Sentencia nº RC.00541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000244

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por simulación intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, S.R.L., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.E.B.B. y P.B., contra los ciudadanos L.A.G. RODRÍGUEZ, A.E.P.D.G. y la también empresa mercantil INVERSIONES LAL, C.A., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho L.A.M.H. y O.E.A.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró:

…PRIMERO. LA PERENCION (Sic) DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por la sociedad mercantil ESTACION (Sic) DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L., contra los ciudadanos A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), y A.G. (Sic) YLLARRAMENDI, así como también solidariamente a los ciudadanos L.A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), y a su cónyuge, A.E.P. (Sic) DE GIRON (Sic), y a la sociedad mercantil INVERSIONES LAL, C.A. SEGUNDO.- LA EXTINCIÓN de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 1998, por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en este ciudad…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el “...proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales...”, aun cuando no hayan sido denunciadas.

De de un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala observa que a los folios 515 al 521, riela la sentencia recurrida, la cual señala:

…PARTE ACTORA.-

ESTACION (Sic) DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Carabobo, el 08 de junio de 1967, bajo el N° 28, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.E.B.B. y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.143 y 48.709, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), y A.G. (Sic) YLLARRAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.626, y V- 7.001.700, respectivamente, de este domicilio, así como también solidariamente a los ciudadanos L.A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), y a su cónyuge A.E.P. (Sic) DE GIRON (Sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 394.933 y 396.139, respectivamente, y a la sociedad mercantil INVERSIONES LAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 29, Tomo 61-A.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- LA PERENCION (Sic) DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por la sociedad mercantil ESTACION (Sic) DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L., contra los ciudadanos A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), y A.G. (Sic) YLLARRAMENDI, así como también solidariamente a los ciudadanos L.A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic), y a su cónyuge, A.E.P. (Sic) DE GIRON (Sic), y a la sociedad mercantil INVERSIONES LAL, C.A. SEGUNDO.- LA EXTINCIÓN de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 1998, por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en este ciudad…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende que el Juez Provisorio, Abogado S.M.D., señala como codemandados y los condena en su dispositivo primero, a los ciudadanos A.G.R. y A.G.Y..

Ahora bien, del escrito de demanda inserto al folio 1 al 10 de las actas que integran el expediente, se observa:

…Nosotros, A.E.B.B. Y P.B., (…), actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la firma mercantil ESTACION (Sic) DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L., (…), debidamente representada por sus Directores Principales, A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) Y A.G. (Sic) YLLARRAMENDI, (…) tal se evidencia de instrumento PODER que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en Fecha (Sic) 15 de Octubre (Sic) de 1996 autenticado bajo el N° 25, Tomo 237 de los libros respectivos, el cual acompañamos marcado con la letra “A” ante Usted, respetuosamente acudimos para exponer:

(…Omissis…)

PETITUM

Por las razones expuestas nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar en nombre y representación de ESTACION (Sic) DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L. representada por los señores: A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) Y A.G. (Sic) YLLARRAMENDI, todos identificados en el presente libelo como en efecto demandamos por responsabilidad solidaria en Actos o Negocios Jurídicos de SIMULACION (Sic) ABSOLUTA a los Ciudadanos: L.A. GIRON (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y a su cónyuge A.E.P. (Sic) DE GIRON (Sic), ya identificados, (…); en su carácter de Vendedores y a la firma mercantil INVERSIONES LAL, C.A. en la persona de su Presidente y Representante Judicial LUIS. A. GIRON (Sic) RODRIGUEZ (Sic), ya identificado…

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

A los folios 11 al 13 de las actas que integran el expediente, riela instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 15 de octubre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 237, en el cual se lee:

“…Nosotros, A.G. (Sic) RODRIGUEZ (Sic) y A.G. (Sic) YLLARRAMENDI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 1.361.626 y 7.001.700, respectivamente, de éste (Sic) domicilio, actuando en nuestro carácter de Administradores, de la Firma (Sic) Mercantil (Sic) “ESTACION (Sic) DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, (…), por medio del presente documento declaramos: Que en nombre de nuestra representada conferimos Poder Especial amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio, A.E.B.B. y P.B.…” (Mayúsculas, negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial del escrito de demanda y del instrumento poder, los ciudadanos A.G.R. y A.G.Y., son los administradores de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, S.R.L.”, quien es la demandante en el presente asunto, mas no entiende esta Suprema Jurisdicción que de manera por demás inexplicable, el ad quem los incluyó como codemandados tanto en la identificación de las partes contendientes, como en el dispositivo del fallo hoy recurrido.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente se incluyó a los administradores de la demandante como integrantes del litis consorcio pasivo en la presente controversia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso existe por parte del Juez Superior una flagrante indeterminación subjetiva, circunscrita –como ya se dijo- a la inclusión por parte del ad quem de los administradores de la accionante como integrantes del litis consorcio pasivo, razón por la cual obviamente infringió el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

No obstante lo anterior, la decisión proferida por la recurrida declaró la perención de la instancia y la extinción del presente proceso, por la inactividad de las partes luego de haber constatado en el expediente la muerte de una de éllas.

En relación a la perención de la instancia por muerte de una parte, esta Sala, en sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.A.R.B. contra E. delC.R., expediente N° 2002-000779, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

Ahora bien, tal como se señaló, el abogado H.J.N.E., apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano H.A.R.B., expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de los dispuesta en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa…”. (Resaltado del transcrito).

En este orden de ideas, la Sala observa, que al folio 512 de las actas que integran este expediente, riela diligencia del 25 de noviembre de 2004, la cual textualmente señala:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, comparece por ante este Tribunal L.A.M.H., abogado en ejercicio de este domicilio, con Inpreabogado Nro. 4151 (Sic) y con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos del expediente Nro. 5301 (Sic) que cursa por ante ésta (Sic) Superioridad, expone: Consigno en un (1) folio útil distinguido con la letra “A”, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 101, del Tomo II, Año 2.004 (Sic), inserta en fecha 24 de agosto del 2.004 (Sic), en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J. delM.V. delE.C., en la cual consta que la coaccionada A.E.P. (Sic) DE GIRON (Sic), quien era titular de la Cédula de Identidad Nro. V-396.139, falleció en su Residencia de esta ciudad, el 24-08-2.004 (Sic). Efectúo esta consignación para que conste en el expediente y a los efectos establecidos en el Artículo (Sic) 144 del Código de Procedimiento Civil.- Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Después de la diligencia transcrita precedentemente, no consta de los autos ninguna actuación procesal referente a la citación de los herederos ni a la solicitud de expedición de los edictos necesarios para proceder a dicha citación de los herederos de la ciudadana A.E.P. deG.. Esto dicho en otras palabras significa, que al folio 512, riela la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004 (Constancia de la muerte de una de las co-demandadas); al folio 513, corre inserta copia certificada del acta de defunción de A.E.P. deG., emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V. delE.C., el 22 de noviembre de 2004; al folio 514, diligencia del 11 de julio de 2005, suscrita por el profesional del derecho, L.A.M.H., solicitando se declare la perención de la instancia y, del folio 515 al 521, la sentencia hoy recurrida.

En este sentido, la Sala constata de que desde la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P. deG., el 25 de noviembre de 2004, hasta la fecha de la sentencia hoy recurrida, 12 de agosto de 2005, no se realizó la actuación procesal necesaria para impulsar el proceso, que era la solicitud de expedición del edicto para la citación de los herederos de la causante.

Ahora bien, establecido que no se solicitó la expedición del edicto, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto, opera en la presente controversia la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que –se repite- no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad, la solicitud del libramiento del referido edicto.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido en demasía como se encuentra el lapso de seis (6) meses, desde la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P. deG., el 25 de noviembre de 2004, sin que consta la solicitud del libramiento del edicto ni su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la instancia ante la alzada.

Razón por la cual, se encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica perención es una cuestión de orden público que puede ser detectado y declarado en cualquier oportunidad del proceso, se hace uso de la facultad de casar de oficio y sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de establecer de manera clara que la demandante en el presente asunto es la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, S.R.L., y los demandados son los ciudadanos L.A.G. RODRÍGUEZ, A.E.P.D.G. y la sociedad de comercio INVERSIONES LAL, C.A.; declarando, además, la perención de la instancia y la subsecuente extinción de este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO, la sentencia cuestionada. En consecuencia, se declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el este juicio que por simulación intentó la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL RETOÑO, S.R.L. en contra de los ciudadanos L.A.G. RODRÍGUEZ, A.E.P.D.G. y, la también sociedad de comercio INVERSIONES LAL, C.A., por haber transcurrido en demasía el lapso de seis (6) meses, desde la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P. deG., el 25 de noviembre de 2004, sin que consta la solicitud del libramiento del edicto ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN del recurso procesal de apelación interpuesto por el profesional del derecho, P.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el 9 de febrero de 1998, que declaró sin lugar la presente demanda.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

Dada la particularidad del presente fallo, no se condena al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2006-000244

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