Sentencia nº 2403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2007. Años: 196° y 147°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana G.E.Á.D.B., representada judicialmente por los abogados S.M.R.A. y P.M.F.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), representada judicialmente por los abogados Lisselott C.Y., T.N., A.M.C.T., D.J.G., M.E.C., Á.A.A.V., D.O. de Miranda, A.M.L.F., S.I.A.T. y A.R.P.P.; el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión proferida en fecha 16 de julio de 2007, declinó la competencia, en razón de la materia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Recibido el expediente por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 3, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, planteó conflicto de competencia, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de octubre de 2007, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, se declaró incompetente basado en lo siguiente:

En conclusión, en el presente caso que se plantea por ante el Tribunal el cobro de las prestaciones sociales sumas de (sic) donde se desprende que existen sumas en dinero que corresponden al menor indicado, conforme a la exposición efectuada por la representación de la parte actora abogada S.M.R. (…) donde manifestó: ‘Que existe un hijo menor, que el ciudadano M.Á.B. (hoy fallecido) tuvo de una relación extramarital’, y a quien le corresponde parte de las prestaciones que se reclaman, como beneficiario de su padre; es perceptible colegir, que por la materia involucrada en la presente causa (intereses superiores del niño), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay…

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Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2007, señaló lo que a continuación se transcribe:

Si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar el fallo en fecha 16 de julio de 2007, se declara incompetente para tramitar el asunto, basado en el simple hecho de que la parte actora en la audiencia preliminar hizo mención a la existencia de un menor de edad, hijo del difunto, siendo M.Á.B.B. (quien no es parte, ni está representado en autos por su progenitora Y.Y.B.P. (…) no es menos cierto, que la parte actora y demandante es una adulta cuyas prestaciones sociales reclama (…); sin que el adolescente M.Á.B.B. (…) figure en la demanda bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo, pues la actora reclama en nombre propio, sin ser ésta la progenitora del adolescente mencionado…

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La Sala, para decidir sobre el presente asunto, observa:

Esta Sala ha acogido el criterio emanado de la Sala Plena de este Alto Tribunal -sostenido en reiteradas decisiones- según el cual, la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes conocerá de aquellas causas de contenido patrimonial, en las cuales los niños o adolescentes actúen bien como actores o bien como demandados.

En el caso bajo análisis, la Sala constata que en el escrito libelar las partes están conformadas por la ciudadana G.E.Á. deB. (actora) y por la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) (demandada).

Siendo así, se hace necesario transcribir parcialmente la norma atributiva de competencia, contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;”

De esta forma, se denota que resulta acertado el criterio explanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, toda vez que, al no intervenir en la presente causa niños o adolescentes, bien como parte actora o demandada, la competencia corresponde a los tribunales que conocen la materia laboral, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Estado Aragua, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2007-2009

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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