Sentencia nº 01094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. N° 2010-0087

Mediante escrito presentado en esta Sala el 3 de febrero de 2010, el abogado L.F.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.753, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.E.S., titular de la cédula de identidad N° 19.026.380, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 283 de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto N° 398 del 5 de mayo de 2009, emanado de la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), que acordó la expulsión de su mandante de dicho instituto.

El 9 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia solicitándole la remisión del expediente administrativo.

En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial del recurrente solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se ordene “a la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), le permita (a su mandante) su inscripción para el tercer semestre del T.S.U. en Ciencias Policiales, en razón de haber aprobado los dos primeros semestres de dicha carrera”; a cuyo fin sostuvo que la medida de expulsión recurrida le causa un gravamen irreparable al actor, coartándole su derecho constitucional a la educación.

El 5 de marzo de 2010, el Alguacil de la Sala consignó constancia de recepción del oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Adjunto al Oficio N° 502 del 18 de marzo de 2010, recibido el día 19 de ese mes y año, la Directora General (E) de la Oficina de Consultoría Jurídica del citado Ministerio remitió el original del expediente administrativo, constante de una (1) pieza.

El 14 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido el día 20 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 22 de abril de 2010, el apoderado judicial del recurrente ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto del 27 de abril de 2010, el precitado Juzgado admitió el recurso de nulidad incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y, en consecuencia, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En esa oportunidad, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, aparte once, de la citada Ley. Respecto a la solicitud cautelar, se indicó que el cuaderno de medidas se abriría por auto separado una vez que se produjera la constitución de las partes en el proceso.

En fechas 1°, 10 y 22 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los recibos de las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

Por auto del 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa fecha se libró dicho cartel.

Mediante diligencia del 29 de julio de 2010, la representación actora solicitó se dejara sin efecto “la publicación del cartel”, en virtud de que el acto impugnado “únicamente interesa de forma particular al recurrente”.

A través de auto dictado en la misma fecha (29 de julio de 2010), el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto el cartel de emplazamiento librado el día 22 de ese mes y año, y ordenó pasar las actuaciones a la Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 28 de octubre de ese año, a las 12:00 m. Posteriormente, el 12 de agosto de 2010, se ratificó la referida Audiencia para la indicada fecha, a las 11:00 a.m.

El 27 de octubre de 2010, la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, consignó original de “Oficio-Poder” N° 000764 suscrito el 11 de agosto de ese año por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual se sustituyó en un grupo de abogados la representación judicial de la República en la presente causa.

El 28 de octubre de 2010, se suspendió la Audiencia de Juicio y se fijó para el día jueves 4 de noviembre de 2010, a las 12:20 p.m. Llegada la oportunidad, se llevó a cabo dicha Audiencia con la presencia de los apoderados de ambas partes y la representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y consignaron escritos de pruebas. Asimismo, la apoderada de la República presentó por escrito sus conclusiones.

Por diligencia del 9 de noviembre de 2010, la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó “el folio número dos (2) del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de noviembre de 2010”, ratificando el contenido de este último.

El 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y este, por auto del día 16 del mismo mes y año, dejó sentado que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaba a discurrir a partir de dicha fecha, exclusive.

Por autos separados del 30 de noviembre de 2010, el referido Juzgado admitió las documentales promovidas tanto por las partes como por la representante del Ministerio Público. Asimismo, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República para que, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, remitieran las copias certificadas pertinentes, relacionadas con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de pruebas (“Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del IUPOLC”). Finalmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fechas 16 de diciembre de 2010, 24 de febrero y 1° de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción de las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República

El 1° de marzo de 2011, la representación judicial de la República consignó documentación relacionada con lo peticionado en auto del 30 de noviembre de 2010.

Concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala en fecha 10 de abril de 2012, dándose por recibido el día 16 de ese mes y año.

El 16 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 17 de abril de 2012, en virtud de la incorporación de la abogada M.M.T. en fecha 16 de enero de ese año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

El 2 de mayo de 2012, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de informes. En la misma fecha, la Fiscal del Ministerio Público consignó por escrito la opinión del organismo que representa.

Por auto del 3 de mayo de 2012, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución N° 283 de fecha 17 de julio de 2009, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.O.E.S., contra la medida de expulsión disciplinaria dictada el 5 de mayo de ese año, contenida en el Acto N° 000398 suscrito por la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC). Como fundamento a tal decisión, el superior jerárquico indicó:

Que los señalamientos referidos (en el acto primigenio) “al carácter de imputado” del ciudadano J.E., en forma alguna limitan o menoscaban los derechos de este, “ya que estamos en presencia de la materia disciplinaria, aplicable perfectamente al campo administrativo y que en modo alguno crea un estigma, marca o sanción penal al alumno investigado”.

Que la práctica de las investigaciones dirigidas a determinar la permanencia o no del recurrente en el Instituto, no afecta su honor o reputación ni lo expone al desprecio público.

Que el alumno investigado fue notificado del procedimiento, tuvo conocimiento de todos los trámites e incidencias del mismo e intervino regularmente, “haciendo especial énfasis en los señalamientos sobre el cumplimiento y apego estricto de los requisitos que deben cumplir los aspirantes para ingresar a la Institución Universitaria”.

Que al pretender defenderse al amparo del artículo 49, numeral 5, de la Constitución (“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma”), el investigado desconoció el contenido del artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), el cual dispone que el alumno que niegue u omita información en el proceso de selección del Instituto “será expulsado del curso inmediatamente”, siempre que ello sea comprobado en el tiempo que se encuentre estudiando.

Que “la conducta sancionable en este caso (está) relacionada, no con la obligación del alumno de suministrar la información, sino cuando dicha información es obtenida, revelada o puesta en conocimiento del Instituto Universitario, sin consignar documentación alguna que desvirtúe el contenido de las Actas Policiales o de los expedientes Fiscales o Penales, en los que se menciona al ciudadano J.O.E.S., tratando de desestimar su importancia al señalar que acudió en esos expedientes en calidad de testigo y justificar con ello su silencio de suministrar la información que data de asuntos del año 2006 y 2008; toda vez que se hace evidente el miedo del investigado a informar lo pertinente por las consecuencias que ello pudiera acarrearle y afectar su Ingreso Universitario”. (Paréntesis añadidos).

Que la irregularidad cometida por el alumno investigado se subsume íntegramente en el supuesto de hecho imputado, “vinculado al engaño u ocultamiento, que atenta contra la integridad, credibilidad, honestidad y honorabilidad del alumno que ingresa al proceso de formación Policial, que va mas allá de la investigación criminal en sí misma, con referencia sobre la existencia de expedientes abiertos que revisten carácter penal en los cuales aparece el mencionado (…)”.

Que el apoderado del estudiante investigado no desvirtuó las pruebas aportadas durante el procedimiento, y que el alumno reconoció: (i) la comisión de la falta grave, al indicar que de las pesquisas realizadas “está plenamente demostrada la alteración del carnet que lo acredita como estudiante (…) ya que el mismo fue forjado (…) en el texto donde debería decir: ‘NO AUTORIZA PORTE DE ARMA’ apreciándose la eliminación del prenombrado texto (…)”; y (ii) la conducción de un vehículo tipo motocicleta “para asistir a clases al Instituto hasta que se lo prohibieron”, con fundamento en el artículo “136”, numeral 40, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

Que no es cierto lo afirmado por el recurrente, respecto a que la sanción impuesta por el Instituto esté supeditada a una decisión judicial, pues la responsabilidad administrativa es independiente de la penal y, en el presente caso, ha quedado demostrada “tanto por la causal principal de destitución como de las Faltas Graves”.

Que no resulta aplicable el criterio conforme al cual corresponde a la Administración la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios, toda vez que “el Ex alumno ha subsumido su actuación, en la conducta irregular, cuyos supuestos de hecho se encuentran previstos y sancionados en el Reglamento Interno del Cuerpo de Alumnos de la citada Institución Universitaria, sin que este haya desvirtuado o desestimado las pruebas o testimonios que cursan en el expediente”, lo cual “releva a la Administración de practicar cualquier diligencia orientada a ratificar o demostrar los argumentos ya esgrimidos”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano J.O.E.S., luego de describir los antecedentes del caso, expuso:

Que el Informe N° 9700-095-004 dirigido el 14 de enero de 2009 por el Jefe de la Inspectoría General de Curso del Instituto Universitario de Policía Científica a la Directora General del mismo, detallando “todas las irregularidades presentadas” por el alumno J.O.E.S., viola la presunción de inocencia.

Que tan solo a cuatro (4) días de haber sido notificado del inicio de la averiguación y sin que esta hubiere concluido ni su mandante hubiere presentado descargos en su defensa, se le prohibió al recurrente asistir a la cátedra de Arma y Tiro Policial, asignatura obligatoria del Pensum de Estudios del Instituto; con lo cual incurrió la Administración -en su criterio- en el vicio de desviación de poder y violación de los artículos 49, numeral 6, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), invocado por la Administración como fundamento de derecho del acto impugnado, colide con el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma.

Que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto por cuanto los funcionarios investigadores del Instituto tergiversaron los hechos que sirvieron de fundamento a aquel, toda vez que:

  1. En los dos (2) “casos por homicidio” a que se refieren los aludidos funcionarios, el ciudadano J.O.E.S. fue llamado como testigo, “y básicamente se limitaron a preguntarle si conocía a un sujeto apodado ‘CHAFLÁN’, ante lo cual respondió categóricamente ‘NO’ (…)”.

  2. En la causa penal “N° MP21-P-2006-000930 (…) de Lesiones Genéricas recíprocas”, presentada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el recurrente fue ilegalmente privado de libertad, pues no se dio cumplimiento al artículo 44, numeral 1, de la Constitución y, al reclamar tal situación a los funcionarios policiales, “fue esposado, humillado, vejado y le propinaron una golpiza” que ameritó atención médica; siendo luego ordenada su libertad y el inicio de la averiguación correspondiente contra los oficiales policiales que actuaron en ese caso.

    Que los funcionarios del Instituto Universitario de Policía Científica usurparon atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministerio Público, previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley del citado organismo policial y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este sentido, indicaron que dichos funcionarios le dieron a su mandante el carácter de “imputado” siendo que el Ministerio Público detenta el monopolio de la acción penal “y es el único que puede imputar en un acto procesal a cualquier persona que haya cometido un delito de acción pública”.

    Que la Resolución N° 283, objeto de impugnación, infringe el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto: (i) se limitó a transcribir los argumentos y las pruebas presentados por el recurrente, “sin resumir, comparar o rebatir los alegatos”; y (ii) indicó de manera escueta que su mandante incurrió en las faltas graves contempladas en los artículos 11 y “136” (numerales 26 y 40) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), sin explicar cómo llegó a esa conclusión.

    Que la Administración vulneró el derecho a la defensa de su mandante, ya que:

  3. Este fue notificado del inicio de la averiguación administrativa “cuando ya prácticamente se había realizado (…) toda la investigación”, por lo que no tuvo conocimiento del procedimiento ni acceso a las pruebas, ni dispuso del tiempo ni los medios necesarios para ejercer su defensa.

  4. El incidente relacionado con el carnet estudiantil al que le fue borrada la leyenda “no autoriza el porte de arma”, había ocurrido el 20 de octubre de 2008, momento en el cual “el alumno reconoció su error” sin que ello diera lugar al inicio de un procedimiento o sanción; por lo que carece de fundamento -en su criterio- pretender incluirlo posteriormente “en un procedimiento que se inició 90 días después por otras razones, con el único propósito de cumplir con dos faltas y así poder expulsar al alumno”.

    Que la sanción de expulsión impuesta al ciudadano J.O.E.S. le ha ocasionado un daño irreparable tanto en el aspecto académico como moral, toda vez que vio frustradas sus aspiraciones de vida, estudio y trabajo; destacando que sus compañeros ya se graduaron y se encuentran trabajando en la Policía Científica. Con base en ello, alegó la violación del derecho a la educación contemplado en el artículo 103 de la Constitución.

    Por las razones expuestas, el apoderado judicial del ciudadano J.O.E.S. solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada, por aplicación de los artículos 25 constitucional y 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y se ordene a la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica permitir la inscripción del recurrente en el tercer semestre a fin que continúe sus estudios en el Instituto, y se le garantice su derecho a la educación.

    III

    INFORMES DE LA REPÚBLICA

    La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad, por considerar que la resolución impugnada no ostenta los vicios alegados por el recurrente.

    En efecto, afirmó que en el procedimiento que dio lugar al acto de expulsión confirmado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se garantizó al ciudadano J.E. el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que: (i) fue notificado del inicio de la averiguación e impuesto de los cargos (presunta omisión de información para su ingreso al Instituto, alteración del carnet que lo acreditaba como alumno del Instituto y desobediencia a las órdenes recibidas); (ii) se le concedió un lapso de diez (10) días para que presentara sus alegatos y pruebas; (iii) fue oído y valorados sus argumentos.

    Asimismo, adujo que la resolución cuestionada tampoco ostenta el vicio de falso supuesto, ya que si bien la investigación administrativa-disciplinaria estuvo “forzosamente relacionada con los hechos de carácter penal donde el (…) accionante aparece registrado en la Delegación del (...) (CICPC) (…) nunca tomó como fundamento tales investigaciones”. En este sentido, indicó que el procedimiento seguido al recurrente era de índole administrativa y no penal, pues la investigación estaba dirigida a corroborar la omisión de información para ingresar al Instituto, para lo cual se efectuaron diligencias y pesquisas que partieron de una denuncia formulada por un particular que conocía los hechos que motivaron la investigación; a lo que agregó, que el alumno investigado no rechazó ni desvirtuó las pruebas aportadas en el procedimiento, sino que -por el contrario- admitió una de las faltas cometidas.

    Seguidamente, la representación de la República rechazó que los funcionarios del Instituto Universitario de Policía Científica hubieren incurrido en el vicio de usurpación de funciones, aduciendo al respecto que aquellos practicaron determinadas diligencias preliminares a fin de averiguar “los hechos que encausaban al hoy accionante, (…) acaecidos en los años 2006 a 2008, relacionados con investigación penal por comisión de delitos contra las personas”; información esta que, a su juicio, tiene especial relevancia para el Instituto “porque el aspirante no puede callar sobre sus antecedentes personales ni académicos”.

    De otra parte, sostuvo la representación judicial de la República que los vicios de falso supuesto e inmotivación alegados por el apoderado judicial del actor, son excluyentes. No obstante, afirmó que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada por cuanto pueden desprenderse las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a dictar la medida de expulsión.

    Finalmente, esgrimió que el Estado garantizó el derecho a la educación del recurrente, toda vez que, presentados los requisitos exigidos, fue admitido en el Instituto Universitario de Policía Científica para realizar estudios superiores con miras a obtener el grado de Técnico Superior en Ciencias Policiales; pero que una vez el estudiante ingresa a la institución, debe mantener la conducta debida y demostrar un aceptable rendimiento académico. Dicho esto, concluyó señalando que “fue el alumno quien no valoró esa garantía constitucional”, por cuanto al omitir información necesaria a los fines de su ingreso, incurrió en una falta sancionada con la expulsión a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, procediendo con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito en el que manifestó su desacuerdo con el auto de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, a petición del recurrente, dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado el día 22 de ese mes y año. Al respecto, sostuvo que “la depuración” de los cuerpos de seguridad del Estado es un asunto que atañe al orden público, por lo que independientemente de la naturaleza del acto recurrido, resulta -en su criterio- provechosa la información que cualquier persona pueda aportar en torno a la expulsión del actor.

    En el escrito que presentara en la etapa de informes, la representación del Ministerio Público expuso:

    Que a diferencia de lo indicado en el acto recurrido, las faltas graves están contempladas en el artículo 138 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), y no en el artículo 136.

    Que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del actor, por cuanto fue debidamente notificado de los cargos, presentó escrito de alegatos y pruebas, y participó activamente dentro del procedimiento.

    Que tampoco se violó la presunción de inocencia, ya que: (i) se desprende de las actas, a su decir, que el recurrente omitió información en el proceso de selección para ingresar al Instituto, pues tenía registros policiales previos; (ii) los estudiantes que deseen ser admitidos en dicha casa de estudios deben proceder con la verdad, dado que en virtud de los servicios de seguridad que prestarán a la ciudadanía, se requiere la comprobación de su honestidad, lealtad y probidad, (iii) en razón de lo anterior, sí se verificó el supuesto contemplado en el artículo 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

    Que no consta en autos prueba alguna que certifique la desviación de poder alegada por el actor.

    Que la Resolución impugnada no ostenta el vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración se fundamentó en hechos efectivamente acaecidos y cuya ocurrencia también aceptó el ciudadano J.E. cuando reconoció la alteración efectuada a su carnet estudiantil.

    Que no se produjo la alegada violación del derecho constitucional a la educación, porque el recurrente tuvo la oportunidad de participar en el proceso de selección para ingresar al Instituto.

    Finalmente, expuso la representación fiscal que “si bien la expulsión del recurrente fue indefinida por lo que pudiese pensarse en su inconstitucionalidad (…), en el caso específico de autos, no puede concebirse que se forme para ser policía a un ciudadano deshonesto (…)”; a lo que agregó que el recurrente “puede educarse en otra área (…), pero no puede volver a ingresar a un Instituto Educativo para ser policía, pues el Ministerio Público lucha por la depuración de los cuerpos policiales (…)”.

    Por los motivos que anteceden, la Fiscal del Ministerio Público estimó que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Puntos Previos.

    Solicitud de medida cautelar.

    Observa la Sala que en fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado en juicio del recurrente solicitó medida cautelar innominada dirigida a que se ordene a la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica permitir al estudiante J.O.E.S. “su inscripción para el tercer semestre del T.S.U. en Ciencias Policiales”; pedimento que reiteró el 22 de abril del mismo año. No obstante, considerando que la causa entró en estado de sentencia, siendo lo procedente pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad, y dado el carácter accesorio que ostenta la solicitud cautelar, la Sala juzga inoficioso pasar a analizar la procedencia o no de esta última. Así se declara.

    Planteamiento de la Fiscal del Ministerio Público en torno al cartel de emplazamiento.

    En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la abogada R.O.G. manifestó su “desacuerdo” con el auto de fecha 29 de julio de 2010, a través del cual el Juzgado de Sustanciación, a petición de la parte recurrente, dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado el día 22 de ese mes y año; alegando dicha representación fiscal que, independientemente de la naturaleza del acto recurrido, la “depuración” de los cuerpos de seguridad del Estado es un asunto que atañe al orden público.

    Al respecto, considera la Sala necesario señalar que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”; con lo cual, se evidencia que la intención del legislador en dichos supuestos -que coincide con el de autos- fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y acceso a la justicia.

    En efecto, esta Sala ha dejado sentado que la intención del legislador fue “hacer menos onerosa la carga y los costos judiciales, que implican la publicación del cartel en casos (…) donde normalmente no participan sino los directamente involucrados, conforme a la (…) experiencia judicial”. (Vid. Sentencia N° 00470 del 7 de abril de 2011).

    De manera que, la circunstancia de no librar el cartel no afecta, en el sentido planteado por la representación Fiscal, la protección de los intereses generales, sino que, por el contrario, tal situación resulta en el presente caso ponderable con los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela efectiva y al derecho de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    En consecuencia, concluye la Sala, en armonía con lo expuesto en la citada Sentencia Nº 00470 del 7 de abril de 2011, que el planteamiento de la representante del Ministerio Público en torno al cartel de emplazamiento no resulta procedente, por cuanto: (i) pretender la emisión del cartel implicaría la reposición de la causa, lo que iría en perjuicio de las partes en su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y (ii) fue el propio recurrente quien pidió se dejara sin efecto el cartel librado el 22 de julio de 2010, y la recurrida no solicitó reposición alguna a los efectos de su nueva emisión, ni cuestionó la aplicación de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la expedición del cartel en referencia. Así se establece.

    Sobre el mérito de la controversia.

    Sentado lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir el mérito de la causa, pasa esta Sala a analizar los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del ciudadano J.O.E.S. contra la Resolución N° 283, dictada el 17 de julio de 2009 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 7 de agosto del mismo año, en el orden siguiente:

    1. Violación del derecho constitucional a la defensa.

    Sostuvo la representación judicial del recurrente que la Administración vulneró el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto este no dispuso del tiempo y los medios necesarios para acceder a las pruebas cursantes en el expediente a los efectos de ejercer su defensa, ya que fue notificado de la averiguación administrativa cuando la misma “prácticamente se había realizado”. A ello agregó que el incidente con la alteración de su carnet estudiantil, tomado en cuenta en el acto recurrido, aconteció el 20 de octubre de 2008, momento en el cual -adujo- el estudiante reconoció su error sin que se abriera entonces procedimiento alguno en su contra.

    Al respecto, es menester señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la aplicación del debido proceso no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas, precisando que como consecuencia de ello la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (o procedimiento), por lo que toda persona “tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…) acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (numeral 1).

    Así, el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos y promover pruebas, así como acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento.

    Partiendo de estas premisas, advierte la Sala de los autos que:

    - En Acta Disciplinaria de fecha 7 de enero de 2009, el Sub-Comisario Lic. F.V. Moncada, en comisión de servicio en la Inspectoría General de Curso del Instituto Universitario de Policía Científica, indicó que: (i) recibió comunicación telefónica relacionada con la presunta comisión de hechos de carácter penal por parte del ciudadano J.O.E.S., estudiante de ese Instituto; (ii) se constituyó una Comisión Policial que se trasladó a la Sub-Delegación del CICPC de Ocumare del Tuy; (iii) dicha Comisión tuvo acceso, con la colaboración del Comisario Jefe de la aludida Sub-Delegación, a los archivos de casos, “determinándose que el alumno (…) ESPARRAGOZA SOJO J.O. (…) junto a sus hermanos (…) aparecen mencionados en el expediente penal signado con el número: H-746.230, de fecha 01-01-08, iniciado (…) por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio) (…)”; (iv) también les fue informado por el Comisario Jefe que el prenombrado alumno “presenta averiguación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, signada con el número: 15F07-0158-PM-I, por uno de los delitos Contra las Personas (…)”; y (v) las pesquisas realizadas también arrojaron que el alumno J.O.E.S. “fue presentado en ‘FLAGRANCIA’ en fecha 18-05-06, por ante el Juzgado Primero de Control de Los Valles del Tuy, por el delito de ‘LESIONES GENÉRICAS’ (…) encontrándose actualmente vigente la acción penal”. De la salida y llegada de la referida comisión, se dejó constancia en “Transcripción de Novedades” comprendidas entre el 7 de enero de 2009 (8:00 a.m.) y el 8 de enero de 2009 (8:00 a.m.), firmada por la Secretaria de la Inspectoría General de Curso. (Folios 2 al 6 del expediente administrativo).

    - Las aludidas circunstancias se hicieron constar, asimismo, en un Informe presentado por el Comisario Jefe L.G.P. y el Sub-Comisario F.V., en su condición de miembros de la referida Comisión Policial, en el que adicionalmente expusieron que de la revisión practicada a la “hoja de vida” del alumno J.O.E.S. se advirtió que el mismo “modificó o alteró su carnet estudiantil”, al suprimir la frase “NO AUTORIZA PORTE DE ARMAS”.

    - Mediante Oficio N° 9700-095-004 del 14 de enero de 2009, la Inspectora General del Instituto Universitario de Policía Científica remitió a la Dirección General de dicha casa de estudios, el citado informe suscrito por el Comisario Jefe L.G.P. y el Sub-Comisario F.V., alusivo a los hechos irregulares presentados por el alumno J.O.E.S., solicitando se acordara la suspensión de este último del Instituto por cuanto “los hechos donde (…) se encuentra involucrado revisten un carácter penal de suma gravedad”, y a fin de dar inicio a la respectiva averiguación administrativa-disciplinaria. (Folio 17 del expediente administrativo).

    - En fechas 15 y 21 de enero de 2009, se levantaron en sede de la Inspectoría General de Curso, Acta Disciplinaria y Acta de Entrevista, contentivas de la “deposición narrativa testifical” de los ciudadanos que allí se identifican, relacionadas con los hechos en los que se encontraba presuntamente involucrado el alumno J.O.E.S..

    - Mediante Oficio N° DG/0006 del 21 de enero de 2009, la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica solicitó al Jefe de la Inspectoría General de Curso iniciar la “Averiguación Administrativa-Disciplinaria correspondiente” al alumno J.O.E.S., cursante del II Semestre del T.S.U. en Ciencias Policiales, “quien presuntamente subsumió su conducta en el Artículo 11, Artículo 33, Artículo 136, numerales 26 y 40, Artículo 137, numerales 25 y 38, Artículo 143, apartes a, b, c, f e i, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica.” (Folios 55 al 57 del expediente administrativo).

    - En fecha 22 de enero de 2009, el Inspector General de Curso emitió la “notificación de inicio de averiguación administrativa y disciplinaria”, recibida en la misma fecha por el recurrente, en la que invocó los artículos 11, 33 (literales t y v), 136 (numerales 26 y 40), 137 (numerales 25 y 38) y 143 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC); concediéndole al interesado un plazo de diez (10) días hábiles para alegar y promover pruebas. En la misma fecha, la funcionaria instructora y el ciudadano J.O.E.S. firmaron un Acta levantada con el objeto de “leérsele sus Derechos establecidos en la Constitución”. (Folios 58 al 62 del expediente administrativo).

    - En fechas 22, 26, 28, 29 y 30 de enero de 2009, se levantaron Actas de Entrevista, con ocasión a las declaraciones efectuadas por distintas personas en torno a los hechos en los que aparentemente se encontraba involucrado el hoy recurrente.

    - En “Acta Disciplinaria” de fecha 2 de febrero de 2009, el ciudadano F.V.M., Sub-Comisario en comisión de servicio en la Inspectoría General de Curso del Instituto Universitario de Policía Científica, dejó constancia que en esa fecha el alumno J.O.E.S. otorgó poder apud acta a los abogados L.F.L. y K.C.L., para que lo representaran especialmente en el procedimiento administrativo iniciado el día 22 de enero de ese año. Posteriormente, el 3 de febrero de 2009, se dejó constancia que el alumno investigado solicitó copia simple del expediente administrativo, siéndole entregadas el día 4 de febrero de 2009, salvo la documentación declarada confidencial. (Folios 97 y 98, 100 al 104 del expediente administrativo).

    - En fecha 10 de febrero de 2009, se levantó “Acta de Entrevista” de la que se desprende que el ciudadano J.O.E.S. expresó: “No deseo declarar en este momento y me acojo al precepto constitucional”; no obstante, su apoderado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a “alegar las razones de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar los señalamientos contenidos en la averiguación administrativa”, mediante escrito de cinco (5) folios consignado en esa oportunidad. (Folios 113 al 119 del expediente administrativo).

    - Mediante acto N° 398 del 5 de mayo de 2009, la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica acordó la expulsión disciplinaria del alumno J.O.E.S., por haber constatado que este incurrió en la falta contemplada en el artículo 11 de Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), así como en las faltas previstas en los artículos 136.26, 136.40 y 137.25 eiusdem.

    De lo expuesto, se desprende que el ciudadano J.O.E.S. fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario que decidió abrirse en su contra, fue impuesto de los cargos que se le imputaban, contó con la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas, no solo dentro del lapso que le fuera concedido en la “notificación de inicio de averiguación administrativa y disciplinaria” de fecha 22 de enero de 2009, sino a lo largo del procedimiento; asimismo, se constata de las actas que durante la sustanciación del referido procedimiento, el apoderado designado por el alumno objeto de la investigación presentó escrito de argumentos frente a los hechos y conductas imputadas.

    Cabe destacar, que si bien es cierto que con anterioridad a la referida notificación de la averiguación administrativa al estudiante, fueron realizadas determinadas actuaciones relacionadas con los hechos irregulares que se le atribuyeron, no es menos cierto que tales diligencias las llevaron a cabo funcionarios -en comisión de servicio- de la Inspectoría General de Curso del Instituto Universitario de Policía Científica, órgano que tiene entre sus competencias las de estudiar los casos de indisciplina que se presenten en el alumnado e instruir los expedientes administrativos que se generen en el Instituto (artículo 45, numerales 2 y 4, del Reglamento Interno de dicho Instituto, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.443 del 10 de junio de 2010).

    De manera que, carece de razón el actor cuando afirma que fue notificado de la averiguación administrativa disciplinaria cuando esta “prácticamente se había realizado”, ya que las diligencias y actuaciones efectuadas por los funcionarios instructores previo a dicha notificación, se llevaron a cabo con la finalidad de recabar información que permitiera decidir si existían o no elementos suficientes para abrir la averiguación contra el alumno; debiendo reiterarse que este último tuvo acceso al expediente, conocía los hechos y las faltas que se le atribuían, e hizo uso de su derecho a la defensa frente a tales imputaciones.

    Por otra parte, debe destacarse que las circunstancias de que una de las irregularidades imputadas (alteración del carnet estudiantil) se hubiere verificado en el mes de octubre de 2008 (aproximadamente 3 meses antes del inicio de la averiguación disciplinaria), y que el recurrente la hubiere reconocido expresamente, no impedía al órgano disciplinario del Instituto iniciar el procedimiento pertinente a fin de determinar si tal conducta constituía una falta sancionable por la normativa disciplinaria vigente para la fecha de los hechos.

    Por los motivos que anteceden, esta Sala concluye que el ciudadano J.O.E.S. contó con el tiempo y los medios necesarios para esgrimir los argumentos que estimara pertinentes frente a las faltas imputadas, por lo que no se violó su derecho constitucional a la defensa en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado. Así se declara.

    2. Violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Alegó el apoderado judicial del ciudadano J.O.E.S. que en virtud de los términos en que fue redactado el Oficio N° 09700-095-004 de fecha 14 de enero de 2009 (adjunto al cual el Inspector General de Curso del Instituto Universitario de Policía Científica remitió a la Dirección General de dicho instituto el Informe levantado por aquel y por el Supervisor de Investigaciones), se le violó el derecho a la presunción de inocencia.

    Al respecto, es menester señalar que el derecho a la presunción de inocencia ha sido consagrado para garantizar que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción o medida que llegare a imponer. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 00182 del 6 de febrero de 2007 y 001780 del 15 de diciembre de 2011).

    De modo que, la presunción de inocencia se manifiesta no solo en el trato que debe darse al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles, administrativas o disciplinarias, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

    Expuesto lo anterior, advierte la Sala que el recurrente no precisó de qué expresiones provendría concretamente la alegada transgresión. No obstante, se observa que si bien en el aludido Oficio N° 09700-095-004 de fecha 14 de enero de 2009, se indicó que en el informe levantado por la Comisión designada para efectuar las investigaciones del caso, “se explana de manera detallada todas las irregulares (sic) presentadas por el alumno J.O.E.S. (…) no cónsonas con el perfil requerido de un futuro funcionario policial”, la remisión de tal informe a la Dirección General del Instituto tenía como finalidad su examen a fin de dar inicio a la averiguación administrativa correspondiente o adoptar “otra medida que (la Directora) estime conducente”.

    Por tanto, el acto a que alude el recurrente no lesiona su derecho a la presunción de inocencia, pues el mismo -así como el Informe a que hace referencia- constituían indicios de responsabilidad que, a todo evento, podían ser posteriormente desvirtuados por el estudiante una vez que fuera notificado del inicio de la averiguación en su contra e impuesto formalmente de los cargos.

    Por las razones que anteceden, esta Sala desestima el alegato in commento. Así se decide.

    3. Usurpación de funciones.

    Adujo el apoderado judicial del recurrente que los funcionarios del Instituto Universitario de Policía Científica usurparon atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Ministerio Público, previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley que rige al citado organismo policial y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

    En cuanto a la usurpación de funciones esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la misma constituye un vicio del acto administrativo que afecta el elemento de la competencia, y se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de atribuciones de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 del 5 de enero de 2007 -aplicable ratione temporis-, este es el órgano principal en materia de investigaciones penales, por lo que tiene dentro de sus competencias la de practicar “las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como en aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito”.

    El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, por su parte, establece que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal, entre otras funciones, dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación, e imputar al autor o partícipe de aquel.

    Como es de advertirse, las citadas disposiciones invocadas por el recurrente, están referidas a las funciones que debe cumplir tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como el Ministerio Público a los fines de investigar la comisión de un hecho punible y sus circunstancias (de modo, tiempo, lugar, autores, partícipes, víctimas, bienes afectados).

    Ahora bien, la noción hecho punible alude a un acontecimiento o suceso que reúne “las características que, según la ley, hacen aparecer la responsabilidad criminal”. (Calvo Baca, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2011. P. 387). De modo que, la constatación de la comisión de un hecho punible genera responsabilidad penal.

    En el presente caso, el acto N° 398 de fecha 5 de mayo de 2009, emanado de la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica, confirmado por vía jerárquica mediante la Resolución N° 283 dictada el 17 de julio de ese año por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (objeto del presente recurso de nulidad), fue el producto de una investigación llevada a cabo en el seno de la aludida casa de estudios con el objeto de analizar determinadas circunstancias que, de acuerdo con el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del precitado Instituto, constituyen faltas disciplinarias, cuya comisión trae como consecuencia la imposición de sanciones de índole administrativa como la amonestación, la multa, la suspensión y la expulsión, según el caso. Específicamente el procedimiento in commento tenía por finalidad el examen de una serie de situaciones de hecho atribuidas al estudiante J.O.E.S. con el objeto de establecer si las mismas constituían faltas (leves, menos graves o graves) e imponer, como en efecto ocurrió, la sanción (disciplinaria, no penal) pertinente, que en el presente caso fue la expulsión.

    Siendo ello así, e independientemente de que en las distintas Actas de Entrevistas que cursan en el expediente administrativo se efectúan declaraciones testimoniales relacionadas con hechos que revisten carácter delictivo, estas estaban estrictamente relacionadas con una de las faltas disciplinarias imputadas al estudiante investigado, a saber, haber omitido en el proceso de selección para su ingreso al Instituto información relacionada con la presunta existencia de registros policiales.

    De manera que, el acto administrativo que se produjo como resultado de ese procedimiento de índole administrativa no contiene expresión alguna dirigida a establecer la efectiva comisión de un delito o falta calificable de hecho punible, ni mucho menos determina responsabilidad penal alguna, sino estrictamente disciplinaria, soportada en expresas disposiciones del aludido Reglamento Disciplinario que rige la conducta de los estudiantes dentro del Instituto Universitario de Policía Científica y las que, realizadas fuera de su recinto, puedan comprometer la buena marcha o el buen nombre de aquel (artículo 1).

    Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que los funcionarios de la Inspectoría de Curso del Instituto Universitario de Policía Científica no incurrieron en usurpación de funciones, motivo por el cual se desestima el presente alegato. Así se decide.

    4. Inmotivación.

    Alegó la representación judicial del recurrente que la Resolución N° 283, objeto del presente recurso de nulidad, infringe el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se limitó a transcribir los argumentos y pruebas presentados por el estudiante, y determinó de manera “escueta” la comisión, por parte de aquel, de las faltas graves contempladas en los artículos 11 y 136 (numerales 26 y 40) del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

    Al respecto, es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

    En el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano J.O.E.S. no alegó la inmotivación absoluta de la resolución impugnada, sino la motivación insuficiente, ya que -a su juicio- la comisión de las faltas graves que dieron lugar a la medida de expulsión fue determinada de manera “escueta”.

    Siendo ello así debe advertirse, por una parte, que no es cierto -contrario a lo argüido por la representación de la República- que dicho argumento junto al falso supuesto igualmente alegado por el recurrente sean, en este caso concreto, excluyentes. Por otra parte, se desprende de la lectura del acto primigenio, emanado de la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica, así como de la resolución dictada por el jerarca y, en general, de las actas que integran el expediente administrativo (independientemente de su veracidad), que sí están claramente referidos los hechos imputados al estudiante (a saber, la omisión de información relacionada con la existencia de registros policiales en el proceso de admisión al Instituto, la omisión de novedades acontecidas en período de permiso, el desacato a la orden de no conducir motos en el instituto y la alteración del carnet estudiantil). Asimismo, se desprende de tales documentos que la medida de expulsión fue adoptada luego de subsumir las aludidas circunstancias de hecho en los supuestos de faltas graves contemplados en los artículos 11, 137.25, 138.26 y 138.40 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

    Por las razones expuestas, concluye la Sala que el acto administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado, por lo que se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.

    5. Desviación de poder.

    Aduce el apoderado judicial de la parte recurrente que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto con anterioridad a la presentación de sus descargos en el procedimiento disciplinario le fue prohibido al alumno investigado asistir a la cátedra (obligatoria) “Arma y Tiro Policial”.

    Al respecto, debe esta Sala reiterar que el vicio de desviación de poder constituye una ilegalidad teleológica, es decir, se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto que no es conforme con el fin establecido por la Ley, de allí que corresponda al actor demostrar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la norma que le sirve de fundamento.

    Lo anterior implica, que las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio deben estar basadas en hechos concretos reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 00623 del 25 de abril de 2007 y 00220 del 15 de marzo de 2012, entre otras).

    Bajo esta premisa, se observa de los autos que la representación del recurrente no acreditó elemento alguno que demuestre la aludida prohibición de asistir a la mencionada cátedra, como tampoco probó -debe destacarse- que la medida de expulsión hubiere sido adoptada por motivos distintos de aquellos que persiguen las disposiciones contenidas en el Reglamento Disciplinario, normas que constituyen el basamento legal de la resolución impugnada.

    En consecuencia, esta Sala desestima el alegato de desviación de poder y, sobre la base de los mismos argumentos, las irregularidades denunciadas con fundamento en la violación de los artículos 49.6 y 259 constitucional, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    6. Falso supuesto de hecho.

    Sostuvo el apoderado judicial del recurrente que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto toda vez que los hechos en que se fundamenta fueron tergiversados por los funcionarios instructores del Instituto Universitario de Policía Científica. Al respecto, precisó que: (i) en los dos casos de homicidio a los que se hace referencia en el acto, su mandante fue llamado como testigo; y (ii) en la causa de lesiones recíprocas el estudiante J.O.E.S. fue puesto en libertad, dado que había sido ilegítimamente privado de esta y agredido por los funcionarios policiales que actuaron en ese caso.

    A fin de analizar el anterior alegato, resulta necesario indicar que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la declaración contenida en un acto administrativo se fundamenta en acontecimientos falsos, inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la Administración emisora del acto, correspondiendo al juez ante el cual se plantea tal irregularidad, examinar si la configuración del proveimiento se adecuó a las circunstancias de hecho probadas a lo largo del procedimiento administrativo.

    Sentado lo anterior, esta Sala observa:

  5. Cursan en el expediente administrativo:

    - Copia de comunicación N° 9700-053-0285 de fecha 7 de enero de 2009, dirigida por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy al Inspector General de Curso del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante la cual le informa que por ante ese despacho “cursa averiguación penal No. H-746.230, iniciado (sic) por uno de los delitos Contra las Personas en la modalidad de homicidio (cometido el 1° de diciembre de 2008), donde aparece como imputado ESPARRAGOZA SOJO J.O., portador de la cédula de identidad No. 19.028.380 (…)”. (Folio 11).

    - Copia de “Minuta Informativa de Homicidios” de fecha 26 de enero de 2009, remitida por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy al Director del Instituto Universitario de Policía Científica, en la que se hace referencia a los expedientes Nos. H-281.353 y H-746.230, existentes en dicha Sub-Delegación, referidos a dos delitos de homicidio contra las personas que allí se identifican (cometidos en fechas 21 de julio de 2006 y 1° de diciembre de 2008), y en los que se indica entre los presuntos autores al ciudadano J.O.E.S..

    Como es de advertirse del contenido de los citados instrumentos, no es cierto lo expuesto por el apoderado del recurrente en cuanto a que en los referidos casos de delitos contra las personas su mandante hubiere sido llamado en calidad de testigo, pues lo que se deduce es, por el contrario, que aquel ostentaba la condición de imputado.

  6. Por otro lado, es de destacar que cursa a los folios 71 al 73 del expediente administrativo Acta Disciplinaria de fecha 27 de enero de 2009, en la que el Sub-Comisario F.V. dejó constancia que de las pesquisas documentales efectuadas en la Sub-Delegación Ocumare del Tuy se advirtió que el ciudadano J.O.E.S. “presenta averiguación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (…) por uno de los Delitos Contra las Personas, habiendo sido presentado en ‘FLAGRANCIA’, en fecha 18-05-06, por ante el Juzgado Primero de Control de Los Valles del Tuy por el delito de Lesiones Genéricas, adoptándose para es (sic) momento la medida cautelar de ‘PROHIBICIÓN DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA’(…)”.

    De lo anterior, se desprende que el recurrente también estuvo aparentemente involucrado en una averiguación penal por el delito de lesiones recíprocas, sin que conste en el expediente las resultas definitivas de dicho caso. No obstante, debe precisarse que la aludida declaración efectuada por la Inspectoría General de Curso estaba referida a la omisión de información relacionada con la existencia de registros policiales para la fecha en que el recurrente participó en el proceso de selección para su ingreso en el Instituto Universitario de Policía Científica, hecho este que -independientemente de que hubiere resultado absuelto de los cargos penales- configura una falta a la luz del artículo 11 del Reglamento Disciplinario de la institución, a tenor del cual “El alumno que niegue u omita información en el proceso de selección de esta M.C.d.E.S., siéndole comprobado su omisión o falsedad en el tiempo que se encuentre estudiando el ut supra, le será aplicada la sanción correspondiente, amonestación escrita o expulsión.”

    Siendo ello así, cabe destacar que en Acta Disciplinaria de fecha 6 de marzo de 2009, suscrita por el Sub-Comisario F.V., se indicó que “en coloquio informal sostenido con el Licenciado y Trabajador Social A.P. (…) adscrito a la División de Reclutamiento y Bienestar Estudiantil, al ser inquirido del inicio del período ‘PROPEDÉUTICO’, así como su culminación, de los alumnos del segundo semestre de ciencias policiales único durante el año 2008, al cual pertenece el alumno ESPARRAGOZA SOJO J.O. (…) manifestó que el período ‘PROPEDÉUTICO’ se inició para la fecha 11-02-08 y culminó para la fecha 07-03-08, habiéndose iniciado los mismos como alumnos regulares para la fecha 24-03-08 (…)”. (Folios 130 al 134 del expediente administrativo).

    Con vista a la fecha en que el recurrente inició sus estudios en el citado Instituto (febrero de 2008), aspecto que no fue controvertido por el recurrente, y a las datas en que se produjeron los aludidos sucesos registrados policialmente (mayo y julio de 2006, y diciembre de 2008), esta Sala tiene la íntima convicción de la certeza de lo expresado por la Administración en cuanto a que: (i) a los fines de su ingreso al Instituto, el recurrente omitió la circunstancia de haber estado involucrado en las averiguaciones penales referidas a los sucesos ocurridos en el año 2006; y (ii) el estudiante no dio parte de los acontecimientos suscitados en diciembre de 2008, fecha para la cual ya formaba parte del Instituto en condición de estudiante.

    Siendo ello así, concluye la Sala que la Administración no apreció erróneamente los hechos, sino que, por el contrario, fundamentó la medida de expulsión en circunstancias que efectivamente se desprenden de las actas que integran el expediente administrativo. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    7. Violación del artículo 49, numeral 5, de la Constitución.

    Sostuvo la parte recurrente que el artículo 11 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), que constituye uno de los fundamentos legales del acto administrativo impugnado, colide con el artículo 49, numeral 5, de la Constitución.

    Dicha norma reglamentaria establece:

    Artículo 11. El alumno que niegue u omita información en el proceso de selección de esta M.C.d.E.S., siéndole comprobado su omisión o falsedad en el tiempo que se encuentre estudiando el ut supra, le será aplicada la sanción correspondiente, amonestación escrita o expulsión

    .

    El artículo 49, numeral 5, de la Constitución, por su parte, dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”

    Con relación a la citada disposición constitucional, interesa señalar que la confesión es un medio probatorio contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante.

    Ahora, la frase obligar a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, supone el uso de mecanismos de coacción o violencia física o psíquica, esto es, el empleo de la fuerza con el objeto de procurar el reconocimiento de un determinado hecho o conducta, circunstancia que prohíbe la norma constitucional invocada por la parte recurrente, de allí que dicha norma constituya un medio de protección conforme al cual nadie puede ser constreñido a inculparse en hechos ilícitos. Por el contrario, será válida la confesión cuando fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, siendo legalmente permitido abstenerse de declarar sin que esa reserva perjudique al silente.

    Asimismo, no configura una violación del artículo 49 (numeral 5) de la Constitución, la expectativa legítima de que una persona, en medio de una específica circunstancia y por razones de honestidad o probidad, se exprese o efectúe determinada declaración de acuerdo con la verdad, por cuanto es obvio que ello no constituye una acción violenta. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional Nos. 472 del 6 de agosto de 2007 y 1.655 del 2 de noviembre de 2011, respectivamente).

    En el caso bajo examen, observa esta Sala que del contenido del artículo 11 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), no se desprende una trasgresión o contradicción con la citada norma constitucional, pues el supuesto normativo es la “negación” u “omisión” de información ante la Casa de Estudios durante el proceso de selección, aspecto íntimamente ligado con la “buena fe”, entendida como rectitud y honradez en la conducta y con la confianza legítima que las autoridades de la institución puedan tener en quienes aspiran a ingresar a un cuerpo de investigación del Estado; lo cual justifica -exige, incluso- que dichas autoridades indaguen lo que deba ser averiguado o atiendan las denuncias formuladas en relación a determinados aspirantes en la selección.

    Cabe añadir, que tampoco se deriva de las actas que el ciudadano J.O.E.S. hubiere sido sometido a algún mecanismo de violencia con el fin de obtener de él alguna información para la oportunidad de ser aceptado en el Instituto o a lo largo del procedimiento disciplinario.

    Por las razones supra indicadas, estima la Sala que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración recurrida con fundamento en el citado artículo 11, no infringió la disposición constitucional invocada por el recurrente. Así se decide.

    8. Violación del derecho a la educación.

    Por último, adujo la representación judicial del recurrente que la medida de expulsión impuesta a su mandante viola su derecho a la educación por cuanto frustra sus aspiraciones de vida, estudio y trabajo, causándole un daño irreparable tanto en el aspecto académico como moral.

    Con relación al derecho a la educación, debe aludirse a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

    (…).

    Conforme a lo dispuesto en las trascritas disposiciones, esta Sala ha señalado que la educación tiene una doble connotación, a saber: el derecho para quienes pretenden impartirla, así como para quienes aspiran acceder a ella, de modo de garantizar a las partes involucradas su participación dentro del proceso educativo, cada una en sus roles; y que la misma constituye “un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y (…) un factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y con su estímulo y protección”. (Negrillas añadidas) (Vid. Sentencias Nos. 1.018 del 11 de agosto de 2004, 1.639 del 3 de octubre de 2007, y 526 del 16 de mayo de 2012).

    Asimismo, interesa también resaltar que de conformidad con el artículo 104 constitucional, “El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley”.

    Ahora bien, tal y como se ha señalado a lo largo de este fallo, a través de la Resolución N° 283 del 17 de julio de 2009, objeto del presente recurso de nulidad, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia confirmó, por vía jerárquica, la medida de expulsión del estudiante J.O.E.S., la cual fue acordada mediante acto N° 398, dictado el día 5 de mayo de ese año por la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica, por haberse constatado, previo el correspondiente procedimiento disciplinario, que dicho estudiante incurrió en las faltas contempladas en los artículos 11, 137.25, 138.26 y 138.40 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), los cuales disponen:

    Artículo 11. El alumno que niegue u omita información en el proceso de selección de esta M.C.d.E.S., siéndole comprobado su omisión o falsedad en el tiempo que se encuentre estudiando el ut supra, le será aplicada la sanción correspondiente, amonestación escrita o expulsión

    .

    Artículo 137. Son consideradas faltas menos graves:

    (…)

    25. Negligencia en el cumplimiento de una orden.

    Artículo 138. Serán consideradas faltas graves:

    (…)

    26. Falsificar, modificar o alterar firmas, sellos, claves policiales o cualquier tipo de documento relacionado al Instituto o al servicio policial.

    (…)

    40. Omitir novedades acontecidas en el período de permiso.

    Conforme al artículo 135 del citado Reglamento, son faltas graves las que “ameritan u originan medidas de amonestación escrita, suspensión, expulsión o baja disciplinaria.”

    Hechas las anteriores precisiones, de las actas que integran el expediente -tal y como fue señalado por la Administración recurrida- se desprende que:

  7. En la oportunidad de su ingreso al Instituto, el ciudadano J.O.E.S. omitió la información relacionada con dos registros policiales del año 2006 correspondientes a dos delitos contra las personas (homicidio y lesiones personales), en los que aparecía como imputado o investigado.

  8. En fecha 20 de octubre de 2008, el prenombrado ciudadano reconoció haber alterado el carnet que lo identificaba como estudiante del Segundo Semestre de Ciencias Policiales en el referido Instituto, específicamente haber borrado la leyenda: “NO AUTORIZA PORTE DE ARMAS” así como el código de barra de dicho documento (folio 15 del expediente administrativo). Cabe destacar que si bien el estudiante se “excusó” de tal hecho alegando que lo hizo “sin percatar(se) de la normativa interna de (la) institución”, el artículo 15 del citado Reglamento Disciplinario establece que “La ignorancia de una disposición reglamentaria del Instituto, no exime al alumno de su cumplimiento y responsabilidad”. (Paréntesis añadidos).

  9. Siendo ya estudiante del Instituto Universitario de Policía Científica, el ciudadano J.O.E.S. omitió toda referencia a la existencia de un registro policial por determinados acontecimientos ocurridos el 1° de diciembre de 2008, en el que habría fallecido un ciudadano de forma violenta y en el que aquel fue indicado como uno de los presuntos autores.

    De lo anterior se evidencia claramente que no existe violación del derecho a la educación constitucionalmente consagrado, sino que es el propio recurrente, quien al violentar normas específicas que regulan su conducta ante la Casa de Estudios, abre el espacio para que opere la sanción disciplinaria.

    En efecto, tal como consta en autos, la medida de expulsión se adoptó una vez comprobada la comisión, por parte del estudiante J.O.E.S. -entre otras- de tres faltas que, de conformidad con los artículos 11, 135 y 138 del citado Reglamento Disciplinario, son calificadas como graves y ameritan medidas de amonestación escrita, suspensión, expulsión o baja disciplinaria; optando la Administración recurrida por la medida de expulsión en virtud, según se deduce del acto contentivo de la sanción, del número, naturaleza y gravedad de las irregularidades cometidas.

    Siendo ello así, se impone concluir que la resolución impugnada ante esta Sala, confirmatoria de la medida de expulsión por motivos disciplinarios, no infringió el derecho a la educación del actor ni produjo, por sí misma, un daño en la esfera moral del recurrente, pues dicho ciudadano contó con la oportunidad de ingresar al Instituto siendo admitido como estudiante regular, condición esta última que perdió por circunstancias imputables al mismo. Así se decide.

    Se hace ineludible resaltar, considerando que el recurrente cursaba estudios en el referido Instituto para obtener el título de Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, que “los funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales y de seguridad del Estado deben poseer una conducta no menos que intachable, de altísima honestidad y sentido del honor, deben ser íntegros y gozar del respeto y admiración tanto de los superiores como de los subalternos. Respeto que por demás, deberán ganar con el ejemplo y la dedicación.” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 92 y 002455, de fechas 18 de enero y 8 de noviembre de 2006, respectivamente).

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, concluye esta Sala que el recurrente no logró desvirtuar en el presente proceso judicial las circunstancias en que la Administración sustentó el acto administrativo objeto de impugnación, el cual goza -como es sabido- de presunción de legalidad; por el contrario, surgen de las actas elementos suficientes que acreditan, conforme fue a.p.l.r., que el actor ciertamente incurrió en las faltas contempladas en los artículos 11, 138.26 y 138.40, entre otras, del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Alumnos del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC). En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y firme la resolución impugnada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.O.E.S. contra la Resolución N° 283 de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto N° 398 dictado el 5 de mayo de 2009 por la Directora General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), contentivo de la medida de expulsión acordada contra el recurrente. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z. Ponente
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01094.
    La Secretaria, S.Y.G.

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