Sentencia nº RC.000590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000395

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de partición de bienes, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.R.V., representada por los abogados en ejercicio de su profesión M.C.O. deB. y R.A.R.V., contra el ciudadano J.H.O.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a-quo, parcialmente con lugar la demanda de partición, acordando la partición de varios bienes y no se pronunció sobre la imposición o no de costas procesales.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...La señora M.E.R.V., demandó a su excónyuge (sic) J.H.O., para que conviniera en la partición de los bienes muebles e inmuebles habidos durante la comunidad conyugal que existió entre ambos por espacio de dieciséis (16) años, la cual quedó disuelta mediante sentencia firme de divorcio dictada en fecha 14 de marzo de 2005.

La recurrida por su parte, al sintetizar la pretensión deducida por mi (sic) patrocinada, expresamente dio cuenta detallada de cuáles eran los bienes comunes cuya partición se demandó, en los siguientes términos: (...)

Pues bien, pese haber constatado que ésos son los bienes cuya partición se demandó y que el demandado J.H.O. no hizo oposición a la partición, de manera inexplicable el Juez Superior omitió todo pronunciamiento respecto de un bien mueble de mucha importancia, como lo es el vehículo marca JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4x4, año 1997, que previamente había incorporado en la síntesis de la pretensión, SIN ESTABLECER EN DEFINITIVA SI EL MISMO DEBÍA O NO PARTIRSE, como fue demandado.

Y lo mismo cabe decir respecto de estos otros nueve (9) bienes muebles cuya partición también se demandó: (i) Televisor de 21’ pulgadas marca Philips; (ii) Equipo de sonido CD; (iii) Reproductor y radio marca Aiwa; (iv) Equipo de sonido marca Pionner; (v) Sistema de alarma de vivienda marca Radio Shack; (vi) Contestadora de teléfono marca Panasonic; (vii) Hornito tostador marca Toasmaster; (viii) Maquinarias y Herramientas de construcción taladro de piso, soldadoras, adquiridas después de casarse; y (ix) Nevera General Electric: EL JUEZ SUPERIOR NADA DIJO SOBRE SI DEBÍAN DIVIDIRSE O NO ESTOS BIENES MUEBLES, a pesar de haberlos incorporado dentro de la síntesis de la pretensión.

Naturalmente, esta colosal omisión de pronunciamiento respecto del aludido vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4x4, año 1997, y de los nueve (9) bienes muebles antes señalados, comporta un claro cado INCONGRUENCIA NEGATIVA, en su aspecto de citrapetita, que supone la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido el sentenciador decisión, expresa, positiva y precisa, con arreglo a todos los alegatos ofrecidos en la demanda, y del artículo 12 del mismo Código, al no atenerse el Juez a todo lo alegado en autos...

.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el juez de alzada sobre uno de los elementos de hecho que conforman el thema decidendum, y en especifico, sobre la suerte de varios bienes demandados en partición señalados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, por su parte el artículo 243 ordinal 5°, del código civil adjetivo establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

En relación a que los requisitos formales de la sentencia, constituyen materia de orden público, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

De igual forma se observa, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

En lo que respecta a la incongruencia negativa u omisiva o citrapetita, esta Sala en sentencia Nº RC-772 de fecha 24 de octubre de 2.007, expediente Nº 2007-00213, reiterada mediante decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, dispuso:

“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:

(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A. deP., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

(...)”. (Subrayado de la Sala).

Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, se observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

De igual forma cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., dispuso lo siguiente:

...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…

(Negrillas de este fallo)

También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2006, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...)

De los fallos antes citados se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

En este sentido esta Sala en sentencia No RC-18, del 18 de febrero de 2000, expediente Nº 1999-348, en el juicio de la empresa Inversiones Charbin, C.A., contra las sociedades mercantiles, Inversiones Frutmar, C.A. y otra señalo lo siguiente:

....En el sentido expuesto esta Sala de Casación Civil, ha indicado en anteriores oportunidades, como en fallo de fecha 8 de abril de 1999, que:

En efecto, según la moderna doctrina procesal foránea ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público y progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la mencionada dogmática, con pleno asidero, ha observado: (…)

(…) Cuando la desviación en qué consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (…).

En definitivas, esta incongruencia se traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp. 67 y 68)

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Se concluye que la resolución judicial recurrida además de incumplir los postulados que le impone la Ley adjetiva que rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional en vista de que la sentencia al resolver asuntos siquiera planteados, incumple con su función como acto que asegura la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, en vista de que los particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento, que tienen como base un supuesto diferente al resultado judicial adoptado en el fallo.

En el sentido expuesto el profesor A.C.P., señala en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, que:

Teniendo en cuenta que el proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones, fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.

Este aspecto de la garantía dice directa relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultrapetita y extrapetita, y la incongruencia omisiva.

Las incongruencias por ultrapetita o por extrapetita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque <>. (…)

Una alteración de este tipo, <>.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un <>.

Según el Tribunal Constitucional, <>

. (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

Por todo ello, es implícito que el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio.

Ahora bien, el juez de alzada en la decisión recurrida expresamente señala lo siguiente:

...SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana M.E.R.V., en virtud de los siguientes hechos:

Alegan la parte actora el libelo de la demanda, que habiendo contraído matrimonio con el ciudadano J.H.O., luego de 16 años de casados y haber procreado dos hijos de 17 y 13 años de edad, en fecha 24 de noviembre de 2003, intentó demanda de divorcio por ante la Sala de juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14 de marzo de 2005 declaró con lugar con fundamento a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil , y en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial.

Continúa señalando que durante los 16 años de convivencia conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:

A.- Un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle C con calle E, urbanización S.R. deL., Municipio Baruta del Estado Miranda, que forma parte del Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar, identificado con el número 82.

B.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del Parcelamiento rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienhechurías.

C.- Un vehículo marca JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4x4, año 1997.

D.- Un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6., año 2000.

E.- Los siguientes bienes muebles y enseres que se describen a continuación:

1. Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda, 2. Mesa (sic) de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba, 3. fotocopiadora (sic) marca Toshiba, 4. juego (sic) de cuarto de madera samán con cama duplex, (sic) mesa de noche y biblioteca, 5. Televisor de 27

pulgada marca Sony. 6. Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba, 7. Televisor de 21” pulgadas marca Philips, 8. Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic, 9. Quemador de CD marca Sony, 10. Home Teather marca Sony, 11. Amplificador marca Sony, 12. Equipo de Sonido CD, reproductor y radio marca Aiwa, 13.Equipo de sonido marca Pionner, 14. Sistema de alarma de vivienda marca Radio Shack, 15. Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP, 16. contestadora (sic) de teléfono marca Panasonic, 17. juego (sic) de sala rattan, 18. (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina, 19. Horno microondas marca Tappan, 20. Lavaplatos automático marca Whirpool, 21. Nevera 24” pulgadas marca Sheven, 22. Hornito tostador marca Toasmaster, 23. Congelador 23” pulgadas marca Whirpool, 24. Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric, 25. secadora (sic) automática General Electric, 26. Filtro de agua marca Pasteur, 27. Licuadora marca Oster, 28. Tostadora para hacer arepas marca Oster, 29. sanduchera (sic) marca Toastmaster, 30. Tostadora de pan, 31. Pica todo y rebanadora marca Moulinex, 32. dos (sic) parrillera marca Moulinex, 33. Extractor de jugo y yogurtera, 34. rebanadora (sic) industrial de acero inoxidable, 35. juego (sic) para pantry con cuatro (4) sillas de rattan, 36. juego (sic) de 12 copas italiana marca Crisstal, 37. juego (sic) de 6 copas de diario, 38. juego (sic) de 12 vasos finos de cristal, 39. juego de 12 vasos hexagonales, 40. vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos, 41. Juego de cubiertos de lujo marca Callegaro para 12 puesto 42. Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero y tres gabinetes de los cuales dos son con terminación de madera y formica, 43. maquinarias (sic) y herramientas de construcción taladro de piso, soldadoras, adquiridas después de casarse, 44. congelador (sic) horizontal marca Whirpool, 45. juego (sic) de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores, 46. VHS marca Panasonic, 47. Nevera General Electric.

Indica la demandante que en virtud que le fue concedida autorización para separarse del hogar común junto con sus dos hijos, el bien inmueble ubicado en S.R. deL., y constituido como domicilio conyugal ha sido habitado por su ex cónyuge, sin permitirle acceso al mismo, ni otorgarle contraprestación alguna.

Arguye que el demandado no ha cuidado la cosa en común como un buen administrador y se ha atrasado con los pagos de los gastos comunes de edificio desde septiembre de 2005, (17) cuotas las cuales alcanzan la cantidad de (Bs.10.790.147,00) (sic)

En razón de ello acude ante la jurisdicción ordinaria, a los fines de conseguir la partición de los bienes comunes y así pide al Tribunal fije una cantidad como consecuencia del uso del cincuenta (50%) de los derechos pro indivisos por concepto de contraprestación por el uso desde el día 3 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que sea desocupado o repartida la propiedad.

Fundamenta su pretensión en el artículo 141, 148, 149, 156, 164, 173 y 186 del Código Civil en concordancia con el artículo 778 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demanda no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS

A los fines de conocer el alcance de las pretensiones de las partes este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó

Marcado con letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio IV. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con letra “B”, original de acta de nacimiento del niño J.A., emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao.

Marcado con letra “C”, original de acta de nacimiento de la niña ANAMARIA, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao.

Dichos instrumentos marcados con letra “B” y “C”, fueron consignados a los fines de demostrar que en el matrimonio se procrearon dos hijos. En relación a ello este juzgado los desecha de la presente causa, toda vez no guardan relación con el hecho controvertido, el cual se circunscribe en la determinación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal. Así se establece.

Marcado con letra “D”, copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, con el fin de demostrar que el bien inmueble en el cual se constituyó como hogar conyugal, que fue adquirido durante el matrimonio, y que dicho bien fue vendido en el año 2004 por el demandado a un tercero sin permiso de su ex cónyuge. Así en dicha inspección judicial se dejó constancia que efectivamente el bien inmueble en cuestión fue adquirido por el ciudadano J.H.O.C., y dicha venta se encuentra inscrita en el Tomo 27 del cuarto trimestre del año 1993 bajo el Nro. 48, que existe una nota marginal de fecha 04-02-04, y Nro. De Planilla F. 3. S2290, y que el ciudadano J.H.O.C. en fecha 04 de febrero de 2004, dio en venta dicho inmueble a la ciudadana A.M.. Con relación a la presente prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, por tratarse de inspección practicada sobre instrumentos públicos. Así se establece.

Marcado con letra “E”, original de documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del parcelamiento Rural de Playa Cabañas Raizal así como las bienhechurías sobre el construidas, emanado del Registro Publico del Distrito Páez Río Chico, con el cual se pretende demostrar que dicho bien fue adquirido en la comunidad conyugal. En relación a dicha instrumental, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Marcado con letra “F”, copia simple de documento de Registro de vehículos de fecha 11 de febrero de 2000, del bien mueble marca Honda, modelo Civic EX 1.6 5MT 2000, con el fin de demostrar que dicho bien fue adquirido en la comunidad conyugal. El presente documento constituye un documento público administrativo y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con letra “G”, Inspección Judicial de fecha 07 (sic) de noviembre de 2006, practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: La existencia en el bien inmueble de los siguientes bienes muebles y enseres:

Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda; mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba; fotocopiadora marca Toshiba; juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca; televisor de 27” pulgada marca Sony; Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba; Televisor de 21” pulgadas marca Philips; Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic (no funciona); Quemador de CD marca Sony; Home Teather marca Sony; Amplificador marca Sony; Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP; juego de sala rattan; (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina; Horno microondas marca Tappan; Lavaplatos automático marca Whirpool; Nevera 24” pulgadas marca Sheven; Congelador 23” pulgadas marca Whirpool; Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric; secadora automática General Electric; Filtro de agua marca Pasteur; Licuadora marca Oster, Tostadora para hacer arepas marca Oster; sanduchera marca Toastmaster; Tostadora de pan; Pica todo y rebanadora marca Moulinex; dos parrillera marca Moulinex; Extractor de jugo y yogurtera; rebanadora industrial de acero inoxidable; juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan; juego de 12 copas italiana marca Crisstalo; juego de 6 copas de diario; juego de 12 vasos finos de cristal; juego de 12 vasos hexagonales; vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos; Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero, y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación en madera y (1) con terminación en formica; congelador horizontal marca Whirpool; juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores, VHS marca Panasonic, se dejo constancia que todo se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Asimismo, se dejo constancia que los siguientes bienes: Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic; Quemador de CD marca Sony, Home Teather marca Sony, Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP, Lavaplatos automático marca Whirpool, sanduchera marca Toastmaster, numerados en el inventario señalado en el libelo de la demanda como 8, 9, 10, 15, 20, y 29, respectivamente no funcionan, y que los siguientes enseres Televisor de 21” pulgadas Philips, Equipo de Sonido CD, reproductor y radio marca Aiwa, Equipo de Sonido marca Pionner, Sistema de Alarma de vivienda marca Radio Shack, contestadota (sic) de teléfono marca Panasonic, Hornito tostador marca Toastmaster, juego de cubiertos de lujo marca Callegaro para 12 puestos, Nevera marca General Electric, no se encuentran en el bien inmueble manifestando el demandado que creía que los había retirado la demandante. Por otra parte se dejo constancia que el bien inmueble se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento apreciándose paredes sucias en alguna de sus áreas así como en paredes de la sala, grietas en paredes de la sala y en el arco de entrada de la sala, filtración en el baño principal. Por último se dejó constancia que las maquinarias de carpintería caladora, sierra y lijadora marca dremel y las maquinarias y herramientas de construcción taladro de piso, soldadora, no se encontraron en el maletero del bien inmueble.

Respecto a esta probanza, se aprecia que la misma corresponde a una inspección judicial extra-litem, por lo tanto tiene valor probatorio indiciario de los hechos alegados por la actora. Así se establece.

Marcado con letra “J”, copia certificada de autorización para separarse del hogar conyugal, otorgada a la parte demandante por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, en fecha 11 de septiembre de 2003. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

La parte actora en sus informes solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en virtud que en la presente causa se encuentra demostrado que el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización S.R. deL., Municipio Baruta del Estado Miranda, que forma parte del Edificio Mar, Conjunto Residencial Iris-Mar, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

Asimismo, explana que se revoque la sentencia proferida, toda vez que no se le fijó al demandado una cantidad como contraprestación por el uso del 50% de los derechos pro-indivisos que le corresponde sobre el bien inmueble antes descrito.

Por último solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre el atraso al pago de los gastos comunes del edificio generados desde septiembre de 2005 hasta la presente fecha, y que sea imputado como pasivo al momento definitivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 147 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de Partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana M.E.R.V. en contra del ciudadano J.H.O.C., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide. Ahora bien, con relación a la solicitud de la parte relativa a la fijación de una cantidad como contraprestación por el uso del 50% de los derechos pro indivisos que le corresponden a la ciudadana M.E.R.V. sobre el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 82, del Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar, ubicado en la Calle C con Calle E, Urbanización S.R. deL., Municipio Baruta del Estado M. delD.C., debe este Tribunal observar que dicho inmueble se encuentra fuera del patrimonio de la comunidad conyugal, y por ende, no puede ser considerado para ser objeto de la presente partición, y mucho menos fijarse una cantidad como contraprestación por el uso del mismo.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró Parcialmente con lugar la comunidad conyugal, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance de los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así, a los fines de resolver la presente apelación es necesario dejar establecido lo siguiente:

La partición de la comunidad conyugal se liquida una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, todo ello a los fines de poner fin a una indivisión, lo cual puede realizarse de manera convencional o contenciosa.

En este orden de ideas, el artículo 156 del Código Civil establece:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

Con ello se precisa que todos los bienes muebles o inmuebles que los cónyuges adquieren a partir de la celebración del matrimonio civil, aún encontrándose determinados a nombre de uno de los esposos son bienes propios de la comunidad conyugal.

Así, para enajenar y gravar los bienes comunes, aún determinados a nombre de uno de los cónyuges, es necesario el consentimiento del otro, o que dicha venta se haya autorizado por un juez, tal como lo instituye el artículo 168 ejusdem:

…omissis…

Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo (sic) gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

…omissis…

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En este caso el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

En caso contrario, la enajenación del bien del caudal común sin el consentimiento del otro cónyuge genera la salida del bien del caudal común, y así la cosa cuyo dominio ha sido cuestionada debe excluirse de la partición.

La exclusión de bienes comunes en la partición se explica, en razón de las facultades que el legislador otorga al juez en el procedimiento de partición la cual no es más que determinar que bienes conforman la comunidad conyugal y sobre cuales le asiste el derecho de partir o dividirse, tomando en consideración el título que origina la comunidad y los nombres de los condóminos.

No obstante ello, señala la doctrina que quien se vea afectado por la exclusión un bien del caudal común puede buscar su restitución mediante vías judiciales a los fines de ser objeto de partición.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora pretende mediante la presente apelación sea revocada la sentencia proferida por el a-quo, por encontrarse inconforme con la exclusión del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 82, ubicado en la calle C con calle E, de la urbanización S.R. deL., Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar.

Sin embargo, ha constatado esta alzada del folio 138 al 143 (sic) documento de venta del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 82, ubicado en la calle C con calle E, de la urbanización S.R. deL., Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar, que dicho bien inmueble salió del caudal común en fecha 04 de febrero del año 2004, siendo que la sentencia de divorcio se dictó en fecha posterior, es decir en fecha 14 de marzo de 2005 y como quiera que lo pretendido en la presente causa es la partición la cual tiene como fin como ya se ha señalado, declarar el derecho a partir y determinar los bienes que legalmente se encuentran en la comunidad conyugal para la fecha de interposición de la demanda de partición, debe quien aquí decide establecer que en virtud de la venta realizada, dicho bien no puede ser objeto de partición, y como consecuencia de ello, es improcedente fijar una cantidad por el uso del cincuenta porciento (sic) de los derechos pro-indivisos por concepto de contraprestación solicitado y mucho menos declarar pasivo al demandado por los pagos del condominio dejados de cancelar. Así se decide.

Por otro lado, se encuentra demostrado el titulo que originó la comunidad de bienes, la cual no es más que la existencia del matrimonio de los cónyuges, disuelto por sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, lo cual le asiste a la ciudadana M.E.R.V., el derecho a solicitar la partición de los bienes comunes que adquirió con el ciudadano J.H.O.C., constituyéndose éstos últimos en condóminos de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio. Y así se establece.

En este sentido, los bienes a partir que determina este Juzgador en base al legajo probatorio aportado al proceso son los siguientes:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del Parcelamiento rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienhechurías, sobre ella construidas.

  2. - Un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6., año 2000.

  3. - Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda, mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba, fotocopiadora marca Toshiba, juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca, televisor de 27” pulgada marca Sony, Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba, Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic, Quemador de CD marca Sony, Home Teather marca Sony, Amplificador marca Sony, Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP, juego de sala rattan, (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina, Horno microondas marca Tappan, Lavaplatos automático marca Whirpool, Nevera 24” pulgadas marca Sheven, Congelador 23” pulgadas marca Whirpool, Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric, secadora automática General Electric, Filtro de agua marca Pasteur, Licuadora marca Oster, Tostadora para hacer arepas marca Oster, sanduchera marca Toastmaster, Tostadora de pan, Pica todo y rebanadora marca Moulinex, dos parrillera marca Moulinex, Extractor de jugo y yogurtera, rebanadora industrial de acero inoxidable, juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan, juego de 12 copas italiana marca Crisstal, juego de 6 copas de diario, juego de 12 vasos finos de cristal, juego de 12 vasos hexagonales, vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos, Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación de madera y (1) con terminación en formica, congelador horizontal marca Whirpool, juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores. VHS marca Panasonic.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora M.E.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara en contra de J.H.O..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.R.V. contra el ciudadano J.H.O., por acción de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal.

CUARTO

SE ACUERDA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del Parcelamiento rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienhechurías, sobre ella construida, cuyos linderos son NORTE: en quince metros que son o fueron de Seguros Ávila; SUR: en quince metros que limita con sendero 1 del Parcelamiento y ESTE: en veinte metros con la parcela Nro. 2 del Parcelamiento. Cuya propiedad se demuestra según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Páez del Estado Miranda, Rio Chico, de fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el número 19, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo 8.

  2. - Un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6., Placas: MBI05N, Serial de Carrocería: 8XHEK15BOYV-300098; Serial de Motor: YV-300098; Año: 2000, Color: A.A.; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según consta de Certificado de origen Nº B558903 de fecha 11 de febrero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones.

  3. - Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda.

  4. - Mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba.

  5. - Fotocopiadora marca Toshiba.

  6. Juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca.

  7. Televisor de 27” pulgada marca Sony.

  8. Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba.

  9. Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic.

  10. Quemador de CD marca Sony.

  11. Home Teather marca Sony.

  12. Amplificador marca Sony.

  13. Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP.

  14. Juego de sala rattan.

  15. (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina.

  16. Horno microondas marca Tappan.

  17. Lavaplatos automático marca Whirpool.

  18. Nevera 24” pulgadas marca Sheven.

  19. Congelador 23” pulgadas marca Whirpool.

  20. Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric.

  21. Secadora automática General Electric.

  22. Filtro de agua marca Pasteur.

  23. Licuadora marca Oster.

  24. Tostadora para hacer arepas marca Oster.

  25. Sanduchera marca Toastmaster.

  26. Tostadora de pan.

  27. Pica todo y rebanadora marca Moulinex.

  28. Dos parrillera marca Moulinex.

  29. Extractor de jugo y yogurtera.

  30. Rebanadora industrial de acero inoxidable.

  31. Juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan.

  32. Juego de 12 copas italiana marca Crisstal.

  33. Juego de 6 copas de diario.

  34. Juego de 12 vasos finos de cristal.

  35. Juego de 12 vasos hexagonales.

  36. Vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos.

  37. Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación de madera y (1) con terminación en formica.

  38. Congelador horizontal marca Whirpool.

  39. Juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores.

  40. VHS marca Panasonic...”. (Destacados de la sentencia transcrita, y negrillas, con cursivas subrayadas de la Sala).

De la lectura del fallo antes transcrito, se observa de forma evidente la comisión del vicio de incongruencia negativa por parte del juez de la recurrida, al omitir pronunciamiento en torno al siguiente bien demandado en partición: Vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee Laredo Auto 4x4, año 1997, el cual aunque fue señalado en la parte narrativa o histórica de la sentencia, como un bien reclamado en partición, no formó parte de la decisión de fondo sobre la procedencia o no de la acción de partición, fue silenciado del fallo cualquier consideración al respecto de este, pues no existe pronunciamiento alguno sobre si fue excluido de la partición judicial o no. Simplemente fue reseñado en la sentencia, como parte de la narrativa, sin existir ninguna consideración posterior sobre su destino.

En torno a los otros bienes descritos como Televisor de 21’ pulgadas marca Philips; equipo de sonido CD; reproductor y radio marca Aiwa; equipo de sonido marca Pionner; sistema de alarma de vivienda marca Radio Shack; contestadora de teléfono marca Panasonic; hornito tostador marca Toastmaster; nevera General Electric; maquinarias y herramientas de construcción taladro de piso, soldadoras, adquiridas después de casarse, se observa, que el juez si emitió opinión, aunque no muy clara y expresa, cuando señaló lo siguiente:

...Asimismo, se dejo constancia que los siguientes bienes: Televisor de 13

pulgadas marca Panasonic; Quemador de CD marca Sony, Home Teather marca Sony, Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP, Lavaplatos automático marca Whirpool, sanduchera marca Toastmaster, numerados en el inventario señalado en el libelo de la demanda como 8, 9, 10, 15, 20, y 29, respectivamente no funcionan, y que los siguientes enseres Televisor de 21” pulgadas Philips, Equipo de Sonido CD, reproductor y radio marca Aiwa, Equipo de Sonido marca Pionner, Sistema de Alarma de vivienda marca Radio Shack, contestadota (sic) de teléfono marca Panasonic, Hornito tostador marca Toastmaster, juego de cubiertos de lujo marca Callegaro para 12 puestos, Nevera marca General Electric, no se encuentran en el bien inmueble manifestando el demandado que creía que los había retirado la demandante...”

(...omissis...)

Por último se dejó constancia que las maquinarias de carpintería caladora, sierra y lijadora marca dremel y las maquinarias y herramientas de construcción taladro de piso, soldadora, no se encontraron en el maletero del bien inmueble.

(...omissis...)

...Respecto a esta probanza, se aprecia que la misma corresponde a una inspección judicial extra-litem, por lo tanto tiene valor probatorio indiciario de los hechos alegados por la actora. Así se establece....

Por lo cual resulta obvio que fueron excluidos de la partición judicial, aun cuando no fue señalado por el juez de la recurrida, sino que hubo una desestimación tácita de estos al señalar que dichos bienes no se encontraron durante la práctica de la inspección judicial, aunque lo procedente debió haber sido un pronunciamiento de forma expresa sobre su destino, declarando si los ordenaba partir formando parte del acervo de bienes o si los desechaba de la partición, por los motivos observados.

Por lo cual, el juez de alzada violó lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no emitir su sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; de igual forma violó el juez de la recurrida con su forma de proceder, lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, al no atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, y en este mismo sentido, declara de oficio esta Sala, la violación del artículo 15 ibidem, al cometer el juez de alzada con su forma de proceder, un clásico caso de indefensión a la parte demandante, menoscabando su derecho de defensa, al no decidir sobre varios hechos trascendentes alegados expresamente en el libelo de la demanda, no garantizando el derecho de defensa, ni manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, con la consecuente violación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia, por cuanto el fallo debe bastarse a sí mismo, sin necesidad de depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen, y de unidad del fallo, que obliga a que se determine claramente el alcance de la cosa juzgada y esto permite la ejecución de la sentencia, en cumplimiento al mandato contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Todo lo cual hace, que la presente delación por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, sea declarada procedente, así como se declara de oficio la infracción del artículo 15 eiusdem. Y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000395.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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