella, en cuanto al informe técnico que argumentó el órgano administrativo decidor.

En este orden de ideas, la recurrente argumenta y refiere que el ente administrativo agrario no aplicó la operación intelectual lógica y razonada para valorar las pruebas aportadas por ella, a los fines de ser plasmadas en la motiva del acto administrativo, lo que ella considera, que en la práctica se violan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, igualmente refiere el postulado de la buena administración que propugna el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa plasmado en el artículo 49 eiusdem, ya que el derecho a la defensa no se satisface únicamente con la formulación de alegatos y pruebas en las fases procedimentales estipuladas, sino que, la protección jurídica del derecho a la defensa exige que la administración valore los alegatos y pruebas presentados, lo que en definitiva es índice revelador del principio de la buena administración de justicia.

Continua su relato la recurrente manifestando, que en fecha trece (13) de enero de (2009), cuando se enteró de la apertura del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, por medio del cartel de notificación publicado en esa misma fecha en el Diario Yaracuy al Día, como es que en fecha ocho (08) de diciembre de (2008) ningún particular había consignado títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acreditaran el carácter privado, cuando la notificación de todas las partes interesadas, incluyéndola a ella, fue en fecha trece (13) de enero de (2009), deduciendo la recurrente, que sí todas las partes fueron notificadas en dicha fecha para ponerse a derecho en el procedimiento administrativo, y hacer los correspondientes descargos.

Igualmente menciona la recurrente que mal podía el “INTI” pretender dar por demostrado que no existía tracto documental de propiedad privada alguno, cuando a ninguna de las partes le había nacido el derecho de hacer el descargo sobre la propiedad de dominio público, es por eso, que la recurrente considera que se le violentó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsumido en los numerales 1, 2 y 3 respectivamente, al igual que considera que se le violó la garantía constitucional prevista en los artículos 25 y 55 eiusdem, pues, constituye una situación que vulnera la integridad de su propiedad como lo es el Fundo “Don Manuel”, por cuanto el INTI, reconoce en la boleta de notificación de declaratoria de tierra ociosa o inculta que el predio es propiedad privada.

Seguidamente la recurrente afirma que en cuanto al condicionamiento de uso elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha ocho (08) de diciembre de (2008), mencionado y trascrito en el contenido de la notificación de Tierras Ociosas o Incultas, no especificaron la zona montañosa que se encuentra dentro del predio, sino que se limitaron hacer recomendaciones de cómo conservar el “ABRAE”, pero el “INTI”, no determinó el área que tiene el predio en montaña en el referido condicionamiento de uso, aunado al hecho que en su escrito de descargo consignó los planos y las coordenadas que no fueron analizados, violentándole nuevamente -según sus dichos- igualmente el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, en sus numerales 1, 2 y 3, así como se le violentaron los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; refiere la recurrente que el ente administrativo agrario solo tomo en consideración sus argumentos, sin tomar en cuenta ni examinar los de ella, creándole con esto una indefensión manifiesta, ya que se le cerceno el derecho previsto en el artículo 49 ya mencionado, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continua la recurrente indicando que en la notificación que se le hizo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, señalan que en fecha diecisiete (17) de febrero de (2009) el Directorio Regional del Estado Yaracuy, declaró terminada la sustanciación del procedimiento mencionado, remitiendo el expediente al “INTI”, y luego aparece una reinspección realizada por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, advirtiendo al Tribunal que ésta no fue realizada, ya que en ningún momento, después de la primera inspección técnica, hubo alguna segunda Inspección.

Señala igualmente, que si bien es cierto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 7 y 103 expresa, que existe ociosidad de un predio rural cuando exista un rendimiento idóneo menor a un 80%, no obstante, el “INTi” en el Informe Técnico elaborado en fecha nueve (09) de diciembre de (2008), estableció que se observó un área de (136 has con 0993 M2) de vegetación natural de bosque como (zona montañosa), el cual representa un porcentaje de (53,42%) de la superficie ocupada, por lo que le queda un área aprovechable de ciento dieciocho hectáreas con seis mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (118 hás con 6672 M2).

Aduce la recurrente que, con relación a los animales que menciona el “órgano” agrario, este no indica en que se fundamentó para afirmar que los citados animales pertenecen a la persona que mencionan, por lo que según los dichos de la recurrente se está partiendo de falsos hechos, ya que, el Fundo “Don Manuel”, es de su propiedad, y que, conforme a lo establecido en el artículo 527 del Código Civil Venezolano vigente, son inmuebles por su naturaleza, los rebaños y cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, siendo por esta razón, que los animales y el corral que se encuentran en el Fundo mencionado, son de su propiedad.

Continua argumentando la recurrente que, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que el emplazado, en este caso su persona, pretende desvirtuar el carácter de Ociosos o Incultos de unas Tierras, deberá oponer las razones que le asiste en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación, y de acuerdo a lo dicho por el “INTi”, el artículo 42 de la norma agraria, le indica como exigencia que para desvirtuar la ociosidad o incultez, un estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate, el cual fue consignado en la oportunidad de hacer el descargo en la vía administrativa.

Así mismo se refiere al segundo requisito que es, el estudio técnico que determine el ajuste de las tierras del Fundo “Don Manuel” a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dichos planes y lineamientos no existen, ya que no están publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la página de Internet del “INTi”, ni en ningún otro medio de información público o privado, por lo tanto mal puede el prenombrado Instituto pretender que se ajusten las tierras del Fundo “Don Manuel” a planes y lineamientos inexistentes; en cuanto al requisito socioeconómico de su persona, esta aduce que el único medio de subsistencia que tiene y del cual depende es el Fundo “Don Manuel”, y si lo pierde por el rescate aperturado, no solo se le ocasiona un daño irreparable, sino que la deja en un estado de pobreza crítica, pues ella tiene sesenta y cinco (65) años, y no cuenta con Seguro Social, con el cual pueda subvencionar sus gastos de alimentación, vivienda, servicios médicos y cualquier otro que le permita vivir dignamente.

Refiere la recurrente que en el descargo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, se agregaron los documentos o títulos suficientes que la acreditan como propietaria, así como fueron agregados al presente recurso y en cuanto a la C.d.I. en el Registro Agrario, no cuenta con la misma, ya que el “INTi”, que es el encargado de expedirla, no se la ha otorgado, y que conforme al artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste es el organismo encargado de hacerlo, por lo que mal podría este “órgano” exigirle la presentación si no se la ha otorgado.

Igualmente manifiesta que si el Fundo “Don Manuel” estuviera Ocioso o Inculto, por ser propiedad privada, éste deberá estar sometido al impuesto sobre Tierras Ociosas o a un procedimiento expropiatorio para ponerlas en productividad, conforme lo establece los artículos 68 al 81, 97 al 115, 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o en su defecto condicionarme a ponerlas en productividad en el lapso de dos (02) años, pero por lo contrario, lo que hizo el ente fue ordenar la apertura del procedimiento de rescate y dictar una medida cautelar de aseguramiento que son jurídicamente funcionales en las tierras públicas, máximo cuando el punto de la condición de improductividad u ociosidad del predio; reseña los artículos 102, 103 y 104 eiusdem, refiere el cobro de impuestos; Considerando la recurrente que no es su culpa que el Estado no le haya cobrado, aduciendo que si este no ha cobrado los impuestos que correspondería pagar a Tierras Ociosas o Incultas, es de presumir que dicho predio se encuentra productivo.

En el contenido del escrito de la acción la recurrente expresa que el “INTi” en el procedimiento administrativo acordó aperturar el procedimiento de rescate, incurriendo en un falso supuesto de hecho, pues, parte del falso hecho como es considerar las tierras del Fundo “Don Manuel” como públicas sin sustento alguno, desconociendo la propiedad privada del mismo, aún cuando existen documentos públicos que no han sido objeto de nulidad, incurriendo la Administración al dictar el Acto Administrativo para el rescate de las tierras, en hechos inexistentes con el asunto objeto de la decisión que la Sala de Casación Político Administrativa a definido en su sentencia N° 01117 del (19-09-2002), siendo en consecuencia nulo tal acuerdo, ya que existe una sentencia de la Sala Político Administrativa del veinticinco (25) de marzo de (2009), Nº 402, donde prevé el no desconocimiento de los documentos públicos.

Finaliza su escrito diciendo que el ente Agrario incurrió en falso supuesto de hecho al acordar decretar Medida Cautelar de Aseguramiento ingresando a la Cooperativa “Somos Cañizos 940”, sobre un predio propiedad privada como es el Fundo “Don Manuel”, diciendo que lo hacía por cuanto las tierras son propiedad pública, cuando realmente son privadas; Arguye la recurrente que sobre las tierras de su propiedad y posesión, existe una Medida Cautelar de Protección dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha (17-12-2008), bajo el N° de Expediente A- 0202, que protege la producción que ha venido desarrollando, siendo esta violada flagrantemente por el ente Agrario. En tal razón solicita la nulidad de todas las actas y autos levantados por el “INTi”, en el Expediente Administrativo N° 08-22-2214-000063-DTO, del Acto Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas que fue dictado en la Sesión 227, Punto de Cuenta N° 07, de fecha (17-03-2009), en todos sus puntos, exceptuando la salvaguarda de las mejoras y bienhechurias existentes en el predio, pidiendo el desalojo de la Cooperativa “Somos Cañizos 940” y de cualquier otra persona que haya ingresado con ésta en el Fundo “Don Manuel” y que se ordene al Instituto Nacional de Tierras la reubicación de los mismos como ente regulador y adjudicador de tierras en la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado G.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.164, en su escrito de oposición al recurso ejercido por la accionante, aduce básicamente lo siguiente:

Que cuando su representada dictó en fecha diecisiete (17) de marzo de (2009), en el Punto de Cuenta N° 07, Sesión 227-09, la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, la hizo fundamentado en la condición de improductividad u ociosidad del fundo “Don Manuel”, sustentado por el Informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierra del Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de diciembre del (2008).

Así mismo manifiesta el apoderado del ente agrario que no existe silencio de pruebas por parte de su representada, ya que tal situación se hubiera plasmado si éste, ni siquiera las hubiera nombrado, pero, del contenido del expediente administrativo, se observa que su representada valoró las pruebas de la recurrente, por lo que no existe violación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni el postulado de la buena administración previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 eiusdem.

Igualmente aduce en el escrito de oposición que frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la propiedad de las Tierras, en el Informe de Registro Agrario, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de fecha quince (15) de mayo de (2008), su representado declaró que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y que ningún particular consignó los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado, por lo que se presume son de dominio público, tal declaratoria, se debe que cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 29 y 30 obligaba a inscribir los predios por ante las Oficinas de Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras.

Así mismo con la reforma del año (2005), en sus artículos 27 y 28, obligaba igualmente a que se inscribieran en la Oficina de Registro Agrario del estado correspondiente en donde se encuentra el predio, y del contenido del recurso interpuesto por la recurrente y de las pruebas aportadas, él observa que la misma no ha cumplido tal obligación, por lo que la recurrente no puede pretender que se le reconozca la propiedad privada sobre el Fundo “Don Manuel”, cuando han transcurrido ocho (8) años desde la entrada en vigencia del mencionado Decreto, sin que su representada tuviera conocimiento de la presunta propiedad, ya que la accionante debió inscribirse en el Registro Agrario, previo al inicio del procedimiento, para que no se le afectara la presunta propiedad privada que aduce, por lo que no puede pretender que se le reconozca la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2 y 3, considerando igualmente el oponente que en virtud que la recurrente no se inscribió en el Registro Agrario no se vulneraron los artículos 25 y 55 eiusdem.

Continua su relato diciendo que la recurrente intenta responsabilizar al Instituto Nacional de Tierras, por el hecho que no tomó en consideración el “ABRAE” existente en el Fundo “Don Manuel” por una parte, y por la otra señala que efectivamente si fue valorado tal “ABRAE” en el Informe Técnico, entrando en una contradicción manifiesta, en tal sentido dicha valoración cae por su propia confesión y así debe verlo el Tribunal. En cuanto a las demás observaciones realizadas en el condicionamiento de uso elaborado por la gerencia de Recursos Naturales de fecha ocho (08) de diciembre de (2008), son previsiones que se deben tomar para evitar los daños presentes y futuros, ello por cuanto se evidenció deforestación a los márgenes de las quebradas y ríos existentes dentro del predio “Don Manuel”, a fin de salvaguardar la flora y fauna que es natural de la zona, pues, en el uso actual de la tierra, su representado oteó, que en el fundo se desarrolla una actividad pecuaria, ganadería bovino (ceba) y actividad agrícola vegetal, siembra de caña de azúcar, y que el pasto que se observó fue gamelote y en poca proporción Brachiaria Humidícola, y que, la existencia de este pasto no demuestra que se esté cumpliendo con los parámetros de los Decretos, ni que por la introducción de este pasto, el predio “Don Manuel” estuviera productivo, o que la existencia de tal pasto sirva directamente de alimento para los seres humanos, por lo que considera que tal alegato carece de sustento técnico y jurídico, debiendo así declararlo el Tribunal. Frente a estos alegatos es traslucida la no violación del debido proceso previsto en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo argumenta que cuando su representado emite un Acto Administrativo, lo hace previo el análisis de todas las pruebas aportadas por su propio actuar, como por el proceder del administrado, a fin de obtener una decisión acorde al estamento jurídico venezolano y que conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras, podrá en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los Actos Administrativos, con lo que demuestra su representado el apego a las normas procedimentales administrativas.

Por otra parte esgrime que la recurrente en su acción no estableció el nivel pluviométrico de la zona donde se encuentra el Fundo “Don Manuel”, comparativamente con las clases de suelo de la zona, lo que en la práctica no determina las condiciones inundables de los suelos existentes sobre el Fundo que haga riesgoso cualquier cultivo que no sea tolerante al exceso de agua, por lo que no tiene elementos técnicos para contrarrestar lo dicho por su representada en cuanto al deber de desarrollar cultivos de ciclos cortos como son hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos, plantaciones tropicales conservacionistas (café y cacao), fruticultura, acorde con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 13 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente argumenta que en la Legislación Nacional existe la Ley de Hierros y Señales que prevé como se demuestra la propiedad del ganado existente en rebaños en un predio, siendo que al momento de realizar la inspección judicial técnica sobre el Fundo “Don Manuel”, no se evidenció el herrado de los animales que demostrara la propiedad de la recurrente, y por cuanto esta Ley priva sobre el derecho común como es el Código Civil, y por información recabada dentro del Fundo se le indicó a su representado que los rebaños de ganado pertenecían al señor H.Z., subvirtiendo el mandamiento constitucional previsto en los artículos 305, 306 y 307, y los objetivos de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, y el artículo 14 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte advierte el opositor a la medida, que en el presente recurso, lo que está en discusión es la ociosidad del predio “Don Manuel”, no la propiedad, por lo que mal puede la accionante pretender discutir la propiedad, cuando ésta se debe lidiar por una vía administrativa, como es el rescate de tierras, o jurisdiccional diferente al presente recurso, siendo no idóneo traer a los autos tal enfrentamiento jurídico, pues lo que debe pretender es desvirtuar la ociosidad, acorde a los artículos 38 y 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Continúa en su escrito de oposición el recurrido indicando que la recurrente pudo solicitar la información pertinente a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ante el “INTi”, pero no lo hizo, ya que la carga de esta solicitud le corresponde al administrado, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no puede pretender que su representado le halla hecho llegar de oficio la información, lo que se demuestra que no se puede alegar la inexistencia de estos planes y lineamientos, cuando la recurrente no los solicitó. Y en cuanto a la situación socioeconómica ésta no demostró que el Fundo “Don Manuel” sea su único medio de subsistencia a través de prueba contundente como es un documento público o autentico, la no inscripción en el Instituto del Seguro Social, o prueba testimonial de testigos que evidenciará tal decir, no puede alegar que se le deja en estado de pobreza crítica, cuando en el acto administrativo se le respeta las mejoras y bienhechurias existentes en el predio, con el fin que la accionante pueda continuar con sus labores en la parte desarrollada en el Fundo “Don Manuel”.

En cuanto a los títulos que presuntamente pudieran demostrar la propiedad del predio, estos fueron analizados por su representada, concluyendo que es de dominio público, por lo que está en discusión es la ociosidad o incultez del Fundo, por lo que esgrimir la discusión de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento es ajeno, a las condiciones de improductividad del predio.

Con referencia a la c.d.I.d.R.A., señala el representante del recurrido que la misma no ha sido expedida por su representado, por razones de exceso de trabajo, y que tal tramitación se encuentra supeditada a las solicitudes que según su orden llegan para ser gestionadas.

Alega igualmente que su representado al aperturar el procedimiento de rescate, no esta incurriendo en un falso supuesto de hecho, ya que, el rescate como lo señala el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es en donde el administrado puede esgrimir las defensas y pruebas que a bien tenga para salvaguardar sus intereses, demostrando si ciertamente las tierras son de origen público o privado y que simplemente lo que ocurrió, es que se dio la orden para aperturar el procedimiento administrativo de rescate de tierras, ya que éste cursa en un procedimiento administrativo diferente con nomenclatura N° 09-22-2214-000001-RST, por lo que considera el oponente que no se hace aplicable en el presente procedimiento jurisdiccional las sentencias introducidas por la parte recurrente y que la medida cautelar de aseguramiento, es objeto de discusión en vía contencioso administrativa agraria, en otro procedimiento jurisdiccional que cursa en este mismo Tribunal con el número de Expediente JSA-2009-000076.

Igualmente el recurrido cita, que si bien es cierto, las decisiones judiciales están por encima de las decisiones administrativas, no es menos cierto, que la medida cautelar de protección dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no había sido ejecutada, por lo que, la recurrente, no puede pretender que se le de efectividad a la medida de protección, cuando la misma no tenía sentencia definitivamente firme acorde al procedimiento cautelar previsto en el articulo 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito recursivo, el oponente impugnó las siguientes:

  1. - La marcada con la letra “J”; por cuanto al momento de ser promovida no se promovió la testimonial de la persona que presuntamente levantó el informé técnico sobre el fundo “Don Manuel”.

  2. - Las marcadas con las letras “L y L1”; por cuanto con tales pruebas no se demuestra productividad alguna sobre el Fundo.

  3. - La marcada “M”; por cuanto tal denuncia ante la ORT-Yaracuy, no es idónea; impugnó la marcada con la letra “Ñ”; por ser impertinente para demostrar la productividad sobre el predio;

  4. - Las marcadas con las letras “Ñ, Ñ-1, Ñ-2, Ñ-3 y Ñ-4” y “O”, “O-1”, “O-2”, y “O-3”; por cuanto no solicitaron su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

  5. - Las marcadas “P”, “P-1”, “P-2” y “P-3”; “R”, “R-1” y “S”, “T”, “T-1” y “T-2”; por cuanto con tales pruebas no se demuestra la productividad del Fundo “Don Manuel”.

  6. - Las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H-1”, y “U”; por cuanto en el presente recurso no esta en discusión la propiedad, sino la ociosidad del predio “Don Manuel”. Impugno igualmente la prueba marcada con la letra “W, por cuanto la misma no demuestra productividad conforme al estudio técnico realizado por su representada, que es lo que debe demostrar la parte recurrente.

  7. - La marcada “X”, ya que la demostración que pretende la recurrente, no se evidencia el cumplimiento de los parámetros previstos en el informe técnico de su representada que se encuentra enmarcado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Finaliza su escrito de oposición al recurso contencioso de anulación del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, el abogado G.C., solicitando se mantenga la vigencia de las actas y autos levantados por el “INTi” en el expediente Administrativo N° 08-22-2214-000063-DTO; del Acto Administrativo de Declaratoria de Tierra Ociosa que fue dictado en la Sesión 227, Punto de Cuenta N° 07, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009), en todos sus puntos, el no desalojo de la Cooperativa que ocupa el predio “Don Manuel”, con todos sus efectos jurídicos.

    Se constata de autos, los escritos de promoción de pruebas, ambos de fecha dos (02) de diciembre del año (2009), consignados por los apoderados judiciales de ambas partes, abogada R.C.C., apoderada del Instituto Nacional de Tierras y por la otra parte la abogada Lyra G.O.H., apoderada de la parte recurrente en la presente causa.

    Por su parte el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite las pruebas promovidas por ambas partes, a los efectos de verificar lo previsto en el único aparte del artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además fijo Inspección Judicial en el Fundo “Don Manuel”, oficiando al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de un funcionario para acompañar al Tribunal en la inspección acordada.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado, recibió Escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas del Instituto Nacional de Tierras, acompañado de cuarenta y dos (42) anexos, presentado por la ciudadana Esintila M.R.d.C., representada judicialmente por la abogada Lyra G.O.H.. Folio uno (01) al folio doscientos veintiocho (228).

    En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto, Admitió a Sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes. Folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y siete (237).

    En esta misma fecha (11-06-2009), este Juzgado, recibió diligencia presentada por la ciudadana Esintila M.R.d.C., asistida por la abogada Lyra G.O.H.; donde de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes identificada. Folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta (250).

    En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado, recibió oficio Nº 000785 de fecha (16-06-2009), emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto Estado Lara, en donde se da por notificada de la admisión de la demanda en el presente juicio. Folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos cincuenta y dos (252).

    En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la abogada Lyra G.O.H., identificada en autos, solicitó al ciudadano Juez de este Tribunal, se aboque al conocimiento de la presente causa a fin de continuar con el procedimiento. Folio doscientos cincuenta y cinco (255).

    En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto, se aboco al conocimiento de la presente causa, asumiendo el conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes. Folio doscientos cincuenta y seis (256).

    En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado, recibió Escrito de Oposición al Recurso. Folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos setenta y seis (276).

    En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado mediante auto, acordó agregar al expediente escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, recibidos en este despacho mediante diligencias, en fecha (02-12-2009), en donde consignan dichos escritos; el primero, presentado por la abogada R.Y.C.C., acompañado de poder general, y el segundo, por la abogada Lyra G.O.H., ambas plenamente identificadas en autos. Folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos noventa y seis (296).

    En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida; De igual manera las promovidas por la parte recurrente, las cuales forman parte del contenido de las actas de la presente causa. Folio doscientos noventa y siete (297) al folio doscientos noventa y nueve (299).

    En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado, mediante acta de inspección dejó constancia que se traslado y se constituyo en el “Fundo Don Manuel”, a los fines de practicar Inspección Judicial. Folio trescientos dos (302) al folio trescientos tres (303).

    En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado, consignó Acta de la Audiencia Oral de Informes en donde dejó constancia la realización de la misma; Asimismo, se les informó a las partes que podían consignar los escritos de informes por secretaría; De igual manera, se les indicó que la presente causa entra en estado de sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. Agregándose al expediente el escrito de Informes presentado por la abogada Lyra G.O.H., plenamente identificada en autos. Folio trescientos nueve (309) al folio trescientos cuarenta (340).

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lyra G.O.H., con el carácter de apoderada judicial de la Parte Recurrente, donde promueve las siguientes pruebas:

  8. - Promueve como pruebas, los anexos que fueron marcados con las letras A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H” y “H-1”.

  9. - Promueve el descargo y oposición realizado por su representada en fecha veintitrés (23) de enero de (2009), que cursa en el expediente administrativo Nº 08-22-2214-000063-DTO, que se encuentra agregado a esta causa.

  10. - Promueve la notificación practicada a su representada de la declaratoria de tierra ociosa por el INTi, que consta en el expediente administrativo.

  11. - Promueve el punto referido a “los hechos” de la notificación practicada a su representada de la declaratoria de tierras ociosas declaradas por el INTi.

  12. - Promueve el condicionamiento de uso elaborado por la Gerencia de Recursos Naturales de fecha ocho (08) de diciembre de (2008), mencionado y trascrito en el contenido de la notificación de la declaratoria de tierras ociosas e incultas.

  13. - Promueve el expediente administrativo Nº 08-22-2214-000063-DTO, que se encuentra agregado en los expedientes judiciales 76 y 77.

  14. - Promueve el informe jurídico agregado al expediente administrativo de fecha doce (12) de de febrero de (2009), por el INTi.

  15. - Promueve como prueba, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 7 y 103.

  16. - Promueve como prueba, el Informe Técnico levantado por el INTi.

  17. - Promueve como prueba, los anexos agregados junto al recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales son los siguientes:

    10.1.- Marcada con la letra “J”, en copia simple Informe Técnico realizado por el Ing. M.G.R.L., sobre el Fundo “Don Manuel”.

    10.2.- Marcada con la letra “K”, escrito de descargo presentado por su representado en fecha veintitrés (23) de enero de (2009) ante el INTi.

    10.3.- Marcadas con las letras “L” y “L1”, oficio OFL-CR4-D45-1ERA.CIA-SO-NRO. 1404 de fecha veintitrés (23) de octubre de (2008), dirigido por el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy y la denuncia hecha por L.E.C.R. C.I. V-8.344.995.

    10.4.- Marcada con la letra “M”, denuncia hecha por su representada de fecha veinticuatro (24) de octubre de (2008) ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, donde le manifiesta al INTi, la invasión llevada a efecto por la Cooperativa “Somos Cañizos 940”, en el Fundo “Don Manuel”.

    10.5.- Marcada con la letra “Ñ”, escrito dirigido a la Presidencia de la República, con atención al Presidente del INTi, de fecha primero (01) de diciembre de (2008).

    10.6.- Marcadas con las letras “Ñ”, “Ñ-1”; “Ñ-2”; “Ñ-3” y “Ñ-4”, constancias de arrime de la caña de azúcar producida en el Fundo “Don Manuel” a la Industria Azucarera S.C. C.A.

    10.7.- Marcadas con las letras “O”; “O-1”; “O-2” y “O-3”, Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural; C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias y C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural.

    10.8.- Marcadas con las letras “P”; “P-1”; “P-2” y “P-3”, Certificados de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras referidos a los lotes de tierras que conforman el Fundo “Don Manuel”.

    10.9.- Marcadas con las letras “Q”; “Q-1”; “Q-2” y “Q-3”, Planillas de Control Interno del INTi.

    10.10.- Marcadas con las letras “R” y “R-1”, Solicitud y otorgamiento de permiso de autorización expedido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y Autorización del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales y Renovables.

    10.11.- Marcada con la letra “S”, Informe de Inspección en el Fundo “Don Manuel” expedido por Servicios Veterinarios Integrales C. A., de fecha diecinueve (19) de noviembre de (2008).

    10.12.- Marcadas con las letras “T”; “T-1” y “T-2”, constancia de registros del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y Registro del Hierro en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.

    10.13.- Marcada con la letra “U”, legajo de sesenta y dos (62) folios útiles, de la cadena titulativa y el tracto documental del Fundo “Don Manuel”.

    10.14.- Marcada con la letra “V”, Informe Técnico de fecha nueve (09) de diciembre de (2008), realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

    10.15.- Marcada con la letra “W”, certificado Nacional de Vacunación Nº 902297, de fecha dieciséis (16) de abril de (2009).

    10.16.- Marcada con la letra “X”, cronograma de actividades de Control Fitosanitario del ganado existente en el Fundo.

    En cuanto a los medios de prueba indicados con el número 1; se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a las marcadas con las letras. En cuanto a los otros anexos marcados , no se les otorga ningún valor probatorio, en tanto no fueron aceptadas expresamente por la otra parte. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba indicado como anexo “A”; se les confiere valor probatorio conforme el principio de comunidad de la prueba. Así, se decide.

    En cuanto a los medios de prueba indicados con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; no se verifican de autos, en consecuencia, no puede este Juzgador conferirles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    En cuanto a los medios de prueba indicados con los números 10, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.6, 10.7, 10.8, 10.9, 10.10, 10.11, 10.12, 10.13, 10.15 y 10.16; no se les otorga ningún valor probatorio, en tanto no fueron aceptadas expresamente por la otra parte. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba indicado con el número 10.14; no se verifican de autos, en consecuencia, no puede este Juzgador conferirles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.Y.C.C., antes identificada; En donde promueve las siguientes pruebas:

  18. - Promueve el valor y mérito favorable de todos los autos que se desprende de todas las actuaciones judiciales que se encuentran en el presente expediente.

  19. - Promueve el expediente administrativo Nº 08-22-2214-000063-DTO, el cual se encuentra agregado al expediente N° JSA-2009-000076.

  20. - Promueve el acto administrativo suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde se da inicio al procedimiento de rescate.

  21. - Promueve la denuncia de fecha catorce (14) de octubre de (2008), de la Cooperativa “Somos Cañizos 940”, la cual cursa en el expediente administrativo señalado en el punto dos (2) del presente escrito.

    En cuanto al merito favorable de autos que reproduce la recurrida, se apreciaran en principio de la comunidad todos los medios probatorios que consten en autos. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba indicado con el número 2 y 4; no se verifican de autos, en consecuencia, no puede este Juzgador conferirles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    En cuanto al medio de prueba indicado con el número 3; se les confiere valor probatorio conforme el principio de comunidad de la prueba. Así, se decide.

    -V-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado por la ciudadana, Esintila M.R.d.C., antes identificada, asistida por la abogada Lyra G.O.H., antes identificada, ejercido en fecha veintiuno (21) de mayo del (2009), contra el acto administrativo contenido en el Punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la Sesión de directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009).

    Inicialmente denuncia la recurrente que el “INTI” incurre en un silencio de prueba, en tanto, no aplicó la operación intelectual lógica y razonada para valorar las pruebas aportadas por ella, a los fines de ser plasmadas en la motiva del acto administrativo, lo que ella considera, que en la práctica se violan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, en relación a la denuncia que antecede, es de resaltar que el silencio de prueba se puede definir como la -omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba-, en referencia a lo expuesto es oportuno destacar, ponencia de la Dra. E.M.O., donde expuso en relación tema, lo que sigue:

    “(…) el silencio de prueba como especie del vicio de inmotivación tiene lugar en dos oportunidades: “a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando los silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza contraviniendo la norma que el examen impone así sea la norma inocua, ilegal o impertinente puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada (…)” (Negrillas del Tribunal)

    Ello así, debe indicar quien aquí decide, que la relación de las circunstancias que expone la accionante con respecto al silencio de pruebas, no se enmarcan en la ocurrencia de omisión absoluta o carencia de análisis por parte del ente agrario descentralizado que suponga o verifique tal denuncia, en tanto, se constata del propio escrito recursivo el reconocimiento de las menciones por parte del Instituto del descargo de la recurrente. Así, se decide.

    Considera la accionante que se le violentó el Derecho al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsumido en los numerales 1, 2 y 3 respectivamente; por cuanto, el “INTI” pretendió dar por demostrado que no existía tracto documental de propiedad privada alguno, cuando a ninguna de las partes le había nacido el derecho de hacer el descargo sobre la propiedad de dominio público y reconoce en la boleta de notificación de declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta que el predio es propiedad privada.

    Se plantea entonces en la denuncia que antecede, una suerte de violación constitucional, en tanto, el ente agrario -según lo expresa la accionante- considera determinadas situaciones jurídicas contradictorias a su decir, antes del inicio del iter procesal en sede administrativa.

    Ante las consideraciones referidas precedentemente, que evidencian que tales supuestos pretendidos por el Instituto Nacional de Tierras, se deducen antes del inicio de procedimiento administrativo que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; verifica este sentenciador, que la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., gozaba plenamente del su control constitucional, por cuanto, en el proceso que le fue notificado podía contradecir o debatir tales supuestos; en relación a lo expuesto, resulta necesario destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Accidental en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. L.I.Z., Expediente Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, que inscribió lo siguiente:

    (…) la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

    (Negrillas y Subrayado Propios)

    Con atención al fallo inscrito como precede, que refiere el criterio pacífico de derecho a defensa y al debido proceso, en relación a la denuncia constitucional planteada por la recurrente en torno a los supuestos iniciales considerados por el ente agrario; estos deben desecharse, en tanto, la accionante al ser notificada del inicio del proceso, gozaba de las garantías para ejercer la defensa de sus derechos constitucionales en el marco del procedimiento consagrado en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Afirma la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., asistida de abogado, que el ente agrario omitió algunas referencias en relación a -zona montañosa que se encuentra dentro del predio-; empero, no subsume tal circunstancia en el supuesto de hecho que se corresponde con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras.

    Esta situación, impide conocer en concreto la incidencia de la supuesta omisión de hechos o circunstancias en la decisión administrativa, que pueda crear una situación de certeza al juzgador, para considerar la inexistencia o la errada apreciación de los hechos por parte del ente agrario. Así, se decide.

    En este orden, igualmente denuncia la accionante vulneración constitucional y legal, debido a la falta de análisis por parte de la administración agraria, a su escrito de descargo, en referencia a la consignación de planos y las coordenadas. En relación a lo expuesto, es de destacar que conforme a la jurisprudencia patria, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos los asuntos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento; sobre la base de lo expuesto, igualmente debe descartarse tal denuncia, en tanto, será suficiente cuando contenga los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se fundó para determinar la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, conforme a la Ley. Así, se decide.

    En su oportunidad recursiva, alega la accionante, en relación al “Informe Jurídico”, que anota, consta en el expediente administrativo, que para su fundamentación el “(…) órgano(sic.) administrativo agrario(…)” solo tomo en cuenta su dicho y no analizó comparativamente el descargo realizado en fecha (23-01-2009). Finalmente sobre la base de tal denuncia, considera que el Instituto Nacional de Tierras le conculca derechos constitucionales y legales, en su orden.

    En lo atinente a la denuncia que antecede y su planteamiento, observa este juzgador, que la recurrente se limita a describir una posible omisión en el análisis de asuntos y elementos a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo; en tal sentido, en razón de las simples alegaciones presentadas en el escrito recursivo sin indicación de su incidencia en la Decisión recurrida, limita a esta sede jurisdiccional su facultad fiscalizadora en aras constatar las violaciones alegadas. En torno a lo expuesto, debe igualmente desecharse tal denuncia. Así, se decide.

    Igualmente se constata en la acción de anulación, denuncia planteada por la recurrente donde anota que luego de terminado la sustanciación del procedimiento administrativo, remitiendo el expediente al “INTI” se ordena una “Reinspección”.

    Al respecto, no confirma esta sede jurisdiccional, de lo dicho por la recurrente, la extensión de su denuncia, por cuanto, no reproduce la significación de tal circunstancia; de tal manera, tales alegaciones no resultan demostrativas de una posible lesión en el orden legal o constitucional, en todo caso, considera quien decide, que la propia accionante reconoce que tal “(…)reinspección NO SE REALIZÓ(…)”. En tal virtud, debe desecharse la denuncia señalada. Así, se decide.

    Aduce la recurrente que la Decisión parte de falsos hechos, en tanto, en relación a los animales que menciona el ente agrario, este no indica en que se fundamentó para afirmar que los citados animales pertenecen a la persona que mencionan; ante tales señalamientos, resulta concluyente precisar que la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., no podía limitarse en su acción recursiva a simples expresiones en cuanto a la pertenencia de tales animales; toda vez, que la suposición falsa requiere para su demostración la evidencia que tales hechos, en principio, se prueben como esenciales y, siendo falsos, sean en los que se funda la administración para dictar su Resolución.

    De tal manera, en consideración a los requisitos anotados precedentemente, resulta concluyente decidir, que la accionante no demuestra a este juzgador en esta denuncia la esencialidad de los hechos, menos aún, los subsume como fundamento determinarte en la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. Así, se decide.

    Señala igualmente la recurrente que la declaratoria emitida por el Instituto Nacional de Tierras incurre en un falso supuesto, cuando refiere que el corral de madera que señala -…el “INTI” donde dice que es un productor llamado H.A.Z. y no fundamenta las razones por las cuales adujo tal decir en el Informe Técnico…-, ante tales expresiones, nuevamente debe decidir este sentenciador que la accionante no aclara en esta denuncia la esencialidad de los hechos, menos aún, los subsume como soporte determinarte del Acto recurrido. Así, se decide.

    En torno, a las alegaciones referidas a i) requisitos del “Informe Técnico”, ii) planes o lineamientos publicados en la Gaceta Oficial, iii) situación socioeconómica de la recurrente, iv) impuesto agrario; de su estudio, conviene destacar que entre las exigencias que debe contener el recurso contencioso administrativo agrario de anulación es que accionante -indique con precisión el acto objetado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción-, es decir, deben señalen cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.

    Ciertamente el lo que se refiere a los alegatos ut supra narrados por la recurrente, debe señalarse que la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo este Juzgado Superior Agrario suplir los alegatos de la accionante, por lo tanto, no se verifica que la parte recurrente haya imputado en tales señalamientos al acto impugnado, algún el vicio de nulidad que se pueda revisar. Así, se decide.

    En este mismo contexto, considera la accionante que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto, en el procedimiento de declaratoria de Tierra Ociosa o Inculta acordó medidas de aseguramiento e inicio del procedimiento de rescate; en tanto, según su dicho, parte del falso hecho como es considerar las tierras del Fundo “Don Manuel” como públicas sin sustento alguno, desconociendo la propiedad privada del mismo.

    Conforme el sustento de la denuncia que antecede, resulta concluyente determinar que tanto las medidas acordadas como el inicio de otro procedimiento, son consecuencia inmediata del Acto Administrativo recurrido; así las cosas, tales pronunciamientos no inciden en el fundamento de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, por cuanto, no son anteriores y menos aún sirven como elementos demostrativos de los supuestos de ociosidad de las tierras; expuesto lo precedente, este juzgador desecha tales denuncias. Así, se decide.

    Finalmente, en cuanto a los señalamientos de la recurrente relativos al origen de la propiedad de las tierras objeto del Acto impugnado; pondera quien decide, que tales condiciones no son determinantes a los fines de establecer la ociosidad de las tierras, en tal virtud, no pueden representar un elemento esencial del fundamento de la declaratoria de marras. Así, se decide.

    -VI-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto por la ciudadana ESINTILA M.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.320, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la Sesión de Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se confirma la legalidad de la decisión recurrida.

TERCERO

La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, por resultar totalmente vencida en la presente acción.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.L.V.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0117, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. S.A.C.

Expediente: N° JSA-2009-000081

JLVS/SAC/MLC/dp

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