Decisión nº 13-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MARACAIBO; DE MARZO DE 2005

194º Y 145º

CAUSA: 2C-621-02.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA SUPLENTE: J.J..

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C..

DEFENSORA PUBLICA Nº 29 ESPECIALIZADA, ABOG. LUISETTE JIMENEZ

ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.

VICTIMA: J.Á.P.V..

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:

En fecha ___ de _____ del 2005, fue presentada acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar por ante este juzgado celebrada en fecha OCHO (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha ____ de ------------- del año Dos Mil Cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo suscrito por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. E.O., contra el joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en la calidad de OPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 84, todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano J.A.P.V., acusación que da por reproducido los hechos que se le imputa al joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, el joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así como la Defensora Publica N° 29 ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. O.C.. Se dio inicio al acto siendo las Una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) en virtud de estar realizando una audiencia oral y privada pautada a las doce del medio día (12:00 md), relacionada con otra causa. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “

La presente acusación se dirige contra el joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). El joven adulto se encontraba en esta causa bajo medida cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la causa 2C-621-02. Actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la causa 4C-1462-03. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: El día 21 de julio de 2002, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el oficial J.F., placa 137, en la unidad PSF-040, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, por el kilómetro 17 de la vía que conduce a Perijá, específicamente frente a la granja Don Geovanny, recibió el mismo el llamado de un ciudadano que iba a bordo de un vehículo CHEVROLET MALIBU, placas 780-111, quien se identificó como J.Á.P.V., manifestándole este al referido funcionario que se encontraba laborando como taxista en su vehículo en la calle 148 del Barrio Sur América, frente al Bar Sur América, cuando le presto los servicios a tres ciudadanos, quienes minutos después de embarcarse en el vehículo antes mencionado, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de un Radio Reproductor para vehículo marca BLANPUNTK, modelo RPC430, serial 21046350 y dinero en efectivo, para luego dejarlo abandonado en el Kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá. Así mismo el ciudadano J.P. le manifestó al funcionario J.F. que los sujetos habían abordado un vehículo por puesto de la línea los cortijos marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, placas 650-286, inmediatamente el funcionario antes identificado en compañía del ciudadano J.P., iniciaron un patrullaje por el sector, visualizando los mismos un vehículo con las mismas características, por la vía antes mencionada, y a la altura del kilómetro 14, frente a la Alfarería Los Cortijos, procedió el Oficial J.F., a través de la central de Comunicaciones de la Policía Municipal de San Francisco, a solicitar apoyo, presentándose el Oficial L.M., placa 216, conduciendo la unidad PSF-052, quienes conjuntamente procedieron a efectuar la parada del vehículo que se encontraba a pocos metros de lugar antes mencionado; observando estos que en el interior del vehículo se encontraban tres ciudadanos que fueron señalados por el ciudadano J.P., como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias personales y dinero en efectivo, fue entonces cuando los funcionarios antes identificados procedieron a indicarles a viva voz que descendieran del vehículo, a quienes después de leerles sus Derechos Constitucionales los funcionarios iniciaron la respectiva revisión corporal, quienes quedaron identificados como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (adolescente), D.E.S.A. (adulto), a quien se le incauto un Radio Reproductor de sonido marca BLANPUNKT, modelo RCP430, serial 21046350, y M.O.C. (adulto), a quien le fue encontrada un Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetros, serial 1274020, con dos cartuchos del mismo calibre, en el cinto del pantalón del lado izquierdo, practicando así la detención preventiva de los imputados antes señalados por la victima J.P.V., quien se traslado conjuntamente con los oficiales J.F. y L.M., al Comando de la Policía Municipal de San Francisco a realizar la respectiva Denuncia en contra de los imputados, donde manifestó que el día 21 de julio del año en curso, a las 3:30 horas de la mañana cuando se encontraba laborando como taxista en el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VERDE, placas 780-111, específicamente por el barrio Sur América, calle 148, cuando transitaba por el frente del Bar Suramérica el imputado M.Á.O.C. le solicito los servicios a la victima J.P., para que lo llevara hasta el sector el caujaro, al llegar al sitio, el imputado M.O. saco un arma de fuego y le dijo a la victima que era un atraco, en ese momento llego el imputado D.S. y abordó el vehículo, y entre los dos lo pasaron para la parte trasera del vehículo, y entre los dos lo pasaron para la parte trasera del vehículo, luego los imputados comenzaron a dar vueltas en busca de drogas, llegaron a un lugar donde se escuchaba música y donde se monto el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue entonces cuando transitaban cerca del autodromo Los Parisi, y el vehículo propiedad de la victima cayo en un hueco y se le estallo un caucho, entonces D.S., M.O. Y (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se apoderaron de un Radio Reproductor, dinero en efectivo y los documentos personales de la victima y se fueron caminando, como a los veinte minutos, la victima J.P. encendió su vehículo y se traslado a la estación de servicios kilómetro 20, desde la estación de servicios llamo por teléfono a la línea de taxis a la cual pertenece y luego de un tiempo de espera llego su hermano YEXCINIO PAZ con un caucho de repuesto, se lo colocaron al vehículo y cuando se dirigía a su residencia la victima J.P. en compañía de su hermano YEXCINIO PAZ, observo nuevamente a los imputados M.O., D.S. y al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) parados en la intersección del kilómetro 18, en ese momento paso una unidad policial de Polisur y la victima le informo al Oficial J.F. sobre lo ocurrido, en ese mismo instante los imputados ya se habían montado en un vehículo pirata de la línea los cortijos, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, entonces el funcionario comenzó la persecución conjuntamente con los ciudadanos J.P. y YEXCINIO PAZ y a la altura del kilómetro 14, el vehículo antes descrito se detuvo, incautándole al ciudadano D.S. un radio reproductor de sonido para vehículo marca BLANPUNKT, modelo RPC430, serial 21046340, propiedad de la victima y objeto pasivo del delito, al ciudadano M.Á.O.C. le fue incautado un Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 milímetros, serial 1274020, con dos cartuchos del mismo calibre con la que amenazaron y constriñeron a la victima, objeto activo del delito, por lo que ambos ciudadanos, conjuntamente con el adolescente fueron aprehendidos, siendo (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el joven adulto acusado en la presente causa. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación la constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 84 todos del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ejusdem., al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia, existiendo peligro grave para los testigos y las victimas, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del joven adulto para su aseguramiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maríte de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora Pública N° 29 LUISETTE JIMÉNEZ , quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, en virtud de tal circunstancia solicito a este Tribunal se le escuche declaración para que a viva voz, libre de coacción y apremio así lo manifieste, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esa audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado.

. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien impuesto de precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y libre de coacción y apremio expuso: ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el joven acusado inició su declaración siendo la una y dos y cuatro (2:04 PM) de la tarde y finalizó siendo las dos y cinco (2:05 PM). De seguida se le otorgo la palabra a la Defensora Pública N° 29 ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, después de haber sido escuchado mi defendido me corresponde solicitar lo referente a la sanción a imponer, en este caso solicito sea considerado por este Tribunal el grado de participación accesoria que obra a favor del joven adulto y le sea rebajada la sanción distinta la privación de libertad y si esta no es la sanción idónea le pueda dar una beneficio es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS:

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asi mismo se observa que los hechos por cual el Fiscal del Ministerio Público le imputa al joven adulto considera esta juzgadora que se esta en presencia de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Acusación esta que se Admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en contra del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión de los delitos de: Al Joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y artículo 84º, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.V.. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del joven adulto antes mencionado, así como hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas. En Tercer Lugar, Admitidos como han sido por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos y cada uno de los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico libre de coacción y apremio y delante de su defensora, por lo que este Juzgado declara procedente Admitir la institución de la Admisión de los hechos, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la admisión de los hechos expuesta por el joven adulto antes mencionado, queda demostrada y comprobada la partición del joven adulto como COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.V., en consecuencia se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y declarar RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, por los delitos antes mencionado, Conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el articulo 578 literal “f” y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto se considera procedente en derecho declarar la admisión del hechos que recoge la voluntad del adolescente antes mencionado quien libre de coacción y apremio , han manifestado su deseo de Admitir los Hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el Fiscal 31º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la Admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del p.P.J.V., que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. Y que constituye la formula adoptada por los adolescentes acusados quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), teléfono 0261-7356103, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49, expuso lo siguiente: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, respecto de los hechos que ocurrieron el día 21 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, donde se afirma la participación de los adolescentes acusados. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punible antes descrito, y conforme a la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con los artículos 457° y artículo 84º, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.P.V., hechos delictivos objeto de la acusación fiscal que ha admitido libre de apremio y coacción los adolescentes antes mencionado en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, y su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados. Tomando en consideración la participación del adolescente, gravedad de los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a la victima , el bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico, no constando en acta el esfuerzo de los adolescentes para reparar el daño, la edad de los adolescentes para el momento de los hecho donde el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años de edad, edad y capacidad de los adolescente que no constando en actas un resultado sicosocial que demuestre su incapacidad, conlleva a que los adolescentes antes mencionado debe comprender y entender lo que significa el daño causado , y tomando en cuenta la manifestación expresa de los adolescentes en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación que será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia como la manera de dar cumplimiento al fin educativo. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, con las rebajas correspondientes una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por los adolescentes acusados y en consecuencia se pasó a aplicar la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÒN:

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente antes mencionado y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre la incapacidad del joven adulto, ni tampoco consta en actas el esfuerzo por reparar el daño y asimismo tomando en cuenta la cantidad del delito, así como los principios de la Proporcionalidad Idoneidad de la Medida, así como los Principios orientadores, y además como la Finalidad que persigue la Ley, como es la Educación, y visto el pedimento de la Sanción de la Fiscal y tomando en cuenta las pautas establecida en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se le impone al joven acusado la Sanción de PRIVACION DE LA LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por lo que sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 27 de Julio del 2002 por la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de un (01) año en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción de dos años solicitada por el fiscal, así mismo el adolescente cumplirá la sanción en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rebaja que realiza este juzgado tomando en cuenta la participación del adolescente en el hecho delictivo que si bien su participación es cooperador no necesario, también es cierto que como cooperador del delito antes mencionado, así como por el tipo penal que como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, conforme al parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica, se encuentra el delito de ROBO A MANO ARMADA que pr el tipo penal es un delito grave, es pluri-ofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino contra la integridad física de la victima, delito este reprochado por la sociedad, que es susceptible de privación libertad como sanción, de conformidad con los artículos 628, 621 y 622 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 367 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja esta que le aplica tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad y necesidad de la medida, rebaja esta que realiza el tribunal tomando en cuenta la participación del adolescente en el hecho punible donde no hubo violencia de su parte; declarando procedente la rebaja de la sanción de la mitad solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sustituye la medida decreta por este juzgado en fecha 27 de Julio del 2002 por la sanción de Privación de Libertad. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución quien quedara a la Orden de Dicho juzgado una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme según lo dispuesto en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a los objetos materiales, el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no los puso a disposición de este Juzgado. Así mismo se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente una vez cumplido los lapsos de ley previstos por la ley, de igual manera se acuerda el traslado del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al Centro de Arresto y Detenciones el Maríte el cual se encuentra bajo la orden del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de la decisión a la victima y al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por los fundamentos antes expuesto, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra del joven (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 460 y 84 todos del Código Penal en calidad de Cooperador no Necesario, en perjuicio del ciudadano J.Á.P.V., por cuanto la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 573 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente se Admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, por cuanto son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la Aprehensión del joven adulto antes mencionado, así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. En razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto Testificales como Documentales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Y admitida totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente; se declara la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la Admisión de los Hechos expuesta por el Adolescente antes mencionado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como Cooperador no Necesario en el delito de Robo Agravado en al Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 y 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.Á.P.V. y se procede a Declarar Responsable Penalmente al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal “f” y 603 Ejusdem. TERCERO: Se decreta la Sanción de PRIVACION DE LA LIBERTAD, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, por lo que sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 27 de Julio del 2002 por la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de un (01) año en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción de dos años solicitada por el fiscal, así mismo el adolescente cumplirá la sanción en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rebaja que realiza este juzgado tomando en cuenta la participación del adolescente en el hecho delictivo que si bien su participación es cooperador no necesario, también es cierto que como cooperador del delito antes mencionado, así como por el tipo penal que como es el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, conforme al parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica, se encuentra el delito antes indicado que por el tipo penal es un delito grave, es pluri-ofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino contra la integridad física de la victima, delito este reprochado por la sociedad, que es susceptible de privación libertad como sanción, de conformidad con los artículos 628, 621 y 622 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 367 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebaja esta que le aplica tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad y necesidad de la medida, rebaja esta que realiza el tribunal tomando en cuenta la participación del adolescente en el hecho punible donde no hubo violencia de su parte; declarando procedente la rebaja de la sanción de la mitad solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Especial mencionada, en consecuencia se sustituye la medida decreta por este juzgado en fecha 27 de Julio del 2002 por la sanción de Privación de Libertad. CUARTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de la sección adolescente quien quedara a la Orden de Dicho juzgado una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme según lo dispuesto en los articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la decisión dictada y así mismo se ordena notificar a la victima de la decisión. QUINTO: En relación a los objetos materiales, el Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no los puso a disposición de este Juzgado. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente una vez cumplido los lapsos de ley previstos por la ley, de igual manera se acuerda el traslado del joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al Centro de Arresto y Detenciones el Maríte el cual se encuentra bajo la orden del juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. -Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada , firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Siendo las Dos de la tarde (02:00 pm) Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el Nº 65-04

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

HMdeH

CAUSA N° 2C-621-02.-

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