Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Abril de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 16.183-08

Partes Demandante: Ciudadana E.D.J.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.558, respectivamente. Apoderado Judicial: ABG. A.M.Z.S. Y V.E.O.D.C., Inpreabogado bajo el Nº 32.161 y 2.794.

Partes Demandado: Sucesión C.D.M.C.. Apoderado Judicial: ABG. O.G.C., Inpreabogado bajo el Nº 4.788.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana E.D.J.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.558, debidamente representada por ABG. A.M.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.161, contra la decisión dictada por la Juez de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Mayo de 2007, mediante la cual declaró: “…TERCERO:…REPONER la causa al estado de nueva admisión…empleando el despacho saneador obrante en el artículo 459 del la LOPNA, ordenando a la parte actora subsanar la demanda so pena de no ser admitida…en consecuencia se dicta auto de entrada: Vista la demanda interdictal presentada por la ciudadana E.F.D.C.…contra la SUCESIÓN C.D.M.C.…este tribunal le da entrada a los fines de admitir y dispone a la parte actora proceda a subsanar el libelo de demanda presentado sujetándose a los parámetros del 455 de la LOPNA…so pena de in admitirse el libelo. Todo de conformidad con lo expresado en el artículo 459 de la LOPNA…”(sic)

En fecha 29 de Enero de 2008, se recibió el presente expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza, contentiva de la cantidad de veintidós (22) folios útiles. Posteriormente en fecha 06 de Febrero del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Formalización de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego, en fecha 18 de Febrero de 2008, la ABG. A.M.Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.161, en su carácter de apoderada judicial de la actora, ciudadana E.D.J.F.D.C., compareció ante este Tribunal de Alzada para tuviera lugar el ACTO DE FORMALIZACION DE APELACION, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 25 al 28).

En fecha 19 de Febrero de 2008, la ABG. O.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.788, apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de alegatos. (Folio 61 al 67).

Asimismo en fecha, 25 de Febrero de 2008, la ABG. A.M.Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.161, apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito de alegatos. (Folio 77 al 80).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, la Jueza de la recurrida en fecha 11 de Mayo de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    (...) Pasa a definir esta juzgadora como punto previo, que en el presente caso al tramitarse en la jurisdicción civil ordinaria, ambas partes fundamentaron sus peticiones, defensas y alegatos en base a un procedimiento jurídicamente valido en esas jurisdicción especial, por lo que el demandante o querellante presentó un libelo que solo reunía las exigencias básicas dispuestas a esa vía, y que no se convalidan con las requeridas en el procedimiento aplicar en la sección segunda del capitulo IV de la Lopna; donde define claramente que el demandante tiene única oportunidad para promover las pruebas, y es justamente en su escrito libelar, y el demandado junto a su contestación y no en otra fase distinta, aunado al hecho que ambos sujetos solo harán validas sus pruebas presentadas, al incorporarlas en el debate oral, tal como lo expone la ley Orgánica. En ese sentido, por Estimar que el auto de fecha 30 de Octubre del 2006 dispuso una admisión, y donde por error material, se indico que del tramite se regiría por el procedimiento Civil, debe necesariamente revocarse sin que ello constituya lesión a las partes, ni que ocasione daño irreparable o de difícil reparación; toda vez, que no se dispuso nada respecto a la fase del proceso, ni se efectuaron actos jurídicos de fondo por las partes, dictámenes o resoluciones que afectaran sus derechos; sino por el contrario, al revocar lo dispuesto en el auto expreso, respecto a la improcedencia del procedimiento Civil estipulado en los artículos 700 y 701 del CPC, se salva el derecho de las partes de iniciar el debate en un juicio limpio, propio, idóneo, claro, que evite futura nulidad por el Superior, con un proceso ajustado a la jurisdicción de niños y adolescente, tal como lo referencia el juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en sentencia de fecha 06-05-05, y el propio Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Julio del 2006, fallos que delegan a esta juez, la facultad de decidir nuevamente el asunto, dentro de los limites de su jurisdicción y competencia, estando involucrada la competencia especial en la materia de Niños y Adolescentes obedecida en el ámbito jurídico de sus procedimientos, por lo que al revocarse la decisión de fecha 15 de julio del 2004 dictada por el juzgado civil de Primera Instancia, queda esta juzgadora facultada ampliamente tal como lo expresa el contenido de la norma del articulo 450 literal A de la LOPNA, para emplear cualquier despacho sanador que conduzca a impregnar de claridez y de imparcialidad la admisión, sustanciación, tramite y decisión del asunto. En suma, al ser remitido el caso, a esta jurisdicción Especial, y revocada la sentencia de la jurisdicción Civil de fecha 15-07-04, se entiende anuladas todas sus actuaciones, mas aun, por haberse desarrollado su trámite y curso, ante un juez incompetente para decidirlo, quedan nulas las actuaciones en el vivenciadas; por lo que esta juez “ Se declara competente” y dentro de sus limites y empleando el despacho senador indicado en el articulo 459 y 450 literal I y A de la LOPNA, procede “reponer la causa al Estado de nueva admisión, quedando nulas todas las actuaciones anteriores, revocándose el auto de fecha 30-10-06, el auto de fecha 01 de Febrero del 2007 y los oficios de fecha 01 de Febrero del 2007 signado bajo los números 152-07 y 153-07, el auto de fecha 07-02-07, y el auto de fecha 09 de Mayo del 2007, así como toda actuación que exista anterior a esta disposición sanadora, debiendo aclarar a las partes lo siguiente:

    PRIMERO: Queda entendido que el curso del asunto deba regirse por el procedimiento establecido en la LOPNA, siendo el contencioso familiar dispuesto en el capitulo IV sección segunda, antes delimitado.

    SEGUNDO: Con esta disposición queda salvaguardada la igualdad de las partes, el trámite de un asunto bajo un juicio propio o idóneo, garantizando el debido proceso y evitar nulidades futuras.

    TERCERO: en lo conducente al estado y fase en que queda el proceso al ser revocada la sentencia de primera instancia antes aludida, y anuladas sus actuaciones, considera esta juzgadora como una salida que beneficie a ambas partes por igual, reponer la causa al estado de nueva admisión, y a los fines de pronunciarse la juez sobre la misma empleando el despacho sanador obrante en el articulo 459 de la Lopna ejusdem, ordena a la parte actora a subsanar la demanda so pena de no ser admitida, para lo cual serán notificadas de lo dispuesto, debiendo regir su libelo en sujeción a lo dispuesto en el articulo 455 en todos su literales con indicación de los medios de pruebas testimoniales y documentales de rigor como lo expone la ley, y se les concede un lapso de tres días de despacho, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos la certificación expedida por la secretaria del circuito, de la notificación a la parte de lo dispuesto. En consecuencia. Se dicta auto de entrada:

    Vista la demanda interdictal presentada por la ciudadana E.F.D.C., venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-3.282.558, domiciliada en la calle Piar, n °79-14, en Cagua, Estado Aragua, asistida en este acto por la abogado V.E.C., Venezolana, y titular de la cedula de identidad N° 2.930.911, domiciliada en Cagua, contra la SUCESION C.D.M.C., representada por las abogadas Y.P.B. Y O.G.C., titulares de las cedulas de identidad n° V-4.519.816 y 2.992.208; respectivamente, y domiciliadas en el Edificio mercaderes, Pajaritos a mercaderes, piso 2 oficina 2, caracas; este tribunal le da entrada y a los fines de admitir dispone a la parte actora proceda a subsanar el libelo de demanda presentado sujetándose bajo los lineamientos del 445 de la LOPNA para lo cual se les concede un lapso de tres días de despacho dentro de los cuales pueden presentar la corrección, el cual se computara una vez que conste en autos la certificación estampada por la secretaria del circuito de que fue notificada la parte actora so pena de in admitirse el libelo. Todo de conformidad con lo expreso en el artículo 459 de la LOPNA.

    (...)

    (sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones, escrito mediante la cual, la parte demandante interpone recurso de apelación, la cual se expresa en los siguientes términos:

    1- “…La Sentencia que se apela produce a mi mandante un daño irreparable al ordenar la reposición de esta causa al estado de NUEVA ADMISION, una causa de inició el día 06 de Noviembre del 2.003, fecha desde la cual han transcurrido nada más que 3 años y 9 meses, haciendo totalmente ilusoria su derecho a la tutela efectiva y con celeridad de sus derechos, además viola su derecho Constitucional al debido proceso (Art. 49 de nuestra Constitución) y repito viola su derecho Constitucional consagrado en el ARt.26 ejusdem de obtener la tutela efectiva de sus derechos con prontitud de una forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y como si fuera poco desobedece la orden del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en Sentencia de fecha 06-05-05 declara competente para conocer la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien remitir las actuaciones, refiriendo en su numeral tercero que repone la causa al estado en que el Tribunal que le corresponde conocer, dicte nueva sentencia quedando anulada la decisión proferida por el tribunal de origen. Y es así que también la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.007, que declara inadmisible la solicitud de aclaratoria que propuso la Juez de esta Sala Dra. C.E.M.A., le indica nuevamente que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 06—05-05 la ordena dictar nueva sentencia anulando la del Tribunal de la Causa …” (sic).

  3. ESCRITO DE FORMALIZACION DE APELACIÓN.

    Cursa a los folios veinticinco (25) al sesenta (60), escrito de formalización presentado por la parte demandante, ciudadana E.D.J.F.D.C., en fecha 18 de Febrero de 2008, constante de nueve (9) folios útiles con seis (6) anexo de veintitrés (23) folios útiles, en el cual sostuvo lo siguiente:

    … Es importante que se tome en consideración a los fines de analizar el interés superior de los adolescente en esta causa, la cuota hereditaria que tienen ellos en la sucesión C.d.M.C., parte actora en el presente procedimiento. Estos adolescentes en esta sucesión y en la casa objeto de controversia tienen una participación ambos, del 4,16% por lo que mas del 95% del inmueble objeto de la controversia es de adultos, por otra parte este no es el único inmueble en que los adolescentes tienen participación hereditaria, tal y como este tribunal podrá constatar en el expediente, la parte actora consigno copia de la declaración sucesoral, que aunque no esta completa se puede desprende que esa sucesión tienen por lo menos 5 inmuebles, en los cuales los adolescentes también tienen participación …

    …Ciudadana Juez para que este Tribunal pueda comprender la gravedad para mi de esta reposición declarada por el Tribunal de la causa, le voy a hacer una exposición breve de las actuaciones judiciales y procesales en este proceso; 1.- en fecha 06 de Noviembre de 2003, mi mandante parte actora en este proceso interpuso interdicto posesorio por perturbación en contra de la sucesión C.d.M.C., en virtud de que las apoderadas de esa sucesión la habían amenazado de sacarla del inmueble, el cual venia poseyendo en forma pacifica, no interrumpida y con carácter de dueño por mas de treinta y dos años… El Juez de Primera Instancia en lo Civil de Cagua, admite la demanda el 13 de noviembre de 2003, y ordena que se efectué una inspección en el inmueble que posee la actora efectivamente el Tribunal hace la inspección el 03 de diciembre de 2003 y evidencia que la ciudadana E.f.d.C. y su familia habitan el citado inmueble, posteriormente se produce el contradictorio las partes promueven y evacuan pruebas presentan informes, y en sentencia del 15 de julio del 2004, el Juez de Primera Instancia declara sin lugar el interdicto para este momento la ciudadana Esmilda ya había sido objeto de dos medidas de secuestro… (…) de esta decisión del Tribunal de Primera instancia se apeló y este Tribunal en Alzada en sentencia del 06 de mayo del 2005, anula la sentencia de primera Instancia y declarar competente para conocer de la causa a los tribunales del protección de niños y adolescentes y además establece que repone la causa al estado de que el tribunal que conozca dicte sentencia, de esta decisión en alzada la parte actora interpuso recurso de casación en cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el expediente es enviado al Tribunal de protección de niños y adolescentes y pasa a conocer de la causa la juez de juicio N° 03 de esos tribunales, cunado comienza a conocer de la causa la juez de juicio el 14 de febrero del 2007, dirige una consulta a la Sala Civil del tsj, solicitando una aclaratoria de la sentencia, también dirige consulta a este tribunal de alzada en relación a lo mismo este tribunal le señala, que quedo firme la sentencia del 06 de mayo del 2005 y que proceda a sentenciar en protección a las garantías constituciones a un debido proceso y a la celeridad procesal, la juez de la causa en vez de sentenciar y sin esperar la aclaratoria de la sala civil del tsj en fecha 11 de mayo del 2007, repone la causa al estado de admisión de la demanda sin tomar en cuanta la aclaratoria del 21 de mayo del 2007, que había solicitando entes el tsj Ciudadana juez tal y como este mismo tribunal en alzada ya se había pronunciado este tribunal mediante sentencia del 06 de mayo del 2005, que quedo firme, ordena al juez de protección de niños y adolescentes que sentencie la causa y en vez de sentenciar la juez lo que hace es dictar un auto para reponerla aunque ciudadana juez la causa se había sustanciado en su totalidad y las pruebas que ellas señalaban ser incorporadas al escrito libelar ya habían sido promovido y evacuadas en el proceso, esta actuación de la juez va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de nuestra constitución…(…) señalo a este tribunal para que apertura el procedimiento disciplinario a que haya lugar ya que la juez solicito una aclaratoria del m.t. y no espero respuestas…(sic)

    .

  4. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA.

    Cursa a los folios 61 al 67, escrito presentado por la parte demandada, SUCESION C.D.M.C., en fecha 19 de Febrero de 2008, constante de siete (7) folios útiles, en el cual sostuvo lo siguiente:

    …en este sentido invoco en nombre de mi representados el sagrado DERECHO A LA PROPIEDAD (Art. 115) consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Invoco igualmente el INTERES SUPERIOR DEL Niño, y DE LA PRIORIDAD ABSOLUTA (Artículos. 8 y 7 de la Ley de la Especialidad) que tienen necesidades que privan sobre cualquier interés mezquino y abusador de terceros. Invoco la Protección que el Legislador ha querido darle a los menores de edad para que puedan tener un desarrollo físico, mental e intelectual integral y para eso ha creado una jurisdicción especializada con amplias facultades para los jueces, amplios principios rectores para cumplir con esos objetivos acordes con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de la Constitución Nacional de la República.

    La Juez de la Sala de Juicio N° 3, ordena reformar el escrito libelar para adaptarlo a la LEY ESPECIAL DEL MENOR, tal decisión esta ajustada a derecho pues, de esa forma da cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISION DE FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2006, (SALA PLENA) SENTENCIA N° 56, Expediente N° AA10-L- 2006-000061, en esta decisión se cambia el criterio establecido en LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, considerando el m.T. que la competencia para aquellos juicios donde estén involucrados derechos patrimoniales de menores será de la competencia de los Juzgado de Protección, independientemente del carácter con que actúan y del asunto objeto de cualquier querella… (…) Ahora como explicar, que iniciaron su acción Interdictal con una inspección judicial voluntaria efectuada por el Juzgado de Municipio con fecha posterior a la introducción y admisión de la presunta tercería, en el juicio de interdicto restitutorio incoado por mis representados, inspección que solo demostraba la presencia de un numero de personas, en el inmueble objeto de la querella del interdicto restitutorio, sin explicar las razones de la tenencia del inmueble ubicado en la Calle Piar, N° 79-14, de la Ciudadana de Cagua, propiedad de la hoy Sucesión C.d.M.C., su permanencia en el inmueble se explica por el lazo consanguíneo que une, al ciudadano HELIMENAS A.F.P., con E.D.J.F.P.d.C., son hermanos y el es el inquilino del inmueble objeto del interdicto restitutorio, la mencionada ciudadana que no tiene derecho alguno y que solo demuestra su intención de apoderarse de un inmueble que no le pertenece…(…)

    … Así las cosas, como podrían corregir su escrito liberar y adaptarlo a las normas establecidas en la Ley de a especialidad, en cuanto a la inmediatez de las pruebas, cuanto las pruebas promovidas por la querellante son pruebas irregulares tanto en su promoción como en su evacuación, especialmente en lo que se refieren la ratificación en contenido y firma de los testimoniales probados traídos en copia simple al expediente y evacuados en su oficina y que en una forma tramposa incorporan en el ato del amparo accionado por esas apoderadas judiciales, y después pretendían que el juez de Primera Instancia de la ciudad de Cagua les certificadas esos testimoniales.

    Los pretendidos testimonios de las treintas y tres (33) personas que supuestamente declararon ante la misma parte interesada sin presencia de funcionario alguno que diera fé de sus testimonios (juez o notario-9 esta fue una prueba inadmisible e inapropiada por ser totalmente irregular tanto en su promoción como en su pretendida evacuación.

    Otro aspecto a considerar, es que la parte querellante es su escrito de promoción no indico el objeto de la prueba, requisito de naturaleza intrínseco no del medio probatorio, sino de la diligencia por la cual se le lleva a los autos, que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación, SITUACION ESTA QUE SE EQUIPARA A LA FALTA DE PROMOCION, LO QUE HACE IMPOSIBLE SABER LO QUE SE PRETENDE PROBAR CON ESOS TESTIMONIALES. En definitiva la prueba que carece de eficacia, por no cumplir con los requisitos legales no puede ser valorada, la prueba ilícita no se puede apreciar y este era el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo menos para esa fecha, en conclusión la acción interdictal fue mal planteada, y la mencionada parte querellante no tiene titulo alguna que apoye sus pretensiones…

    (…)

    CONCLUSION: Visto lo antes expuesto, solicito que la apelación ejercida por las apoderadas de la ciudadana E.D.J.F.P.d.C., sea declarada inadmisible, por INFUNDADA y con el único pretexto de demorar o retardar los juicios empastelados por ellas…” (sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente incidencia, esta pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    Observa esta Juzgadora, que el presente juicio se refiere a un interdicto restitutorio interpuesto por la ciudadana E.D.J.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.558, debidamente representada por ABG. A.M.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.161, en contra de la Sucesión C.D.M.C., debidamente representada por su Apoderada Judicial ABG. O.G.C., Inpreabogado bajo el Nº 4.788, donde el bien objeto del litigio se refiere a un inmueble ubicado en la calle piar de la ciudad de Cagua, signado con el Nº 79-14, del Municipio Sucre del Estado Aragua.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 11 de mayo de 2007, la Juez A Quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “…TERCERO:…REPONER la causa al estado de nueva admisión…empleando el despacho saneador obrante en el artículo 459 del la LOPNA, ordenando a la parte actora subsanar la demanda so pena de no ser admitida…en consecuencia se dicta auto de entrada: Vista la demanda interdictal presentada por la ciudadana E.F.D.C.…contra la SUCESIÓN C.D.M.C.…este tribunal le da entrada a los fines de admitir y dispone a la parte actora proceda a subsanar el libelo de demanda presentado sujetándose a los parámetros del 455 de la LOPNA…so pena de in admitirse el libelo. Todo de conformidad con lo expresado en el artículo 459 de la LOPNA…”(sic)

    Dicha decisión fue apelada por la parte actora, alegando que esta Alzada en fecha 06 de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual ordenaba al Tribunal que se declarara competente para conocer la presente causa que debía dictar nuevamente decisión a los fines de resolver la acción de interdicto restitutorio.

    Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 06 de Mayo de 2005, este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …se desprende, que el Juez del Tribunal que decidió en primera instancia, en materia de protección, sólo tenía competencia para conocer causas alimentaria. En consecuencia aun cuando la acción interdictal es de naturaleza civil, no le correspondía al mencionado Juez decidir el presente juicio, ya que en el se encuentran involucrados dos (02) niños, por lo tanto quien aquí juzga…concluye que la competencia para decidir dicha causa de ser atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que titule y proteja los derechos e intereses de estos niños. Así se decide…este Juzgado…resuelve: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: declara COMPETENTE PARA CONOCER la causa al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado en que Tribunal que le corresponda conocer, dicte nueva sentencia y en consecuencia queda anulada la sentencia proferida por el Tribunal de de la Causa, quedando con ello revocada la misma…

    (sic)

    De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que este Juzgado Superior, no hizo pronunciamiento alguno en relación al fondo de la controversia, pues al observarse la incompetencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que decidió el fondo del asunto, lo ajustado a derecho era declarar la competencia del Tribunal correspondiente, en pro de proteger el interés superior del niño, conforme a las disposiciones expresas de los artículos 174 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, en su artículo 2, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    En este sentido, es oportuno señalar, que en los juicios que se desarrollan dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran variados y especiales procedimientos, que dada la particular naturaleza proteccionista de quienes son los más vulnerables o débiles jurídicos, trajo como consecuencia una gran y especializada estructura judicial imbuida de la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos o intereses de estos nuevos sujetos de derecho, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina de la situación irregular e irrumpe una avanzada doctrina constituida por el paradigma de la protección integral, todo ello en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual tomó forma al entrar el vigencia el 01 de Abril del 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes serán los protagonistas activos.

    Por lo tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su contenido lo siguiente:

    En el artículo 7 consagra el Principio de Prioridad Absoluta, y dispone:

    El Estado, la Familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativo para todos y comprende:

    a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

    b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

    c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

    d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquiera circunstancia

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, que establece:

    El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños y adolescentes;

    b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Y con relación al artículo 12 de la misma norma, contempla la naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, estableciendo:

    Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) de orden jurídico;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este mismo orden de ideas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente:”Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

    Es por ello, que esta Superioridad debe recordar que en los procedimientos contenciosos en asunto de familia y patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

    La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

    a) ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso;

    b) ausencia de ritualismo;

    c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;

    d) gratulad;

    e) defensa y asistencia técnica gratuita;

    f) oralidad;

    g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;

    h) identificad física del Juzgador;

    i) igualdad de las partes;

    j) búsqueda de la verdad real;

    k) amplitud de los medios probatorios;

    l) preclusión;

    m) moralidad y probidad procesal

    Asimismo, continúa la norma expresa en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente: Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo” . Igualmente, señala también en el artículo 452 ibidem, dispone: “El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, observa esta Alzada que al recibir la presente causa la Juez A Quo, su deber y obligación, en virtud de las facultades y potestades a las que la contrae la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era dar estricto cumplimiento a lo señalado por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, y por lo tanto, para poder esta dictar nuevamente sentencia en relación a la acción interdictal propuesta, tenía que dar una revisión prudente al contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente.

    A este respecto, esta Juzgadora evidenció de los autos que el objeto de la litis, es un bien inmueble que pertenece a la SUCESIÓN C.D.M.C., en el cual son parte integrantes de la misma dos niños, J.I.M.C. y J.R.M.C., quienes son también propietarios de dicho bien, por lo tanto la presente acción es patrimonial, y por la especial de la materia debe ser tramitas por el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es por ello, que el deber del Juez es verificar en razón de la especialidad de la materia (Niños y Adolescentes), si la causa cumplía o no con los requeridos del libelo que señalada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su tramitación, y por referirse a un juicio de tipo patrimonial, le corresponde se conocida por el procedimiento contencioso contenido en el Capítulo IV de la referida Ley especial. En tal sentido, el Juez de Protección deberá revisar si el libelo de la demanda cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 456 ejusdem, y en el caso, que el Juez determine que no los cumple, esté ordenará su corrección dentro del lapso de tres días, señalando los errores u omisiones en los que se hayan incurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la referida norma (anteriormente art. 459).

    En este sentido, la Juez, de la revisión de las actuaciones evidenció al igual que esta Superioridad, que en la presente causa la demanda de interdicto restitutorio no cumplió con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (anteriormente art. 455), circunstancia está que vicia el procedimiento de nulidad, por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades necesarias contenidas en la norma especial para su validez.

    En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.

    A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Igualmente es importante destacar que la nulidad, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado, con infracción de la norma o normas legales pertinentes, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, los cuales se verificarán sólo en dos casos, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

    En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez, y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y que le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado, lo cual se verificó en el caso de auto.

    Asimismo, es necesario determinar si la forma omitida es esencial, por lo cual, sea hace necesario averiguar si la omisión que ha impedido al acto alcanzar su fin, por que entre la forma y el fin del acto, existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales.

    Por ello, el mencionado artículo 206 dispone que aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, en consecuencia, es sólo mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, que podrá dicho acto alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia del principio de la economía procesal.

    En este sentido, la declaración de la nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. Sin embargo, en la cadena del proceso, hay actos que son causalmente dependientes de otros que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los consecutivos que dependen de él. Se distinguen, así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que siguen.

    A este respecto, se entiende por un acto aislado de procedimiento, aquel del cual no dependen los anteriores en la cadena del proceso, por no ser esencial a la validez de éstos; por lo tanto, no son actos anteriores ni consecutivos, sino independientes del acto írrito, los cuales pueden volverse efectuar dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto nulo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, ocurre con la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad, como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente a ellos.

    En estos casos se producirá la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, es decir, esta anula lo actuado a partir del acto írrito, y retrotrae el proceso a un estado anterior, con la finalidad de ordenar el procedimiento. En tal sentido, es la reposición el medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, por ser este esencial a la validez del acto.

    Asimismo, en los casos de las nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad del acto la observa y declara un Tribunal Superior que conoce de la causa, se realizará conforme el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, expuesto lo anterior esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio, se omitió una formalidad esencial para la validez del acto, la cual vicia también los actos consecutivos derivas de él, como es que no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (anteriormente art. 455), en las demandas en las cuales están involucrados derechos e interese de niños y adolescentes.

    A este respecto, la Juez A quo en revisión de las actuaciones detectó este vicio en el libelo de la demanda de interdicto restitutorio, la cual afectó de nulidad todas las actuaciones subsiguientes a él, por lo que la única posibilidad para corregir tal error procedimental, era DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se subsanara el vicio cometido. Y así se establece

    Es por lo que para esta Juzgadora, considera que la decisión tomada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2007 (folio 04 al 06), esta ajustada a derecho, toda vez que esta dando cumplimiento a los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al interés superior del Niño y del Adolescente, y artículo 8 de la misma norma, y así garantizar la igualdad y defensa de las partes, siendo la reposición decretada por el Tribunal A quo útil, valida y ajustada a derecho, por cuanto le esta permitiendo a las partes, el acceso a la justicia, el debido acceso, y la obtención de un tutela judicial efectiva, en acatamiento del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicias, este debe cumplir con las formalidades esenciales y necesaria para la validez de los actos de procedimiento, conforme a lo contenido en el artículo 257 ejusdem . Y así se establece.

    Pero es el caso, que la Juez A Quo, aun cuando decretó correctamente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el libelo de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 456 (anteriormente art. 455) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Alzada que la Juez de la causa, no decretó la nulidad de las actuaciones posteriores y consecutivas al acto viciado, como se señaló anteriormente que debía hacerse, así como dictó dentro de la decisión recurrida nuevamente auto de entrada, siendo tal circunstancia improcedente. Así se decide.

    En tal sentido, y con relación a lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, estableció con relación:

    …Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.D.J.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.558, y sus apoderadas judiciales las Abogadas A.M.Z.S. y E.O.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.161 y N° 2.794, respectivamente, en contra del auto dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2007, a través del cual ordenó: “…TERCERO:…REPONER la causa al estado de nueva admisión…empleando el despacho saneador obrante en el artículo 459 del la LOPNA, ordenando a la parte actora subsanar la demanda so pena de no ser admitida…en consecuencia se dicta auto de entrada: Vista la demanda interdictal presentada por la ciudadana E.F.D.C.…contra la SUCESIÓN C.D.M.C.…este tribunal le da entrada a los fines de admitir y dispone a la parte actora proceda a subsanar el libelo de demanda presentado sujetándose a los parámetros del 455 de la LOPNA…so pena de in admitirse el libelo. Todo de conformidad con lo expresado en el artículo 459 de la LOPNA…”(sic). En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuesto por esta Alzada en su parte motiva, el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, en fecha 11 de mayo de 2007, únicamente a lo siguiente: “…en consecuencia se dicta auto de entrada: Vista la demanda interdictal presentada por la ciudadana E.F.D.C.…contra la SUCESIÓN C.D.M.C.…este tribunal le da entrada a los fines de admitir y dispone a la parte actora proceda a subsanar el libelo de demanda presentado sujetándose a los parámetros del 455 de la LOPNA…so pena de in admitirse el libelo. Todo de conformidad con lo expresado en el artículo 459 de la LOPNA…”(sic), quedando este contenido sin efecto, declarándose la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la decisión recurrida, confirmándose el contenido de dicho auto que señala lo siguiente: “…TERCERO:…REPONER la causa al estado de nueva admisión…empleando el despacho saneador obrante en el artículo 459 del la LOPNA, ordenando a la parte actora subsanar la demanda so pena de no ser admitida…” (sic). Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la ciudadana E.D.J.F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.558, y sus apoderadas judiciales las Abogadas A.M.Z.S. y E.O.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 32.161 y N° 2.794, respectivamente, en contra del auto dictado por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2007, a través del cual ordeno “…TERCERO:…REPONER la causa al estado de nueva admisión…empleando el despacho saneador obrante en el artículo 459 del la LOPNA, ordenando a la parte actora subsanar la demanda so pena de no ser admitida…en consecuencia se dicta auto de entrada: Vista la demanda interdictal presentada por la ciudadana E.F.D.C.…contra la SUCESIÓN C.D.M.C.…este tribunal le da entrada a los fines de admitir y dispone a la parte actora proceda a subsanar el libelo de demanda presentado sujetándose a los parámetros del 455 de la LOPNA…so pena de in admitirse el libelo. Todo de conformidad con lo expresado en el artículo 459 de la LOPNA…”(sic).

SEGUNDO

se MODIFICA en los términos expuesto por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, en fecha 11 de mayo de 2007, únicamente en lo que respecta a lo siguiente: “…en consecuencia se dicta auto de entrada: Vista la demanda interdictal presentada por la ciudadana E.F.D.C.…contra la SUCESIÓN C.D.M.C.…este tribunal le da entrada a los fines de admitir y dispone a la parte actora proceda a subsanar el libelo de demanda presentado sujetándose a los parámetros del 455 de la LOPNA…so pena de in admitirse el libelo. Todo de conformidad con lo expresado en el artículo 459 de la LOPNA…”(sic), quedando este contenido sin efecto, confirmándose el contenido de dicho auto que señala lo siguiente: “…TERCERO:…REPONER la causa al estado de nueva admisión…empleando el despacho saneador obrante en el artículo 459 del la LOPNA, ordenando a la parte actora subsanar la demanda so pena de no ser admitida…” (sic)

TERCERO

SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones subsiguientes a la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril de 2008, Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. M-16.183

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