Decisión nº KE01-X-2009-000332 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2009-000332

El 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 64, Tomo 19-A en fecha 20 de mayo de 1999, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 010 de fecha 9 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado y el 3 de julio de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos el 13 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano Donesimo Cerpa Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.242, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que laboraba bajo las órdenes de su representada desde el 20 de agosto de 2007 quien a su decir decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el día 15 de julio de 2008.

Que en fecha 11 de septiembre de 2008, la Inspectoría toma como válida la notificación realizada a la ciudadana M.F., quie no labora para su representada.

En fecha 9 de enero de 2009, la respectiva Inspectoría dictó la P.A. correspondiente donde declara con lugar la solicitud interpuesta.

Alega la violación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 20, 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debió practicarse en la persona capaz de obligar a la empresa, siendo que fue practicada en la persona de la ciudadana M.F. quien no labora para su representada, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señala que “en virtud de que queda demostrado fehacientemente en el presente escrito el buen derecho invocado, debido a la prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley para notificar a (su) representada”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 010 de fecha 9 de enero de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

Ahora bien, en el presente caso, la parte solicitante pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la práctica de la notificación, lo cual vaciaría de fondo al recurso principal, no obstante, este Juzgador, al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar, observa que la parte actora ni siquiera indicó lo referente al periculum in mora, qué perjuicio le ocasionaría la ejecución de la P.A. ni consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.

Es decir, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de éste Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.

En el caso concreto, éste Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 010 de fecha 9 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

Notifíquese a la parte recurrente y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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