Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada E.R.R., en ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana G.J.P.A.D.F., sin representación judicial acreditada al expediente y el tercer opositor G.J.F.B., representado por los profesionales del derecho R.M. y L.C.G.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fecha 2 de diciembre de 1999, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la oposición formulada, confirmando la sentencia apelada, e imponiendo el pago de las costas a la apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada decisión, anunció recurso de casación el tercero opositor, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º de artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206, 208, 212 y 209, 587, 12, 15, 243 ordinales 4º y y 244 eiusdem; los artículos 173, 178 del Código Civil y el artículo 173 de la Constitución de 1961.

Alega el formalizante:

...En todo el desarrollo del proceso, desde primera instancia, hemos venido sosteniendo que al afectar bienes de la comunidad conyugal por obligaciones particulares de uno de los cónyuges, se infringen disposiciones legales y constitucionales que atañen al orden público.

En el caso bajo estudio han sido decretadas y practicada medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargos ejecutivo sobre bienes inmuebles que forman parte del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal existente entre nuestro representado G.F.B. y G.J.P.D.F., por obligaciones particulares de ésta última.

Es obvio que con ese procedimiento írrito iniciado en primera instancia, y al cual nos hemos opuesto y hemos ejercido el correspondiente recurso ordinario de apelación, se está violando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 173 y 178, del Código Civil y el artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic).

En efecto, conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden ejecutar medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ‘sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren’. En el caso de autos esas medidas se están ejecutando sobre unos bienes que no son propios de la demandada sino que pertenecen a la comunidad matrimonial que élla mantiene con nuestro representado. Más adelante se examinará ampliamente esta infracción.

Asimismo, al ejecutar el juez de la causa medidas cautelares sobre bienes que pertenecen a una comunidad conyugal, por obligaciones particulares de uno de los cónyuges, dió inicio a la disolución de un patrimonio conyugal por una causa que no está prevista en la ley. En este sentido el artículo 173 del Código Civil, dispone textualmente: ‘La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo......(Sic) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código’. Estas son las únicas y taxativas causas mediante las cuales se pueden disolver la comunidad de bienes en el matrimonio.

El dispositivo técnico transcrito está en concordancia y desarrolla el principio programático contenido en el artículo 173, único aparte, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), que prevé la protección del patrimonio familiar. Más adelante serán ampliadas estas consideraciones.

También se está infringiendo con ese procedimiento írrito el artículo 178 del Código Civil, pues, lo que se persigue es la separación, aunque sea parcial, de una comunidad de bienes matrimoniales, sin el consentimiento del cónyuge obligado. Conforme a este artículo ‘los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir la separación de bienes’.

Esos han sido los alegatos jurídicos que hemos venido invocando desde primera instancia para oponernos a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutadas en el procedimiento que se examina.

Pero el Juez de la causa, en su decisión, se limitó a examinar y decidir solo sobre el primer alegato, violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declarándolo improcedente, y omitió todo pronunciamiento respecto al segundo alegato, violación del artículo 173 del Código Civil, y artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), que ha sido y es el alegato fundamental de nuestra defensa.

Por lo tanto, esa decisión está viciada de nulidad, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ‘los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.......(Sic) Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ......(Sic), el artículo 243, ordinales 4º y 5º, ejusdem, dispone que ‘toda (Sic) sentencia debe contener:’....... (Sic) 4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo ..............(Sic) a las excepciones y defensas opuestas ............ (Sic)’ y el artículo 244 ejusdem, concordante con el 243, declara que será nula la sentencia: ‘por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior’(se refiere al artículo 243).

Es obvio que con esa decisión inmotivada se vulnero el derecho de defensa de nuestro representado, ya que desconoce las razones que tuvo el sentenciador para rechazar su alegato fundamental. Por lo tanto, viola el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic) (artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución Nacional de 1.999 (Sic)),que consagra y garantizan el sagrado derecho de defensa.

Pues bien, todos estos vicios estaba obligado a corregirlos el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión del 02 de diciembre de 1.999 (Sic), que conoció de nuestra apelación, deber que le imponen los artículos 206, 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 206 establece la obligación genérica que atañe a todos los jueces de velar por la estabilidad de los juicios, ‘corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal’, obligación que particularizan en el Juez Superior que conozca en grado de la causa los citados artículos 208 y 209. Conforme el artículo 208, si la nulidad la observare el Juez Superior, deberá reponer ‘al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo’, y de acuerdo con el artículo 209, si la sentencia está viciada por los defectos que indica el artículo 244, que sería el caso bajo estudio, no habría motivo de reposición sino que el Tribunal Superior ‘deberá resolver sobre esa nulidad’.

Nada de esto hizo el nombrado Tribunal Superior, sino que, sin razonamiento propio se limitó a repetir el de primera instancia.

Por lo tanto, violó, por falta de aplicación, los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 212 ejusdem, que lo obligaban a corregir la sentencia del juez de la causa, carente de motivación porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos....

Para decidir, la Sala Observa:

La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la mas elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia. Sin embargo esta Sala, en oportunidades, en obsequio a la justicia ha omitido el examen de tales requisitos, en que a pesar de la deficiencia técnica, decide las denuncias por defectos de actividad desechando la denuncia de normas legales que corresponden a la infracción de ley propiamente dichas.

Esta Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, Expediente Nº. 94-274, Sentencia Nº. 17, en el caso de L.E.M.E. ct. Jarchina, C.A. (Jarchinaca, expresó:

...La doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1991, citada por la impugnación, respecto a la mezcla de denuncias de normas legales correspondientes a recursos por defecto de actividad con disposiciones atinentes al recurso por infracción de ley, tiene aplicación solamente cuando en la formalización todas las denuncias se explanan de manera absolutamente inseparables en su fundamentación, que no puedan decidirse separadamente unas de otras.

Empero, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia, que si fundamentado un recurso en cualquiera de las causales de procedencia de casación del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian disposiciones que no correspondan al argumento del recurso, se debe examinar si se pueden decidir separadamente las que atañen a la especie de recurso (fondo o forma), en que se las hubiese apoyado, y si ello no se pudiere, declarar no tener materia sobre la cual decidir , en torno a aquellas delaciones de normas que no corresponden propiamente a la fundamentación del recurso.

En otras palabras, si fuese con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código Civil, o conforme al ordinal 2º del mismo artículo, y se denuncian normas legales atinentes al recurso por defecto de actividad, mezcladas con disposiciones correspondientes al recurso por infracción de ley y, que no puedan decidirse separadamente unas de otras, es cuando tiene aplicación la doctrina de la Sala citada por la impugnación.

No obstante, si hubiese mezcla de denuncias de reglas atenientes a unas u otra especie de recurso, y se pudiera decidir separadamente las correspondientes al recurso con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o las propias del ordinal 2º del artículo 313, la Sala entrará a su conocimiento y resolución, respectivamente, con las declaratoria de que no hay materia sobre qué decidir en relación a las otras disposiciones que no pertenecen a esta clase de recurso.

También es doctrina de la Sala, que para la declaratoria de perecimiento del recurso, es necesario que todas y no algunas de las denuncias de violación no hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando una si cumplen y no otras, debe entrase al conocimiento de las explanadas conforme al dispositivo citado y, declarar no tener materia sobre la cual decidir, respecto de aquéllas no que se han fundamentado de acuerdo con las exigencias legales....

En consecuencia la Sala decidirá las denuncias a que se refieren los artículos 206, 208 y 209 , 243 ordinales 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar relacionadas con el recurso por defectos de actividad, desechando las disposiciones legales de los artículos 173 y 178 del Código Civil, 73 aparte único de la Constitución Nacional y 587 del Código de Procedimiento Civil, porque su denuncia debe encuadrarse en el recurso de fondo conforme al ordinal 2º del artículo 313 eiusdem. Asi se decide.-

En relación con las denuncias de los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que la misma es improcedente, pues en la formalización no existe la mas mínima fundamentación de la pretensión, como la carga mas exigente impuesta al recurrente, y como requisito esencial de toda formalización, del cual se exige el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta. Asi ha dicho la Sala: “...sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización....” (Sentencia del 18-4-56 Gaceta Forense, Nº 12 Seg. Etapa. Vol. Co. Pág. 15; 27-9-60, Gaceta Forense Nº. 29 Seg. Etapa pág. 175; entre otros. Aspectos en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación. Dr. J.S.N.A.. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 102 Caracas 1990 ).

Además la técnica exige que “...la fundamentación debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, “...sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción...”(Sentencia del 6-8-64. Gaceta Forense Nº. 45 Seg. Etapa Vol. Co. Pág. 450; y mas recientemente del 31-3-81 entre otras. Obra citada pág. 102 y 103)

En el caso de especie en relación con la denuncia de los precitados artículos 206, 208 y 209, hay una carencia absoluta de fundamentación, solamente se dice que la recurrida infringió tal o cual disposición identificada por el número de su artículo, sin ninguna vinculación con la sentencia cuestionada y si acaso la intención era alegar el vicio de reposición no decretada no se dijo nada en relación con dicho vicio.-

Igual acontece con la denuncia del mentado artículo 243 ordinales 4º y 5º, donde no se demuestra absolutamente nada que conduzca a esta Sala a considerarlas, pues solamente se limita a transcribir parte de los ordinales sin ninguna explicación, y en cuanto a los artículos 68 y 49 ordinales 1º de la Constitución Nacional de 1961, en igual manera se citan los artículos y nada mas.

Por último en relación con la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, élla también es considerada improcedente, pues no se expresa, en qué consistió la indefensión e incumpliéndose con la técnica que la Sala ha elaborado al efecto, al indicarse solamente que se infringe el artículo 15 del citado Código Procesal, sin sustento ni motivación.

En consecuencia la Sala considera, que la denuncia anteriormente examinada es improcedente. Asi se establece.-

II

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinales 4º y y 244 y 15 eiusdem y el artículo 68 de la Constitución de 1961.

Alega el formalizante que:

“...La recurrida se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin ningún razonamiento propio, incurriendo en los mismos vicios. En efecto, la recurrida, mutatis mutandi, se limitó a rechazar nuestro primer alegato, consistente en que al ejecutarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes que pertenecen a la comunidad de bienes matrimoniales existente entre nuestro representado G.F.B. y G.J.P.D.F., por obligaciones personales de esta última, se violó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que esas mediadas cautelares solo pueden ejecutarse sobre bienes que sean de la propiedad de aquél contra quien se libren. Es obvio el error de interpretación en que ha incurrido la recurrida sobre esta norma, materia que será analizada más adelante.

Pero en nada se pronuncia la recurrida sobre nuestro segundo alegato, o sea, violación del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), argumento que hemos considerado mas importante que el anterior, porque se trata de la violación de normas de orden público.

Finalmente concluye la recurrida, mediante una simple petición de principio, que ‘dado que los cuales se ejecutó (sic) ((Sic) del formalizante) las medidas preventiva no forman parte del hogar familiar, la proporción de los bienes de la demandada conforme al artículo 1.864 del Código Civil, son prendas común de los acreedores........(Sic)’

Para llegar a esta conclusión la recurrida saca elementos de convicción fuera de los autos, ya que en ningún momento nosotros hemos sotenido (Sic) que los bienes afectados con las medidas cautelares sean bienes del ‘hogar familiar’. Lo que hemos alegado es que son bienes que forman parte del patrimonio que pertenecen a la comunidad matrimonial existente entre nuestro representado y la demandada y que, por tanto, conforme al artículo 173 del Código Civil, que reglamenta la comunidad de bienes en el matrimonio, y el artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), que protege el patrimonio familiar, no pueden ser afectados por medidas cautelares dictadas en juicios contra uno de los cónyuges por obligaciones personales.

En consecuencia, la recurrida está viciada de nulidad absoluta porque al no tenerse (Sic) a lo alegado y probado en autos, y sacar elementos de convicción fuera de éstos, violó por falta de aplicación, los artículos 12, 243, ordinales 4º y , en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con ese proceder omisivo vulneró el derecho de defensa de nuestro representado, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 68 de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), los cuales también resultaron infringidos por la recurrida, por falta de aplicación.

Es indudable que al no analizar completa y debidamente la recurrida nuestra defensa, y al no aplicar los motivos que ha tenido para rechazar nuestros alegatos, ha colocado en una débil situación procesal a nuestro representado, ya que se ignoran las razones jurídicas y fácticas que tuvo para rechazarlos....”(Subrayado del formalizante)

Para decidir, la Sala Observa:

En sentencia de 9 de mayo de 1984, y bajo la vigencia del Código Procesal derogado, aplicable por igual al vigente, la Sala, sentó la siguiente doctrina:

‘...Es de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la formalización del recurso de casación.’

‘La doctrina de la Sala, estructurada por pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación queda sujeta a cierta técnica cuyos principios son de obligatorio cumplimiento. Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, ‘es necesario que se evidencie casa infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al formalizante’, el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada, la formalización no se cumple ‘haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante configuren las infracciones alegadas’; y, finalmente, ‘la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que tal efecto baste que se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido incurrió en la infracción’. (Sorocaima S.R.L. contra G.H. blanco)

Igualmente la doctrina explica que ‘la fundamentación es la larga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta y, al mismo tiempo, a los principios que, primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del Alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretando en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización....’

. (J.S.N.A.. Aspectos en la técnica de la Formalización del Recurso de Casación, pág. 101. Obra citada).

En el presente capítulo se encuentran presentes las mismas deficiencias que ya fueron observadas en el capítulo anterior, lo que hace aplicable la doctrina expuesta por la Sala, recogida en la obra del autor patrio citado, que determina la improcedencia de la denuncia.-

Además de lo ya señalado, considera la Sala, en relación a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresar lo siguiente:

Se alega que en la recurrida, el juez sacó elementos de convicción fuera de los autos infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala considera que el alegato de los formalizantes en el sentido de que éllos no han alegado que los bienes de la comunidad sean “del hogar familiar”, como lo sostiene la recurrida, sino que los bienes de la comunidad conyugal no pueden ser afectados por medida cautelares por deudas de uno de los cónyuges, lo que condujo a la recurrida -agregan- a sacar elementos de convicción de fuera de los autos con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala considera improcedente la denuncia que se examina, pues conforme al principio jurídico “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce el derecho), los jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por éstas, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, ya que con éllo, cumplen su deber jurisdiccional de aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos alegados por éstas.

En cuanto a la denuncia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa:

La denuncia de indefensión, no puede ser incluida dentro de la denuncia de algunos de los ordinales del artículo 243 eiusdem. El alegato de indefensión debe hacerse con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo estrictamente con la técnica que al efecto tiene elaborada la Sala, en su constante y pacífica doctrina. De tal manera pues, que constituye una falta de técnica alegar indefensión con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del citado Código Procesal.

La Sala considera que es su deber, como una manera de hacer labor pedagógica transcribir la técnica que se debe observar cuando se pretenda fundamentar la denuncia de indefensión. Esta técnica exige.

...a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de alzada.

b)Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas, se lesionó el derecho de defensa.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la reposición o la nulidad, cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaben el derecho de defensa lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionados por el propio juez de la recurrida.

e)La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas se agotaron todos los recursos....

(Sentencia de 18-3-98. Juicio G.M.B. contra A.P.G. deB.. Expediente Nº. 96-563. Sentencia Nº. 88).

En el caso de autos, como se puede apreciar de la formalización, la denuncia que se examina no cumple con las exigencias de la doctrina de casación por lo cual la denuncia se declara improcedente. Asi se resuelve.

Por último en relación con la denuncia de infracción del artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961, la Sala la considera igualmente improcedente, pues este artículo se limita a consagrar genéricamente, que toda persona tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, instituyendo igualmente su inviolabilidad en todo estado y grado del proceso. Por manera que esta denuncia debe encuadrarse junto con la denuncia de las reglas legales infringidas y el cumplimiento de las exigencias de la doctrina de la Sala al respecto. Al no dar cumplimiento el formalizante a tales exigencias, es claro que la denuncia examinada no puede prosperar. Asi se decide.

Este argumento que elaboró la Sala, durante la vigencia de la Constitución de 1961, es igualmente aplicable a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, (Art. 49).

RECUROS POR INFRACCIÓN DE LEY III

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción de los artículos 587 eiusdem; 4, 173, 178, 545 y 1.864 del Código Civil, 73 aparte único y 99 de la Constitución Nacional de 1961.

Alega que:

“...La recurrida incurrió en infracción, por interpretación errónea, del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que sí se pueden afectar con medidas cautelares los derechos proindivisos de uno de los cónyuges en los bienes que forman el patrimonio conyugal, por obligaciones personales de uno de éllos.

El texto de este artículo es tan claro y determinante que no admite interpretación, pues, literalmente lo que nos dice es que ninguna de las medidas a que alude (se refiere en concreto a la de prohibición de enajenar y gravar y a la de embargo, acotamos) ‘podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren’.

En consecuencia, la recurrida, para su aplicación, ha debido acogerse a la pauta que imperativamente le da el artículo 4º del Código Civil, que ordena que la ‘ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de éllas entre si................ (Sic)’

Pero, lamentablemente no solo no lo hizo así sino que siendo el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil (Sic) una norma de excepción, le dio una interpretación extensiva.

Sostenemos, que el referido artículo 587 es una norma de excepción, por cuanto limita el derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa propia de manera exclusiva, derecho que está consagrado en el artículo 545 del Código Civil, y garantizado en el artículo 99 de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic) (artículo 115 de la novísima Constitución Nacional de 1.999 (Sic)).

Los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar son los de privar al propietario del derecho de disponer de la cosa propia, y los de la de embargo no solo no le permiten disponer de la cosa, sino que tampoco la puede gozar o disfrutar.

Por lo tanto, la recurrida ha debido darle una interpretación literal y limitativa a esa norma y no extensiva, como se la dio.

En virtud, de lo expuesto, denunciamos expresamente que la recurrida violó, por interpretación errónea, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación, los artículos y 545 del Código Civil, y artículo 99 de la Constitución Nacional de 1.961 (Artículo (Sic) 115 de la vigente).

También infringió la recurrida, por falta de aplicación, los artículos , 173 y 178 del Código Civil y artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic).

Ya hemos visto que el artículo 173 del Código Civil (Sic) indica las únicas causas que puedan dar lugar a que se extinga la comunidad de bienes en el matrimonio y que son: Por disolución de éste (divorcio), o cuando se le declare nulo; por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación jurídica de bienes en los casos permitidos por la ley.

Esta es una norma de cumplimiento ineludible, porque reglamenta una materia de eminente orden público, como lo es todo lo que se relaciona con la institución matrimonial, la familia y su patrimonio.

Dispone el artículo 6º del Código Civil (Sic) que ‘no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buena costumbres’.

Pues bien, desde que en primera instancia se decretaron y ejecutaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre bienes que pertenecen a la comunidad de bienes matrimoniales existente entre nuestro representado G.F.B. y G.J.P.D.F., por obligaciones personales de esta última, se inició un procedimiento írrito que persigue liquidar, aunque sea parcialmente, esa comunidad conyugal de bienes matrimoniales, por una causa no prevista en la ley en la ley.

En nada descarta el fín que se persigue con ese procedimiento írrito y compulsivo, el hecho de que las medidas ejecutadas hayan recaído sobre los derechos proindivisos que la demandada tiene el los bienes afectados. De ejecutarse tales derechos, el tercero que los adquiera en remate pretenderá demandar la partición y liquidación de esos bienes. Es decir, estamos en presencia de un procedimiento que persigue indirectamente la disolución del patrimonio conyugal por una causa no prevista en la ley.

Convalidar tal procedimiento resultaría sumamente peligroso, porque daría lugar a que se pueda disolver el patrimonio familiar convencionalmente. Incluso, uno de los cónyuges que quiera perjudicar al otro, pudiera perfectamente ponerse de acuerdo con un tercero para que le ejecute sus derechos en la comunidad matrimonial.

Es evidente que estamos en presencia de un procedimiento compulsivo y absurdo, que está violentando y burlando normas legales y constitucionales de orden público que reglamentan y protegen el patrimonio matrimonial, como son el artículo 173 del Código Civil, que concuerda y desarrolla el artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic).

Sin embargo, la recurrida, obligada como estaba a analizar y aplicar esas normas, no solo lo hizo, sino que silenció y no hizo ningún pronunciamiento sobre los alegatos que hemos venidos invocando sobre ese punto desde primera instancia.

Incluso, ni siquiera hizo mención a la jurisprudencia que sobre la materia que regula el artículo 173 del Código Civil (Sic) estableció la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 1.985 (Sic)(caso V.C.). Allí se estableció, entre otros criterios , que ‘La comunidad impersonal de gananciales solo puede extinguirse por algunas de las causales taxativamente prevista en el artículo 173 del Código Civil. ‘........................ (Sic) La comunidad conyugal es una sociedad sui-géneris (artículo 1.650 del Código Civil) y por ende, una entidad intuito personae, que no puede existir sino entre cónyuges y su disolución solo procede por alguna de las causas establecidas taxativamente en la ley............... (Sic) Estos principios nos indican, meridianamente, que no resulta pertinente ninguna medida judicial que lleve a una liquidación de la sociedad sin que exista una causa legal para ello, pues daría lugar a que un tercero, una persona física o jurídica, totalmente ajena a la unión matrimonial, pudiese ser incluída (Sic) en élla’. (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXX1, Nº. 705-80,pág. 520).

Como puede apreciarse, en esta jurisprudencia se analiza exhaustivamente el punto de discusión y la conclusión es indiscutible: No se puede disolver la comunidad de bienes matrimoniales por otras causas que no sean las previstas en el artículo 173 del Código Civil. (Es de advertir, que en caso de V.C. se mantuvo la medida cautelar sobre la totalidad de los bienes matrimoniales, con base en e artículo 173 del Código Civil, sino que por tratarse de un presunto delito contra la cosa pública, debía aplicarse el artículo 55 de la Ley Orgánica Salvaguarda del Patrimonio Público, ley especial de la materia que establece que, bien el Contralor General o el Fiscal General de la República, ‘cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad judicial es aseguramiento de bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito...................(Sic)'

Pero la recurrida para nada tomó en cuenta esta jurisprudencia clara y terminante, que pareciera haber sido dictada en el caso que nos ocupa, sino que se fue por la tangente y se limitó a transcribir, sin aportar ningún análisis propio, una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que establece jurisprudencia sobre la interpretación que en ese caso concreto se dio al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y en nada se refiere al artículo 173 del Código Civil.

Realmente no existe contradicción entre las dos sentencias, ya que la primera, la de la Sala de casación Penal, establece jurisprudencia sobre la interpretación que se le debe dar artículo 173 del Código Civil, en tanto que la segunda, la de la Sala de Casación Civil, se limita a interpretar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, la recurrida infringió, por interpretación errónea, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación, los artículos 4º (Sic) y 545 del Código Civil, y artículo 99 de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic) (artículo 115 de la vigente).

También infringió la recurrida, por falta de aplicación, los artículos 6º (Sic), 173 y 178 del Código Civil, y artículo 73, aparte único de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic).

Estas infracciones de ley en que incurrió la recurrida, han sido determinantes en lo dispositivo de ese fallo, ya que al interpretar erróneamente una norma de excepción (art. 587 del C.P.C.) y negarle aplicación a norma legales y constitucionales vigentes, como son los citados artículos 6º (Sic), 173, 178 del Código Civil, y artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional de 1.961 (Sic), el resultado no podrá ser otro que el de rechazar las pretensiones de nuestro representado.

Esperamos que en ese Supremo Tribunal, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el caso que ahora se somete a su consideración modifique el criterio fijado en la jurisprudencia citada por la recurrida sobre la interpretación amplia de allí se dio al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de excepción, pues, ello conduce a colocar esa norma procesal y adjetiva en franca contradicción con el artículo 173 del Código Civil, que es una norma sustantiva que reglamenta una materia de orden público como es la estabilidad y la integridad del patrimonio matrimonial, y con el artículo 73, aparte único, de la Constitución Nacional, que protege ese patrimonio....”(Subrayado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la medida preventiva practicada a la intimada, recayó sobre bienes de la comunidad conyugal que son indivisibles, y por lo tanto a criterio de los formalizantes inembargables, pues la medida afecta a la comunidad de bienes, forzando su disolución por una causa no establecida en la ley, lo cual es contrario a los artículos 173, 178 del Código Civil; que en la recurrida se incurrió en interpretación errónea de esas disposiciones legales.-

Dispone el artículo 1.863 del Código Civil, que “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”, y el artículo 1.864 eiusdem dispone: “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencias. La causas legítimas de preferencias son los privilegios y las hipotecas”

Explica la doctrina que “...La palabra PRENDA no se torna aquí en el sentido jurídico que se le da en el contrato que lleva ese nombre. Quierese significar con ella simplemente que todos los bienes están obligados a responder de las deudas y obligaciones del que es dueño de ellos ora los tuviera adquiridos antes, ora los haya adquirido después de contraídas y que los acreedores tienen todos iguales derechos para hacerse pagar con los bienes dichos.-

Esto no es sin embargo absolutamente cierto, pues hay algunos que están exceptuados por las leyes. No pueden ser objeto de ejecución el derecho de alimentos, los derechos de uso de habitación y el hogar....“(Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. A.D.. Tomo IV, pág. 278. Editorial “REA” Caracas. Venezuela. 1962).

Otro autor patrio, el profesor Dr. J.L.A.G., en su obra de Contratos y Garantías expresa:

...LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR

La obligación sería ineficaz si el incumplimiento del deudor no comprometiera su responsabilidad de modo que pudiera procederse a la ejecución forzosa de la obligación. En abstracto, la responsabilidad del deudor podría recaer sobre su persona; sobre su patrimonio, o tanto sobre su persona como sobre su patrimonio.

En el Derecho romano primitivo, la responsabilidad recayó exclusivamente sobre la persona del deudor (responsabilidad personal), lo que se explica porque en esa época se consideraba que el patrimonio era más bien familiar que personal. Posteriormente, a la vez que se suavizaban las medidas de ejecución sobre la persona del deudor, se introdujo la noción de que el deudor también respondía con sus bienes (responsabilidad patrimonial). Así la práctica creó la ‘bonorum venditio’ y las leyes julianas introdujeron la ‘bonorum cessio’. En el Bajo Imperio se suprimió la facultad del acreedor insatisfecho de hacer encarcelar a su deudor y, además, la ‘bonorum distractio’ mitigó los rigores con que hasta entonces estaba establecida la responsabilidad patrimonial.

En la Edad Media, aparte de indicar que la responsabilidad personal del deudor tuvo sus altos y bajos, debe señalarse que se tendía a evitar que los inmuebles del deudor fueran ejecutados: en unas regiones, los inmuebles no estaban afectados al pago de las obligaciones y en otras, sólo lo estaban subsidiariamente.

La Revolución Francesa estableció el principio de que todos los bienes del deudor responden uniformemente del cumplimiento de sus obligaciones, y a fines del siglo pasado se eliminó la responsabilidad personal del deudor en casi todos los países civilizados.

En materia de responsabilidad del deudor existen en nuestro Derecho cuatros grandes principios: 1º La responsabilidad del deudor por el incumplimiento de su obligación es meramente patrimonial; 2º La responsabilidad patrimonial es ilimitada; 3º Todos los bienes del deudor quedan sujetos uniformemente al cumplimiento de la obligación; y 4º Todos los acreedores tiene sobre los bienes del deudor un derecho igual. Los tres primeros principios se refieren exclusivamente a la situación del acreedor frente al deudor y el cuarto se refiere a la relación de los derechos que tienen los distintos acreedores sobre los bienes de su deudor común.

1º La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial

La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial en el sentido de que el deudor sólo con sus bienes está sujeto a satisfacer (eventualmente en forma forzosa) el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad patrimonial adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación virtual de los bienes del deudor al cumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia obligación.

2º La responsabilidad patrimonial es ilimitada

A)El principio. El Código Civil (Sic) consagra este principio en los siguientes términos: ‘El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber’ (C.C. art. 1.863 ).

El principio indicado sólo se refiere al obligado personalmente. No alcanza al obligado ‘propter rem’, quien puede liberarse de su obligación abandonando la cosa sin que su demás bienes queden sujetos al cumplimiento de aquélla. Pero si el deudor se ha obligado en forma personal, el principio rige cualquiera que sea la fuente, cualidad, monto natural de la obligación.

En virtud del principio señalado todos los bienes del deudor –habidos y por haber- quedan sujetos al cumplimiento de la obligación, o sea, que quedan afectados a ese fin de modo que el acreedor puede trabar ejecución sobre ellos, cualquiera que sea la fecha en que entraron al patrimonio del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, cualquiera que sea su valor y aún en el caso de que sobre uno o más bienes del deudor otro acreedor tenga un derecho preferente. La razón de que también los ‘bienes futuros’ queden sujetos al cumplimiento de la obligación es porque, caso contrario, el deudor podría defraudar fácilmente al acreedor y porque éste no sólo en la suficiencia de los bienes actuales del deudor, sino también en la capacidad del deudor para incrementar su patrimonio (lo que en muchos casos es incluso el factor determinante del crédito).

En virtud del principio de la responsabilidad ilimitada lo que queda afectado al cumplimiento de la obligación es el patrimonio del deudor y no de cada uno de sus bienes aisladamente considerados. Por ello, en principio, basta con que un bien se encuentre en ese patrimonio para que quede afectado al cumplimiento de la obligación y basta con que salga de ese patrimonio para que quede desafectado. De allí que la suerte del patrimonio del deudor interese fundamentalmente al acreedor, y que pueda hablarse de un deber del deudor frente al acreedor en cuanto a al integridad de su patrimonio. Pero, en este aspecto, la protección que la ley acuerda al acreedor e limitada. En primer lugar, el acreedor nunca tiene derecho a exigir esa integridad más allá de los límites de su interés en obtener la satisfacción de su crédito. En segundo término, la ley no confiere al acreedor sino recursos limitados para asegurar ese interés ya que, en principio, el deudor conserva plena libertad para administrar y disponer de sus bienes, así como para contraer nuevas obligaciones. Si en ciertos supuestos se concede acción al acreedor en orden a actos de enajenación realizados en fraude de sus derechos (acción pauliana) y en orden al ejercicio de los derechos del deudor (acción oblicua), en cambio, el acreedor no tiene ningún recurso para evitar que el deudor asuma nuevas obligaciones.

El hecho de que todos los bienes del deudor queden afectados al cumplimiento de su obligación, y a la afirmación legal de que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, no implican, sin embargo, que el acreedor tenga un derecho real sobre el patrimonio del deudor. En otras palabras, no hay inherencia de la deuda (o crédito) a los bienes, como lo demuestra el doble hecho de que el deudor conserve el uso, goce y disposición de sus bienes y de que el acreedor no tenga derecho de persecución sobre ellos.

Por lo demás, el principio de que la responsabilidad del deudor recae sobre su patrimonio no excluye que el poder del acreedor -incluso quirografario- se manifieste a veces sobre los bienes del deudor considerados ‘uti singulis’, como ocurre cuando el acreedor tiene derecho de retención o cuando obtiene en su favor medidas preventivas o de ejecución sobre bienes determinados de su deudor.

Ahora bien, el principio de la responsabilidad patrimonial es ilimitada tiene ciertas excepciones. Existen bienes (los bienes inejecutables) que no responden de las obligaciones del deudor, así como existen casos en que la responsabilidad del deudor está limitada a uno o más bienes, de modo que el acreedor no puede ejecutar sus demás bienes para satisfacción de su crédito, aun cuando el monto de éste sobrepase el valor del bien o bienes que están destinados a satisfacerle. Examinemos estas excepciones.

B) Bienes inejecutables. No quedan sujetos a la responsabilidad del deudor los bienes que no son susceptibles de ejecución forzosa (bienes inejecutables), los cuales pueden clasificarse en bienes inejecutables por su naturaleza, por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia o por (mera) determinación de la ley.

a)Bienes inejecutables por su naturaleza son:

1) Los bienes que carecen de valor económico (los cuales no representan excepción al principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada, ya que se trata de bienes extrapatrimoniales).

2) Los bienes que son inseparables de otros, de modo que no pueden ser objeto de ejecución independiente de esos otros bienes (p.j.: la medianería), y

3) El hogar (C.C. art. 632 y 639, encb.).

b)Bienes inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia son:

1) El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos (C.C. art. 1.929 , ord. 1º).

2) La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia (C.C. art. 1.929, ord. 2º).

3) Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor (C.C. art. 1.929, ord. 3º).

4) Los sueldos, pensiones o salarios menores de cuatrocientos bolívares, excepto cuando se trate de juicios de alimentos (Dec. Nº 247 de la Junta Revolucionaria de Gobierno sobre Represión de la Usura, de 9-IV-46, art. 8º); las cuatro quintas partes de los sueldos, pensiones y salarios comprendidos entre cuatrocientos y mil doscientos bolívares (Dec. cit., art. 9º); y los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor cuando exceda de mil doscientos bolívares (C.C. art. 1.929, ord. 4º, modificado por el Dec. cit., art. 8º y 9º).

5) El hogar constituido legítimamente (C.C.art. 1.929 ord. 5º), que también puede considerarse bien inejecutable por su naturaleza.

6) Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios (C.C. art. 1.929, ord. 6º).

7) Los derechos de uso y habitación.

c)Bienes inejecutables por (mera) determinación de la ley son:

1) Las rentas vitalicias constituidas a título gratuito con estipulación de que serán inenbargables (C.C. art. 1.799; y

2) Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación (Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, art. 16).

C) Responsabilidad limitada. Como señalamos, a veces el deudor no responde de su obligación con todos sus bienes, sino con parte de ellos. Sólo en tales casos se habla con propiedad de responsabilidad limitada, aunque frecuentemente se señalen como ejemplos de responsabilidad limitada algunos supuestos en los cuales lo que está limitado es el débito y no la responsabilidad. Cuando hay verdadera y propia limitación de la responsabilidad, el acreedor no puede trabar ejecución sino sobre determinados bienes del deudor, cualquiera que sea el monto de su crédito, mientras que cuando hay limitación del débito, el acreedor puede ejecutar cualquier bien del deudor, pero no tiene derecho a cobrarse en tal forma (ni en ninguna otra) sino una suma determinada.

Son verdadero casos de responsabilidad limitada, entre otros:

a) La obligación ‘propter rem’ (que no implica excepción al principio del art. 1.863 C.C., porque el mismo sólo se refiere al obligado personalmente);

b) La responsabilidad del heredero que ha aceptado ha beneficio de inventario en cuanto a las deuda de la herencia y a los legados(C. C. art. 1.036. ap. 1º), y

c) La responsabilidad de la Nación respecto a las deudas del ‘de cujus’ cuando recibe los bienes de éste a falta de herederos (C.C. art. 832).

3º La sujeción uniforme de los bienes del deudor

El principio de que los bienes del deudor están uniformemente sujetos al cumplimiento de la obligación consiste en que el acreedor puede trabar ejecución indistintamente sobre cualquier bien del deudor. Cosa distinta es la llamada ley del concurso que regula la relación de los derechos de los distintos acreedores frente al patrimonio de su deudor común. El principio de que tratamos ahora, en cambio, señala la posición de cada acreedor, abstracción hecha de los demás, frente a los distintos bienes de su deudor. En virtud del principio indicado:

A) El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien del deudor independientemente de su naturaleza. Para descartar el abandono de los principios medioevales en la materia, la ley aclara expresamente que para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor, no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél (C.C. art. 1.932).

B) El acreedor puede trabar ejecución sobre cualquier bien de su deudor independientemente de su valor. En particular puede trabar ejecución de bienes de gran valor, aunque su derecho sea de poco valor, con la salvedad de que tal conducta en casos concretos podría constituir un abuso de derecho.

C) El acreedor puede ejecutar incluso bienes sobre los cuales otro acreedor tenga derecho preferente (aunque tendrán que respetar esa preferencia en el momento de la distribución del precio obtenido en remate).

Por excepción, sin embargo, el Código Civil obliga a seguir un orden de prelación en el remate cuando se trata de un crédito hipotecario. En efecto, el acreedor hipotecario no puede, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le sean hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito (C.C. art. 1931). Además el nuevo Código de Procedimiento civil (Sic) ordena que las sentencias o actos equivalentes a ellas en el procedimiento breve sólo pueden efectuarse sobre los bienes inmuebles previa excusión de los bienes muebles del ejecutado (C.P.C. (Sic), art. 892, ap. único).

4º Principio o ley del concurso

Este principio está consagrado en los siguientes términos: ‘los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia’ (C. C. art. 1.864, encab.), de modo que con esta salvedad, los acreedores concurren a prorrata de sus créditos sin distingos por razón por razón de la antigüedad o causa del crédito de casa uno de ellos.

En materia de obligaciones civiles, nuestro Derecho no lleva el principio del concurso a sus últimas consecuencias, o sea, a la consagración de las instituciones procesales que aseguren la satisfacción a prorrata de todos los acreedores, independientemente del momento en que hayan intentado sus acciones. Por lo contrario, entre nosotros, fuera el caso de quiebra –que en nuestro Derecho está reservada a los comerciantes-, el acreedor que ejecute individualmente al deudor antes que los demás, puede dejar a éstos en la imposibilidad de hacer efectivos sus créditos, aunque él se haya cobrado íntegramente, y sin que los acreedores perjudicados tengan acción contra él.

Las excepciones al principio del concurso derivan de las causas legítimas de preferencia que, según la ley son dos: los privilegios y las hipotecas. En realidad, la ley ha incluido dentro de los privilegios el caso de la prenda (C.C. art. 1.871, ord. 1º), que no es un privilegio propiamente dicho, puesto que en la prenda el derecho de preferencia no lo concede directamente la ley, sino la voluntad de las partes; ni es consecuencia de la causa del crédito (C.C. art. 1.866). Por ello sería más técnico afirmar que las causas de preferencia son tres: el privilegio, la prenda y la hipoteca....

(Contratos y Garantías, pág. 11.Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1987).

En el caso de especie, se alega que en la recurrida se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asi como las otras disposiciones legales tanto del Código Civil como de la Constitución Nacional de 1.961, por errónea interpretación.

Considera la Sala, que los formalizantes no tienen razón. En efecto, los bienes del deudor como lo expresa el artículo 1.864 del Código Civil, son prenda común de los acreedores y no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se decreta y practica una medida cautelar sobre bienes que pertenecen a la comunidad conyugal como consecuencia de deudas de uno de los cónyuges.

En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada ciudadana G.J.P.A. deF., habidos en la comunidad conyugal existente entre élla y el ciudadano G.F.B..

Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el Juez de la recurrida y lo había afirmado el Juez a-quo, no están constituidas en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva.

En consecuencia, el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada.

En sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, Exp. Nº 96-139, Sentencia Nº 52, en el caso de Clodomira C.A., contra J.B., la Sala se expresó asi:

...Conforme establece la recurrida, el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, J.R.B., y de la actora en la tercería, F.B.G., en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, esto es, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente, a juicio del sentenciador, la petición de la tercerista en el sentido de que le sea reconocida su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y consecuencialmente, se limite la medida al cincuenta por ciento (50%) restante.

Ahora bien, la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutan sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje por-indiviso, como exige el criterio de la recurrida, y una propiedad de que se trate.

Por consiguiente, establecido por la recurrida el citado carácter de la tercerista como copropietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar el sentenciador la disposición denunciada del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia, que es la limitación en ella prevista antes señalada, sin que oste a esos efectos, que la parte de aquella en la comunidad, no sea divisible convencionalmente no pueda ella enajenarla o gravarla como tal.

Infringió en consecuencia la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la presente denuncia. Así se declara....

Por tanto, la Sala considera que no se ha infringido el denunciado artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, asi como tampoco ningunas de las disposiciones legales del Código Civil, ni de la Constitución Nacional de 1961, señalados en la formalización, siendo por tanto concluyente declarar, la denuncia examinada sin lugar. Asi se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el tercero opositor G.J.F.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 1999.

Se condena en costas del recurso a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial y particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de febrero de dos mil dos. Años: 191º de la independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 00-069 AA20-C-2000-000016

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