Decisión nº 024-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 25 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA 2U-199-06 SENTENCIA N° 024-06

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.B..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identifico como de 16 años de edad, Venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1991, titular de la de la cédula de identidad N° 23.453.891, hija de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciada en el Sector Alto Cardón, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

VICTIMAS: Ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C..

PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dra. J.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA N° 4: Abog. LUISSETE JIMÉNEZ

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día Jueves Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-199-06, seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P. de este Circuito Judicial Penal ABOG. J.P., la Defensora Publica N° 04 LUISETTE JIMÉNEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, así como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previó traslado de la Entidad de Atención de Atención Socio Educativa “La Guajira”, realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, del mismo modo se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.918.546, en su carácter de Representante Legal de la prenombrada adolescente. Se deja constancia de la incomparecencia de las Victimas los ciudadano J.D.M.B. y V.M.G.C., a pesar de estar notificado de la celebración del Juicio Oral y Reservado, en razón de que los mismos se les notifico del acto pautado para el día de hoy, mediante el acta de diferimiento efectuado el día 04-10-2006. De igual manera se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.O.M., victima del presente proceso.

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. La Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. La Defensora Pública ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio de la adolescente acusada, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho de la adolescente de ser oída; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que la imputada comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendida previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendida el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. Una vez admitido los hechos imponga la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta, que le permitirá a la adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Nairobi, es una adolescente primaria, de 16 años de edad, que se vio envuelta y sugestionada por el adulto quien todo momento tuvo el mando de los hechos. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el articulo del 622 de la Ley Especial. Mi defendida no causo ningún daño, no lesiono, toda vez que el arma involucrada es un arma de juguete esgrimida por el adulto. Solicito copia del acta oral, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde la imputada pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. La Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: Actuando en mi carácter de Fiscal Especializa.T.S. para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro presentar acusación que se dirige contra de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, Venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1991, titular de la de la cédula de identidad N° 23.453.891, hija de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y Padre Desconocido, residenciada en el Sector Torito Fernández, Barrio La Gallera, y quien se encuentra asistida por el Defensora Pública Especializada N° 04 Abogada Luisette Jiménez, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adolescente esta que se encuentra actualmente bajo la medida cautelar de Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, para asegurar su comparecencia a juicio, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Y en tal sentido, fundamento la acusación en los siguientes hechos

IV

EL HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

Los hechos que se le imputan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “ El día Viernes 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, mientras se trasladaban los ciudadanos víctimas J.D.M.B., V.M.G.C. Y C.O.M., en un carrito por puesto de la ruta La Limpia-La Curva, en la parte trasera del vehículo, en la parte de adelante se encontraban la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el ciudadano M.A.V. (mayor de edad), y al llegar esa unidad al sector de la Curva de Molina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos víctimas J.M.B., V.G.C. y C.M. se comienzan a bajar del carro por puesto, en ese instante se baja también la pareja manifestando el ciudadano adulto M.V. que estaban atracados que le entregaran todas sus pertenencias mientras los amenazaba con un arma de fuego, por lo que una de las víctimas, el ciudadano J.D.M.B. le entrega la cartera a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que se encontraba a su lado esperando la entrega de sus pertenencias, mientras que los ciudadanos victimas V.G. y C.M. se niegan en principio a entregar sus pertenencias, en ese instante la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) indica a su acompañante que le dispare al ciudadano C.M., y el adulto imputado M.A.V. le da un golpe de inmediato en la cabeza al ciudadano V.G. con la cacha del arma de fuego que portaba, y emprenden veloz huida, pues en ese momento se acerca una unidad policial del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, la mencionada cual es interceptada por el ciudadano víctima C.M., el cual les manifiesta que acaban de ser sido víctimas de un robo, por tal motivo los funcionarios policiales proceden de inmediato a seguir a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el adulto M.V., quienes al notar la presencia policial arrojan debajo de la mesa de un puesto de comida del lugar, la cartera de cuero vino tinto de la cual habían despojado a J.M.B. y el arma de fuego tipo fascimil utilizada, logrando interceptarlos a pocos metros frente de la arepería Forme, procediendo a su aprehensión y al traslado de los mismos a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. así como de los objetos incautados, quedando identificados como (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años, y M.A.V., de 20 años de edad”. LA INDICACIÓN Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS: por el Ministerio Público en su investigación, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial de fecha 26-08-06, suscrita por el Oficial G.G., credencial No 4422, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida 28 La Limpia a la altura de la Curva de Molina, al visualizar a los ciudadanos J.D.M.B., V.M.G.C. Y C.O.M. los cuales le informan que habían sido víctimas de un robo por un hombre y una mujer a escasos segundos, procediendo de inmediato el funcionario policial a darle seguimiento observando que los mismos lanzan debajo de un puesto de comida rápida una cartera de cuero color vino tinto y un arma de fuego, logrando interceptarlos específicamente al frente de la arepería Forme, procediendo a realizar la correspondiente inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, solo un bolso color azul contentivo en su interior de treinta y cinco (35) barras de chocolate marca NIKOLO, realizando el funcionario policial la respectiva detención preventiva quedando identificados como M.A.V., de 20 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad. 2.- Acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano J.D.B., el día 26-08-06 ante la cual manifestó: “Resulta que yo venia en un carrito de La Limpia en compañía de mi cuñado de nombre C.M. y mi sobrino V.G., en dirección a la Curva para trasladarnos a nuestras casas, cuando al llegar a la curva las personas que venían en la parte de adelante del carrito por puesto, un hombre y una mujer sacaron una pistola y nos apuntaron diciendo que les diéramos los reales si no nos iban a matar, mientras la mujer les decía que nos matara, yo de inmediato le entregué mi cartera contentiva de Doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) pero mi sobrino se opuso al atraco en ese momento llegó una patrulla de la policía y los agarraron…., Es todo”. 3.- Acta de entrevista de fecha 26/08/06 rendida por ante el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano V.M.G.C., el cual manifestó: “Al bajarme de un carrito de La Limpia- La Curva de Molina dos personas, un hombre y una mujer me interceptaron diciéndome que estaba atracado y que les entregara mi cartera la cual al momento tenia en la mano, al negarme a entregársela la mujer le dijo al hombre que me matara que me pegara un tiro, el hombre decidido agarró y me dio un golpe con la pistola partiéndome la frente, al momento pasó una patrulla de la policía regional la cual los detuvo, …Es todo”. 4.- Acta de entrevista de fecha 26/08/06 rendida por ante el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia , por el ciudadano C.O.M., el cual manifestó: “Trasladándome en un carrito de La Limpia –La Curva, el cual me dejó en la Curva de Molina bajándome del vehículo dos personas que venían en el mismo un hombre y una mujer los cuales nos dijeron que estábamos atracados, el hombre nos apuntó con un arma de fuego sometiéndonos y agrediéndonos a los tres pasajeros que veníamos en el carrito, en ese momento iba pasando una patrulla y al ver lo que sucedía se detuvo donde yo los alerté que estábamos siendo objeto de atraco deteniendo a los mismos,…. Es todo”. 5.- Acta de entrevista de fecha 26/08/06 rendida por ante el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano R.Á.F., el cual manifestó, “Estaba laborando en la Arepería Forme en La Curva de Molina cuando escuché un murmullo en el semáforo, dos ciudadanos que pasaron por frente de mi negocio arrojando una cartera y una pistola de juguete, cuando pasó una patrulla los detuvo y varios sujetos se acercaron señalando a los mismos sujetos diciendo que ambos los habían robados, una mujer de contextura gruesa y un hombre igualmente de contextura gruesa, Es todo”. 6.- Acta de entrevista de fecha 31/08/06, rendida ante la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público por el ciudadano J.D.M.B., en la cual manifestó: “ El día 26/08/06, aproximadamente a las 12:30 am, yo me encontraba en un carrito de La Limpia- La Curva, en compañía de V.G. y C.M. quienes son mi sobrino y mi cuñado respectivamente, veníamos del centro hacia la curva, cuando arrancamos desde el Centro en la parte de adelante del carro estaban montadas dos personas una mujer y un hombre, y nosotros tres nos vamos hacia la curva, ….., cuando llegamos a la curva paramos el carrito, nos bajamos los tres y la pareja que viene delante se baja primero que nosotros, en ese instante que nos estamos bajando, el hombre nos dice que estamos atracados que le diéramos nuestras carteras mientras nos amenazaba con una pistola de color negra, al momento que yo voy a entregar mi cartera la muchacha me la quita de las manos, en mi cartera contenía mis documentos personales y la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs:280.000,00), Víctor y Carlos también se bajaron del carro y se negaban a entregar sus carteras, en ese momento la muchacha le dice al hombre dale un tiro al viejito en repetidas oportunidades, es decir a Carlos, el hombre golpea a Víctor con la cacha de la pistola en la cabeza y empieza a botar sangre,…..veo las luces de una patrulla y me devuelvo, y cuando llego al lugar del hecho ya el funcionario los tiene detenidos porque ya Carlos le había dicho al funcionario que el muchacho y la muchacha nos habían atracado, y veo mi cartera y el arma debajo de una mesa de un puesto de comida rápida, el funcionario agarra mi cartera y me dice que tiene que llevársela como evidencia, el dinero ya no se encontraba, además agarra el arma y nos informa que era de juguete, el funcionario me dice que me acerque a la Patrulla para que reconociera a las personas que tenía dentro y yo al verlos le dije que si eran ellos, luego llega una funcionaria policial y revisa a la muchacha pero solo le encontró un bolso pequeño lleno de chocolates, también registran al hombre y tampoco les consiguen nada. 7.- Acta de entrevista de fecha 31/08/06, rendida ante la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público por el ciudadano V.M.G.C., a través de la cual manifestó: “El día 26/08/06, eran aproximadamente las 12:30 de la noche, veníamos J.M. y C.M., y nos montamos en un carrito de La Limpia, ya estaban embarcados una muchacha y un muchacho, nosotros nos embarcamos en la parte de atrás cuando vamos a la altura de la Curva de Molina el muchacho saca un arma de fuego y dice que es un atraco, el chofer frena el carro y nos bajamos todos del carro, la muchacha lo que siempre decía al que tenia el arma era que matara al viejito que era Carlos para que te de la cartera que se quiere ir, matalo, matalo, pero Carlos salió corriendo, entonces el muchacho nos dice a Jean y a mi que saquemos la cartera del bolsillo para entregársela a la muchacha, Jean le entrega su cartera la cual contenía sus documentos personales y la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs: 280.000,00), yo tenia mi cartera en la mano y me la guardé, cuando me voy bajando del carro el muchacho me dice que le de la cartera y yo le dije que no y me dio con la cacha del arma en la cabeza, pero en ese momento venia una patrulla la pararon y vimos cuando el muchacho lanzó el arma y la cartera, se agarraron de la mano y caminaron normal, la gente comenzó a gritar y los policías se estacionaron y los agarraron, buscamos la cartera y el arma y cuando un muchacho que tiene una arepería gritó aquí está el arma y la cartera y los policías los agarraron. 8.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Treinta y Cinco (35) productos alimenticios tipo golosina con barra sabor a chocolate marca NIKOLO, a las cuales se les otorga un valor real unitario de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), para un total de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs18.500,00). 9.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros denominada cartera de color vino tinto, evidenciándose en regulares condiciones de conservación, Un (01) Accesorio para transportar objetos denominados como bolso de color azul y violeta, se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, Un (01) Fascimil de arma de fuego tipo pistola elaborada en material sintético color negro, elaborado en material sintético denominada comercialmente balines, apreciándose el mecanismo en malas condiciones de uso y conservación. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación que el hecho cometido por la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), está tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio) Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, la imputada de actas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es COAUTORA en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que esta adolescente en compañía del ciudadano adulto M.A.V. en fecha 26-08-06, despojaron bajo fuertes amenazas de muerte a los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C., utilizando para ello un fascimil de arma de fuego que portaba el ciudadano adulto M.V., con la sometieron a las víctimas al amenazarlas con matarlas si no hacían lo exigido por ellos; una vez cometido el hecho la imputada adolescente de actas huye del sitio en compañía del mencionado A.V., al percatarse de la presencia policial y lanzan el fascimil y la cartera de la cual había sido despojado el ciudadano J.D.M.B. debajo de un puesto de comida rápida cercano, siendo capturados en ese momento por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando incautarle en su poder a la mencionada adolescente un bolso color azul contentivo de treinta y cinco (35) barras de chocolate, marca NIKOLO. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente en el mencionado hecho punible. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la prisión preventiva de la adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que la adolescente acusada evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SANCIÓN SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) años de edad; Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACIÓN del Oficial G.G., credencial No 4422, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendida la imputada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- DECLARACIÓN del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos incautados, siendo estos Treinta y Cinco (35) productos alimenticios tipo golosina con barra sabor a chocolate marca NIKOLO. 3.- DECLARACIÓN del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Reconocimiento practicada a Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros denominada cartera de color vino tinto, Un (01) Accesorio para transportar objetos denominados como bolso de color azul y violeta, Un (01) Fascimil de arma de fuego tipo pistola elaborada en material sintético color negro, elaborado en material sintético denominada comercialmente balines. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL formulada por el ciudadano J.D.B., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo especial de Patrullaje U.d.M.. 2.-DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano V.M.G.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo especial de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano C.O.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo especial de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano R.Á.F., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo especial de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia, cuyas declaraciones es pertinente y necesaria, puesto que en su condiciones de testigos, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 26-08-06, suscrita por el Oficial G.G., Credencial 4422, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Treinta y Cinco (35) productos alimenticios tipo golosina con barra sabor a chocolate marca NIKOLO, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos que le fueron incautados a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Primero G.M., credencial 0246, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros denominada cartera de color vino tinto, Un (01) Accesorio para transportar objetos denominados como bolso de color azul y violeta, Un (01) Fascimil de arma de fuego tipo pistola, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos que fueron incautados a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: 1.- Treinta y Cinco (35) productos alimenticios tipo golosina con barra sabor a chocolate marca NIKOLO, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que fue incautado a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial. 2.- Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros denominada CARTERA de color vino tinto, Un (01) Accesorio para transportar objetos denominados como bolso de color azul y violeta, Un (01) Fascimil de arma de fuego, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los objetos que fueron incautados lanzados por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial y que la cartera de color vino tinto fue reconocida por el ciudadano víctima J.D.M.B. como de su propiedad. PETITORIO Y SOLICITUD En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente imputada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizar una corrección al Escrito de Acusación en relación a la sanción, solicito como sanción cuatro (04) años de Privación de Libertad, es todo”. En ese estado se dejó constancia que el Tribunal recibe el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Publico, constante de nueve (09), folios útiles, la cual se ordena agregar a la presente acta que levanta. Se dejó constancia que la Defensora Pública Abogada LUISETTE JIMÉNEZ, se impuso del escrito de Acusación Fiscal, presentado en este acto por la Fiscal 37° del Ministerio Publico. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de la adolescente acusada con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles, que las mismas fueron obtenidas de manera legal, siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejándose constancia que la defensa no consigna pruebas. En ese estado, la Juez impuso a la adolescente acusada del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callada, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La adolescente fue informada pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa la fiscal especializada, la sanción que solicita que se le aplique, y las formulas de solución anticipada, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identifico como de 16 años de edad, Venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1991, titular de la de la cédula de identidad N° 23.453.891, hija de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciada en el Sector Torito Fernández, Barrio La Gallera o en el Sector Alto Cardón, ubicado al lado del Barrio Las Trinitarias, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, porque estoy conciente de lo que hice ya que estos son ciertos, yo quiero pedirle disculpas a la victimas yo se que es un delito, pero estoy arrepentida. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 01:30 P.M. y culminó siendo las 01:31 P.M. La Representante Legal Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la Cedula de Identidad N° V.- 10.918.546, conforme a lo dispuesto en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de progenitora de la adolescente acusada, quien expuso:“yo pido que le den una oportunidad, ya que es primera vez sucede esto, esta es la primera vez que sucede, yo le pido disculpas a los señores por lo que les hizo a los ciudadanos y me hago responsable de mi hija, es todo”.La Defensa representada por la Defensora Publico N° 04, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia y quien expuso “Admitidos como han sido los hechos, por parte de mi defendida, a los que se refiere la acusación, solicito a objeto de la sanción a imponer se considere la posibilidad de fijar una sanción no privativa de libertad, de las contenidas en la ley especial, como hizo mención anteriormente referidas a la L.A. conjuntamente la Imposición de Reglas de Conductas, por cuanto mi defendida cuenta apenas con 16 años de edad, es una adolescente en pleno desarrollo, asimismo es una adolescente infractora primaria, es decir, primera vez que se ve involucrada en un hecho de esta naturaleza del cual esta sumamente arrepentida, y en ese sentido le ha pedido disculpas a la victima, al igual solicito que se tome en cuenta que su Representante Legal quien se encuentra presente esta dispuesta ayudarla a superar la actual situación, de este mismo considere ciudadana jueza que la adolescente lleva casi dos meses de privación de libertad, en fin solicito sean debidamente a.,.a. dados a los efectos de la sanción, en concatenación a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, como la idoneidad de la sanción a imponer, así como las proporcionalidad de la misma, y por ultimo requiero copia simple del acta que a los efectos se levanta, en el que se lleva esta audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, es todo”. La Victima Ciudadano C.O.M., quien expuso “lo que expuso la Fiscal es lo que sucedido queda de parte del tribunal imponer la sanción, al hecho cometido por la adolescente”. Es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Y Admitidos totalmente los hechos que contiene la acusación fiscal por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia por la adolescente acusada, y oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución Anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por la acusada, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como COAUTORA del hecho punible cometido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C., queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho punible antes referido. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal de la adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificada. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por la Representante Fiscal, conlleva a esta Juzgadora a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de la adolescente acusada, la participación de la acusada en el acto delictivo ocurrido el día 25-08-2006, como coautora delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C., delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y que si bien dicho delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por la adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar a la misma responsable penalmente, coautora del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate como estrategia de la defensa para precaver o impedir el debate en el juicio oral y reservado. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por la adolescente acusada ,(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-1991, titular de la de la cédula de identidad N° 23.453.891, residenciada en el Sector Torito Fernández, Barrio La Gallera o en el Sector Alto Cardón, ubicado al lado del Barrio Las Trinitarias, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesta del articulo 49 de la carta magna en presencia de su defensor público y su representantes legales, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificada, expuso en la Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, porque estoy conciente de lo que hice ya que estos son ciertos, yo quiero pedirle disculpas a las victimas yo se que es un delito, pero estoy arrepentida, es todo”. Es todo”. En el cual se observa que la Adolescente antes mencionada, declaró voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a ella, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y admitida por este Tribunal, respecto a los hechos que ocurrieron el día 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, que al ser admitidos por la Adolescente acusada antes mencionada de haber cometido el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fueron explicados a la adolescente y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y participación de la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario la conducta asumida por la adolescente acusada antes mencionada en el hecho delictivo antes narrado conlleva a declarar a la misma (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) responsable penalmente, como Coautora del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C., dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que si bien dicho delito antes mencionados pueden ser susceptibles de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que legislador cuando creó esta ley especial, lo hizo con fines educativo, que no necesariamente se tenga que imponer una sanción que amerite el internamiento de la adolescente, por cuanto se puede imponer otro tipos de sanciones, es importante destacar que conforme al Principio Constitucional de la Progresividad, se ha de concebir al adolescente como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de nuestro país y deberá administrarse en el marco general de Justicia Social, Principio de Progresividad, que es fundamental de la doctrina de la Protección Integral del Adolescente en Desarrollo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los principios orientadores entre los cuales se encuentra la Excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, y que el mismo articulo 628 en el parágrafo primero de la mencionada ley especial hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo” , y que en el presente caso se trata de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad. Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa Pública en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas ofrecidas y contenidas en la acusación fiscal, así como la cualidad de la adolescente acusada ,que admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal, conlleva a declararla responsablemente penal, por los hechos delictivo ocurrido el día 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana ,cuya participación de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el acto delictivo como coautora del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C., delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, que si bien dicho delito es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, de este modo lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautora del delito antes mencionado, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la sentencia Condenatoria dictada, y a.e.p.d. Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer a la adolescente acusada tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y basados en los principios de la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo contenido en el articulo 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a que Venezuela se constituye como un Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político, y que como fin posee el Estado, garantizar el desarrollo de la persona justa y amante de la paz, así como tomando en cuenta lo manifestado por la Representante Legal donde se compromete a cumplir la sanción que el Tribunal llegare a imponer a la adolescente así como lo expuesto por la adolescente, aunada al principio de excepcionalidad de privación de libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, establecido en el articulo 548 de la ley especial que rige esta materia, que si bien la adolescente puso en peligro a las victimas, también es cierto que no consta en actas un daño físico grave a las victimas, en ese mismo sentido se debe tomar en cuenta que la adolescente es una infractora primaria, razón por la cual tribunal considera pertinente esta Juzgadora que no procede la sanción de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal y lo procedente es la sanción requerida por la defensa de la L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose la presente decisión de igual manera en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principios estos fundamentales de la doctrina de la protección integral del niño y del adolescente, y analizando la fecha desde que la adolescente se encuentra recluida en la Entidad de Atención Socio Educativa “La Guajira”, es decir, desde el día 26-08-2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido casi aproximadamente dos (02) meses de privada de libertad, privación esta que sirve para que la adolescente tome conciencia de no incurrir en la comisión de otro delito y a la vez a que aprehenda a respectar los derechos de las demás personas, especialmente los Derechos de las victimas, de conformidad a los hechos antes narradas se observa que la adolescente no causo un daño grave a las victimas, y como quiera que debe tomar en cuenta que este proceso especial tiene como finalidad primordialmente la educación y la formación integral de la adolescente, establecidos en los artículos 621 y 622 de la mencionada ley, de este modo se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, es decir, DOS (02) AÑOS de cumplimiento de la Sanción de L.A. y DOS AÑOS (02) de cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTAS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, en relación a la imposición de Reglas de Conductas, se le fijan las siguientes: 1.- LA PROHIBICIÓN DE LA ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS, NI POR INTERMEDIAS PERSONAS; 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignarlas ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; 3.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS, POR LO QUE DEBERÁ CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CONSTANCIA FIRMADA, POR EL PÁRROCO O PREVISTERO DE LA IGLESIA, EN SEÑAL DE HABER ASISTIDO A LA MISMA, RESPETANDO SIEMPRE LA RELIGIÓN QUE PROFESA; 4.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DESPUÉS DE LAS NUEVE DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; sanciones que se le imponen tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaja solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no son de privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. En consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada a la referida adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 361-06 de fecha 26/08/06, por la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por dicho Juzgado de Control, y en consecuencia se ordena la Libertad de la Adolescente y se ordena oficiar a la Entidad de atención Socio Educativa “La Guajira”, a fin de participarle de la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de la Sustitución de dicha Medida por la Sanción impuesta a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanción esta que deberá ser cumplida por la adolescente una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al fascimil y a los objetos incautados que refiere la Fiscal de Ministerio Publico en su escrito de acusación, u ofrecidos como medios de pruebas el Tribunal deja constancia que no ordena la destrucción ni la entrega, por cuanto los mismos no fueron puestos a la orden de este Juzgado, así como tomando en cuenta que dichos objetos incautado guarda relación con el otro sujeto que refiere la Fiscal en el hecho delictivo antes narrado. ASÍ SE DECIDE

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal 37° del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. J.P., en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identifico como de 16 años de edad, Venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1991, residenciada en el Sector Alto Cardón, al lado del Barrio Las Trinitarias, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C., así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificada, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al 603 de la mencionada Ley, por estar comprobada su responsabilidad penal, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.M.B., C.O.M. Y V.M.G.C.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, es decir, DOS (02) AÑOS de cumplimiento de la Sanción de L.A. y DOS AÑOS (02) de cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTAS y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA PROHIBICIÓN DE LA ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS, NI POR INTERMEDIAS PERSONAS; 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignarlas ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal; 3.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS, POR LO QUE DEBERÁ CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CONSTANCIA FIRMADA, POR EL PÁRROCO O PREVISTERO DE LA IGLESIA, EN SEÑAL DE HABER ASISTIDO A LA MISMA, RESPETANDO SIEMPRE LA RELIGIÓN QUE PROFESA; 4.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DESPUÉS DE LAS NUEVE DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL, sanciones que debe cumplir de manera sucesiva, y que se le imponen tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA, debido a que la rebaja solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometida a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada a la referida adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 361-06 de fecha 26/08/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la defensora publica e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada a la referida adolescente, por la Sanciones de Imposición de l.a. y reglas de conductas, razón por la cual se hace cesar la Privación de Libertad decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “La Guajira”, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: En relación al fascimil y a los objetos incautados que refiere la Fiscal de Ministerio Publico en su escrito de acusación, u ofrecidos como medios de pruebas el Tribunal deja constancia que no ordena la destrucción ni la entrega, por cuanto los mismos no fueron puestos a la orden de este Juzgado, así como tomando en cuenta que dichos objetos incautado guarda relación con el otro sujeto que refiere la Fiscal en el hecho delictivo antes narrado. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Defensora Publica N° 04, Abog. LUISETTE JIMÉNEZ. Se declaró concluido el acto siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (02:02 PM) de ese mismo día 19-10-06. Se oficio bajo el número 1104-06 a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “La Guajira”.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro del fallo y notifíquese a las victimas que no comparecieron a la audiencia celebrada, ciudadanos J.D.M.B., Y V.M.G.C., de la decisión dictada el dia 19-10-06 y publicada en el día de hoy, y se remite las boletas de las victimas mediante oficio N° 1121 -06, dirigido a la fiscalia 37° del Ministerio Publico, para la practica de las Boletas de las Victimas antes mencionadas, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veinticincos (25) días del Mes de Octubre de 2006, siendo las 11:50 minutos de la mañana, dejándose constancia que se publicó la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 25-10-06, siendo las 11:50 minutos de la mañana se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 024-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 03-06 y se compulso copia Certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. T.R.B.

HMdH.

Causa N° 2U-199-06

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