Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulación De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por simulación de contrato de compra-venta, fue interpuesto por la ciudadana E.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.100, domiciliada en la población de San R.d.T. del estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592, titular de la cédula de identidad número 4.327.476, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos M.G.C.S. y D.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.187.343, 15.922.556 domiciliados la primera en San R.d.T. de estado Mérida y el segundo en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

• Que en fecha 5 de mayo de 2.008, la ciudadana M.G.C.S., venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 9.187.343, de este domicilio y civilmente hábil, procedió a vender, según lo indica la parte actora, en forma ficticia a su nieto ciudadano D.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.922.556, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, un inmueble consistente de un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en la Aldea de San R.d.T., jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d. estado Mérida; tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en esa misma fecha (05-05-2.008), bajo el numero 33, folios 232 al 236, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre de 2.008.

• Que el inmueble en mención estaba conformado por las siguientes dependencias: Un (1) patio, un (1) porche, una (1) sala, cocina- comedor, seis(6) habitaciones , tres (3) baños y una habitación con piso de caico y demás con piso de cemento, techo de platabanda, encerrado en bloque de arcilla, en una extensión de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 mts 2), ubicado en la Aldea San R.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d. estado Mérida y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de ONCE METROS (11 MTS) limita con terrenos que son o fueron propiedad del señor LEOVIGILSO VILLARREAL, separa calle principal El Refugio. FONDO: En una extensión igual a la anterior, es decir ONCE METROS (11 MTS), limita con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano R.L., separa servidumbre de paso. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22 MTS) limita con terreno que es o fue propiedad de MARGARITA SULBARÁN MOGOLLÓN. COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTIDOS METROS (22 MTS), Limita con terreno que es o fue propiedad de M.T., separa camino vecinal.

• Que su madre M.G.C.S., por un precio irrisorio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 30.000,00), dio en venta simulada el único bien inmueble de su propiedad, a su nieto quien carecía de recursos económicos para realizar tal adquisición; inmueble éste que aún sigue en posesión de la ficta vendedora.

• Hizo referencia al tratadista GIORGI “La lógica del Juez hace hablar los indicios” en donde la prueba indiciaria y las presunciones homini juegan un papel preponderante y en el Juzgador goza de una genuina facultad de asimilación e interpretación del proceso.

• Advirtió sobre la vileza del precio, toda vez que el indicado inmueble tiene un valor equivalente a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) el cual será comprobado mediante experticia en la oportunidad legal correspondiente.

• Señaló que es público y notorio la continuidad en la posesión de dicho inmueble por parte de la vendedora del inmueble objeto de la supuesta “venta” en el cual reside desde hace ocho (8) años, tal y como se evidencia de la carta de residencia expedida el 9 de enero de 2.012, por el C.C.S.D.P., San R.d.T., estado Mérida; la constancia de residencia expedida el 19 de diciembre de 2.011, por la Prefectura del Poder Popular del Municipio S.M.d. estado Mérida, de la constancia de buena conducta, expedida por el C.C., Sector Don P.S.R.d.T., estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2.009 y de la c.d.f.d.v., expedida el 19 de diciembre de 2.011, por la Oficina de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio S.M., Tabay estado Mérida, las cuales anexo.

• Señaló que todas las persona que conocen de vista, trato y comunicación al ficto comprador (según lo afirma la parte), saben y les consta que en una persona de limitados recursos y con poca capacidad económica, como para realizar negociaciones de este tipo, pues ni siquiera tiene una profesión u oficio definido.

• Advirtió sobre la exigüidad de recursos económicos de la vendedora con posterioridad a la venta fraudulenta, siendo que la ciudadana M.G.C.S., después de haber realizado la venta simulada del inmueble (según lo dice la parte), no obtuvo ni percibió ningún ingreso económico que se hubiere reflejado en su patrimonio personal, tales como depósitos bancarios, compra de bienes etc., lo cual demostrará dentro del lapso probatorio.

• Señaló la inejecución material del contrato de compra venta advirtiendo que el ficto comprador D.A.G.Q., nunca ha solicitado judicialmente o extrajudicialmente, la entrega material del inmueble objeto de la supuesta venta ni ha ejercido o ejerce sobre el mismo ningún acto posesorio.

• Que entre el comprador y la vendedora existe un parentesco de consanguinidad, siendo que el comprador es hijo de la ciudadana M.G.C.S., quien a su vez es hija de la vendedora ciudadana C.D.P.Q.C.. Que este indicio de simulación es lo que doctrina jurídica se denomina “Conjuntio Sanguinis et affectio contrahentium”

• Señaló la falta de causa congrua; para que los intereses de la ficta vendedora ciudadana M.G.C.S., no era oportuna o conveniente la venta del inmueble que servía y aún le sirve de residencia familiar, pues no posee no poseía ningún otro bien inmueble que pueda cumplir tal función, menos aún si se toma en consideración que para la fecha de la supuesta venta, contaba con 71 años de edad, siendo inusual e ilógico que una persona de tal avanzada edad haga venta del único bien inmueble que conforma su patrimonio personal. Que esta circunstancia específica es la que la doctrina jurídica denomina “Falta de causa congrua”

• Señaló la causa simulandi; advirtiendo que todo obedeció a un plan previamente concebido y trazado, totalmente deliberado por parte de la ficta vendedora y del ficto vendedor, con la finalidad de que el segundo de nombrados pudiera tramitar un crédito bancario, para lo cual se requería que el mismo fungiera como propietario del bien inmueble ya descrito.

• Que estas ocho (8) presunciones homini e indicios adminiculados a los elementos probatorios producidos, hacen procedente la acción que se intenta.

• Que en autos está acreditada, lo que la doctrina denomina la prueba de la identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA) y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (LEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA), ya que es hija de la ficta vendedora.

• Que conforme a lo pautado en los artículos 1.281 y 1.399 del Código Civil, demandó a los ciudadanos M.G.C. y D.A.G.Q., para que convengan o así sea declarado por este Tribunal, en que está viciado de SIMULACIÓN RADICAL O TOTAL el contrato de compra venta contenido en el documento que fue registrado el 5 de mayo de 2.008, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 33, folio 232 al 236, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del referido año.

• Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto en la presente demanda el cual describió de manera pormenorizada.

• Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) equivalente a (6,66 U. T).

• Finalmente indicó su domicilio procesal.

Del folio 09 al 25 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Al folio 68 corre acto en virtud del cual el abogado D.H.S.M., fue designado en el cargo de Defensor Judicial, aceptando el mismo tal y como se desprende al folio72.

Del folio 79 al 81 obra escrito de contestación a la demanda suscrito por defensor judicial designado, en virtud del cual entre otros hechos fueron señalados los siguientes:

- Advirtió que fue imposible contactar al ciudadano D.A.G.Q..

- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, estableciendo la siguiente fundamentación:

- Que el instrumento público registrado cuya simulación se pretende, fue expedido conforme a la Ley por un funcionario público, y el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 eiusdem, debe ser apreciado con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la co- demandada, M.G.C.S., vendió al co- demandado, ciudadano D.A.G.Q., el bien inmueble objeto de este juicio por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

- Señaló que los hechos narrados por la actora, para sustentar la acción de simulación de venta, no es posible subsumirlo en el supuesto normativo contemplado en el artículo 1.360 del Código Civil.

- Que además no se evidencia disposición alguna que permita presumir que el contrato de compra venta era simulado, que aún el precio fue aceptado por el Registrador Subalterno, sin haberlo señalado como irrisorio, deber que le correspondía de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente para dicha fecha que reza: “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar el recurso jerárgico (…)”.

- Así mismo, hizo referencia a la obra “Curso de Obligaciones” del Dr. E.M.L.; que advierte: “La prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contra- documento, no advirtiéndose la prueba de testigo, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real…”.

- Igualmente hizo alusión a la sentencia de fecha 06 de julio del 2.000, que señala: “ Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en el se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad, pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de una heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.

- Señaló que en los casos señalados y a los fines de establecer la simulación puede utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla, salvo evidentemente aquellos que ella misma limita. Que así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, excede de dos mil bolívares, no para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de una valor menor al señalado”.

- Que es por ello que considera que en el caso de autos no se encuentran comprobados los requisitos de procedencia de la pretensión de simulación de venta deducida a que se contraen las disposiciones legales antes enunciadas.

- Finalmente, señaló que no existiendo prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de las pretensiones de simulación de venta, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Del folio 85 al 94 corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Y del folio 95 al 96 riela escrito de pruebas producidas por la parte codemandada ciudadano D.A.G.Q.. Las cuales fueron admitidas tal y como se desprende del folio 99 al 101.

Se infiere al folio 103 nota emitida por este Juzgado en virtud de la cual advierte que habiendo tenido lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia solicitada por la parte actora, la misma no compareció la parte demandante ni la parte demandada por lo cual el acto se declaró desierto.

De folio 109 al 118 riela escrito de informes promovidos por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM: El presente juicio por simulación de contrato de compra venta, fue interpuesto por la ciudadana E.Q.C., asistida por el abogado en ejercicio A.C.S., en contra de los ciudadanos M.G.C.S. y D.A.G.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, como los argumentos señalados por la parte demandada en su contestación de la demanda, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo. Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana E.Q.C..

Del folio 9 al 11 corre partida de nacimiento signada con el número 1.464 emitida por el ciudadano P.A.V.B., Primera autoridad del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, mediante la cual hace constar que en fecha 10 de agosto de 1.970, ha sido presentada de manos del interesado una partida de nacimiento para su debida inserción, la cual copiada textualmente dice: El notario Tercero del Circuito Bogota, D. E hace constar: Que al folio 318 del libro Nº 69 de Registro Civil de nacimientos figura una partida que dice: E.Q.C.. En la República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá D. E; inherente a la ciudadana E.Q.C., hija legítima del ciudadano L.Q. y M.G.C..

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de compra venta.

Observa el Tribunal que del folio 12 al 16 corre documento en virtud del cual la ciudadana M.G.C.S., vende al ciudadano D.A.G.Q., el inmueble objeto en controversia, consistente en un terreno y la vivienda ubicado en la Aldea San R.d.T., jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d. estado Mérida.

Tales documentos públicos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la carta de residencia de la codemandada M.G.C.S. expedida por el C.C.d.S.D.P., San R.d.T., estado Mérida, en fecha 9 de enero de 2.012. Así como, el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia emitida a la misma ciudadana, expedida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio S.M.d. estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2.011.

Constata el Tribunal que al folio 18 corre la indicada carta expedida por el C.C.d.S.D.P., San R.d.T., del estado Mérida, en virtud de la cual se hace constar que la ciudadana M.G.C.S., reside en la comunidad de San R.d.T. sector Mi Refugio, Casa Nº 16, desde hace 8 años.

Observa igualmente el Tribunal que al folio 19 corre la referida carta de residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular del Municipio S.M.d. estado Mérida, mediante la cual se hace constar que la ciudadana M.G.C.S., reside en San R.d.T., Sector Don Pablo, Casa Mi R.d.M.S.M.d. estado Mérida.

A este respecto, el Tribunal advierte que las referidas constancias emanadas por los entes en mención “C.C.” y Prefectura, tienen dentro de sus funciones el emitir constancias de residencia, por tanto las mismas tienen valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de buena conducta de la co- demandada M.G.C.S., expedida por el C.C.d.S.D.P., San R.d.T., estado Mérida.

Observa el Tribunal que al folio 20 corre la indicada constancia emanada por el “C.C.” del Sector Don Pablo, San R.d.T., estado Mérida, mediante la cual se señala que la co-demandada M.G.C.S., reside en esa comunidad, manteniendo una actitud incuestionable con los demás miembros de la comunidad. Este Tribunal le asigna a la mencionada constancia, valor jurídico probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la c.d.f.d.v., expedida por la oficina de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio S.M., Tabay, estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2011, inherente a la ciudadana M.G.C.S..

Observa el Tribunal que al folio 20 corre la precitada constancia de buena conducta, emitida por el ente en cuestión. El Tribunal advierte que se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, este Tribunal señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento N° 716, correspondiente al co-demandado D.A.G.Q., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2012. Así como, el valor y mérito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana C.D.P.Q.C..

Observa el Tribunal que al folio 22 corre la indicada partida de nacimiento correspondiente al codemandado ciudadano D.A.G.Q.. En virtud de la referida acta el Tribunal pudo constatar que el ciudadano en cuestión es hijo legítimo de la ciudadana C.D.P.Q.C. y del ciudadano V.H.G.R.. Igualmente al folio 23 el Tribunal advierte que se hace constar partida de nacimiento de la ciudadana C.D.P.Q.C., mediante la misma el Tribunal constata que la ciudadana en cuestión es hija legítima del ciudadano L.Q. y la ciudadana M.G.C..

El Tribunal advierte que las partidas nacimiento son documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos instrumentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

7) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora promovió la denomina prueba a fin de que los expertos determinen el valor del inmueble objeto del presente litigio.

Observa el Tribunal que en autos no se hace constar la experticia solicitada, toda vez que, al folio 103 el referido acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto en virtud de la no comparecencia de las partes; por lo tanto siendo inexistente la indicada prueba, la misma no es objeto de valoración.

8) Valor y mérito jurídico de la CONFESIÓN FICTA, en la que según la parte actora incurrió la co- demandada M.G.C.S., al no haber dado contestación a la demanda pese a haber sido citada.

Advierte el Tribunal que la confesión ficta como tal, no es una prueba, por lo tanto no es objeto de valoración, no obstante, el Tribunal se pronunciara mediante una motiva a posteriori.

9) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de informar a este Tribunal respecto al movimiento (Depósitos y Retiros) de la cuenta de ahorros signada con el número 01030065657065032469 a nombre de la ciudadana M.G.C.S..

Observa el Tribunal que al folio 104 corre la precitada respuesta emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, mediante la cual señaló que de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2.011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo cual lamentaban no poder suministrar la información solicitada.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO D.A.G.Q.:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 33, folios 232 al 236, del Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre.

    Observa el Tribunal que el mencionado documento es el instrumento fundamental de la presente acción, fue valorado ut supra tal y como se desprende de la pruebas promovidas por la parte actora enumerada 2). Tal documento este Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 716, folio 230, correspondiente al ciudadano D.A.G.Q., otorgada por el Registro Civil J.R.S.. Así como, del acta de nacimiento N° 1370, correspondiente a la ciudadana C.D.P.Q.C., otorgada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano.

    Observa el Tribunal que las mencionadas actas de nacimiento fueron valoradas ut supra tal y como se infiere de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la enumerada 06. Tales documentos públicos, el Tribunal les asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

CUARTA

LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA M.G.C., NO PROMOVIÓ NINGÚN G.D.P..

QUINTA

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte co-demandada ciudadana M.G.C.S., ni dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Ahora bien, como quiera el co-demandado ciudadano D.A.G.Q., si contestó la demanda y promovió escritos de pruebas; advierte el Tribunal que su contestación de demanda aprovecha a la condemandada ciudadana M.G.C.S., no así con relación a las pruebas, esto en virtud del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto es improcedente declarar que la parte codemandada ciudadana M.G.C.S., haya incurrido en confesión ficta. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

SEXTA

DE LA SIMULACIÓN:

EN PRIMER LUGAR: DE LA SIMULACIÓN Y SUS PRUEBAS:

En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.

Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la que se expresa:

...el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.j., por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia...

Ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil, que con relación al artículo 1.362 del Código Civil, que algunos interpretes han entendido que ésta norma obliga forzosamente a los autores del acto fícto y sus sucesores a título universal, a probar la simulación únicamente con el respectivo contra documento, lo que ha sido considerado como no acertado a juicio de dicha Sala, porque en realidad el dispositivo legal no dice que entre tales sujetos el contra documento sea la única prueba de simulación, pues el que allí se establece en realidad es que el contra documento, cuando exista, tiene efectos limitados a los autores del acto y a sus sucesores a título universal, sin que estos efectos se hagan valer contra terceros, cuya protección constituye en verdad la razón de la norma. Las personas que ha intervenido como contrapartes pueden valerse naturalmente del contra documento como prueba por excelencia para demostrar la simulación, pero también deben valerse de la confesión y del juramento, porque ninguna norma del derecho les veda el uso de esos últimos medios de prueba. De igual manera es cierto que los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil señala que la prueba testimonial no es admisible para contrariar la fe y efecto de documentos públicos o privados y estima la Sala que, por regla general, la prueba de testigos y presunciones no les están permitidos a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal. Sin embargo, tal prohibición no funciona de modo alguno, pues se trata de concurrir alguna de la excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, sería procedente la admisión de la prueba testimonial y la conjetural, como ocurre, según dichos artículos cuando existe un principio de prueba por escrito, cuando ha existido imposibilidad material o moral de preconstituir la prueba escrita, y cuando ha ocurrido la perdida del título que servía de prueba como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, casos en que cuya apreciación la instancia deberá proceder con extremada cautela para no permitir que sin plena evidencia de esas situaciones excepcionales se menoscabe la fe probatoria que la Ley otorga a los instrumentos públicos. Debe precisarse, por otra parte, que cuando la Ley exija la prueba escrita como solemnidad del acto, ninguna prueba distinta de la escrita será admisible para demostrar el acto real que se pretenda escondido en la simulación relativa.

Por lo respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urdió el engaño, gozan dichas personas de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerados derechos, ya que tales personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material del procurarse la prueba escrita, pues los autores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretender sorprender con la simulación , ni mucho menos la entregarían , actuando contra su propio interés, el contra documento que diera al traste con la trama simulatoria. En tales condiciones como otorgantes en el negocio simulado, están amparadas por lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 1.393 del Código Civil, a cuyo tenor es admisible la prueba de testigos, y consecuentemente la conjetural, cuando ha existido imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita.

De tal manera, que en los juicios de simulación tanto los juristas patrios y extranjeros, la jurisprudencia del M.T. de la República y la más acreditada doctrina han señalado que en materia de simulación se puede promover todo tipo de pruebas y se hace siempre una especial deferencia a las presunciones en este tipo de juicio.

EN SEGUNDO LUGAR: CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA SIMULACIÓN.

El Dr. Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, dice:

La comunidad nace: a) De un hecho o de una situación accidental y temporal (Communio Incidens) Ejemplo: La sucesión hereditaria. b) De un hecho voluntario. Ejemplo: Adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos; igualmente, si un titular hace partícipe a otras personas de su propio derecho. c) De la voluntad de la Ley (Comunidad Legal). Ejemplo: Comunidad de bienes entre concubinos

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De lo planteado por el Dr. Gert Kummerow, se infiere que el caso de la demandante y el demandado encuadran perfectamente en la hipótesis que dan origen a la comunidad.

El Dr. S.T.L., en su texto “El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato”, señala que:

Para que el Cuasicontrato de Comunidad, creado en 1.942 por el legislador con el artículo 767 del Código Civil, surta efectos a favor de una persona y contra otra. Es menester, según se desprende del mismo artículo, la concurrencia de tres circunstancias de hecho pasadas a enumerar. 1) Que la persona reclamante haya vivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona; 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento; y, 3) La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir, que es menester haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos: si existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado

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Y el autor venezolano Dr. V.L.G.C., en su “Tratado Elemental de Derecho Civil”, expresa:

Dos requisitos esenciales son establecidos para que exista realmente unión concubinaria: 1) Que exista un estado de unión no matrimonial. Es decir, que dos personas cohabiten públicamente, en el sentido de tener una casa común; y que si no fuera porque no han contraído matrimonio, se tendrían que considerar como marido y mujer; que analizada al fondo la cuestión los hechos demuestran una cohabitación natural análoga a la proveniente de una unión legal

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El autor F.F. en su obra la “Simulación de los Negocios Jurídicos” señala que:

...Los fines que determinan la interposición de persona varían según los casos. O el contratante quiere ocultarse de la otra parte, o quiere ocultarse de la Ley para burlar una incapacidad o una prohibición. Considerada en sí misma, la interposición es indiferente desde el punto de vista jurídico, y se caracteriza como licita o ilícita, según la finalidad que con ella se quiere lograr en cada caso concreto. En el segundo supuesto constituye siempre un fraus legis en sentido técnico. En efecto, se da entonces una violación indirecta de la Ley, mediante la combinación de varios actos jurídicos reales y verdaderos que, en conjunto, producen un resultado análogo al que la Ley prohíbe

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Por su parte el procesalista F.d.C. y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” al conceptualizar la simulación enseña que:

“La simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa (“Colorem habet, subtantiam vero nullam”). En este caso de habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...”. Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “ la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño ( ingannare = burlar, ocultar, recognoscible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta.- El concepto de la simulación absoluta.- Es la forma más simple de la simulación ( “ simulatio nuda” ). Supone a veces creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan solo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (...) la simulación relativa como anomalía de la causa; es decir, como la expresión de una causa falsa, como el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente ilícita.(...) La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio(...)la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación de Juez da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho”.

Por su parte el tratadista L.M., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, cita a Betti, para quien hay simulación cuando las partes acuerda una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica”.

De igual manera el autor G.O.F. en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:

La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por la identidad de sus contratantes

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Con relación a la prueba de simulación la autora L.B.G., en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente:

También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado

y con respecto a los efectos de la declaración de simulación el procesalista J.C.R. en su obra “ Instituciones de Derecho Civil” señala que: “ De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe declarar la nulidad del acto aparente”.

En ese orden de ideas el jurista J.C.G., en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, indica:

La causa simulandi, como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo consiste en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o, si se prefiere persigue un fin determinado. Esa razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi” y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes para celebrar un acto aparente con engaño a terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita”.

De igual manera el autor C.C. en su obra “Negocio Jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala:

Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos.

Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiene demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA, muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vacío que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra

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Por su parte el tratadista COMPAGNUCCI en su obra “El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:

“Naturaleza.- Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar.

La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.

  1. Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible y que puede ser declarado sin eficacia de oficio por el juzgador.

  2. Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CAMARA, SEGOVIA, ETC.

    Por su parte el jurista A.V.Z., en su obra “CURSO DE DERECHO CIVIL COLOMBIANO”, al referirse a la prueba que deben acreditar los terceros, enseña:

    Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes y que generalmente solo lo es la prueba literal y la confesión. Entre las clases de pruebas que pueden suministrar los terceros se encuentran los indicios o pruebas indiciarias (...) Normalmente, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre este particular, de apreciar las pruebas esgrimidas por los terceros, son soberanos los jueces.

    En este orden de ideas el autor F.M., en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, dice lo siguiente:

    Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta de negocio, esto es, el adquirente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquirente) simulado.

    Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia pueda desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio

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    EN TERCER LUGAR: ELEMENTOS INDICIARIOS Y PRESUNTIVOS DE LA SIMULACIÓN ALEGADA.

    1) La carencia de necesidad económica que condujera al vendedor a enajenar la casa.

    2) La existencia, a todas luces, del evidente parentesco de los contratantes.

    3) La inejecución total del contrato.

    4) La falta de capacidad económica del comprador.

    En efecto un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio y debe distinguirse la denominada simulación absoluta de la simulación relativa; en la primera de ellas los interesados no celebran ningún acto y en la segunda celebran en realidad un acto pero lo disfrazan con otro que es solo una apariencia entre las partes contratantes y si bien como antes se indicó puede probarse por medio de un contra documento en vista de la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, podemos señalar que en el caso de los terceros, la simulación es un hecho y para probarla, se pueden valer los mismos de todos los medios probatorios. Es así, como las presunciones constituyen entonces las pruebas por excelencias de que puedan valerse los terceros para demostrar la simulación del acto; tales presunciones deben ser graves, precisos y concordantes.

    En ese orden de ideas la Doctrina más acreditada establece como presunciones graves el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, pues para realizar un negocio de carácter simulado se buscan personas de confianza, pues los extraños no constituyen garantía suficiente;

    Establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos en el entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios; y por su parte el artículo 1.399 del Código Civil establece que las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial, teniendo igualmente claro que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, tal como lo establece el artículo 1.394 del mencionado Código Civil.

    5) La causa simulando.

    La simulación, tal como lo conceptúa el jurista H.C., en su obra “Simulación de los Actos Jurídicos” es:

    -“Un acuerdo de voluntades (vendedor y comprador) de dar una declaración de voluntad o designio divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de negociar...en perjuicio de... terceros”.

    Y es correcta tal apreciación pues se trata de un contrato que no posee existencia real sino que aparenta una venta que no existe.

    El jurista MUÑOZ SABATÉ en su obra “La Prueba de la Simulación”, indica:

    La simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, o bien porque es distinto como aparece(...) Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial ya sea éste contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocio

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    EN CUARTO LUGAR: DEL EFECTO DE LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN:

    Como consecuencia de declarar con lugar una acción de simulación, el efecto que se produce es la nulidad de la venta objeto de tal acción. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, señaló lo siguiente:

    Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el Profesor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa”

    En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como asó lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aún cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.

    Por lo demás, si bien dicha norma (art. 1.281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos de la acción de simulación. Es decir, no sólo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aún y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación

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    OTROS ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN:

    El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista G.G., expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”.

    En ese orden de ideas, el Código Civil en su articulo 1281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos con las formalidades fijadas por la ley para su celebración, pero concientemente desviado por los contratantes del propósito o causa que las partes quisieron imprimirle; vale decir, que el contrato realizado pareciera ser serio, cierto y eficaz, pero las partes le imprimen un dejo de mentira, ficción e ineficacia para ocultar un negocio distinto. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1346 del Código Civil.

    LA SIMULACIÓN SEGÚN L.T.C.:

    Para analizar con más profundidad la simulación y como una obligación pedagógica de los tribunales en la ilustración jurídica de la partes, este tribunal hace ciertas elucubraciones planteadas por el jurista peruano L.T.C., en su valiosa obra sobre "Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato". Editorial Grijley. Primera Edición Lima-2002. pág. 345 y de otros juristas reconocidos a nivel internacional.

    SIMULACIÓN: CUESTIONES PRELIMINARES:

    En las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.

    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

    FERRARA, mencionado Cámara nos dice que: por La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

    En líneas generales luego de afirmar que «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección», a ello también se debe ahondar que mediante la simulación también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan celebra un contrato de compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el bien.

    NATURALEZA JURIDICA DE LA SIMULACIÓN:

    1. DOCTRINA QUE CONSIDERA A LA SIMULACION COMO UN CASO DE DIVERGENCIA ENTRE LA VOLUTAD Y SU DECLARACIÓN:

      Esta corriente ha sido sostenida por la doctrina tradicional que considera a la simulación como un caso de divergencia entre la voluntad y su declaración, por considerar que los simulantes hacen una declaración de voluntad que no coincide con su real querer interno. Existe una diversidad de juristas que hasta la actualidad se inclinan por esta doctrina así ALBADALEJO al referir a la simulación expresa que hay simulación de negocio cuando, de común acuerdo, las partes entre sí -o, si aquél es unilateral, de acuerdo al declarante con el destinatario- emiten una declaración (o declaraciones) no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a terceros.

      En nuestro medio uno de los defensores de la teoría clásica es VIDAL al referir que lo más característico de la simulación es la divergencia intencional entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, y que lo interno, que es lo querido, y lo externo que los manifestado, están en oposición consciente, pues las partes no quieren el negocio, sino quieren solamente aparentarlo y, por eso, emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto y, al mismo tiempo, sirve para provocar la ilusión falaz de su existencia.

      Las críticas que se le hace está teoría es que no existe divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, ya que si las partes han querido el acto aparente no se puede afirmar que han declarado algo distinto de su querer interno. De Cossio, mencionado por TORRES expresa que ninguna de las partes manifiesta una voluntad disconforme con su interno querer, sino que entre ambas están de acuerdo en dar apariencia de veracidad a una voluntad diversa de la real: de una parte, aparentan quiere algo, y de la otra, no querer nada o querer algo diferente. Así en la simulación no hay disconformidad entre la voluntad y la declaración, lo que hay es un querer aparente y un querer real, el cual puede consistir en no querer nada o querer algo distinto. La declaración del querer aparente es comunicada a los terceros y la declaración del querer real se mantiene en secreto, pero ambas declaraciones, la aparente y la real, corresponde al interno querer de las partes. Los otorgantes de un acto simulado, no manifiestan una voluntad distinta a su interno querer, sino, por el contrario, expresan su deseo común de realizar un acto ficticio, de mentira, para engañar a terceros, ya porque con la apariencia no esconden nada que sea real (simulación absoluta), ya porque quieren esconder la verdadera naturaleza, o el objeto, o el fin del acto que ocultan bajo la apariencia (simulación relativa).

    2. DOCTRINA QUE CONSIDERA QUE EN LA SIMULACIÓN HAY DIVERGENCIA ENTRE LA DECLARACION Y CONTRADECLARACION:

      La simulación ofrece el espectáculo de que las partes emiten una declaración una contradeclaración dentro del mismo negocio, de suerte que ambas se neutralizan recíprocamente. No debe creerse que existan dos negocios que se excluyen sucesivamente. En el elemento de la declaración está contenida también la contradeclaración -aunque se fije posteriormente por escrito- y la una se neutraliza por la otra; de modo que el negocio en conjunto conduce a un efecto nulo, puesto que va al resultado dinámico que se deriva de la totalidad de las declaraciones que comprende.

      Según esta teoría los simulantes hacen dos declaraciones de voluntad: la declaración interna, denominada contradeclaración destinada a permanecer secreta y la declaración externa que aparece frente a terceros.

    3. DOCTRINA QUE CONSIDERA QUE LA SIMULACION ES UN MERO DISFRAZ DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES:

      Esta teoría considera que por la simulación las partes adoptan un lenguaje convencional atribuyendo a la declaración un significado atípico, pero que entre ellas tiene valor solamente el acto real. DE CASTRO Y BRAVO, mencionado por Morales nos dice que la declaración simuladora es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y otra un determinado. El dato necesario y suficiente que identifica la simulación es sobre todo la apariencia intencional de un negocio que por acuerdo de las partes no se corresponde en todo o en parte de su real relación.

    4. DOCTRINA QUE CONSIDERA AL ACTO SIMULADO COMO UNA DIVERGENCIA ENTRE LA DECLARACION Y LA CAUSA,

      El negocio jurídico simulado no puede tener obtener tutela del ordenamiento por la falta de causa y por eso es considerado nulo. El acuerdo simulatorio priva al contrato simulado de su causa, en la medida en que manifiesta la voluntad de las partes en dar vida solo a una apariencia. PUGLIATTI, mencionado por MORALES nos dice: "de esta manera, por faltar la causa, el negocio o contrato ostensible estará viciado de nulidad.

      La crítica que se le hace a esta teoría, es que nadie crea una apariencia de acto jurídico así porque sí, sin perseguir alguna finalidad, sino que lo hace en el propósito de obtener algún resultado específico. Con el acto simulado, las partes crean una regulación de intereses con la intención de que sea inoperante entre ellas, o sea utilizando de modo ficticio una figura jurídica que tiene una específica función económica-social, persiguiendo un fin práctico diverso. El fin negocial que aparece exteriormente, con el cual quieren dar a entender que desean los efectos típicos de la figura jurídica que ex profesamente han escogido, es designado como simulado y como disimulado en fin realmente perseguido. Este fin real que queda sin expresión sensible frente a los terceros, puede consistir en que las partes no quieren ningún resultado específico o desean esconder un resultado diferente.

    5. DOCTRINA QUE CONSIDERA A LA SIMULACION COMO UN ACUERDO COMPLEJO ÚNICO:

      Esta teoría considera que en la simulación concurren dos negocios: el uno aparente y el otro real, en posición de antagonismo, por cuanto es una perspectiva que se coloca en contra de la realidad de las cosas y de la unidad de la compleja determinación negocial de los estipulantes. Entendido así la simulación es un caso de anomalía de la autonomía de la voluntad privada, por el cual los particulares crean un acto complejo que contiene una doble regulación de los intereses en juego: una regulación valedera para los terceros, y otra regulación operativa solamente entre las partes. Un acuerdo unitario en el cual no existe antinomia entre sus diversas disposiciones, las mismas que son ciertas en su correspondiente ámbito de acción: el ámbito relativo a las relaciones entre las partes y los terceros y el concerniente a las relaciones internas ente las partes. Autonomía de la voluntad privada asume la función específica de crear un doble reglamento de relaciones, uno que rige entre los estipulantes y otro respecto a los terceros, función que está reconocida por el ordenamiento jurídico, en cuanto atribuye relevancia al acuerdo simulatorio como tal, con prescindencia de la finalidad que los contratantes persiguen en concreto.

    6. REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN:

      Actualmente la doctrina es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:

  3. el acuerdo simulatorio; y,

  4. el fin de engañar a terceros.

    Otros autores consideran que además de los requisitos señalados anteriormente también debe de considerar a la divergencia entre la voluntad y su manifestación en nuestro medio V.R., indica que una de las características de la simulación es: la disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada. No compartimos está última característica que se le considera al acto jurídico simulado, puesto que ello se adecuaría a la naturaleza jurídica de la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad externa (manifestación), tal como se ha referido al tratar la naturaleza jurídica de la simulación.

    1. EL ACUERDO SIMULATORIO:

      La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público.

      La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.

      El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suelo exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.

      No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quiete vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.

      De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.

    2. EL PERJUICIO DE CAUSAR DAÑOS A TERCEROS:

      Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.

      Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

      Con la declaración de la simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

    3. CLASES DE SIMULACION:

      A.- SIMULACION ABSOLUTA:

      En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.

      Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.

      B.- SIMULACION RELATIVA:

      En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocular al desimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

      En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:

  5. Negocio simulado como aparente y fingido

  6. Negocio disimulado como oculto y real.

    En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unida de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que contiene la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

    C.- SIMULACION TOTAL:

    La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta[36], pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.

    D.- SIMULACION PARCIAL:

    La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.

    La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.

    En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.

    De otro lado debe distinguirse la simulación con la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general, declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.

    E.- SIMULACION LÍCITA:

    Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajanarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.

    La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, esta dado cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.

    F.- SIMULACION ILICITA:

    La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la transgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores.

    De otro lado no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anticipadamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.

    G.- SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:

    La simulación por interpuesta persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre de paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.

    En la simulación por interpuesta persona la interposición es ficticia porque quién celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.

    EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO:

    Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.

    1. EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:

      Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.

      El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido. Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos con LOHAMANN al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.

      La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.

    2. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS PARTES:

      Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.

      Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.

      Nuestra legislación nacional el artículo 191 del Código Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN, nos ilustra con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal. Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que constituye cláusula esencial la del precio aplazado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior a precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y esenciales ( y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En la duda –según el autor- ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración). Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan cierta la posición del autor anteriormente mencionado imaginemos la celebración de un contrato de compraventa realizado por un funcionario del estado con un particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la donación será nula porque no se podrá afirmar que es válido el acto oculto.

    3. EFECTOS DE LA SIMULACION PARCIAL ENTRE LAS PARTES:

      Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados , por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.

      De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpuesta persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el transmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.

    4. EFECTOS ENTRE SIMULANTES Y TERCEROS:

      Existe el principio jurídico res iter arios acta, es decir, que los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por terceros aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán únicamente los que tengan un derecho bien legal, bien contractual.

      Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o negativamente, por sus efectos.

      Las relaciones entre simulantes y terceros se basa en el principio de la oponibilidad de la simulación por los simulantes a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.

    5. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y TERCEROS ADQUIRENTES DEL TITULAR APARENTE:

      El artículo 191 del Código Civil consagra la confianza de los terceros sub-adquirentes de buena fe y a título oneroso. Los terceros de buena fe son tutelados mediante la oponibilidad de las pretensiones procesales formuladas por las partes o por los terceros perjudicados. Se tutela el interés de los terceros de buena fe haciendo prevalecer la apariencia (negocio jurídico simulado) sobre la realidad cuando hayan adquirido situaciones jurídicas subjetivas del titular aparente. Asi se podrá decir que el negocio simulado es eficaz respecto de los terceros de buena fe. Aquí se tutela la confianza basada en la apariencia y el aparente titular es considerado como titular efectivo.

      La buena fe del tercero tiene que ser objetiva. La existencia de la buena fe subjetiva es discutible actualmente en doctrina y jurisprudencia. La buena fe subjetiva (buena fe de creencia) es definida como la ignorancia de lesionar el derecho ajeno, o la convicción positiva de estarse comportando jure, provocada por un error. Esta definición es inaplicable en sistemas jurídicos que consagran los principios de la confianza y de la apariencia.

      Por el principio de la seguridad jurídica, quién ha adquirido de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aún cuando el acto simulado hay sido declarado nulo. Nuestra legislación nacional protege el derecho del tercero en el artículo 2014 del Código Civil, esto es, que la seguridad del tráfico sacrifique la seguridad del derecho. Este sacrificio se produce, si una persona adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo, "el derecho común" establece que será nulo también el del derecho del adquirente, porque nadie puede transferir más de lo que tiene y nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquel que se le trasmite. Esa solución, dada por el "el derecho extra registral", es sacrificada, sin embargo, por la "seguridad del tráfico", que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el adquirente adquiere el bien y la nulidad del título del otorgante no lo perjudica. De lo que concluimos que la simulación no podrá ser opuesta por las partes y terceros al tercero subadquirente que ha obrado de buena fe.

    6. ENTRE LOS SIMULANTES Y EL ACREEDOR DEL SIMULANTE ENAJEANTE:

      Los terceros legitimados tienen legitimidad para obrar. En efecto, negocio simulado es ineficaz respecto de aquellos terceros cuyos derechos son perjudicados. La norma pretende evitar el daño que se quiere producir a los terceros. Cuando el negocio simulado disminuya el activo o aumento el pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio. De la misma manera, el heredero perjudicado por un negocio simulado concluido por su causante y el cónyuge perjudicado por un negocio simulado celebrado por el otro cónyuge, están legitimados para pedir la nulidad.

    7. EFECTOS ENTRE LOS SIMULANTES Y LOS TERCEROS ACREEDORES DEL TITULAR APARENTE:

      El acto jurídico simulado es válido y eficaz frente a los terceros acreedores del adquirente (titular aparente). El acreedor de buena fe del simulante adquirente tiene un interés opuesto al del acreedor del simulante enajenante. Su interés es el de hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad, a fin de poder satisfacer su crédito con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha ingresado al patrimonio de su deudor. Los autores de la simulación no pueden oponer ésta a los terceros acreedores del titular aparente, pero, por el contrario, los terceros acreedores del enajenante simulado pueden hacer valer la simulación en relación a las partes cuando ella perjudica sus derechos.

    8. EFECTOS ENTRE ACREEDORES DE AMBAS PARTES SIMULANTES:

      Al existir un conflicto entre los acreedores del simulante enajenante y acreedores del simulante adquirente (titular aparente), según el Dr. Torres se presenta la siguientes situaciones.

  7. Si ambos acreedores en conflicto son de fecha anterior a la simulación, será preferido el acreedor del enajenante por ser la víctima de la simulación; el acreedor del adquirente nada pierde, pues, no contaba en el activo de su deudor con los bienes adquiridos después en forma ficticia.

  8. Si ambos acreedores son de fecha posterior a la simulación, será preferido el acreedor del titular aparente que ya contó en el patrimonio de su deudor con los bienes ingresados en forma simulada, mientras que el acreedor del simulante enajenante no contaba ya con esos bienes en el patrimonio de su deudor.

  9. Si los acreedores del enajenante son anteriores a la simulación y los del propietario aparente son posteriores, se da preferencia a las víctimas de la simulación sobre los acreedores del propietario aparente. Esto aún cuando hayan iniciado de buena fe la ejecución forzada, sucumben en el conflicto con los acreedores del simulante enajene, cuyo crédito es anterior al acto simulado.

    1. EFECTOS ENTRE LAS PARTES EFECTIVAS Y EL TESTAFERRO:

      El testaferro es una persona que no adquiere ningún derecho, por tanto, el cualquiera de las partes puede oponer la simulación a éste.

    2. DIFERENCIA DE LA SIMULACION CON OTRAS FIGURAS AFINES:

      A.- LA SIMULACION Y LA RESERVA MENTAL:

      En la reserva mental ocurre cuando el sujeto no quiere los efectos del acto jurídico que celebra. Debido a que la reserva mental es un hecho psíquico que no es conocible por la otra parte que interviene en el acto ni por los terceros, cuyo fin corresponde casi siempre a la voluntad de engañar, el sujeto permanece vinculado a su declaración, es decir, la reserva mental es irrelevante para el derecho por carecer de objetiva expresión exterior. En la simulación existe un acuerdo conjunto de las partes de celebrar el acto, pero que el mismo no tenga efecto entre estos. En cambio la reserva mental es una violación unilateral, puramente interna, no manifestada, orientada a engañar a la contraparte y no necesariamente a un tercero.

      La simulación y la reserva mental son semejantes porque con ambas se persigue un fin de engaño, pero se diferencian por lo siguiente:

      Con la simulación se persigue engañar a terceros y con la reserva mental se trata de engañar a la otra parte que interviene en el acto y no necesariamente a terceros.

      La simulación requiere del acuerdo simulatorio, lo que falta en la reserva mental.

      La reserva puede tener lugar en cualquier acto jurídico, sea sobre derecho no patrimoniales disponibles o no, sea bilateral, plurilateral, unilateral receptivo o no receptivo. En cambio la simulación opera solamente en los actos sobre derechos patrimoniales disponibles y sólo en los actos bilaterales, o plurilaterales, o unilaterales receptivos; no opera en los actos unilaterales no receptivos.

      La reserva no afecta la validez del acto, la simulación es causal de nulidad.

      B.- SIMULACION Y ACTO FIDUCIARIO:

      El artículo 241 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, conceptúa el acto fiduciario bajo los términos siguientes: El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.

      Del concepto del artículo se puede apreciar que un sujeto transfiere los bienes a otro pero no en propiedad, para que posteriormente puedan ser restituidos; además, que es un hecho real, las partes desean lo que realmente han declarado; quieren el que acto surta todos sus efectos; mientras que la simulación se aparenta transferir en forma definitiva el derecho de propiedad; sin embargo, los simulantes quieren el acto pero no los efectos.

      C.- SIMULACION Y REPRESENTACION INDIRECTA:

      En la interpretación indirecta la interposición de la persona es real porque si bien el interpuesto actúa en representación del interponente, tal representación la ignora quién celebra el acto con la interpuesta persona. El representante indirecto, con arreglo a sus facultades y cautelando los intereses del representado, actúa en nombre propio, por lo que el tercero contratante cree contratar con él. Por esto, hay interposición real, porque verdaderamente se celebra el negocio con el sujeto interpuesto, aun cuando en definitiva los efectos del negocio los transmitirá al representado que no ha otorgado una representación directa.

      En la simulación por interpuesta persona la interposición es ficticia porque quien celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyecta hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.

      D.- SIMULACION Y DOLO:

      El dolo es el engaño que utiliza una de las partes o un tercero para inducir a otro a celebrar un acto jurídico. En cambio en la simulación las partes se ponen de acuerdo para llevar a cabo un acto. La simulación puede ser lícita, en cambio el dolo siempre será ilícito.

      LA SIMULACION EN LA LEGISLACION COMPARADA:

    3. EN EL CODIGO ARGENTINO:

      En la legislación argentina se encuentra netamente regulada la simulación lícita, de otro lado regula que el acto simulado no tiene nada de real, conforme se ha explicado anteriormente el acto simulado es real, tiene existencia fenoménica, sólo que las partes no quieren sus efectos. De otro lado al regular la simulación relativa, expresan que una vez descubierto el acto oculto éste tendrá validez. A ello deberá agregarse como lo hace el legislador peruano siempre y cuando reúna los requisitos de sustancia y forma, el acto disimulado; puesto si no reúne tales requisitos el acto será nulo.

      Los artículos del Código Civil relativos a la nulidad son los siguientes:

      Capítulo I De la simulación en los actos jurídicos

      Artículo 955.

      La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

      Artículo 956.

      La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

      Artículo 957.

      La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

      Artículo 958.

      Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

      Artículo 959.

      Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

      Artículo 960.

      Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito, o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero. Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

      EN EL CÓDIGO CIVIL MEXICANO:

      En el Código Civil Mexicano la simulación a igual que el Código Civil argentino refiere que el acto simulado nada tiene de real, se deberá entender que el acto simulado existe, sino que es un acto aparente y que no tiene un contenido real. Ahora en lo que respecta a la simulación relativa, el legislador mexicano ha optado que la simulación es anulable sólo cuando la ley así lo señale, es decir, sí se perjudica el derecho de un tercero no podrá solicitarse la nulidad del acto.

      Existe una mejor regulación en cuanto a las personas que pueden solicitar la nulidad de la simulación absoluta, que faculta al Ministerio Público, cuando existe un perjuicio a la Hacienda Pública. Fundamento normativo que no existe en nuestra legislación, porque es necesario que el Ministerio Público pueda solicitar la nulidad de actos jurídicos que puedan celebrar los particulares con el Estado.

      La regulación normativa de la simulación en el Código Civil Mexicano es el siguiente:

      De la simulación de los actos jurídicos

      Articulo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

      Articulo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

      Articulo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

      Articulo 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Publico cuando esta se cometió en trasgresión de la ley en perjuicio de la Hacienda Publica.

      Articulo 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a titulo oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

      También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

      LA SIMULACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO:

      El legislador Boliviano no ha entrado a discutir cuando se da la nulidad absoluta o relativa, sólo se ha limitado a establecer los efectos de ambas nulidades, optando por igual solución que el legislador nacional. Igualmente protege el derecho del tercero subadquirente.

      De otro lado ha ingresado a discutir la forma de probar la simulación. Es así que para la simulación relativa refiere que puede ser probado por cualquier tipo de prueba. Mientras que para la simulación absoluta sólo ha optado por el contradocumento o cualquier medio pero que sea escrito.

      Los artículos que regula la simulación en dicha legislación son:

      CAPITULO VII

      De la simulación

      Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS PARTES).

      1. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes.

      2. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

        Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A TERCEROS).

      3. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.

      4. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

        Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).

      5. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios. incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código Civil; Art. 1673 del Código de Comercio).

      6. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

        LA SIMULACION EN EL CODIGO PARAGUAYO:

        El legislador paraguayo en cuanto a la simulación absoluta, ha optado una solución diferente, puesto que estas no podrán demandar la nulidad del acto jurídico simulado, sino la acción de enriquecimiento sin causa, los jueces sólo podrán conocer la acción de simulación entre las partes siempre y cuando exista un contradocumento y no afecte el derecho a un tercero y no atente contra las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. De igual forman han dado solución a los acreedores del adquirente aparente.

        Las normas del Código Civil Paraguayo son:

        SECCION III

        DE LA SIMULACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

        Art.305.- La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

        Art.306.- Se podrá anular el acto jurídico, cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa.

        Art.307.- Si hubiere un contra documento firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

        Art.308.- Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado.

        Art.309.- La simulación no podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que simuló la enajenación podrán impugnar el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a éstos si su crédito fuere anterior al acto Simulado.

        Art.310.- La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes.

SÉPTIMA

PARTE CONCLUSIVA

- Que en fecha 05 de mayo de 2.008, fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, documento de compra venta en virtud del cual la ciudadana M.G.C.S. vende al ciudadano D.A.G., un inmueble consistente de un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en la Aldea de San R.d.T., jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d. estado Mérida.

- Que según acta número 1.464 emitida por la primera autoridad del Municipio el Llano del estado Mérida; se pudo verificar que la ciudadana E.Q.C. (demandante), es hija legítima de los ciudadanos L.Q. y M.G.C. (codemandada).

- Que según acta número 716 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, se pudo comprobar que el ciudadano D.A.G. (codemandado), es hijo legítimo del ciudadano V.H.G.R. y la ciudadana C.D.P.Q.C..

- Que según acta número 1.370 emitida por la primera autoridad del Municipio el Llano del estado Mérida; se pudo verificar que la ciudadana C.D.P.Q.C., hija legítima de los ciudadanos L.Q. y M.G.C. (codemandada).

- Que en virtud de los anteriores instrumentos públicos se pudo determinar que entre los ciudadanos M.G.C. y D.A.G. (vendedora y comprador respectivamente), existe un vínculo consanguíneo directo como es “Abuela-Nieto”; lo que genera el indicio denominado por la doctrina como “LA AFFECTIO” que es uno de los elementos más típicos y característicos de simulación, en virtud de que forma parte del denominado “CONSSILIUN FRAUDIS” que conlleva la preferencia de vincular fraudulentamente un bien.

- Que a los autos quedó demostrado la inejecución total del contrato objeto de controversia, toda vez que, la vendedora ciudadana M.G.C.S., en los actuales momentos, se mantiene aún en el inmueble objeto en controversia, continuando de esta manera en el uso y goce del inmueble; lo cual quedó probado mediante los siguientes documentos: Carta de residencia expedida por el C.C.S.D.P., San R.d.T., estado Mérida, de fecha 9 de enero de 2.012, constancia de residencia por la Prefectura del Poder Popular del Municipio S.M.d. estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2.011, constancia de buena conducta, expedida por el C.C., Sector Don P.S.R.d.T., estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2.009 y c.d.f.d.v., expedida por la Oficina de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio S.M., Tabay estado Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2.011.

- Que la parte codemandada no logró desvirtuar, mediante sus pruebas, los dichos alegados por la parte actora, respecto del contrato de compra venta celebrado y objeto en controversia.

- Que aún y cuando no fue clarificado en autos, los requisitos inherentes a la falta de capacidad económica del comprador, así como del presunto precio irrisorio; para este sentenciador es evidente y determinante que efectivamente existió una simulación del contrato de compraventa de fecha 05 de mayo de 2.008, más aún cuando la parte codemanda M.G.C.S., (vendedora) no contestó ni promovió escrito de pruebas, por lo cual no objetó nada al respecto.

- Por las razones anteriormente explanadas, es forzoso para este jurisdicente determinar que la acción incoada por simulación de contrato de compra venta, debe prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por simulación de contrato de compra venta, interpuesto por la ciudadana E.Q.C., en contra de los ciudadanos M.G.C.S. y D.A.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora con relación a la codemandada M.G.C.S., toda vez que, la contestación de demanda producida por el codemandado D.A.G., aprovecha a la indicada ciudadana, esto de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara nulo el contrato de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2.008, celebrado entre los ciudadanos M.G.C.S. y D.A.G..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp.- 10.437.

ACZ/SQQ/jvm.-

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