Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 1967, bajo el No. 28, Tomo 61-A.

APODERADDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.E.B.B. y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.143 y 48.709, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.G.R., y A.G.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.626, y V-7.001.700, respectivamente, de este domicilio, así como también solidariamente a los ciudadanos L.A.G.R., y a su cónyuge, A.E.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 394.933, y 396.139, respectivamente, y a la sociedad mercantil INVERSIONES LAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de mayo de 1996, bajo el No. 29, Tomo 61-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES LAL, C.A..-

L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 394.933, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE L.A.G.R., y a su cónyuge, A.E.P.D.G..-

L.A.M.H. y O.E.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.151 y 34.756 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

SIMULACION

EXPEDIENTE: 5.301

El día 18 de octubre de 1.996, los abogados A.B.B. y P.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACION DE SERTICIO EL RETOÑO S.R.L., demandaron por simulación, a los ciudadanos A.G.R., A.G.Y., L.A.G.R., y a su cónyuge, A.E.P.D.G., y a la sociedad mercantil INVERSIONES LAL, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada y admitió ese mismo día, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación para que dieran contestación de la demanda.

El 02 de abril de 1.997, los abogados L.A.M.H. y O.E.A.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.G.R., y su cónyuge, A.E.P.D.G., presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 09 de febrero de 1.998, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda, contra la cual apeló el 18 de febrero de 1.998, el abogado P.B., en su carácter de apoderado actor recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 05 de marzo de 1.998, bajo el número 5.301.

En esta Alzada, el 06 de abril de 1.998, los ciudadanos L.A.M.H. y O.E.A.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.G.R., y su cónyuge, A.E.P.D.G., presentaron un escrito contentivo de informes, e igualmente ese mismo día, los abogados A.E.B.B. y P.B., en sus caracteres de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes.

Este Tribunal, el 20 de julio de 1.999, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la sentencia objeto de dicha apelación, y declarando con lugar la presente acción de simulación, contra dicha decisión anunció recurso de casación el 10 de agosto de 1.999, los abogados L.A.M. y O.E.A.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.G.R., y su cónyuge, A.E.P.D.G., recurso éste que fue admitido por este Tribunal el 04 de octubre de 1.999, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 26 de abril del 2000, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que el Juez Superior que resultare competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dió lugar a la nulidad del fallo.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entraba bajo el mismo número, el 17 de mayo del 2000.

Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 25 de julio del 2001, ordenándose la notificación de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

1.- En el libelo de demanda se lee:

…Desde hace aproximadamente treinta años dentro del área física de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella existentes, ubicado en la Zona Industrial Norte, jurisdicción del Municipio U.S.B., Distrito V.d.E.C., distinguida con el Numero 195 del plano general de parcelamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia, bajo el número 411, folio 604, Cuarto Trimestre del año 1970, han venido operando comercialmente como sede de su domicilio social y realizando sus actividades mercantiles, una serie de entes dedicado a la actividad del comercio de productos derivados de hidrocarburos y sus similares, los cuales a continuación giran en esta plaza bajo las siguientes denominaciones comerciales:

a.-) Estación de Servicio EL RETOÑO S.R.L.

b.-) Depósitos de Combustibles EL RETOÑO S.R.L.

c.-) Transporte EL RETOÑO S.R.L.

d.-) Distribuidora de Lubricantes EL RETOÑO S.R.L.

e.-) EL RETOÑO C.A.

Dichas empresas le han venido perteneciendo en propiedad a los señores: A.G.R. Y L.A.G.R.… todo ello en perfecta sintonía hasta que el Señor L.A.G.R., le vendió todas sus cuotas de participación y acciones de Capital, incluyendo todos los Activos y derechos inherentes a las mismas, a su sobrino A.G.Y.… Ahora bien, el ciudadano L.A.G.R.… actuando en nombre personal y en representación de su cónyuge A.E.P.D. GIRON… dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES LAL, C.A…. el inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías en ellas existentes, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte en jurisdicción del Municipio U.S.B., Distrito V.d.E.C. distinguida con el Número 195… El precio de venta documentado fue la suma de Bs. 15.000.000,oo los cuales dice que paga la compradora en dinero en efectivo a su entera satisfacción. Como cosa curiosa debemos destacar varios hechos muy significativos a saber: 1.- La venta es aceptada por la Señora A.B.G.P.… actuando como GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil INVERSIONES LAL, C.A., conforme a la Cláusula Doce (12) del documento constitutivo estatutario. 2.- Aparece como de estado civil soltera, la ciudadana A.B.G.P., cuando ésta casada con el Abogado O.E. ABINAZAR M… quien redacta y visa el documento de Compra-Venta al cual aludimos en este escrito. 3.- Por cuanto el precio de venta se estimó en una cantidad irrisorio, pues no guarda relación con el precio del mercado actual, el Registrador Subalterno en uso de las atribuciones que le confiere el artículo cincuenta y dos (52) de la Ley de Registro Público vigente procedió a estimar el valor de la operación de Compra-Venta en la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 56.170.800,00), tal se precisa en la Nota de registro respectiva fechada el día 12 de Junio de 1996… Por otra parte y en lo atinente a la sociedad mercantil compradora, esto es, INVERSIONES LAL, C.A…. podemos destacar de su acta constitutiva estatutaria con carácter relevante los siguientes aspectos a saber:

PRIMERO: Integran la Sociedad en comento, los socios: A.E.G.P., cónyuge del Señor L.A.G.R.; y sus hijos A.B.G.P., cónyuge del Abogado O.E. ABINAZAR y L.A.G.R., éste hijo del señor L.A.G.R.. En cuanto al Capital Social de la Sociedad quedó constituido así: El Capital de la compañía es de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo), dividido en 1200 acciones nominativas a razón de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) cada una. El capital ha sido totalmente suscrito y pagado en un Cien porciento (100%) de su valor… Cabe destacar que el Señor L.A.G.R. es el Representante Judicial y su hija A.B.G.P., su Gerente General con facultades de Administración y Disposición. SEGUNDO: Nos preguntamos: ¿Cómo es posible que con un capital social totalmente suscrito y pagado… de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo), haya podido adquirir la parcela No. 195 con sus bienhechurías por BOLIVARES QUINCE MILLONES (bs. 15.000.000,00)?, tal se refiere en el documento público que se anexa a este libelo. En igual sentido nos preguntamos: ¿Cómo es posible que la Compañía INVERSIONES LAL, C.A., con un Capital Social pagado de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo), haya podido cancelar el valor estimado por el Registrador Subalterno de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Registro Público, en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 56.170.800,00). TERCERO: … Revisando la titularidad del inmueble constituida por la PARCELA No. 195 y sus bienhechurías, se hace necesario resaltar los siguientes hechos, a saber: 1.-) La parcela Número 195 como tal aparece documentada a nombre del Señor L.A.G.R. a través del tracto sucesivo desde hace varios años. 2.-)El dinero con el cual fue adquirida dicha parcela fue obtenido por ende tomado del beneficio o Capital del grupo de empresas filiales EL RETOÑO fundada por el padre de los señores GIRON RODRIGUEZ; y 3.-) Las bienhechurías no fueron constituidas por el Señor L.A. GIIRON RODRIGUEZ, sino con dinero proveniente del patrimonio del grupo de empresas filiales EL RETOÑO y el patrimonio particular del Señor A.G.R.… y por lo tanto nunca han sido del patrimonio del señor L.A.G.R., por lo que al venderlos a INVERSIONES LAL, C.A., ha incurrido en venta fraudulenta, simulando ser un propietario… CONCLUSION: De los hechos antes narrados es forzoso concluir que el señor L.A.A.G.R. efectuó una venta fraudulenta, simulada absolutamente, cuando vendió el inmueble constituido por la parcela número 195, incluyendo las bienhechurías, las cuales no son de su propiedad ni ahora ni antes; amén de que el precio es irrisorio…

…Por las razones expuestas nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar en nombre y en representación de ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L. representada por los señores: A.G.R. Y A.G.Y.… por responsabilidad solidaria en Actos o Negocios Jurídicos de SIMULACION ABSOLUTA a los ciudadanos L.A.G.R. y su cónyuge A.E.P.D. GIRON… en su carácter de Vendedores y a la firma mercantil INVERSIONES LAL, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Judicial L.A. GIRON RODRIGUEZ… a tenor de las Cláusulas Doce (12), Atribuciones de los Administradores y la Cláusula Segunda Transitoria, en su carácter de Compradora… a los fines de que CONVENGAN o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su Cargo por las siguientes consideraciones: a saber: PRIMERO: Para que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo. SEGUNDO: Para que convengan y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal en que el monto del precio fijado en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en el documento público contentivo de la Compra-Venta simulada… por concepto a cancelación del precio de la Compradora a la Vendedora no es cierto ni líquido ni fue exigible porque la Compañía INVERSIONES LAL, C.A. sólo tiene un Capital Social de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo), y nunca ha tenido en su patrimonio tal liquidez ni dinro en efectivo para cencelar tan elevada suma de BOLIVARES QUINCE MILLONNES (Bs. 15.000.000,00) por tales conceptos; en consecuencia el pago del precio es fraudulento y por ende resulta ser Simulado y así debe ser declarado por lo definitivo. TERCERO: Para que convengan, y en caso de contradicción, así sea declarado por este tribunal, en que la operación de Compra-Venta a que se refiere el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito V.E.C. bajo el No. 3, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 26, fechada 12/06/1996…

2.- En el escrito de contestación se lee:

...de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos y hacemos valer contra la demanda propuesta, la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad é interés en la actora “ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L.” para intentar el presente juicio, por cuanto a tenor de lo dispuesto por el Artículo 16 ejusdem, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídica actual, interés en cuestión que no tiene la actora, por carecer ella de la titularidad del derecho controvertido que se atribuye y que pretende fundamentar indebidamente en… el Artículo 1281 del Código Civil… En efecto, la actora no tiene la condición genérica de acreedora de ninguno de nuestros mandantes y en especial de L.A.G.R., por carecer de la titularidad de tal acreedor, que pretende falsamente atribuirse y en consecuencia, rechazamos los argumentos esgrimidos por la actora en el Capitulo I del Título II.. de su escrito de demanda… Rechazamos asimismo, los argumentos falsos contenidos al vuelto del folio ocho (8) del escrito de demanda, donde la actora cita el acta de asamblea ordinaria correspondiente a el año de 1.977, celebrada entre L.A.G.R. y A.G.R., en su condición de propietarios del cien por ciento del capital social de la firma ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L., donde se acordó un aumento de capital suscrito entre ellos por partes iguales, y atribuyéndole a el inventario del aumento de capital, un contenido que no tiene, aduciendo falsamente el aporte de bienhechurías é instalaciones de la parcela de la Zona Industrial No. 195, y que según la actora son las mismas que vendió L.A.G.R. a INVERSIONES LAL, C.A. por lo cual impugnamos la eficacia probatoria del señalado inventario… De las copias certificadas por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio de 1.996, que hemos acompañado distinguidas “B”… entre sus recaudos consta participación y asiento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO, S.R.L., celebrada en fecha 15 de Abril de 1.996, mediante la cual fue aprobado el Balance General del ejercicio económico anual comprendido desde el día 01 de febrero de 1.995 hasta el día 31 de enero de 1.996, con vista al informe del Comisario y la aprobación de la negociación de venta de las señaladas cuotas de participación. Del Balance General del ejercicio económico antes indicado… se prueba plenamente la falsedad de los argumentos de la actora, ya que en dicho Balance General consta como UNICO ACTIVO FIJO de ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO, S.R.L., una partida atinente VEHICULOS por la cantidad de Bs. 415.000,00, por lo que mal puede “ESTACION DE SERVICIO EL RETOÑO S.R.L.”, atribuirse derecho alguno sobre las bienhechurías y construcciones existentes sobre la parcela de terreno Nro. 195 de la Urbanización Industrial Municipal Norte, ubicada en jurisdicción de la actual Parroquia de San B.d.M.A.V.d.E.C., cuya parcela con sus edificaciones y demás bienhechurías fue vendida legalmente por nuestro mandante… y su cónyuge…. por el precio j.d.Q.M.D.B. (Bs. 15.000.000,00), tal como consta de copia certificada… que acompañamos distinguido con la letra “C”… por cuanto INVERSIONES LAL, C.A. en su condición de adquirente del preidentificado inmueble, lo cedió a su vez en calidad de usufructo a nuestro mandante L.A.G.R., por el término de doce (12) años a partir del día 12 de junio de 1.996, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha treinta (30) de septiembre de 1.996, bajo el No. 47, Protocolo 1º, Tomo 34… Por otra parte… son totalmente falsos los argumentos hechos por la actora… por lo cual rechazamos, en el sentido de que el precio por el cual inicialmente nuestro mandante L.A.G.R., adquirió la parcela de terreno Nro. 195, de la Urbanización Industrial Municipal Norte de la Parroquia de San Blas de esta ciudad de Valencia, haya sido pagado con dinero proveniente del capital de las empresas filiares El Retoño, pues lo cierto es que nuestro mandante L.A.G.R. pagó el precio de su adquisición con dinero de su propio peculio derivado de sus actividades comerciales como socio de las empresas El Retoño y otras actividades comerciales no atinentes a las realizadas por las citadas empresas. Las bienhechurías y construcciones edificadas sobre la parcela Nro. 195 antes señaladas, han sido realizadas por nuestro representado… con dinero de su propio peculio, por lo cual hacemos valer en su favor la presunción legal contenida en el Artículo 555 del Código Civil… Asimismo rechazamos el argumento de la actora… de que la propiedad y posesión legítima durante más de treinta (30) años la han venido gozando en forma pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de propietarios, las empresas filiales EL RETOÑO y menos aúna la cabeza de éllas como su Director y guía principal en ejercicio de sus propios derechos y en nombre propio del señor A.G.R. y hoy continuado por su hijo ALEJANDRO GIRONYLLARAMENDI…

…En la continuación de la contestación al escrito de demanda, en nombre de nuestros mandantes, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la actora a los folios vuelto del primero, dos y tres del título I, capítulo I, de su escrito de demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la actora en su señalado escrito de demanda… Rechazamos asimismo por falsa, la afirmación de la actora contenida en el numeral primero del Capítulo O del Título O, folio dos (2) vuelto de su escrito de demanda, donde indica que el cónyuge de nuestro co-representado AL.A.G.R., sea o es accionista de INVERSIONES LAL, C.A., confundiendo a los demandados y a el Tribunal, indicando y atribuyéndole un nombre que no le corresponde, o sea, el de A.E.G.P., cuando realmente en nombre completo de su cónyuge y co-representada nuestra, es el de A.E.P.d.G., quien conforme al documento constitutivo y Estatutos Sociales de INVERSIONES LAL, C.A. no aparece suscribiendo acciones que conformen su capital. Lo cierto es que, el contrato de sociedad mediante el cual se constituye INVERSIONES LAL, C.A. ha sido convenido únicamente por los ciudadanos L.E.G.P., A.B.G.P. y LUIS ALBERTO GIERON RONDON… quienes en la cláusula 18, Primera Cláusula Transitoria del señalado documento constitutivo estatutario, suscriben y pagan la totalidad de las acciones que constituyen el capital accionario de la compañía INVERSIONES LAL, C.A. todo lo cual consta de copia del aludido documento… En cuanto a las interrogantes que se hace la actora en el numeral Segundo del Capítulo I, del Título I, … de su escrito de demanda… si bien el capital suscrito y pagado de INVERSIONES LAL, C.A., al momento de su constitución, lo es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), debe abrir su mente y razonar que existen diferentes medios de crédito para obtener recursos, con el fin de que una compañía anónima, se provea de recursos para acometer el cumplimiento de su objeto social. Para el pago del precio de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y demás gastos i9nherentes a la negociación convenida, la accionista A.B.G.P., se suplió oportunamente los recursos económicos por vía de préstamo y ello consta de la cuenta de socios aperturaza a su favor en contabilidad de INVERSIONES LAL, C.A…. Por lo tanto negamos la falsa afirmación de la actora de que el precio de compra de la parcela Nro 195, haya sido pagado con el beneficio o capital del grupo de empresas filiales El Retoño... por todos los argumentos esgrimidos en este escrito en nombre de nuestros representados, rechazamos por inciertos e infundados, las conclusiones a que llega la actora al final del Capítulo I, Título I… del escrito de demanda, ya que los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, no puede presumirse ni evidenciarse que, nuestro co-representado L.A.G.R., haya efectuado una venta fraudulenta, o simulada, ya que realmente vendió la parcela de terreno y bienhechurías existentes en la misma y que son de su plena propiedad…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:...

...3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

270.- “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de la decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencia sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”

De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito de las actuaciones anteriores puede observarse que el 25 de noviembre del 2004, fue consignada la Partida de Defunción de la codemandada A.E.P.D.G., y desde esa fecha ha transcurrido más de seis (06) meses sin que los interesados hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley cual es la de instar la citación de los herederos, razón por la cual al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el ordinal 3, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, debe declararse la perención de la instancia en la presente causa, lo cual se hará en la parte dispositiva.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998, asentó:

...Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En esta disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en la cuales no habrá lugar a perención’.....

...De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Presentada la partida de defunción, sin que se hubiere realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió, con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida’.

Aplicando la precedente doctrina al caso bajo examen, estima la Sala que en él se dan los supuestos en aquella contemplados, por cuanto, una vez consignada la partida de defunción de la codemandada XXX, en fecha 17 de julio de 1997, no se han realizado actos que tiendan a la continuación del proceso, ni por los herederos, ni por los restantes integrantes de la parte demandada y no solo desde la fecha de la consignación de la partida de defunción, sino también del fallo que admitió el recurso extraordinario, evidentemente que ha transcurrido un lapso superior a los seis meses que establece la ley, por lo que el trámite del recurso de casación se extinguió, con el efecto de quedar firme la decisión recurrida, por aplicación analógica del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMA COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, páginas 217 y 218).-

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoado por la sociedad mercantil ESTACION DE SERTICIO EL RETOÑO S.R.L., contra los ciudadanos A.G.R., y A.G.Y., así como también solidariamente a los ciudadanos L.A.G.R., y a su cónyuge, A.E.P.D.G., y a la sociedad mercantil INVERSIONES LAL, C.A.. SEGUNDO.- LA EXTINCIÓN de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 1998, por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.C.G.M.

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