Decisión nº 401-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 DE AGOSTO DE 2007

197º y 148º

DECISIÓN No. 401-07 CAUSA: N° 2C-746-02

Visto el Escrito interpuesto por los representantes de la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, DR. E.O. y Dr. O.C.Z., mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 09 de diciembre de 2002, la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, presentó al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 298 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano T.H.K. (ALMACEN EL CALIFA y el ESTADO VENEZOLANO), por los hechos ocurridos en fecha 08 de diciembre de 2002, siendo las 09.15 horas de la mañana aproximadamente, en el Centro Comercial Cuidad CHINITA de la Ciudad de Maracaibo, cuando el ciudadano T.H.K., se encontraba en su negocio, cuando observa que un muchacho viene caminando por la parte exterior del mencionado Centro Comercial, el cual quedo posteriormente identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, quién entra al centro comercial y al pasar por en frente del Almacén El Califa, la cual siempre estaba abierta, lanza hacia adentro una bolsa que llevaba con él, y en ese momento el ciudadano T.H.K., propietario del local, lo agarró y el joven comienza a gritar, yo no fui, fue el catire; unos de sus empleados procedió a abrir la bolsa y encontró un juego pirotécnico llamado Mortero, el cual se encontraba a medio a medio encender y en ese momento llego el personal de seguridad del centro comercial y lo mantuvieron retenido hasta que llegase el cuerpo policial.

En la misma fecha, en el acto de presentación del imputado hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, el Tribunal previa solicitud fiscal, decretó a favor del adolescente las medidas cautelares establecidos en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando sus presentaciones ante la Oficina de Trabajo Social, mientras durase la investigación.

En fecha 15-12-2002, fue remitida la presente causa, en su estado original, a la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación.

En fecha 21 de agosto de 2007, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de una pieza con veintitrés (23) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, en virtud de que no se requiere un debate para demostrar el motivo o fundamento, en el cual el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, esto es, que el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público, es relativo a la prescripción de la acción penal, por haberse extinguido la misma, por haber transcurrido el lapso de TRES (03) años establecidos en la norma, por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

En relación a lo anterior, esta Juzgadora observa que en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 298 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano T.H.K. (ALMACEN EL CALIFA y el ESTADO VENEZOLANO), alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 08 de diciembre de 2002, y hasta la fecha de la presentación del sobreseimiento han transcurrido un total de cuatro (04) años, siete (07) meses, y cinco (05) días, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a la Adolescente antes mencionado, considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 615 de la Ley Especial, que a la letra dice: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancias privada o de faltas”; todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 298 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano T.H.K. (ALMACEN EL CALIFA y el ESTADO VENEZOLANO).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 298 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano T.H.K. (ALMACEN EL CALIFA y el ESTADO VENEZOLANO); ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se hacen cesar las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicadas al hoy joven adulto en fecha 09-12-2002. TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 401-07.-

En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo los Nos. 2743-07 y 2744-07.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

LBS/gaby*

CAUSA N° 2C-746-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR