Sentencia nº 2677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 043054, del 21 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.D.A., C.N. y M.P., titulares de la cédula de identidad número 7.230.674, 10.115.374 y 3.81.859, respectivamente, asistidos por la abogada M.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.973, contra la decisión proferida el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

El 14 de febrero de 2001, los ciudadanos J.R.T.N. y Z.M.B.M. deO. interpusieron ante el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio de la Torre G del Conjunto Residencial Los Nisperos, en la persona de los ciudadanos E. deA., C.N. y M.P. –presidente y administradores de la misma- “quienes en ejercicio abusivo de sus atribuciones, de manera arbitraria y violenta cortaron el servicio de agua de sus apartamentos, invocando los artículos 2, 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de marzo de 2001, el Juzgado antes señalado declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión contra la cual los accionantes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual fue remitida la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 31 de mayo de 2001, el Juzgado antes señalado, decidió con lugar el recurso de apelación ejercido por los accionantes, y en consecuencia declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los mismos, al estimar que los representantes de la Junta de Condominio “al suspender el suministro de agua a los referidos apartamentos pertenecientes a los accionantes transgredió y vulneró sus derechos y garantías constitucionales, previstas en el artículo 49, Ordinal 1º y 3º, referido al derecho a la defensa y del (sic) debido proceso, así como el derecho a la salud y disfrutar de un medio ambiente sano, reconocido en los artículos 83 y 127, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho en todo caso de la insolvencia en el pago al Condominio por parte de cualquier persona que en un momento dado tenga el deber de contribuir con el mandamiento de los servicios comunes, no da derecho a suspender abruptamente servicio alguno a una Junta de Condominio, aún cuando haya sido acordado mediante asamblea de copropietarios, pues la normativa legal prevé procedimientos para accionar contra las personas que infrinjan la Ley de Propiedad Horizontal”. Asimismo agregó que “de conformidad con el establecimiento del artículo 33 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena al pago de costas a la parte accionada (la Junta de Condominio ... omissis) por haber sido vencida en este proceso”.

El 12 de junio de 2001, los representantes de la Junta de Condominio accionada, ciudadanos E. deA., C.N. y M.P., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto estimaron que dicha decisión “desconoce normativas y Principios de la Ley de Propiedad Horizontal, según la cual los acuerdos de los propietarios que se tomen en Asamblea cumpliendo los requisitos legales son LEY ENTRE LAS PARTES (artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal)”.

Agregó que la decisión apelada “es a todas luces ILEGAL, ERRÓNEA e INCONGRUENTE, por crecer de lógica jurídica y por tanto lesiona nuestros (sus) derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 referido al debido proceso al declarar CON LUGAR la apelación”. (resaltado del escrito).

El 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior antes referido declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y remitió su decisión a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta de Ley.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una sentencia de amparo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

... la vía de amparo se agota con la apelación o consulta prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, esta queda firme y ha sostenido la Sala Constitucional que ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones de amparo, lo cual además de contribuir a anarquizar el sistema procesal, desvirtuaría su esencia breve y expedita...

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IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue referido en líneas anteriores, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua inadmitió la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos E. deA., C.N. y M.P., contra una decisión dictada en un procedimiento de amparo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de que resultaba aplicable la doctrina conforme a la cual, las acciones de amparo contra amparo sólo proceden cuando, agotada la doble instancia en el primer juicio, se aleguen infracciones constitucionales fundadas en circunstancias distintas a las discutidas en el juicio primigenio.

Esta Sala señaló en sentencia del 23 de mayo de 2000 (Caso: K.S. y otro), en criterio que ahora ratifica, que:

... los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley.

En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: F.J.R.A. y, F.J.R.R.), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.

La jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo.

Siendo ello así, esta Sala concluye que los argumentos presentados por los accionantes en el presente amparo -entre los cuales destacó la inobservancia por parte del Tribunal de Primera Instancia del contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal- ya fueron debidamente analizados y decididos por el tribunal de la causa y por ende, no constituyen en este nuevo planteamiento de amparo, fundamentos novedosos que requieran de su sometimiento a revisión.

Visto lo anterior, esta Sala observa, que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ajusta en un todo a la doctrina referida y es por ello que la decisión consultada, que declaró inadmisible el presente amparo, se mantendrá incólume. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 4 de julio de 2001, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.D.A., C.N. y M.P., contra la decisión proferida el 31 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los octubre días del mes de 28 de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

Antonio J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.E.. 02-0326

IRU

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