Sentencia nº 1180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de octubre de 2009, fue recibida en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ejercida por el abogado R.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.333, en su carácter de apoderado judicial de ESTACION DE SERVICIOS SAN DIEGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 44, Tomo 1-A, el 11 de marzo de 2003, e INGENIERIA SAN JOAQUIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 73, Tomo 18-A, el 17 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada, el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le correspondió conocer en alzada de la decisión dictada con ocasión del juicio de deslinde intentado por los accionantes en amparo contra el ciudadano S.T.L.B..

El 5 de marzo de 2010, mediante decisión Nº 44 se admitió la acción de amparo, y se negó la medida cautelar solicitada.

El 6 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libren las boletas de notificación respectivas.

El 18 de mayo de 2010, el apoderado actor ratificó el interés procesal en la causa.

El 15 de julio de 2010, se recibió en Secretaría de la Sala, escrito de alegatos de la parte supuestamente agraviante.

El 28 de julio de 2010, el apoderado actor ratificó su interés en la causa.

El 27 de septiembre de 2010, se fijó para el 14 de octubre del mismo año para llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional.

El 14 de octubre de 2010, se realizó la audiencia constitucional a la que asistieron los abogados R.B. y L.B.L., como apoderados judiciales de la parte accionante; la abogada L.S. como tercera interesada en la presente acción y la Fiscal ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.C.V., en representación del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia del Juzgado supuestamente agraviante. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos. Seguidamente, la representación del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual presentó la opinión de dicho órgano en el presente caso, y la Presidenta de la Sala ordenó agregarlo al expediente. En ese acto, la Sala dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo, por lo cual, esta Sala procede a dictar su fallo en extenso conforme lo dispuesto en el acta de la Audiencia Constitucional, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Como fundamento de la solicitud de amparo interpuesta, la accionante alegó lo siguiente:

Que, la acción de amparo se intenta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció en alzada la apelación ejercida sobre la negativa de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por los aquí accionantes, en el juicio de deslinde que impulsaron contra el ciudadano S.T.L.B..

Que, contra la mencionada decisión, ejercieron recurso de casación, el cual fue negado por la cuantía estimada en el juicio de deslinde, no quedando otra vía que el amparo para subsanar las violaciones constitucionales existentes.

Que el desistimiento por ellos formulados en el proceso de deslinde fue efectuado en los siguientes términos:

...Ambas partes declaramos que por cuanto de la revisión posterior de los levantamientos topográficos que se han efectuado por diferentes técnicos en la materia, sobre los lotes de terreno colindantes, que han dado origen al presente procedimiento, se ha determinado que existen diferencias en los puntos y coordenadas que se tomaron para la elaboración de los planos topográficos que se acompañaron para ser agregado al cuaderno de comprobantes junto a los documentos de compraventa que quedaron debidamente registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., bajo el Nº 48, tomo 22, Protocolo Primero y bajo el Nº 47, tomo 22, Protocolo Primero en fecha 7 de noviembre del año 2006, hemos convenido en realizar un arreglo extrajudicial, suscribiendo una aclaratoria que se llevara al registro inmobiliario adjuntando un nuevo plano topográfico a los fines de subsanar los errores o diferencias existentes en los planos originales y en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano J. delC.B.A., antes identificado, en su carácter de representante legal de las empresas solicitantes del presente procedimiento de deslinde, Desiste del procedimiento y de la acción y S.T.L.B., antes identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos conviene en el presente desistimiento. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal homologue la presente transacción por cuanto no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas y ordene el archivo del expediente. Ambas partes se eximen de las costas que hubieren podido generarse...

.

Que, el 19 de marzo de 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar el desistimiento formulado por la parte actora y consentido por la parte demandada, bajo la excusa de que previamente debía constar en autos la apelación por ellos interpuesta contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, que admitió la tercería presentada por la ciudadana L.M.S.T., sin señalar alguna motivación para tal condicionamiento.

Que la mencionada decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obligando así a sus representadas, sin ningún fundamento legal, a continuar un juicio de deslinde del que libremente han desistido y cuya voluntad de hacerlo es irrevocable por las partes, aun antes de la homologación del tribunal, “...sin explicar que su negativa está sustentada en la no concurrencia de los tres requisitos que se exige cumplir para la homologación de desistimiento, a saber: i) que conste en el expediente en forma auténtica; ii) que sea hecho en forma pura y simple, y iii) tener facultad para hacerlo, cumplidas como fueron tales condiciones...”.

Que con tal decisión, el juzgado denunciado como agraviante le conculca a sus representadas las garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues no es facultativo del juez dar o no por consumado el acto.

Que resulta absurdo obligar a una de las partes en el proceso civil del cual han desistido tanto de la acción como del procedimiento, a continuarlo sin perseguir ningún fin, pues ni siquiera tienen la posibilidad de revocar su manifestación de voluntad, y sin tomar en cuenta que, sin acción no hay jurisdicción.

Que no tenía sentido condicionar la homologación del desistimiento a la decisión de la apelación del auto de admisión de la tercería, pues poco importa si ésta es declarada con o sin lugar, cuando la parte actora ha desistido del juicio de deslinde, por lo que no puede estar sujeta la voluntad de las partes del juicio principal al desenvolvimiento del juicio de tercería, que si bien es un juicio autónomo, su existencia depende de un juicio principal que lo motive, sobre todo si se toma en cuenta que en el juicio de tercería lo que se pide es “...que sea desestimada la pretensión de deslinde, y declarada nula de nulidad absoluta y en la parte correspondiente a las conclusiones, que se declare sin lugar e inadmisible el deslinde...” y, en el texto de la segunda demanda de tercería, y de cuya admisión apelaron sus representadas, se solicita “...sea declarado sin lugar por inoficioso y rescindido por nulo de nulidad absoluta, desestimada y declarada la nulidad absoluta del juicio de deslinde de propiedad contigua, que sea desestimado y declarado sin lugar el juicio de deslinde planteado por los codemandados...”.

Que el tribunal agraviante al negarse a homologar el desistimiento y dejar vivo el juicio, no tomó en consideración el petitorio de la demanda de tercería que procuraba un propósito equivalente a los efectos del desistimiento, ponerle fin al juicio de deslinde aunque mediaran peticiones de declaratoria sin lugar de la demanda y nulidad del deslinde, porque igualmente quedarían satisfechos los propósitos que buscaban los demandantes en tercería.

Que, ante el inminente daño que se le causa a sus representadas al privárseles de su derecho a dar por terminado el litigio y tener que continuarlo sin ningún propósito, es por lo que solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y a los fines de que restablezca la situación jurídica infringida solicitan se declare la nulidad de la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se ordene la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento por ellos presentado.

Como medida cautelar innominada solicitan se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II

DEL FALLO DENUNCIADO COMO LESIVO

El objeto de la presente acción es el fallo dictado, el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya fundamentación para negar la homologación del desistimiento efectuado fue la siguiente:

...En el preindicado juicio de deslinde que se tramita en el expediente número 27300, de la numeración del Tribunal de la causa, la abogada L.M.S.T., actuando en su propio nombre como coheredera legítima de la sucesión Scrocchi Lares J.A. y en representación de los prenombrados coherederos, propone demanda de tercería contra los sujetos procesales del juicio de deslinde, mediante escrito presentado el 14 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 1 al 19 de este expediente, en el cual expresa dicha (sic) tercero lo siguiente:

‘El presente Juicio de Deslinde, que pareciera ser, que muy audazmente y temerariamente, planteó y está planteado por la parte actora: INGENIERIA SAN JOAQUÍN, S.A, y la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO SAN DIEGO, C.A, junto con la otra parte el ciudadano: S.T.L.B., dentro del Fundo o Hacienda SAN PABLO, propiedad como antes dije de la Sucesión SCROCCHI LARES J.A., ubicado en el Municipio Motatán, Distrito Valera del Estado Trujillo, hoy Parroquia A.N.B. (La Cejita) del Municipio San R. deC. delE.T., trastoca el orden público y nos obliga a presumir, que ambas partes, estuviesen simulando el presente juicio de DESLINDE, proyectando crear una ficción, que no es verdad, para hacerla ver como verdad, con la presunta y premeditada predisposición de menoscabar los derechos Constitucionales de la Sucesión SCROCCHI LARES, J.A., así como la de encubrir y ocultar evidencias determinantes, contentivas de algunos actos; suscripción de documentos que han venido realizando ambas partes, voluntariamente, contra el orden público Ciudadano Juez (sic), que no puede ser avalados, por ninguna autoridad judicial, ni convalidados por el tiempo transcurrido, ya que podríamos estar en presencia de un FRAUDE PROCESAL CIVIL, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; Artículo 11° (Principio Nemo Iudex Sine Actore), Artículo 12° (Principio Dispositivo y de Verdad Procesal) y Artículo 17° (Principios de Moralidad y Probidad en el Proceso) del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta confabulación o concierto, que podría ser doloso, ciudadano Juez y que han emprendido las partes: (…) va en perjuicio en este caso de un tercero, como lo es la Sucesión SCROCCHI LARES J.A., …’ (sic).

Continúa expresando la demandante en tercería que la parte actora en el juicio de deslinde, hoy demandada en tercería, ha venido suscribiendo documentos ‘…de una manera que trastoca el orden publico y muy especialmente la Ley de Registro Público y Notariado, como son los documento fundamental en los cuales se basa su pretensión, pretende subsanar los vicios de forma y de fondo, que ha convalidado de hecho y de derecho, mediante las declaraciones que suscribe en las compras y ahora pretende enmendar, mediante este juicio de deslinde.’ (sic). Fundamenta su acción de tercería en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), equivalente hoy día a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,oo).

Mediante auto del 26 de Noviembre de 2008, al folio 21, el A quo admite la intervención de los terceros y ordena citar a las partes del juicio principal.

Del referido auto apeló la abogada D.B. de ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., mediante diligencia estampada en fecha 2 de Diciembre de 2008, al folio 23, siendo admitida la apelación en el efecto devolutivo, por lo que se remitió a este Tribunal Superior copia certificada de las actas conducentes, como ha quedado dicho. En sus informes ante esta alzada, presentados el 6 de Marzo de 2009, alega la apelante que estando pendiente la decisión de esta incidencia, la nueva Juez Temporal designada en el Tribunal A quo, a través del auto apelado, se abocó al conocimiento de la causa y a su vez admitió la demanda de tercería, obviando lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un lapso de tres días a las partes para plantear recusación.

Así mismo alega la apelante en su escrito de informes que ‘… la tercerista y sus comuneros, no tienen el derecho de propiedad que pretenden reclamar con esa demanda; pues no pudieron heredar un bien que ya no era propiedad de su legitimo padre, J.A.S., al momento de su muerte, por cuanto este ciudadano lo había vendido con muchos años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento, …’ (sic). Por último solicita a este Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente sea declarado nulo todo lo actuado con posterioridad al auto apelado.

Omissis...

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido.

Omissis...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente esta norma que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0056, de fecha 9 de agosto de 2005, ha sostenido lo siguiente:

Omissis...

En el caso de especie (sic) aprecia este sentenciador que el Tribunal de la causa admitió la demanda de tercería ‘… por cuanto no se encuentra evidenciado que sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres…’ (sic), criterio ese que esta alzada comparte, luego de efectuado el correspondiente examen del libelo que contiene la demanda de tercería.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN DIEGO, C. A. e INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A., contra el auto de admisión de la demanda de tercería, que contra ellas y el ciudadano S.T.L., propuso la representante de los miembros o coherederos integrantes de la sucesión del extinto J.A.S.L.. Así se decide.

Omissis...

DE LA APELACIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE

NÚMERO 2845-09

NARRATIVA

Al folio 1 de este expediente cursa escrito consignado en fecha 10 de Marzo de 2009, en el juicio principal de deslinde, presentado por sus firmantes, ciudadanos J.D.C.B.A., en su condición de representante legal de las empresas INGENIERÍA SAN JOAQUIN, S. A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN DIEGO, S. A., y S.T.L.B., partes actora y demandada del referido proceso de deslinde, por medio del cual participan al Tribunal de la causa que por cuanto celebraron arreglo extra judicial, consistente en la aclaración de los linderos sobre los que versa el deslinde propuesto, las demandantes desisten del procedimiento y de la acción de deslinde y el demandado conviene en tal desistimiento; por lo que solicitan al A quo le imparta la homologación al desistimiento ya indicado, no obstante que ambas partes lo denominan transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 13 de Marzo de 2009, la demandante en tercería se opone a que sea homologado el preindicado acto de autocomposición procesal.

El Tribunal de la causa, a través del auto apelado de fecha 19 de Marzo de 2009, ‘… se abstiene de Homologar dicha transacción hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación del auto de admisión de la demanda de tercería formulada por la coapoderada actora D.B. …’ (sic), como consta a los folios 22 y 23.

Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2008, cursante al folio 5, la apoderada judicial de las empresas demandantes del deslinde, interpuso apelación contra el referido auto del 19 de Marzo de 2009.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de Abril de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes; término ese que venció el día 20 de Mayo de 2009, puntualización que se efectúa en razón de que la apelante presentó su escrito de informes antes de la oportunidad fijada para ello, esto es, el 19 de Mayo de 2009, por lo que deben reputarse como no presentados tales informes.

La demandante en tercería presentó oportunamente informes ante esta Alzada en los cuales alega que la denominada transacción no debe ser homologada por cuanto con ello se perjudicarían los derechos de la sucesión Scrocchi Lares J.A. sobre el fundo San Pablo y explana una serie de consideraciones sobre el fraude procesal, el orden público y la determinación de los linderos para, a su vez, poder establecerse quién tiene mejor título.

La tercerista produjo copia de actuaciones cumplidas en el deslinde y en la tercería.

Posteriormente dicha demandante en tercería presentó escrito de observación a los informes de la apelante, observaciones estas que por haberse reputado en este acto como no presentados los informes de la parte apelante, no serán consideradas por este Tribunal Superior.

Así mismo y con posterioridad a la preclusión de la fase de informes, dicha tercerista consignó copia de actuaciones cumplidas en el deslinde y en la tercería, que tampoco son considerados por este Tribunal Superior, dada su evidente intempestividad.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por esta alzada, en el presente expediente número 2845-09.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa sujetó su aprobación u homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde efectuado por las demandantes y consentido por el demandado a las resultas de la apelación que contra el auto de admisión de la demanda de tercería había propuesto la representante judicial de las empresas demandantes del deslinde.

Así las cosas y establecido como ha quedado en este fallo que no ha lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda de tercería, debe necesariamente mantenerse la decisión del Tribunal de la causa de no impartir su homologación al desistimiento ut supra indicado.

Corolario forzoso de lo expuesto es que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por las demandantes del deslinde, contra la decisión del A quo por medio de la cual se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde formulado por la parte actora de dicho juicio y consentido por el demandado, por lo que no es procedente homologar tal acto de autocomposición procesal. Así se decide

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por la Fiscal ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abogada M.C.V., en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, expresó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

...“...ahora bien, no obstante lo antes mencionado, esta Representante del Ministerio Público observa, que si bien es cierto las partes demandante y demandada llegaron a un arreglo extrajudicial, en virtud del desistimiento de la demanda presentado por las empresas demandantes y el convenimiento que del mismo efectuó el demandado, también es cierto, que en dicho juicio de Deslinde se produjo la intervención voluntaria de terceros, en virtud de la demanda de tercería incoada por la abogada L.M. SCHOCCHI TOVAR, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, que junto a ella integran la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.L., contra las partes del señalado Juicio de Deslinde, ESTACION DE SERVICIO SAN DIEGO C.A. e INGENIERIA SAN JOAQUIN S.A y el ciudadano S.T.L.B..

Omissis...

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 19 de marzo de 2009, no podía pronunciarse sobre la Homologación de dicho desistimiento, hasta tanto se decidiera la demanda de Tercería, por cuanto de ser declarada sin lugar dicha apelación, continuaría existiendo esa demanda contra ambas partes, vale decir (...) encontrándose ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior (...) de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandantes (...)

Por otra parte, si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandante desiste de la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, eso no quiere decir que el proceso de extinga por el solo desistimiento, en virtud de que para que eso ocurra y se produzcan los mismos efectos de cosa juzgada se requiere la homologación por parte del juez.

(...)

Por lo cual, en atención a lo antes referido, tenemos que no le asiste la razón a los accionantes, cuando señalan que no es facultativo del juez dar o no por consumado el acto, en virtud de que de acuerdo a lo antes expuesto, el Juez es quien decide si homologa o no el desistimiento de la causa presentado por el demandante y convenido por el demandado.

(...)

Por lo tanto, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no le conculcó a los accionantes sus derechos constitucionales a la defensa, al Debido Proceso y a la Turtela Judicial Efectiva (...) al declarar Sin Lugar el recurso de apelación (...)

Omissis...

Por las razones expuestas, opine quien suscribe (...) que la presente demanda da amparo incoada (...) debe ser declarada SIN LUGAR...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción mediante sentencia Nº 44 del 05/03/10, y celebrada la audiencia y emitido el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado R.B.L., en su carácter de apoderado judicial de Estación De Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le correspondió conocer en alzada de la decisión dictada con ocasión al juicio de deslinde intentado por los accionantes en amparo contra el ciudadano S.T.L.B..

A juicio de la parte accionante en amparo, la decisión denunciada como lesiva, le conculca a sus representadas las garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues habiendo desistido tanto de la acción como del procedimiento en el juicio de deslinde incoado contra el ciudadano S.T.L.B., el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó la homologación del desistimiento.

Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento al cual se le negó la homologación fue realizado por la parte actora del juicio de deslinde y el mismo abarcó, tanto la acción como el procedimiento.

El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...

.

Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, entre Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., como parte actora y el ciudadano S.T.L.B., como parte demandada; y fue con motivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana L.S., quien actuó en su propio nombre y como coheredera de la Sucesión Scrocchi Lares, que el juzgado de primera instancia y posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se negaron a homologar el desistimiento formulado.

Dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, resulta absurdo colegir que personas ajenas a la litis, puedan oponerse a que la parte que instó al órgano jurisdiccional, desista de hacerlo, pues, si el legislador consideró innecesario el consentimiento de la parte contraria que formó parte del juicio, con mucha más razón, es irrelevante, la opinión de quien no fue parte, o que, como en el caso de autos, pretenda formar parte del juicio como tercero, ya que no había constituido –repetimos- la relación jurídico procesal en el juicio principal.

El juzgador de instancia, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2009, condicionó la homologación del desistimiento a las resultas de la apelación efectuada contra el auto del 26 de noviembre de 2009, que admitió la tercería incoada; y, apelados ambos pronunciamientos por Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión dictada el 2 de julio de 2009, abarcó las apelaciones en un solo fallo en razón de existir, a su juicio, conexión y accesoriedad entre las apelaciones.

Con respecto al auto de admisión de la tercería, el ad quem declaró sin lugar la apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a la negativa de la homologación del desistimiento, que constituyó el objeto de la presente acción, de manera textual, decidió:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa sujetó su aprobación u homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde efectuado por las demandantes y consentido por el demandado a las resultas de la apelación que contra el auto de admisión de la demanda de tercería había propuesto la representante judicial de las empresas demandantes del deslinde.

Así las cosas y establecido como ha quedado en este fallo que no ha lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda de tercería, debe necesariamente mantenerse la decisión del Tribunal de la causa de no impartir su homologación al desistimiento ut supra indicado.

Corolario forzoso de lo expuesto es que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por las demandantes del deslinde, contra la decisión del A quo por medio de la cual se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde formulado por la parte actora de dicho juicio y consentido por el demandado, por lo que no es procedente homologar tal acto de autocomposición procesal. Así se decide…

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Ahora bien, del fallo dictado por el Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia que el mismo invirtió el orden lógico que debía observar para resolver las apelaciones acumuladas, pues, la admisión de la tercería dependía de la homologación que se hiciere o no del desistimiento de la demanda, por cuanto el petitorio de esta era que se declarara la pretensión de deslinde y no, a la inversa como ocurrió en el presente caso, pues si precluye la actividad de las partes iniciales por efecto del desistimiento, mal podría sobrevenir la actividad de terceros para constituirse en parte. Recuerda esta Sala que la interpretación de la ley no debe conducir a un absurdo dictamen.

De otro lado, según se evidencia del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respecto de la homologación del desistimiento, el mismo carece de un análisis propio de un juzgado que conoce en alzada de una decisión; y dado los términos en que fue dictado, se traduce en una evidente inmotivación del fallo que constituye, una grave infracción del derecho a la defensa de la parte apelante, pues la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, fue el resultado de invocar las mismas razones por las cuales el a quo condicionó el pronunciamiento acerca de la homologación del desistimiento.

Ahora bien, en el presente caso dado que, la disconformidad de la parte apelante respecto del fallo dictado por el juzgado de la instancia consistió en que éste había condicionado homologar el desistimiento a las resultas de la apelación del auto de admisión de la tercería, lo ajustado o no a derecho de este pronunciamiento, constituía el thema decidendum sometido a la consideración del superior, por lo cual, el contenido de la decisión debía girar en torno a si efectivamente la homologación o no del desistimiento dependía de la admisión de una tercería. Es decir, el juzgado superior indicado no mantuvo la intención de los pedimentos y de la ley (intentio legis).

Así, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuestionada no satisfizo el objeto del recurso de apelación que fuera ejercido contra la sentencia proferida por un Tribunal de grado inferior, dado que cuando el Juzgado Superior obvió explicación alguna sobre las razones jurídicas en las cuales apoyó su convicción, no efectuó la operación de revisión correspondiente, pues, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en múltiples fallos, es esencial que el juez motive la sentencia para que no aparezca como un acto arbitrario y voluntarioso del juzgador. En este sentido, es oportuno destacar que en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), esta Sala dispuso:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Por consiguiente, la Sala considera que la actuación del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal de alzada, debió extenderse a cumplir la función que le impone el ordenamiento jurídico, en obsequio a la estabilidad de la sentencia, por lo que no resulta conforme con la normativa legal, la sentencia en la que el Juez se limite a transcribir los alegatos de las partes, acogiendo los expuestos por una de éstas, sin previo análisis de todos los argumentos esgrimidos y la apreciación de todas las pruebas cursantes en autos, ya que no existe motivación del por qué y cómo se apreció cada medio de prueba y se estimó improcedente el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, de lo cual derivó la falta de razonamiento lógico y legítimo (jure mérito).

Con estos vicios que evidencian la inmotivación de la sentencia cuestionada, esta Sala considera que la misma constituye una lesión al derecho a la defensa de la accionante y, por tanto, al debido proceso, ya que las partes de un proceso tienen derecho de conocer las razones por las cuales se le estimó procedente o improcedente su solicitud o recurso, motivo por el cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de observar otras irregularidades que tuvieron lugar en la primera instancia del juicio de deslinde, producto de la errada actuación de la Jueza Luz Salomé Matheu Quintíni, que constituyen un evidente abuso de autoridad, pues extralimitándose en sus atribuciones y actuando fuera del marco legal, hizo valer un supuesto despacho saneador, que no existe en este tipo de procedimiento, como justificación para poder admitir la tercería.

Así tenemos el auto dictado el 22 de abril de 2008, cuyo contenido es del siguiente tenor:

...Se forma el presente cuaderno conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha (...).

En consecuencia este tribunal dicta el presente auto saneador de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de percibir al tercerista que:

Acredite su condición de heredera (cualidad) y Mandataria (poder)

Su identificación plena (tercerista)

Identificación de los herederos de la sucesión J.A.S.L..

Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Consignar en el escrito de tercería o en su defecto copias certificadas

Documento que acredite la propiedad sobre el bien objeto de la controversia (Fundo San Pablo), las respectivas notas registrales y las tradiciones legales correspondientes

Una vez cumplido con lo solicitado anteriormente se proveerá en torno a la admisión de la Tercería...

.

Según se aprecia del auto parcialmente transcrito, la jueza mencionada, en aplicación de un supuesto despacho saneador, requirió a la parte actora en tercería que consignara los recaudos que, a su entender, eran necesarios para pronunciarse acerca de la admisión de la tercería, incluso solicitando recaudos propios de un juicio principal, por ejemplo, sobre sucesiones, actuación esta que justificó de conformidad con el artículo 340, ordinales 2 y 6, del Código de Procedimiento Civil (cuestiones previas), sin que mediara previamente la admisión de demanda.

Tal conducta constituye por parte de la jueza, una evidente extralimitación de sus funciones que se traduce en una clara violación del principio de igualdad que debe ser garantizado a las partes y, del mandato que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; pues la defensa que pudo ser opuesta por la parte demandada, fue objeto por parte de la jueza mencionada de salvaguardia en favor de la parte actora en tercería hasta el punto de exigirle que consignara los recaudos que a su entender demostraban la cualidad para accionar. Es decir, una activación judicial que tortura a la ley procedimental, para privilegiar a una de las partes en el proceso.

El desconocimiento del derecho de la operadora de justicia se agrava cuando justifica su actuación conforme el artículo 340, ordinales 2º y , del Código de Procedimiento Civil, sin atender al hecho de que la aplicación de tal norma supone previamente la admisión de la demanda y el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso de autos (per injuriam judicis aut inpridentiam aut).

En lo que respecta a las afirmaciones efectuadas por la ciudadana L.S., como argumento para solicitar al tribunal se abstuviera de homologar el desistimiento efectuado por la parte actora en el juicio de deslinde, en razón de que

-en su criterio- se encuentra en curso un fraude procesal, considera preciso esta Sala advertir que el desistimiento de la acción, trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda, aunado al hecho de que el desistimiento de la acción, no obsta para que en protección de sus derechos y dependiendo de su pretensión, ejerza la acción de reivindicación o nulidad de asiento registral, según sea el caso.

Decidido lo anterior, esta Sala, declara la nulidad de la sentencia dictada, el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el Juzgado Superior correspondiente, se pronuncie acerca de las apelaciones ejercidas por ESTACION DE SERVICIOS SAN DIEGO C.A. e INGENIERIA SAN JOAQUÍN C.A., contra los autos dictados, el 26 de noviembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

V DECISIÓN

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ESTACION DE SERVICIOS SAN DIEGO C.A. e INGENIERIA SAN JOAQUÍN C.A. contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se anula.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior correspondiente, se pronuncie acerca de las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de ESTACION DE SERVICIOS SAN DIEGO C.A. e INGENIERIA SAN JOAQUÍN C.A., contra los autos dictados, el 26 de noviembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que determine las responsabilidades disciplinarias en que hayan podido incurrir los Jueces de las Instancias involucrados en este proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-1158

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