Decisión nº 04-0291 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-000512

DEMANDANTE: ESTACION DE SERVICIO CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1985, anotado bajo el N° 61, tomo 1-H, posteriormente modificada según consta en acta registrada en la misma oficina, bajo el N° 68, tomo 38-A, en fecha 27 de octubre de 2000, representado por el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.892.

APODERADOS: E.R.L., S.R.M.M. Y R.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337, 39.904 y 5.383, respectivamente.

DEMANDADO: C.R.M.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 795.852 y de este domicilio.

APODERADA: M.G.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.909.

EXPEDIENTE: 04-0291 (Asunto: KP02-R-2004-000512).

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de rendición de cuentas, interpuesta en fecha 12 de enero de 2001, por la abogada N.R.d.R., en su condición de apoderada judicial de la empresa Estación de Servicio Carabobo C.A., contra el ciudadano C.R.M.P. (fs. 1 al 3 y anexos folios 5 al 14), con fundamento a lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del demandado (f. 16), la cual se practicó mediante boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 19 y 20).

Por diligencia de fecha 5 de abril de 2001, la parte demandada se opuso al procedimiento de rendición de cuentas (f. 21), y en tal sentido alegó la imprecisión en los periodos en los cuales debía rendir cuentas. Por auto de fecha 26 de abril de 2001(f. 26), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual suspendió el procedimiento especial y estableció que la contestación a la demanda debía realizarse dentro del lapso de cinco días. En fecha 27 de abril de 2001 (f. 27), la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 10 de mayo de 2001 (f. 33). Seguidamente la parte demandante recurrió de hecho ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 06 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el precitado recurso y ordenó oír la apelación en ambos efectos (fs. 62 y 63). Por auto de fecha 13 de junio de 2001, el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de alzada (f. 64).

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó la decisión apelada y ordenó que el demandado presentara las cuentas dentro del plazo de treinta (30) días (fs. 70 al 74), de igual forma instó al demandante a facilitar al accionado el acceso a los libros de contabilidad y la documentación respectiva inherentes a la administración de la empresa.

En fecha 02 de octubre de 2001 (f. 79), el tribunal de la causa recibió el expediente procedente de la alzada y por auto de fecha 22 de octubre de 2001, ordenó la notificación de la parte actora y practicada la misma por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, fijó el trigésimo (30°) día de despacho siguiente para que el demandado rindiese cuentas conforme a lo ordenado.

En fecha 13 de junio de 2002 (f. 97), el actor mediante diligencia consignó los libros diario, mayor y de inventario pertenecientes a la empresa demandante. Por diligencia de fecha 02 de julio de 2002 (f. 98), la apoderada judicial del demandado, manifestó que el actor no había consignado en su totalidad los instrumentos requeridos para la rendición de cuentas, por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de julio de 2002, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que la parte actora suministrara los documentos requeridos y ordenó su notificación (f. 99).

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la presentación de los recaudos (f. 102). En fecha 06 de agosto de 2002, siendo la oportunidad para consignar la documentación requerida, el tribunal de la causa dejó constancia expresa de la no comparecencia del demandante y en consecuencia declaró desierto el acto (f. 103).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, el tribunal de la causa fijó oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la parte actora consignara los recaudos (f. 104), por lo que en fecha 08 de agosto de 2002, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicho auto (f. 106), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 13 de agosto de 2002, y se ordenó remitir al expediente a un tribunal superior (f. 108), correspondiéndole conocer en alzada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido (fs. 262 al 270).

En fecha 20 de septiembre de 2002, el tribunal de la causa dejó constancia que el abogado E.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó cuatro mil quinientos cincuenta y seis (4.556) folios, distribuidos en cuatro libros-archivadores y treinta y seis (36) carpetas (f. 109). En fecha 23 de septiembre de 2002 (f. 110), la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia impugnó los documentos consignados por la demandante, alegó la insuficiencia y la desorganización de la información suministrada. En fecha 26 de septiembre de 2002 (f. 111), el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de los libros contables consignados, manifestó que la declaración fiscal reposaba en el Juzgado Superior del Trabajo y solicitó el cómputo del lapso para rendir cuentas.

En fecha 09 de diciembre de 2002 (fs. 127 y 128), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a dictar sentencia por cuanto el demandado no había cumplido con la obligación de rendir cuentas y se le condenara al pago de lo reclamado en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 677 y 675 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) más la indexación (fs 129 al 133). En fecha 15 de marzo de 2004, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 282), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución (f. 288).

Por auto de fecha 22 de julio de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 290), y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para presentar informes, el 23 de agosto de 2004, tanto la parte actora (fs. 291 y 292), como la parte demandada (fs. 293 y 294), consignaron escritos contentivos de los mismos. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004 (f. 295), esta alzada difirió la publicación de la sentencia. A los folios 296 y 297, ambas partes diligenciaron a los fines de impulsar el presente procedimiento.

Alegatos de la parte actora

La abogada N.R.d.R., apoderada judicial para ese momento de la sociedad Mercantil Estación de Servicio Carabobo C.A, alegó que en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de agosto de 1999, y registrada el 24 de agosto de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 33-A, se designó como administrador de dicha empresa al ciudadano C.M.P., hasta el 18 de mayo de 2000, oportunidad en la cual se le revocó su nombramiento por existir un desempeño incorrecto en la administración de la empresa ya señalada.

Manifestó que el ciudadano C.M.P. estuvo a cargo de la administración de la empresa durante el periodo comprendido del 24 de agosto de 1999 hasta el 18 de mayo de 2000, y que hasta la presente el precitado ciudadano se ha negado a entregar las cuentas detalladas de su gestión a través de informes financieros, medios de balances, estados de resultados, libros, comprobantes, entre otros, incumpliendo así con la obligación derivada de su condición de administrador prevista en el articulo 242 del Código de Comercio.

Señaló que al revisar los ingresos, egresos, los procedimientos aplicados para el manejo del efectivo, inventario de mercancía, conciliación bancaria, análisis de saldos de las cuentas existentes en los libros legales y las operaciones diarias de la empresa, se encontró que no se aplicó ninguna metodología de control por parte del administrador, en cuanto a los ingresos por ventas diarias y gastos de operación, por lo cual no se pudo determinar de manera exacta los ingresos y egresos diarios en el lapso administrado. Añadió que los ingresos diarios en efectivo eran utilizados para pagar, en la mayoría de los casos, las facturas de gastos de operación de la estación y gastos personales del administrador.

Apuntó que en el referido lapso no existen soportes del físico del inventario, lo cual evidencia la falta de criterio y soportes financieros contables al momento de reponer el inventario.

Explanó que los estados de las cuentas corrientes del Banco de Lara y del Banco Capital pertenecientes a la empresa, fueron cotejados con los saldos mensuales registrados en los libros legales llevados por el contador, observándose inexistencia en los archivos de la empresa de dichos estados de cuentas bancarias, dentro de los periodos de revisión comprendidos del 01 de enero de 1997 hasta el 15 de julio de 2000, asimismo se observó una inadecuada segregación de funciones en el área del efectivo, debido a que el administrador era quien facturaba, ejecutaba la función de cobranza, realizaba depósitos bancarios, cancelaba deudas, manejaba la chequera, entre otros. Así mismo fue imposible conciliar los ingresos diarios con los depósitos registrados en los estados de cuentas solicitados a las mencionadas instituciones bancarias.

Esgrimió que en las transacciones realizadas por la empresa, a través de su administrador, durante el periodo del 12 de agosto de 1998 hasta el 06 de junio del año 2000, en la cuenta corriente del Banco Capital, se pudo evidenciar la falta de organización administrativa, contable y financiera relativas al manejo de los fondos productos de la venta, toda vez que al cotejar los desembolsos, según estados de cuenta solicitados al banco, con los registros realizados en la chequera, los mismos correspondían a transacciones personales del administrador por diferentes conceptos, arrojando una suma por tal motivo de catorce millones ciento cincuenta mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 14.150.545,00), los cuales fueron utilizados para la cancelación de farmacias, tarjetas de crédito y otros. Por otro lado se pudo evidenciar los constantes sobregiros a la referida cuenta durante el lapso evaluado.

Alegó la falta de procedimientos contables, ya que se observó que no estaban respectivamente documentados los vales de los trabajadores, no se controlaron en forma permanente las cuentas por cobrar, por pagar, las compras, los gastos operativos, entre otros, no se realizaban arqueos periódicos de caja y no se cumplió con un mecanismo cierto sobre políticas de compras.

Que por cuanto el demandado se ha negado a rendir cuenta de todas las gestiones y negocios realizados dentro del lapso comprendido del 24 de agosto de 1999, hasta el 02 de junio de 2000, interpone la presente acción a los fines de que se intime al ciudadano C.M., en su condición de administrador, para que rinda cuenta de los beneficios económicos obtenidos en virtud de la realización de los fines de la empresa, inversiones, venta de productos y servicios, reservas sociales, costos operativos, estadísticas de ventas realizadas por la empresa, mes por mes dentro del periodo señalado y se intime al demandado al pago de la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que equivale al monto que dejó de ingresar o se sustrajo ilegalmente de la empresa debido a las irregularidades administrativas, al pago de las costas procesales y a la indexación judicial de la suma a ser reembolsada. Por último estimó la cuantía en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento de rendición de cuentas fue intentado por el ciudadano Nicolau Martins Pereira, en su carácter de presidente de la empresa Estación de Servicio Carabobo C.A., en contra del ciudadano C.M.P., a los fines de que éste último realice una explicación detallada y justificada de los actos realizados como administrador en la mencionada empresa, durante el período comprendido del 24 de agosto de 1999 al 02 de junio de 2000. Encontrándose el procedimiento especial en la segunda fase, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas y condenó al demandado ciudadano C.M.P., en razón de no haber rendido las cuentas exigidas, a cancelar la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), más la indexación judicial, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por la abogado M.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la precitada sentencia.

El juicio de rendición de cuenta por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, y se encuentra regulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Conforme a la precitada disposición legal, los requisitos de procedencia del juicio de rendición de cuentas son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

En el caso que nos ocupa, la abogada N.R.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio Carabobo C.A., en el libelo de la demanda indicó que el ciudadano C.M.P., se designó como administrador de su representada, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de agosto de 1999, registrada el 24 de agosto de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 33-A, y revocada el 18 de mayo de 2000, por considerar que existía un incorrecto desempeño en la administración de la empresa por parte de mencionado ciudadano.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que aún y cuando el actor no acompañó al libelo de demanda una prueba autentica que acreditara la obligación a cargo del demandado de rendir cuentas, no obstante se observa que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la demandante indicó en el libelo de demanda la oficina o el lugar donde se encuentra la misma. Por otra parte se observa que la parte demandada no negó la condición de administrador, y por el contrario promovió conforme consta a los folios 41 al 44, copia certificada de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano C.M.P., contra la Estación de Servicios Carabobo C.A., y del folio 45 al 50, copia certificada del acta de asamblea mencionada ut supra, de las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente de la misma se desprende el carácter de administrador que ostentaba el demandado y así se declara.

De igual forma, se observa del libelo demanda que la actora indicó el periodo y el negocio que debía comprender las cuentas, a saber desde el 24 de agosto de 1999 hasta el 02 de junio de 2000, en el cual el demandado ejerció el cargo de administrador de la empresa Estación de Servicio Carabobo C.A. En este sentido se observa que el demandado en su escrito de oposición alegó la existencia de imprecisión en cuanto a las fechas.

En este sentido es preciso acotar que el demandado en el juicio de cuentas pueden desplegar tres tipos de conductas a saber: 1. Que presente las cuentas; 2. Que se oponga a presentarlas por corresponder a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda o por que ya las rindió o 3. Que no se oponga, pero que tampoco las presente, dentro del término establecido.

En el caso de autos se observa que la parte demandada se opuso al procedimiento de rendición de cuentas, pero al no haberse ajustado a los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2001, mediante la cual le ordenó al tribunal de la causa aperturara al lapso de treinta (30) días consagrados en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionado rindiese cuentas a la actora de su gestión como administrador. Cabe destacar que en la mencionada sentencia quedó establecido que la demandante debía facilitar al accionado los libros de contabilidad y la documentación respectiva, instrumentos, comprobantes y papeles inherentes a la administración que se suponen en posesión de ésta. Es así que en fecha 13 de junio de 2002 (f. 97), el abogado E.R. consignó ante el tribunal de la causa, tres libros de la empresa y en fecha 20 de septiembre de 2002 (f. 109), el a quo dejó expresa constancia que el actor consignó 4556 folios, distribuidos en 4 libros-archivadores, por lo que el actor cumplió con la carga de facilitar al demandado la información necesaria para que éste gestionara la rendición de cuentas de su periodo como administrador de la empresa demandante.

Respecto a los documentos presentados, la parte demandada los impugnó e indicó que los mismos eran insuficientes y que habían sido presentados de manera desorganizada. En este sentido es preciso indicar que en la segunda parte del juicio de rendición de cuentas, la carga de la prueba reposa en la parte demandada y ello se infiere de la interpretación del artículo 676 del Código de Procedimiento Civil que establece que, junto con la presentación de la cuenta en términos claros y precisos, año por año, el demandado debe acompañar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Así mismo se observa que el demandado puede incluso promover y hacer evacuar pruebas en el caso señalado en el artículo 677 eiusdem

En consecuencia, habiéndose ordenado mediante una decisión que el demandado rindiese cuentas en el plazo de treinta días, y que la parte actora consignó los documento necesarios para ello, la parte demandada en esta fase del proceso no podía negarse a rendir las cuentas por considerar que los instrumentos eran insuficientes y desorganizados, por cuanto el intimado podía promover y evacuar cuanta prueba considere idónea e incluso promover la exhibición de los documentos que considere necesarios para cumplir su obligación. Se observa además que el demandado no indicó de manera exacta los documentos que supuestamente no presentó el actor.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, Nº 193, dictada en el expediente Nº: AA20-C-2002-000251 estableció que:

“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Titulo II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal. Si el recurrente creyó encontrar acumulación de acciones, ciertamente prohibidas por la ley, debió formular en su oportunidad los reclamos pertinentes y ejercer la defensa a plenitud. En no haciéndolo, no lo puede reclamar en esta etapa procesal”.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del primer supuesto, por cuanto aún habiéndose establecido mediante sentencia judicial la obligación a cargo del demandado de rendir las cuentas detallada de los actos realizados y el periodo que debía comprender, no obstante el ciudadano C.M.P. no rindió las cuentas exigidas derivadas de su gestión como administrador en la empresa Estación de Servicios Carabobo C.A, dentro del lapso de treinta días, razón por la cual en aplicación de lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que debe tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que debe comprender y los negocios determinados por el actor en su libelo de demanda, y por tanto lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00) y así se declara.

Por último en lo que respecta a la indexación judicial quien juzga considera que la misma debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el Índice de Precio al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, dentro del periodo comprendido del 20 de septiembre de 2002, fecha en la que el actor entregó la totalidad de los recaudos necesarios para que el demandado rindiese sus cuentas, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de rendición de cuentas, y así se declara.

- D E C I S I O N –

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En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por la abogada M.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara; CON LUGAR LA DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por la empresa ESTACION DE SERVICIO CARABOBO C.A., contra el ciudadano C.R.M.P., todos supra identificados y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), más la indexación judicial de la suma anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el Índice de Precio al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, dentro del periodo comprendido del 20 de septiembre de 2002, fecha en la que el actor entregó la totalidad de los recaudos necesarios para que el demandado rindiese sus cuentas, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de rendición de cuentas.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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