Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 127 de fecha 08.06.2006, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Número de resolución00695
Fecha17 Junio 2015
Número de expediente2008-0011
PartesEstación de Servicio La Pedrera, S.R.L. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 127 de fecha 08.06.2006, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0011

Por escrito de fecha 07 de enero de 2008, el abogado T.A.F. (INPREABOGADO Nº 90.707), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDRERA, S.R.L. (inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 27, tomo 17-A), interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 127 de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 325 de fecha 23 de septiembre de 2005 que impuso multa a la recurrente por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

El 08 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar al entonces Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la remisión del expediente administrativo, a cuyo efecto el 10 de ese mes y año se libró oficio Nº 5971.

En fecha 24 de enero de 2008 el Alguacil consignó recibo del oficio dirigido al referido Ministerio.

El 22 de mayo de 2008 se recibió en esta Sala el oficio Nº 134 de fecha 21 de ese mes y año mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo envió el expediente administrativo.

El 27 de mayo de 2008 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 02 de junio de 2008.

Mediante auto del 17 de junio de 2008 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Asimismo acordó librar el cartel de emplazamiento en el tercer día de despacho siguiente a que constasen en autos las notificaciones ordenadas.

El 19 de junio de 2008 se libraron oficios números 0992, 0993 y 0994 dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular para el Energía y Petróleo, respectivamente.

En fechas 16 y 17 de julio de 2008 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Por diligencia del 16 de julio de 2009 el apoderado judicial de la actora sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue otorgado y solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2008, manifestando expresamente el interés de su representada en la causa a fin de “impedir una eventual declaración de perención”.

El 20 de octubre de 2009 el Alguacil consignó la notificación dirigida al entonces Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo por imposibilidad de practicarla debido a que “no [fue] atendido en ninguna de las fechas”.

En fecha 15 de julio de 2010 el apoderado judicial de la recurrente solicitó se practicara la notificación del referido Ministro e insistió en el interés de su representada en la presente causa a fin de evitar que se decrete la perención de la instancia.

El 28 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó el desglose del oficio dirigido al mencionado Ministro y su entrega al Alguacil de ese Juzgado, a fin de practicar su notificación.

En fecha 29 de septiembre de 2010 el Alguacil consignó la notificación dirigida al entonces Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Por auto del 07 de octubre de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto la parte del auto del 17 de junio de 2008 que ordenó librar el cartel de emplazamiento y ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de que fuese fijada la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 19 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 25 de noviembre de 2010 a las 10:20 a.m.

En fecha 25 de noviembre de 2010 comparecieron la representación judicial de la recurrente, de la República y del Ministerio Público y expusieron sus argumentos en forma oral. En dicha audiencia la parte actora presentó escrito en el que manifestó que los vicios denunciados por su mandante son de mero derecho y no requieren de actividad probatoria alguna, motivo por el cual solicitó que no se abra el lapso de evacuación de pruebas y se fije la oportunidad para los informes. Las representantes de la República y del Ministerio Público consignaron escritos de conclusiones y pruebas.

En igual fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 30 de noviembre de 2010.

Por auto del 07 de diciembre de 2010 el referido Juzgado estableció que el lapso para oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

El 20 de enero de 2011 el Juzgado de Sustanciación –previo a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas- acordó pasar el expediente a la Sala para que decidiera la petición presentada por la parte recurrente, para lo cual libró oficio N° 0188 de fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la solicitud de que la causa sea declarada como de mero derecho.

En esa oportunidad se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010.

Mediante sentencia N° 0381 del 30 de marzo de 2011 esta Sala declaró improcedente la solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siguiera el curso de ley.

Remitido el expediente, el 26 de abril de 2011 el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la Procuraduría General de la República estableciendo que una vez que constara en autos su notificación la causa seguiría su curso.

El 03 de mayo de 2011 se libró oficio N° 0615 dirigido a la Procuraduría General de la República del que consignó recibo el Alguacil el 02 de junio de 2011.

Por autos separados de fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba promovida por el Ministerio Público, admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la República y ordenó notificar a la parte actora, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, para lo cual se libraron oficios y boleta el 27 de septiembre de 2011.

Mediante diligencia del 04 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado de los autos dictados el 11 de agosto de 2011 por el referido Juzgado.

En fechas 19 de octubre y 02 de noviembre de 2011 el Alguacil devolvió la boleta dirigida a la parte actora y consignó recibo de la notificación del Ministerio Público.

El 03 de noviembre de 2011 el Ministerio Público apeló del auto de fecha 11 de agosto de 2011.

En igual fecha el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 07 de noviembre de 2011 se oyó en un solo efecto la apelación y se acordó remitir a la Sala el cuaderno separado el cual se conformaría con las copias que indicara la apelante.

En vista de que la apelante no indicó las copias que formarían el cuaderno de apelación y por cuanto concluyó la sustanciación de la causa, el 12 de abril de 2012 se acordó remitir el expediente principal a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 18 de abril de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente M.M.T..

En igual fecha se dio cuenta en Sala y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 03 de mayo de 2012 la representación judicial de la accionante y la representante del Ministerio Público consignaron escritos de informes y de opinión fiscal, respectivamente.

En fecha 08 de mayo de 2012 la causa entró en estado de sentencia.

El 10 de mayo de 2012 la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia consignó informe emitido por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conforme al cual la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. no registra expediente penal en esa Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ACTO IMPUGNADO

La Resolución N° 127 de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el Ministerio de Energía y Petróleo dispuso lo siguiente:

(…) por cuanto (…) en fecha 3 de abril de 2004, siendo las 12:30 de la madrugada los funcionarios (…) se encontraban prestando su servicio en el Punto de Control de la Unidad Compañía Especial Antisecuestro del Teatro de Operaciones N° 1, ubicada en la población S.C.d.G., Municipio A.E.B.d.E.B., cuando procedieron a detener, preventivamente, una gandola marca Mack, tipo cisterna, para transporte de combustible, placas del chuto 34J-GAO y batea placas 25F-GAO. La referida gandola era conducida por el ciudadano J.B.M. (…) quien se desempeñaba como conductor para la empresa de suministro TRANSPORTE Y SERVICIO LA CABAÑA C.A.; por cuanto la Dirección de Comercio y Suministro de este Ministerio dictó en fecha 17 de agosto de 2004 el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Oficio, (…) en el cual se expusieron todos los hechos y se concedió a los interesados un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a fin de que expusiera, por escrito, sus pruebas y alegara las razones que considerara pertinentes en su descargo; por cuanto consta que el Auto de Apertura fue notificado a la ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L., en fecha 14 de octubre de 2004, y en el mismo se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 235 (sic) de fecha 23 de septiembre de 2005 y con esta notificación la representación de la ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L. conocía los hechos que se le imputaban y se le otorgó el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ejercer su derecho a la defensa a través de la presentación de su escrito de descargos, los cuales no formuló; por cuanto para el momento en que al conductor de la cisterna se le exigió la guía de circulación para el combustible, el mismo no la portaba y en su lugar presentó la factura N° 2068 de fecha 2 de abril de 2004 de la ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L., que especifica la venta de treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil (…) por lo que se procedió a practicar la retención preventiva del vehículo anteriormente descrito (…); por cuanto dicho Comando dejó constancia de la inspección realizada en fecha 12 de abril de 2004, a la ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L., ubicada en la zona troncal 5, localidad de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, con la finalidad de verificar si esa Estación de Servicio había despachado la cantidad de treinta y cuatro mil (34.000 lts.) litros de combustible gasoil que eran transportados en el vehículo antes mencionado (…) con destino al TRANSPORTE Y SERVICIO LA CABAÑA, C.A., ubicado en el sector Corosito de la localidad de Guasdualito, Estado Apure, donde fueron atendidos por (…) el administrador de la ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA, S.R.L., quien manifestó haber vendido la cantidad descrita, mediante factura 2068 de fecha 2 de abril de 2004, a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LA CABAÑA, C.A., ya que la referida empresa, presuntamente, tiene todos los permisos otorgados por este Ministerio para suministrar combustible a los vehículos de transporte de personal, transporte de maquinaria pesada y para los taladros; por cuanto la Dirección de Mercado Interno, ahora Comercio y Suministro, de este Ministerio, detectó que el conductor presentó un permiso ya vencido y no dio muestras de estar tramitando su renovación para el ejercicio legal de la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles; por cuanto la situación antes descrita constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según el cual (…) por cuanto el artículo 20 de la Resolución N° 141 de fecha 22 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.450 de fecha 11 de mayo de 1998, concerniente a las ‘Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables’ establece (…) por cuanto el hecho de no portar la guía de circulación, tal y como se describió anteriormente, constituye una infracción a lo previsto en el artículo 7 de la Resolución N° 141, antes identificada (…); por cuanto las personas naturales o jurídicas que ejercen la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, así como la actividad de expendio de los productos derivados de hidrocarburos están sometidos al régimen aplicable a su realización, y, en consecuencia conocen el contenido de la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas Nos. 3.315 y 74, respectivamente, de fecha 13 de febrero de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.427 de fecha 14 de febrero de 1978 (…) por cuanto las Estaciones de Servicio obtienen permiso de este Ministerio sólo para la venta al detal, mandato éste que no fue acatado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LA CABAÑA, C.A. ni por la ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA, S.R.L., tal como ha quedado demostrado; por cuanto los hechos se encuentran debidamente expresados en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de oficio el cual fue notificado a la ESTACION DE SERVICIO LA PEDRERA S.R.L., en fecha 14 de octubre de 2004, fecha en la que a los representantes de la referida Estación de Servicio se le otorgó el lapso de diez (10) días hábiles para ponerse a derecho en el presente procedimiento, conocer los hechos y ejercer el derecho a la defensa, mediante la presentación de sus descargos y pruebas correspondientes, sin embargo, no consta en el expediente la presentación del escrito de descargos referido; por cuanto aducen los recurrentes que rechazan (…) el contenido de la Resolución N° 235 (sic) de fecha 23 de septiembre de 2005, por considerar que la misma esta viciada de nulidad absoluta (…) que el acto carece de motivación, ya que de la revisión de la Resolución impugnada se puede notar que no existe una narración de los hechos y del derecho suficiente y no se expresan las causas que llevaron a la Dirección de Comercio y Suministro a imponer la multa recurrida; (…) la (…) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2004, ha establecido (…) ‘que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado de forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos’; (…) por cuanto en el presente caso el acto administrativo recurrido contiene una relación sucinta de los hechos que se imputan y del expediente administrativo se evidencian claramente las razones que tuvo este Ministerio para imponer la sanción en referencia, motivo por el cual no se configura el vicio de inmotivación (…) alegado (…) por tanto, se declara SIN LUGAR (…) el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) ya que las razones de hecho y de derecho alegadas por los recurrentes no desvirtúan los motivos que tuvo este Ministerio para dictar el acto impugnado. Se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° 235 (sic), antes identificada (…)

(Resaltado del texto).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la actora adujo:

Que su representada es una empresa que se dedica al expendio de combustible en el sector La Pedrera del Estado Táchira.

Que el 03 de abril de 2004 a las 12:30 am los funcionarios J.M.J. y F.R. adscritos al Punto de Control de la Unidad Especial Antisecuestro del Teatro de Operaciones N° 1 de la Guardia Nacional ubicado en la población de S.C.d.G., Municipio A.E.B.d.E.B. detuvieron preventivamente una Gandola marca: Mack, Tipo: Cisterna, Placa del chuto: 34J.GAO; Placa de la Batea: 25F-GAO destinada al transporte de combustible.

Que el conductor de esa gandola era el ciudadano J.B.M. (cédula de identidad N° 4.300.327) quien prestaba servicios para la sociedad mercantil “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.”, empresa destinada al suministro de combustible.

Que el 14 de octubre de 2004 fue notificado el ciudadano A.A.R. (cédula de identidad N° 2.285.561), Administrador de la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. de la apertura de un procedimiento administrativo contra su representada por esos hechos.

Que en fecha 23 de septiembre de 2005 el Ministro de Energía y Petróleo dictó la Resolución N° 325 en la que decidió imponer a su mandante una multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Que el 20 de enero de 2006 su representada fue notificada de esa decisión, motivo por el cual el 10 de febrero de 2006 interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada resolución.

Que dicho recurso fue decidido mediante Resolución N° 127 del 08 de junio de 2006 notificada a su mandante el 19 de junio de 2007.

En concretó alegó lo siguiente:

  1. - Motivación insuficiente

    Que la Administración no expresó en el acto recurrido cómo esos hechos descritos en el expediente administrativo se adecuan a los supuestos contemplados en las normas que ahí se señalan.

    Que la Decisión N° 325 del 23 de septiembre de 2005 dictada por el Ministro de Energía y Petróleo (que sancionó a su mandante con multa de 2.000 Unidades Tributarias) se limitó a enunciar en la sección denominada “Pruebas” una serie de documentos “sin aclarar cuál documento correspondía a cuál hecho o conjunto de hechos”.

    Que la Resolución N° 127 del 08 de junio de 2006 dictada por el mencionado Ministro (que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella decisión) no subsanó la situación e insistió en justificar que el “mosaico de documentos citados” probaba los hechos que se imputaron a su representada sin indicar cuál documento correspondía a que hecho o conjunto de hechos, de manera que la resolución impugnada no corrigió el vicio de motivación insuficiente del que adolecía la decisión recurrida en reconsideración.

    Que “de la escueta y casi nula narración de los hechos, donde inclusive aparece otra sociedad mercantil (…) no se entiende cuáles fueron los actos que desencadenaron estas acciones administrativas”.

    Que su mandante necesita saber cuál es el rol que desempeñó la sociedad mercantil “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.” en los hechos “visto que pudiera ser tal sujeto quien haya desencadenado los supuestos ilícitos, que ahora pretende atribuírsele a [su] representada, cuestión que no queda claro visto que el acto administrativo nada refleja sobre el particular” (Agregado de la Sala).

    Que el acto recurrido no refleja cuáles fueron las diligencias realizadas por los Auxiliares de la Administración para verificar si el gasoil había sido dispensado por su representada y si ese producto que le fue “revisado” al conductor de la gandola de la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.” efectivamente era el que supuestamente le suministró su representada.

  2. - Violación del derecho a la defensa

    Que su mandante ignora los motivos que tuvo la Administración para imponerle la sanción de multa por dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) lo cual la colocó en estado de indefensión.

    Que no es posible conocer cuáles fueron los elementos que se le imputaron a su representada como generadores del hecho sancionable.

    Que el acto impugnado no deja claro en qué situaciones intervino su defendida para desencadenar ese resultado (multa).

    Que a su mandante se le sancionó por “supuestamente ‘haber expendido la cantidad de Treinta y cuatro Mil Litros (34.000 Lts) de combustible Gas-oil” (sic) solo por el hecho de que luego de inspeccionar la gandola placas 34J-GAO su conductor presentó una factura supuestamente emitida por ella donde se especificaba el producto antes mencionado.

  3. - Falso supuesto

    Que del escueto encabezamiento del acto “se puede ligeramente inferir que existe otra sociedad mercantil involucrada en los hechos “(que repetimos no podemos conocer, tal como está redactado el acto administrativo) como lo es Servicios La Cabaña, C.A. que al parecer es parte fundamental en la ocurrencia de los hechos, visto que fue el responsable de cargar con tal cantidad de combustible, que hasta ahora tampoco se sabe si fue el que efectivamente pudiera haber sido suministrado por nuestra representada, por lo que en dado caso, se estaría atribuyendo a la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L., una serie de hechos y en consecuencia sanciones que no le corresponden y tal vez sí, a la sociedad mercantil Servicios La Cabaña, C.A.”.

    III

    AUDIENCIA DE JUICIO

    La representación judicial de la República presentó escrito de conclusiones de lo expuesto en la Audiencia de Juicio en el cual expresó lo siguiente:

    Que a través del contenido del Auto de Apertura del procedimiento administrativo la accionante tuvo cocimiento de los motivos por los cuales se dio inicio a ese procedimiento.

    Que el acto recurrido contiene los motivos de hecho y su sustento legal de modo que la actora sí conoció los fundamentos facticos y jurídicos en los que se basó la Administración para dictar su decisión.

    Con base en lo expuesto solicitó que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora durante la Audiencia y posteriormente mediante escrito manifestó que los vicios denunciados por su mandante son de mero derecho y no requieren de actividad probatoria alguna, motivo por el cual solicitó que no se abra el lapso de evacuación de pruebas y se proceda a fijar la oportunidad para los informes.

    La abogada R.O.G. (INPREABOGADO N° 46.907) actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia presentó escrito en el que se opuso a la mencionada solicitud presentada por la representación judicial de la accionante (relativa a que no se abra el lapso de evacuación de pruebas). Asimismo expuso:

    Que en este caso se encuentra involucrado el interés público dado que se trata del expendio de treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil por parte de la recurrente a una transportista que “no presentaba la permisibilidad requerida para trasladar este derivado de los hidrocarburos” .

    En la misma oportunidad solicitó a la representación judicial de la recurrente “prueba de su afirmación realizada en la página 9 de su escrito libelar, conforme a la cual la factura no fue realmente emitida por ella, sino ‘supuestamente’ emitida por la misma, para la venta de los 34 mil litros de gasoil”.

    IV

    APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada R.O.G., ya identificada, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

    Que uno de los nudos de esta causa lo constituye el desconocimiento por parte de la recurrente de la factura mediante la cual se vendieron los treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil.

    Que no basta con tal desconocimiento y que la actora está en el deber de probar la afirmación que hace en la página 9 de su escrito recursivo.

    Que el Ministerio Público no pretende la probanza de un hecho negativo sino que “positivamente se demuestre –por ejemplo, a través de los talonarios de facturas existentes para la fecha o de cualquier otro medio de prueba lícito- que esa factura de venta no fue emitida por ella”.

    Que esa “prueba fue inadmitida, en supuesta aplicación -distorsionada a juicio del Ministerio Público- del artículo 131 en concordancia con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “aplicando esos artículos uno de los medios probatorios que puede utilizar la recurrente para probar lo que promovió el Ministerio Público, es la prueba documental, cuya promoción por el Ministerio Público es admitida por el referido Código, es decir, el Juzgado –con su inadmisión- le impide al recurrente que pueda probar documentalmente lo que promovió el Ministerio Público”.

    Que el Código de Procedimiento Civil resulta inaplicable para impedirle al Ministerio Público desplegar su rol de garante de la Constitución y de las leyes, a través de la promoción de pruebas que permitan descubrir la verdad.

    Que una de las decisiones invocadas por el Juzgado de Sustanciación para justificar la inadmisión de las pruebas es la sentencia N° 470 del 07 de abril de 2011 que “se refiere a la percepción de la Sala de que la reposición solicitada por el Ministerio Público no tenía un fin útil y establece que el Ministerio Público no es parte involucrada pero no desconoce su rol de parte, garante de la Constitución y las leyes, es decir, esa decisión no constituye fundamento alguno para inadmitir las pruebas promovidas (…)” (Subrayado del texto).

    Pidió que la apelación sea oída en ambos efectos “ya que no suspender el proceso y admitir a posteriori la prueba promovida (…) causaría retardo procesal, ya que un proceso no puede continuar ahora y volver a futuro a reanudarse en la etapa probatoria (…) -de evacuación de la inadmitida en principio y admitida a posteriori-, sin subvertir (…) el debido proceso (…)”.

    V

    INFORMES

    Solo la representación judicial de la actora presentó escrito de informes en el que ratificó lo expresado en su recurso de nulidad e insistió en lo siguiente:

    Que el acto impugnado carece de una motivación suficiente.

    Que la recurrida no indicó cómo se vinculaban los hechos con los artículos que se aplicaron para sancionar a su mandante.

    Que estas normas fueron enunciadas pero no se explicó por qué o como los hechos que constan en el expediente se adecuan a los supuestos contemplados en ellas.

    Que se hizo una enumeración de artículos supuestamente transgredidos sin el proceso lógico de subsunción de los hechos en el derecho invocado como fundamento de la sanción.

    Que la resolución impugnada solo indicó una serie de documentos de los cuales se derivarían los hechos que constituyen el supuesto ilícito atribuido a su representada sin aclarar cómo o de qué manera esos documentos demostraban que su mandante había incurrido en la infracción a esas normas, ni “de cuales documentos se desprendían cuáles hechos (…) cuál documento correspondía a cuál hecho”.

    Que esa falta de motivación suficiente afectó el derecho a la defensa de su representada por no poder conocer con exactitud los hechos por los cuales se le sancionó y de los cuales debía defenderse.

    Que se le imputaron a su mandante actuaciones que son atribuibles a la sociedad mercantil “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.”, como por ejemplo que el conductor de esa empresa presentó un permiso vencido para transportar hidrocarburos lo cual constituye violación a lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y 20 de la Resolución N° 141 del 22 de abril de 1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.450 del 11 de mayo de 1998) que contiene las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles.

    Que su representada no es una sociedad mercantil dedicada al transporte o distribución de hidrocarburos inflamables y por tanto no le era aplicable la normativa mencionada.

    Insistió en que se declare con lugar el recurso de nulidad.

    VI

    OPINIÓN FISCAL

    La abogada R.O.G., ya identificada, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia presentó escrito en el que expresó lo siguiente:

    Que consta en el expediente administrativo que la actora fue notificada del inicio del procedimiento administrativo y que pudo defenderse.

    Que la accionante no ejerció su derecho a la defensa alegando que no conocía los hechos, pero que “no es que la recurrente ‘no pudo’ defenderse, sino que ‘no quiso defenderse’ y de allí que buscó eliminar en sede jurisdiccional el lapso probatorio, porque nada nuevo, más allá de sus argumentos teóricos tenía para desvirtuar la multa”.

    Que consta en autos la motivación que sustentó la sanción administrativa impuesta a la accionante.

    Que la factura N° 2068 del 02 de abril de 2004 emitida por la actora mediante la cual dio en venta la cantidad de treinta y cuatro mil litros (34.000 Lts. ) de gasoil a la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.” “no fue desconocida formalmente, sino sólo mediante alegatos inconsistentes, pues ni siquiera es que la recurrente afirmó categóricamente que ella no emitió tal factura sino que esa fue una ‘…factura supuestamente emitida por nuestra representada …’ (Escrito recursivo; p. 9) (Negritas del Ministerio Público)”.

    Que sumado a lo expuesto, en el Acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana consta que en fecha 03 de abril de 2004 se detuvo preventivamente la gandola que transportaba el mencionado combustible y que su conductor mostró la referida factura emitida por la accionante.

    Que durante la inspección realizada el 12 de abril de 2004 en el establecimiento donde funciona la empresa recurrente, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana fueron atendidos por el Administrador de esa sociedad mercantil “el cual confesó que vendió la cantidad de gasolina, antes precisada, a la empresa La Cabaña, mediante factura N° 2063 (sic), de fecha 02 de abril de 2004”.

    Que para el Ministerio Público prevalece el cúmulo de elementos referidos frente a la inactividad probatoria de la actora.

    Que la accionante transgredió “la Resolución conjunta de los Ministerios de Defensa y Energía y Minas Nos. 3.315 y 74, respectivamente, de fecha 14 de febrero de 1978, la cual solo permite a las Estaciones de Servicio como la recurrente, la venta de combustible al detal, la cual es taxativamente considerada como de interés público, por lo que, tal permiso se sustenta, entre otras, en razones de defensa, de seguridad del Estado”.

    Solicitó que el recurso de nulidad se declare sin lugar.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Punto Previo. Apelación del Ministerio Público

    Antes de pasar a revisar el fondo del asunto debatido, la Sala advierte que está pendiente la decisión sobre la apelación presentada el 03 de noviembre de 2011 por la abogada R.O.G., ya identificada, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contra el auto de fecha 11 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la prueba promovida por ese despacho, motivo por el que pasa a pronunciarse sobre la precitada apelación:

    Se observa que la “prueba” promovida por la representación fiscal consistió en solicitar a la recurrente “prueba de su afirmación realizada en la página 9 de su escrito libelar, conforme a la cual la factura no fue realmente emitida por ella, sino ‘supuestamente’ emitida por la misma, para la venta de los 34 mil litros de gasoil”.

    En el auto apelado el Juzgado de Sustanciación consideró que el Ministerio Público no era parte en esta causa motivo por el cual solo podía promover la prueba documental y por cuanto lo promovido no lo era, resultaba inadmisible, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

    La mencionada apelación fue oída en un solo efecto el 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual se acordó remitir a la Sala el cuaderno separado que se conformaría con las copias que indicaría la apelante.

    La apelante nunca informó los folios que integrarían dicho cuaderno de apelación. De modo que finalizada la sustanciación de la causa, el 12 de abril de 2012 el referido Juzgado remitió el expediente principal a esta Sala para dictar la decisión de fondo correspondiente.

    No obstante lo expuesto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa que lo alegado por la apelante el 03 de noviembre de 2011 se reduce a lo siguiente:

    Que uno de los nudos de esta causa lo constituye el desconocimiento por parte de la recurrente de la factura mediante la cual se vendieron los treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil.

    Que no basta con tal desconocimiento y que la actora está en el deber de probar la afirmación que hace en la página 9 de su escrito recursivo.

    Que el Ministerio Público no pretende la probanza de un hecho negativo sino que “positivamente se demuestre –por ejemplo, a través de los talonarios de facturas existentes para la fecha o de cualquier otro medio de prueba lícito- que esa factura de venta no fue emitida por ella”.

    Por otra parte, en su escrito de opinión de fiscal de fecha 03 de mayo de 2012 el Ministerio Público afirmó que la factura N° 2068 del 02 de abril de 2004 emitida por la actora mediante la cual dio en venta la cantidad de treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil a la empresa Transporte y Servicio La Cabaña, C.A. “no fue desconocida formalmente, sino sólo mediante alegatos inconsistentes, pues ni siquiera es que la recurrente afirmó categóricamente que ella no emitió tal factura sino que esa fue una ‘…factura supuestamente emitida por nuestra representada …’ (Escrito recursivo; p. 9) (Negritas del Ministerio Público)”.

    Previo a todo pronunciamiento sobre el asunto, la Sala estima menester aclarar que lo requerido por el Ministerio Público tiene más parecido con una petición dirigida a la recurrente que con una prueba, dado que no indica con claridad a qué medio probatorio se refiere (documental, informes, exhibición, testimonio, prueba libre, etc.), ni qué pretende probar, ni ello puede deducirse de su escrito, todo lo cual condujo al Juzgado de Sustanciación a declararla inadmisible con base en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial de esta Sala sobre el tema, conforme al cual el Ministerio Público solo podía promover la prueba documental.

    Por otra parte se observa que primero la representación fiscal manifestó la necesidad de la prueba promovida por ella para que la recurrente pruebe “su afirmación realizada en la página 9 de su escrito libelar, conforme a la cual la factura no fue realmente emitida por ella, sino ‘supuestamente’ emitida por la misma, para la venta de los 34 mil litros de gasoil”, y luego la representante del Ministerio Público señala que la referida factura no fue desconocida formalmente, lo cual además de evidenciar cierta contradicción, revela que no era tan necesaria la prueba como afirmó al principio.

    Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, la Sala estima, al igual que lo hizo el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, que la prueba promovida por el Ministerio Público es inadmisible por ilegal al contrariar lo dispuesto en el mencionado artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala vigente para ese entonces. Así se decide.

    Al margen de lo expresado, conviene advertir que el criterio de la Sala y por tanto de su Juzgado de Sustanciación respecto a las facultades probatorias del Ministerio Público cambió a partir de la sentencia N° 304 del 20 de marzo de 2013 (reiterada, entre otras, en decisión N° 0293 del 25 de marzo de 2015). En aquella sentencia se estableció que con motivo de las funciones que tiene asignadas el Ministerio Público de garantizar la legalidad y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como en atención al principio de libertad de medios probatorios, en el ámbito del contencioso administrativo dicho órgano puede hacer uso de un medio de prueba distinto al documental, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, inconducente o impertinente. Dicho fallo no es aplicable al asunto de autos y solo se menciona a título de referencia para casos futuros.

    En este sentido, la Sala va mas allá para significar que si el Ministerio Público va a promover pruebas debe hacerlo expresamente diciendo que promueve esta o aquella prueba, respetando estrictamente la técnica establecida en el Código de Procedimiento Civil, al igual que cualquier otro litigante.

    Con base en las consideraciones que anteceden se declara sin lugar la apelación del Ministerio Público y se confirma el auto apelado. Así se decide.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. contra la Resolución Nº 127 de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el entonces Ministro de Energía y Petróleo, hoy Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nº 325 de fecha 23 de septiembre de 2005 que impuso multa a la recurrente por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    La representación judicial de la accionante adujo que el acto impugnado fue motivado en forma insuficiente, que se vulneró su derecho a la defensa, y que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, alegatos que serán examinados en ese orden.

  4. - Motivación insuficiente

    Respecto a este vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo

    . (Destacados de la Sala). (…)” (Sentencia N° 01385 del 16 de octubre de 2014).

    Conforme al fallo citado la motivación insuficiente se produce cuando a pesar de existir una expresión de los hechos o del derecho aplicado, esta es tan exigua que no permite conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

    En el asunto que se examina, la representación judicial de la actora arguyó:

    Que la Administración no expresó en el acto recurrido cómo esos hechos descritos en el expediente administrativo se adecuan a los supuestos contemplados en las normas que ahí se señalan.

    Que la Decisión N° 325 del 23 de septiembre de 2005 dictada por el Ministro de Energía y Petróleo (acto primigenio) se limitó a enunciar en la sección denominada “Pruebas” una serie de documentos “sin aclarar cuál documento correspondía a cuál hecho o conjunto de hechos”.

    Que la Resolución N° 127 del 08 de junio de 2006 dictada por el mencionado Ministro (que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella decisión) no subsanó la situación e insistió en justificar que el “mosaico de documentos citados” probaba los hechos que se imputaron a su representada.

    Que “de la escueta y casi nula narración de los hechos (…) no se entiende cuáles fueron los actos que desencadenaron estas acciones administrativas”.

    Al respecto se observa que el acto primigenio (Resolución N° 325 de fecha 23 de septiembre de 2005 dictada por el Ministro de Energía y Petróleo) estableció lo siguiente:

    (…) la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos de este Ministerio (…) dio inicio al procedimiento administrativo de oficio (…) por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y lo previsto en el literal a) del artículo2° de las Resoluciones conjuntas entre el Ministerio de la Defensa y el Ministerio de Energía y Minas Nos. 3.315 y 74 de fecha 13 de febrero de 1978 (…) por haber expendido la cantidad de Treinta y cuatro Mil Litros (34.000 Lts.) de combustible Gas-oil (…) Igualmente, la Resolución Conjunta supra mencionada, establece que el expendio (…) consiste en la venta al detal de combustible (sic) derivados de hidrocarburos para motor (…) y no para la venta al mayor (…)

    (Resaltado del texto).

    Asimismo en la transcripción del acto impugnado (Resolución N° 127 del 08 de junio de 2006) realizada en el capítulo I de este fallo se observan los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Específicamente en cuanto a los hechos, el acto recurrido mencionó, entre otros, los siguientes:

    (…) por cuanto las personas naturales o jurídicas que ejercen la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, así como la actividad de expendio de los productos derivados de hidrocarburos están sometidos al régimen aplicable a su realización, y, en consecuencia conocen el contenido de la Resolución Conjunta de los Ministerios de La Defensa y de Energía y Minas Nos. 3.315 y 74, respectivamente, de fecha 13 de febrero de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.427 de fecha 14 de febrero de 1978 (…); por cuanto las Estaciones de Servicio obtienen permiso de este Ministerio sólo para la venta al detal, mandato éste que no fue acatado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LA CABAÑA, C.A. ni por la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDRERA, S.R.L., tal como ha quedado demostrado; (…)

    (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

    De lo expuesto se colige que tanto el acto primigenio como el impugnado contienen los motivos de hecho y de derecho por los cuales se sancionó a la actora.

    Por otra parte, la representación judicial de la recurrente adujo que su mandante necesita saber cuál es el rol que desempeñó la sociedad mercantil “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.” en los hechos “visto que pudiera ser tal sujeto quien haya desencadenado los supuestos ilícitos, que ahora pretende atribuírsele a [su] representada, cuestión que no queda claro visto que el acto administrativo nada refleja sobre el particular” (Agregado de la Sala).

    Al respecto se advierte que aun cuando el acto impugnado menciona tanto a la recurrente como a la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.” ello no impidió a la accionante conocer que parte del acto se refería a ella como estación de servicio. Prueba de esto es que la misma recurrente refirió en informes que su mandante no está dedicada al transporte o distribución de hidrocarburos inflamables y por tanto no le era aplicable la normativa mencionada en el acto recurrido.

    La actora también alegó que el acto cuya nulidad se demanda no refleja cuáles fueron las diligencias realizadas por los Auxiliares de la Administración para verificar si el gasoil había sido dispensado por su representada y si ese producto que le fue “revisado” al conductor de la gandola de la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.” efectivamente era el que supuestamente le suministró su mandante.

    Al respecto se observa que contrario a lo expuesto por la representación judicial de la actora, la resolución impugnada mencionó expresamente que con la finalidad de verificar si la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. había vendido la cantidad de treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil que era transportado en el vehículo Tipo: Gandola, Marca: Mack, Placas del chuto: 34J-GAO; Placas de la batea: 25F-GAO se realizó una inspección en la mencionada Estación de Servicio el 12 de abril de 2004 oportunidad en la cual fueron atendidos por su Administrador (ciudadano A.A.R.) quien manifestó haber vendido la cantidad descrita mediante factura N° 2068 del 02 de abril de 2004 a la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.”. De manera que sí se realizaron las actuaciones pertinentes para verificar que el gasoil dispensado por esa empresa era el que había sido retenido el día 03 de abril de 2004 y de ello se dejó constancia expresa en el acto recurrido.

    A juicio de esta Sala lo expresado en el acto impugnado fue suficiente para que la recurrente conociera el motivo por el cual se le sancionó, razón por la que se desestima la denuncia realizada. Así se decide.

  5. - Violación del derecho a la defensa

    Respecto al mencionado derecho esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) resulta necesario señalar lo que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado con respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales implican una serie de garantías tales como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

    (Sentencia N° 0424 del 22 de abril de 2015).

    En el presente caso, la actora arguyó:

    Que su mandante ignora los motivos que tuvo la Administración para imponerle la sanción de multa por dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) lo cual la colocó en estado de indefensión.

    Que no es posible conocer cuáles fueron los elementos que se le imputaron a su representada como generadores del hecho sancionable.

    Que el acto impugnado no deja claro en qué situaciones intervino su mandante para desencadenar ese resultado (multa).

    Que a su mandante se le sancionó por “supuestamente ‘haber expendido la cantidad de Treinta y cuatro Mil Litros (34.000 Lts) de combustible Gas-oil” (sic) solo por el hecho de que luego de inspeccionar la gandola placas 34J-GAO su conductor presentó una factura supuestamente emitida por su representada donde se especificaba el producto antes mencionado.

    Se advierte que esta denuncia se encuentra muy vinculada con lo expresado en el punto 1 de la motiva de este fallo, lo cual se reitera. En este sentido la Sala considera que el acto impugnado contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión en forma suficiente para que su destinataria conociera el por qué se le sancionó. Dentro de tales motivos se indicó expresamente que la actora vendió treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil a la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.” aun cuando como Estación de Servicio estaba autorizada solo para ventas al detal.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar si en este caso fue infringido el derecho a la defensa de la accionante, y en este sentido observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

    a.- Oficio N° 1331 del 17 de agosto de 2004 mediante el cual la “Directora de Mercado Interno de los Hidrocarburos” del Ministerio de Energía y Minas notificó al Administrador de la empresa recurrente del auto de apertura del procedimiento administrativo de igual fecha, el cual fue firmado y sellado en señal de recibido por su destinataria el 14 de octubre de 2004. En el referido auto se expresó lo siguiente:

    (….) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, procedió (…) a iniciar de oficio el procedimiento Administrativo (…) el cual se transcribe a continuación: (…) Vista el Acta Administrativa NNRO. 2004.TO1-DI-RN/2004 (…) cuyos soportes están referidos a las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio de la Defensa (…) quienes (…) dejaron constancia de que el día 03 de abril de 2004 siendo las 00:30 horas de la madrugada, se encontraban prestando el servicio (…) cuando se percataron que se acercaba un vehículo Gandola Marca Mack, tipo Cisterna, para transportar combustible (…) el cual detuvieron preventivamente conducido por el ciudadano identificado como J.B.M.C. (…) quien se desempeña como conductor para la Empresa de Suministro de Combustible ‘Servicios La Cabaña’, y a quien para el momento se le exigió la guía de circulación de combustible expedida por la Planta Distribuidora, presentó factura N° 2063 (sic) de fecha 02/04/2004 de la Estación de Servicio La Pedrera que especifica la venta de treinta y cuatro mil (34.000) litros de Gasoil (…) por lo que procedieron a practicar la retención preventiva del vehículo (…) que dicho Comando dejó constancia de (…) una inspección realizada en fecha 12 de abril de 2004, a la Estación de Servicio La Pedrera (…) con la finalidad de verificar si esa Estación (…) había despachado la cantidad de Treinta y cuatro Mil (34.000) Litros de combustible Gas-oil que eran transportados en el vehículo antes mencionado(…) donde fueron atendidos por el ciudadano A.A.R. (…) Administrador de la Estación de Servicio La Pedrera, ‘quien manifestó haber vendido la cantidad de combustible antes descrita, mediante factura N° 2068 de fecha 2-4-04 (…) a la empresa ‘Depósito La Cabaña’ (…) Como soportes del Acta Administrativa (…) cursan los siguientes documentos: Acta Policial, Acta de Retención y Acta de Depósito (…), Acta de Inspección (…), fotocopia de la factura (…), y diligencia de entrega (…) Examinadas (…) las mencionadas actas y los hechos que las produjeron, la Dirección de Mercado Interno (…) detectó (…) quienes ejercen (…) la actividad de expendio de los productos derivados de hidrocarburos y poseen permiso de este Ministerio (…) conocen el régimen aplicable a su realización (…) es de señalar que las estaciones de servicio obtienen permiso de este Ministerio solo para la venta al detal de los productos refinados derivados de los hidrocarburos (…) que presuntamente no fue acatado ni por la empresa Transporte y Servicio La Cabaña, ni por el expendedor de la Estación de Servicio La Pedrera (…) por las razones expuestas (…) acuerda (…) se realicen todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos investigados a fin de establecer las responsabilidades a que haya lugar, y ORDENA practicar la notificación (…) de la Estación de Servicio La Pedrera (…) para que de acuerdo a lo establecido (…) comparezca por ante la Dirección de Mercado Interno (…) en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a fin de que exponga por escrito sus pruebas y alegue las razones que considere pertinentes en descargo, a fin de emitir un pronunciamiento al respecto. (…)

    (folios 6 al 8 del expediente administrativo).

    b.- Auto de fecha 23 de diciembre de 2004 mediante el cual la “Directora de Mercado Interno de los Hidrocarburos” del Ministerio de Energía y Minas dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles otorgado a la recurrente para presentar sus descargos, que no fue consignado descargo alguno ni pruebas por parte de la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. (folio 22 del expediente administrativo).

    c.- Oficio de notificación N° 0107 del 21 de diciembre de 2005 dirigido al ciudadano A.A.R. (Administrador de la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L.) mediante el cual la “Directora de Comercio y Suministro” del Ministerio de Energía y Petróleo le notificó la Resolución N° 325 del 23 de septiembre de 2005 en la que el Ministro de Energía y Petróleo le impuso multa por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Este oficio fue firmado en señal de recibido por su destinataria el 20 de enero de 2006 (folios 29 al 32 del expediente administrativo).

    d.- Recurso de reconsideración presentado por la representación judicial de la accionante el 10 de febrero de 2006 (folios 33 al 44 del expediente administrativo).

    e.- Oficio s/n de fecha 19 de junio de 2007 mediante el cual la “Directora General de Mercado Interno” del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo notificó a la recurrente de la Resolución N° 127 del 08 de junio de 2006 dictada por el ministro de ese despacho, en la que se confirmó la decisión N° 325 del 23 de septiembre de 2005 que impuso multa a la actora por dos mil unidades tributaria (2.000 U.T.). Este oficio fue firmado en señal de recibido por su destinataria en igual fecha (folios 68 al 75 del expediente administrativo).

    De los citados documentos se deriva que la accionante fue informada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, del hecho que se le imputaba, del lapso que tenía para presentar sus descargos y pruebas y no hizo uso de este derecho. Asimismo fue notificada del acto primigenio que le impuso multa por dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), así como de la respuesta a su recurso de reconsideración, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa.

    Ese insiste, en cuanto a los alegatos de la actora referidos a que ignora los motivos que tuvo la Administración para imponerle la sanción de multa, que no es posible conocer cuáles fueron los elementos que se le imputaron a su representada como generadores del hecho sancionable, que el acto impugnado no deja claro en qué situaciones intervino su mandante para desencadenar ese resultado (multa), y que a su representada se le sancionó por “supuestamente ‘haber expendido la cantidad de Treinta y cuatro Mil Litros (34.000 Lts) de combustible Gas-oil” (sic) solo por el hecho de que luego de inspeccionar la gandola placas 34J-GAO su conductor presentó una factura supuestamente emitida por su representada donde se especificaba el producto antes mencionado.

    La Sala observa que tanto del acto impugnado como de los elementos que lo precedieron y que constan en el expediente administrativo, algunos mencionados y citados en este fallo, se deriva claramente cuál fue el hecho imputado a la actora [expender treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil aun cuando solo estaba autorizada como Estación de Servicio para hacer ventas al detal].

    Además debe precisarse que la factura N° 2068 del 02 de abril de 2004 donde consta que la recurrente realizó la venta del mencionado combustible presentada por el conductor de la gandola al momento de su detención, fue ratificada por el Administrador (y Director General de la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. según los Estatutos de esa empresa que constan en el folio 22 del expediente judicial) en la inspección realizada en ese establecimiento el 12 de junio de 2004, de modo que no cabe duda alguna de su autoría.

    Con base en todas las consideraciones expuestas se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa. Así se decide.

  6. - Falso supuesto

    Respecto al mencionado vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003 (…)

    (Sentencia Nº 0957 del 18 de junio de 2014).

    En el presente caso la representación judicial de la accionante adujo:

    Que del escueto encabezamiento del acto “se puede ligeramente inferir que existe otra sociedad mercantil involucrada en los hechos “(que repetimos no podemos conocer, tal como está redactado el acto administrativo) como lo es Servicios La Cabaña, C.A. que al parecer es parte fundamental en la ocurrencia de los hechos, visto que fue el responsable de cargar con tal cantidad de combustible, que hasta ahora tampoco se sabe si fue el que efectivamente pudiera haber sido suministrado por nuestra representada, por lo que en dado caso, se estaría atribuyendo a la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L., una serie de hechos y en consecuencia sanciones que no le corresponden y tal vez sí, a la sociedad mercantil Servicios La Cabaña, C.A.”.

    Dicha denuncia fue ampliada en informes al referir la representación judicial de la actora que su mandante no es una sociedad mercantil dedicada al transporte o distribución de hidrocarburos inflamables y por tanto no le era aplicable la normativa mencionada en el acto impugnado, y que le fueron imputadas actuaciones atribuibles a la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.”, como por ejemplo que el conductor de esa empresa presentó un permiso vencido para transportar hidrocarburos lo cual constituye violación a lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y 20 de la Resolución N° 141 del 22 de abril de 1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.450 del 11 de mayo de 1998) que contiene las Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles.

    A los fines de resolver esta denuncia la Sala pasará a revisar los elementos que cursan en autos a fin de establecer si los hechos por los que se sancionó a la recurrente ocurrieron o no. En tal sentido observa que constan en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

    a.- Permiso N° 7171782 de fecha 10 de septiembre de 1976 mediante el cual el Ministerio de Minas e Hidrocarburos otorgó permiso al ciudadano R.P.F.G. para realizar en el establecimiento “E/S LA PEDRERA” situada en el Distrito Uribante del Estado Táchira “ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL EXPENDIO DE PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS QUE SE UTILIZAN EN EL TRANSPORTE TERRESTRE” (folio 24 del expediente administrativo) (Resaltado de la Sala).

    b.- Documento Estatutario de la actora inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 01 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 27, Tomo 17-A (folios 15 al 23 del expediente judicial).

    Según se evidencia del referido documento la accionante se denomina Estación de Servicio la Pedrera, S.R.L. y su objeto es “la compra y venta de gasolina, gas-oil, kerosene, aceite, lubricantes y todo tipo de aditivos, para autos y camiones; servicio de restaurant, expendio de licores, estando en condiciones de poder realizar toda actividad de lícito comercio que guarde relación con la explotación del ramo aquí descrito”.

    De manera que en principio la actora no está dedicada al servicio de transporte o distribución de combustibles al mayor sino, entre otras cosas, a la venta de estos en su condición de estación de servicio.

    c.- Copia de la factura N° 2068 de fecha 02 de abril de 2004 mediante la cual la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. dio en venta treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil a la sociedad mercantil “Servicios La Cabaña, C.A.” por un monto de un millón seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.632.000,00), hoy mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.632,00) (folio 17 del expediente administrativo).

    d.- Acta Policial de fecha 03 de abril de 2004 suscrita por el Cabo Primero (GN) F.R.C. (cédula de identidad N° 9.365.827) en la que se expuso lo siguiente:

    (…) En el día de hoy 03 de Abril del año 2004 siendo las 00:30 horas de la madrugada, nos encontrábamos prestando el servicio de Punto de Control Fijo de esta Unidad, cuando nos percatamos que se acercaba un vehículo Gandola Marca Mack, tipo Cisterna, para transporte de Combustible, placas del chuto 34J-GAO y batea placas 25F-GAO, la cual detuvimos preventivamente con la finalidad de chequear los documentos respectivos para el transporte de combustible. El vehículo Gandola iba conducido por un ciudadano identificado como J.B.M.C. (…) residenciado en Guasdualito Estado Apure (…) quien se desempeña como conductor para la Empresa de Suministro de Combustible ‘Servicios La Cabaña’ y a quien para el momento se le exigió la guía de circulación de combustible expedida por la Planta Distribuidora, presentó factura Nro. 2063 (sic) de fecha 02/04/2.004 de la Estación de Servicio La Pedrera que especifica la venta de treinta y cuatro mil (34.000) litros de Gasoil (…) por lo que se procedió a practicar la retención preventiva del vehículo anteriormente descrito (…) Esta retención obedece a que para la circulación de productos inflamables en grandes cantidades es necesario la respectiva guía expedida por la planta de llenado que ampare la legal procedencia y destino de dicho combustible. Se informó de este procedimiento al Comando del Teatro de Operaciones Nro. 1, quien ordenó el traslado del mismo hasta la sede de esa Gran Unidad de Combate (…)

    (folio 13 del expediente administrativo) (Resaltado de la Sala).

    e.- Acta sin número ni fecha en la cual el Capitán (GN) J.L.C.M. dejó constancia de la retención preventiva del mencionado vehículo cargado de treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil debido a que su conductor no presentó la guía de circulación del combustible expedida por la planta de llenado que justifique la legal procedencia y destino de dicho combustible (folio 14 del expediente administrativo).

    f.- Acta de Depósito del 03 de abril de 2004 en la que se expresó que en esa fecha, a las 19:30 horas de la noche “presentes en Patio (sic) ‘Transporte La Cabaña’ ubicado en Guasdualito, Edo. Apure. El MAY (GN) L.F. GORDILLO (…) Auxiliar de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones N° 1, y Ciudadano R.U. (…) hacemos constar que queda en calidad de deposito (sic) a orden del Teatro de Operaciones N° 1, la cantidad de treinta y cuatro mil (34.000) litros de gas-oil, en el Vehículo tipo Gandola marca Mack, tipo Cisterna, para transporte de Combustible, placas del chuto; 34J-GAO, batera placas 25F-GAO (…)” (folio 15 del expediente administrativo).

    g.- Acta N° 2004-TO.1-DI-RN-/004 sin fecha, en la cual los efectivos militares dejaron constancia detallada, entre otras cosas, del lugar de los hechos, de la causa que ameritó la actuación, de los infractores y del producto retenido. Se advierte que figuran como infractores tanto el conductor de la mencionada gandola como la Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. (folios 11 y 12 del expediente administrativo).

    h.- Acta de Inspección del 12 de abril de 2004 suscrita por el Cabo Primero (GN) M.A. RIVAS y el Cabo Segundo (GN) J.V.S. en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    Quienes suscriben (…) en su condición de funcionarios de Órganos de Policías (sic) de Investigaciones Penales (…) designados (…) a (sic) realizar inspección a la Estación de Servicio la Pedrera ubicada en la troncal 5, localidad de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, con la finalidad de verificar si en esa estación de servicio fueron despachados el día 02Abr.2004, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil (34.000) Litros de combustible Gas-oil, (…) con destino al Transporte y Servicio ‘La Cabaña’ ubicado en el sector Corosito de la localidad de Guasdualito Estado Apure. Al llegar a la Estación de Servicio la Pedrera, fuimos atendidos por el cddno (…) A.A.R. (…) quien tiene el cargo de Administrador (…) de la mencionada empresa, (…) mencionado cddno manifestó (sic) haber vendido la cantidad de combustible antes descrita, mediante factura #2068 de fecha 2-4-04, anexa copia y vendió (sic) a la empresa ‘Depósitos La Cabaña’ ya que referida empresa es contratista de P.D.V.S.A. y supuestamente mediante conversación telefónica sostenida con el Ingeniero encargado, ellos tienen todos los Permisos del Ministerio de Energía y Minas correspondientes para suministrar combustible a los vehículos de Transporte de Personal, transporte de maquinaria pesada a los taladros (…)

    (folio 16 del expediente administrativo).

    i.- Oficio N° DMI/UAL/2051 de fecha 04 de noviembre de 2004 mediante el cual la “Directora de Mercado Interno” del Ministerio de Energía y Minas le solicitó al Capitán de Navío R.R., Gerente General de Comercialización y Distribución Venezuela de Petróleos de Venezuela, S.A. información sobre “la presunta contratista de PDVSA denominada ‘Depósito La Cabaña’ o ‘Servicios La Cabaña’, que ejerce la actividad de transporte para el suministro de combustible a los vehículos que transportan personal y maquinaria pesada a los taladros, en el Estado Apure. Tal información se requiere para verificar la existencia de dicha contratista, y a efectos de aclarar lo dicho por el ciudadano A.A.R. (…) en el Acta de Inspección levantada en fecha 12 de abril de 2004 (…)” (folio 10 del expediente administrativo).

    De los elementos mencionados se derivan entre otras cosas, lo siguiente:

    Que la actora estaba autorizada para el expendio de productos derivados de hidrocarburos que se utilizan en el transporte terrestre.

    Que el objeto social de la accionante es el expendio y no el transporte o distribución de combustibles.

    Que la accionante vendió treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil a la empresa “Servicios La Cabaña, C.A.” mediante factura N° 2068 de fecha 02 de abril de 2004.

    Que la compradora del citado combustible presuntamente era una contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. Es de destacar, que aun cuando el Ministerio de Energía y Minas requirió información a la última de las mencionadas empresas sobre la existencia de dicha relación, no consta en autos que se haya dado respuesta ni información alguna que clarifique si era o no contratista de Petróleos de Venezuela, S.A.

    Que fue retenido preventivamente un camión cargado con treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil con destino a la empresa “Servicios La Cabaña, C.A.” cuyo conductor al momento de su detención en vez de presentar la guía de circulación de la planta de llenado, presentó la citada factura N° 2068 de fecha 02 de abril de 2004 emitida por la sociedad mercantil Estación de Servicio La Pedrera, S.R.L. a nombre de aquella empresa.

    Ahora bien, se observa que el acto impugnado sancionó a la recurrente debido a lo siguiente:

    (…) por cuanto la Dirección de Mercado Interno, ahora Comercio y Suministro, de este Ministerio, detectó que el conductor presentó un permiso ya vencido y no dio muestras de estar tramitando su renovación para el ejercicio legal de la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles; por cuanto la situación antes descrita constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según el cual (…) por cuanto el artículo 20 de la Resolución N° 141 de fecha 22 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.450 de fecha 11 de mayo de 1998, concerniente a las ‘Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables’ establece (…) por cuanto el hecho de no portar la guía de circulación, tal y como se describió anteriormente, constituye una infracción a lo previsto en el artículo 7 de la Resolución N° 141, antes identificada (…); por cuanto las personas naturales o jurídicas que ejercen la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, así como la actividad de expendio de los productos derivados de hidrocarburos están sometidos al régimen aplicable a su realización, y, en consecuencia conocen el contenido de la Resolución Conjunta de los Ministerios de La Defensa y de Energía y Minas Nos. 3.315 y 74, respectivamente, de fecha 13 de febrero de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.427 de fecha 14 de febrero de 1978 (…); por cuanto las Estaciones de Servicio obtienen permiso de este Ministerio sólo para la venta al detal, mandato éste que no fue acatado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO LA CABAÑA, C.A. ni por la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDRERA, S.R.L., tal como ha quedado demostrado; (…)

    (Subrayado de la Sala).

    Del texto transcrito pareciera derivarse que la Administración sancionó a la actora por dos razones: una, la venta de treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil a la empresa “Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.”, y dos, por transportar combustible sin los permisos correspondientes, encuadrando los hechos en las normas que a continuación se citan:

    Ley Orgánica de Hidrocarburos (Gaceta Oficial N° 37.323 del 11 de noviembre de 2001) aplicable ratione temporis:

    Artículo 61.- “Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.

    La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.” (Resaltado de la Sala).

    Resolución N° 141 de fecha 22 de abril de 1998 (Gaceta Oficial N° 36450 del 11 de mayo de 1998) que contiene las “Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles”:

    Artículo 7.- “Es obligatorio el porte en la unidad de transporte de la factura o guía emitida por la Planta de Llenado, la cual no podrá tener más de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de emisión, salvo en caso de accidentes, donde se indicará el tipo, cantidad (kilogramos y litros), origen y destino del producto objeto del transporte, así como la ruta a seguir. Los conductores solamente podrán descargar el producto en el destino indicado en la guía.”

    Artículo 20.- “Para continuar ejerciendo la actividad de transporte, las personas naturales o jurídicas debidamente permisadas por el Ministerio de Energía y Minas, que estén operando para la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, deberán en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días, actualizar los recaudos previstos en el artículo 2 de la presente Resolución.” (Resaltado de la Sala).

    Resolución Conjunta de fecha 13 de febrero de 1978 (N° 74 del Ministerio de Energía y Minas y 3.315 del Ministerio de la Defensa) (Gaceta Oficial N° 31.427 del 14 de febrero de 1978):

    Artículo 2.- “Para los efectos de estas normas se entiende por:

    1. expendio, el servicio de interés público que consiste en la venta al detal de combustibles derivados de hidrocarburos para motor, mediante el trasiego de volúmenes destinados a su utilización en el vehículo receptor.

    Se considera expendio, igualmente, la venta de combustibles que han de ser utilizados para el funcionamiento de vehículos destinados a faenas agrícolas o trabajos de construcción y otras actividades de similar entidad, con destino a motores sin capacidad de desplazamiento, así como para subsanar situaciones de emergencia en vehículos carentes de combustibles; (…)” (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse, la primera disposición transcrita establece que las personas dedicadas al suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los Hidrocarburos deberán obtener el permiso correspondiente emitido por el Ministerio de Energía y Minas.

    En el presente caso la actora contaba con permiso para el expendio de productos derivados de los hidrocarburos. De manera que contrario a lo expuesto en el acto impugnado, la actora no infringió el citado artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    La segunda y tercera norma citada se refiere al transporte terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles, y en tal sentido establecen que para ejercer dicha actividad los interesados deberán actualizar los recaudos y permisos que ahí se mencionan y que es obligatorio portar en la unidad de transporte la guía emitida por la planta de llenado que deberá indicar, entre otras cosas, el origen y destino del producto, así como la ruta a seguir.

    Tales disposiciones no le eran aplicables a la recurrente dado que esta se dedica al expendio de combustibles y no a su transporte.

    El cuarto precepto transcrito [literal a) del artículo 2 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa de fecha 13 de febrero de 1978] establece que expendio es el servicio de interés público que consiste en la venta al detal de combustibles derivados de hidrocarburos.

    La Sala observa además que la Resolución Conjunta en el literal b) del artículo 2 define las estaciones de servicio como “el establecimiento destinado al expendio de combustibles y lubricantes derivados de hidrocarburos (…)” y seguidamente en su artículo 3 prevé que “La estación de servicio ejerce la actividad de expendio de combustibles derivados de hidrocarburos mediante actos de venta al detal (…)” (Resaltado de la Sala).

    Las normas citadas no dejan lugar a dudas en cuanto a que las estaciones de servicio solo están autorizadas para la venta de combustibles al detal.

    En el presente caso, la actora aun cuando solo estaba autorizada para el expendio (venta al detal) de combustibles derivados de hidrocarburos vendió treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil a la empresa “Servicios La Cabaña, C.A.” realizando una actividad para la cual no estaba autorizada, infringiendo con ello la citada normativa.

    Como ha sido expresado antes, una parte de la resolución impugnada parece referirse al conductor de la gandola así como a la empresa dedicada al transporte de combustible (“Transporte y Servicio La Cabaña, C.A.”) y no a la actora.

    Lo expuesto no afecta de nulidad el acto impugnado dado que la falsedad es sobre algunos de los motivos del acto y no sobre todos, siendo que, el motivo restante [relativo a que la recurrente vendió treinta y cuatro mil (34.000) litros de gasoil a la empresa “Servicios La Cabaña, C.A.” actividad para la cual no estaba autorizada, y con la cual infringió el literal a) del artículo 2 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Energía y Minas y de la Defensa de fecha 13 de febrero de 1978] es cierto y perfectamente aplicable a la accionante que es una Estación de Servicio.

    Lo anterior es suficiente para sustentar la sanción de multa impuesta a la actora. Así lo ha establecido esta Sala en casos similares al que se ha examina, siendo uno de ellos el que se cita a continuación:

    “(…) No obstante, la Sala reitera su criterio conforme al cual “(…) ‘para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto. (…)’ (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 0082, de fecha 23 de enero de 2003, caso: J.G.D.M. vs. Ministerio de la Defensa) (…)” (Decisión N° 01033 del 09 de julio de 2014).

    En el presente caso al igual que en el fallo citado, la falsedad es sobre algunos de los motivos, siendo que al menos uno de ellos es suficiente para sustentar la sanción de multa impuesta a la parte recurrente.

    Con base en las consideraciones que anteceden la Sala concluye en la inexistencia del falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

    Desestimados como han sido todos los alegatos, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso de nulidad y firme el acto impugnado.

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SIN LUGAR la apelación presentada por la representación del MINISTERIO PÚBLICO contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de agosto de 2011. CONFIRMA el auto apelado.

  8. - SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PEDRERA, S.R.L. contra la Resolución Nº 127 de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el entonces MINISTRO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 325 de fecha 23 de septiembre de 2005 que impuso multa a la recurrente por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). FIRME el acto impugnado.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diecisiete (17) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00695.
    La Secretaria, Y.R.M.

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