Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199º y 150º

Exp. N° 26.813.

DEMANDANTE: ESTACION DE SERVICIO ERIKA C.A, debidamente registrada por ante el registro mercantil en fecha 22 de junio del 2.000, anotada bajo el N° 42, tomo 8 A,

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.J.P.P. y M.P.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.407 y 41.067, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.M.D.M.A.E.Z.D.E.M..

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano I.J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.920.966, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.412, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

NARRATIVA:

El presente procedimiento se inicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.P.P. y M.P.P., abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO ERIKA C.A, en lo cual expuso: “…Que es poseedora legitima y propietaria de unas bienhechurías que consisten en la siguiente: Siembra de árboles frutales entre ellos merey, pastos etc., y que dicho terreno mide aproximadamente SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS, ubicada en el sitio denominado EL Merey en la Ciudad de Punta de Mata, del Municipio E.Z.d.E.M., alinderada de la siguientes forma: NORTE: En cien metros con terrenos que son de R.E.M. N; SUR: En cien con terrenos que pertenecen a R.E. MENESESN; ESTE: En setenta y cinco metros con carretera que conduce de Punta de Mata al Crucero de Maturín y OESTE: En setenta y cinco metros con terrenos que son de R.E.M. N,. Consta en permiso de Construcción emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M., de fecha 16 de noviembre del año 2.000, por el DEPARTAMENTO DE INGENIERIA MUNICIPAL. En fecha doce de agosto del 2002, se admite la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios. Fundamentando la acción en los artículos 3, 6, 7, 25, 139 140, 141, 168, 259, de la Constitución de la Republica de Venezuela. Señalo como competente a este Tribunal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordinal primero. En fecha primero de octubre del 2002, el Alguacil de este Juzgado Consigno diligencia donde informa que no encontró ni fue posible localizar al ciudadano J.C.P.A.; en su carácter de Sindico Procurador Municipio del Municipio E.Z.d.E.M.. En fecha dos de octubre del 2.002, el ciudadano J.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por medio de carteles. En fecha once de octubre del 2.002, este Tribunal acuerda la citación por cartel a la parte demandada. En fecha treinta de octubre del 2.002, la ciudadana M.P.P., consigna los carteles correspondientes. En fecha catorce de noviembre del 2.002, la suscrita secretaria de este Juzgado consigna la fijación de cartel dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de diciembre del 2.002, el ciudadano J.J.P.P., solicita al Tribunal le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada. En fecha 07 de enero del 2.003, el Tribunal designa como defensor judicial al ciudadano J.G.R.. En fecha 15 de enero del 2.003, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación donde consta la respectiva notificación. En fecha 21 de enero del 2.003, el ciudadano I.I.R., consigna poder para representar a la parte demandada. En fecha 26 de febrero del 2.003, el ciudadano I.J.I.R., procede a dar contestación a la demanda. En fecha 31 de marzo del 2.003, el ciudadano I.I.R., consigna escrito de pruebas. En fecha 03 de abril del 2.003, los ciudadanos J.J.P.P. Y M.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas. En fecha 15 de abril del 2.003, se admiten las pruebas de las partes demandante y demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Observa este sentenciador que para el momento en que se interpuso la presente demanda estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el Tribunal competente para conocer de la presente demanda eran los Tribunales ordinarios según la cuantía. Ahora bien, en virtud de la promulgación de la nueva LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presente demanda corresponde a la competencia Contencioso Administrativa, solo que hay que determinar cual es el Tribunal competente en virtud de la cuantía, en tal sentido una incompetencia cobre venida, pues al momento de demandar este Tribunal era competente, pero en los actuales momento no lo es, por lo cual de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente no resulta procedente entrar a conocer del fondo de la causa, sino que se debe remitir la misma al Juez que en derecho sea el Juez Natural para sentenciar la misma ya que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio.

En tal sentido, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de esta causa, resulta necesario hacer referencias a la sentencia de fecha 26 de octubre del 2.004, en la cual se delimitaron las competencia que tienen los Tribunal que conforman esta Jurisdicción para conocer de las acciones que interpongan en contra de las persona jurídicas señaladas en el numeral 24 del articulo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla:

…Articulo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la Republica, ordinal 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, Los Estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una Unidades Tributarias ( 70.001 U.T.)..:

.

La Sentencia en referencia señala que corresponde el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuanto se trate: “…de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades Tributarias ( 10.000 U.T)… hasta setenta mil una unidades tributarias ( 70.001 U.T)… si su conocimiento no es atribuido a otro tribunal…”.

(…omisssis)

…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a este, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la Republica , los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales ( Republica, Estado o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo anásilis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria…

( Ponencia conjunta de fecha 07 de septiembre del 2.004, N° 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela C.A.

En el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma se desprende que estamos efectivamente en presencia de un proceso de demanda contra el Municipio de tipo patrimonial. Por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma en consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DE LA MATERIA. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente. Por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso respectivo, se ordena notificar a las partes, y una vez realizado esto comenzara a transcurrir el lapso supra señalado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis días del mes de julio del año dos mil nueve. AÑO l99° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

Exp. N° 26.813.

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