Decisión nº 029-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteGrace Nagarith Lucena Rosendy
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 029/2007.

ASUNTO: KP02-U-2005-000414

Recurrente: Sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 72-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31232076-1 y con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) Nº 0369397451, domiciliada en la Avenida 20 esquina calle 17, Nº 17-20, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderada de la Recurrente: YOSEPH C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266, de fecha 13 de mayo de 2.005, notificada en fecha 21 de junio de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en fecha 05 de agosto de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 08 de agosto de 2005, el cual fue incoado por la ciudadana YOSEPH C.M.C., venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 72-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31232076-1 y con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) Nº 0369397451, ubicada en la Avenida 20 esquina calle 17, Nº 17-20, Barquisimeto, Estado Lara, carácter este que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 11, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266 de fecha 13 de mayo de 2005, notificada el 21 de junio de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar por auto separado a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, mediante auto separado.

En fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal Superior libró las notificaciones acordadas en auto de fecha 20 de septiembre de 2005, dirigidas a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo elaborado en base a la resolución impugnada en el presente juicio. Asimismo se ordeno notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, en fecha 25 de noviembre de 2005, consigna boletas de notificación mediante oficios Nros. 718/2005, 717/2005 y 719/2005, dirigidas al Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Alguacil, consignó la boleta de notificación librada mediante oficio Nº 720/2005, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de diciembre de 2005, mediante sentencia interlocutoria N° 226/2005, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario que dio inicio a la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2006, dictó Sentencia Interlocutoria N° 012/2006, negando la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266, de fecha 13 de mayo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 17 de enero de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Capitolio, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas

En fecha 07 de febrero de 2006, la Dra. M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 23 de enero del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, igualmente se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente por la abogada Yoseph C.M.C., dándose inicio al lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de febrero de 2006, se libró auto de admisión de pruebas, admitiéndose las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva.

El día 15 de febrero de 2006, se libró auto dejándose constancia que en esta fecha comienza a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de marzo de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, consecuentemente se inició el término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 21 de abril de 2006, el representante de la República y la apoderada de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informes.

El 6 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose solicitar mediante oficio Nº 505/2006 a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío del Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266, de fecha 13 de mayo de 2005, notificada en fecha 21 de junio de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Alguacil de este Tribunal Superior, consigna en fecha 31 de mayo de 2006, el oficio Nº 505/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 19 de junio de 2006, se ordena agregar el oficio N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-007945, de fecha 13 de junio del 2006, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual manera, se inició al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzó a transcurrir el 20 de junio de 2006.

El 20 de julio de 2007, la Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, Dra. G.N.L.R., se aboca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO, C.A.”, parte recurrente en este juicio fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:

  1. - SANCIONES EMITIDAS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS PENALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y EN EL CÓDIGO PENAL.

    Al respecto la recurrente señala que: “…De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario en su articulo 79 los principios y normas de Derecho Penal se aplican cuando no existen disposiciones especiales en el Código Orgánico Tributario, como en el presente donde la Administración pretende sancionar un ilícito continuado por la supuesta emisión de facturas por prescindencia parcial, según ellos, de los requisitos, independientemente de que con posterioridad expondremos los motivos que fundamentan el error en la apreciación o tipificación del supuesto ilícito por parte de la Administración fiscal, debemos comenzar por señalar el vicio mas grave como lo es la forma de aplicación de las sanciones, ya que la División de Fiscalización pretende sancionar factura por factura con una multa por desconocimiento no solo las normas y principios de Derecho Penal…”

    2) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA POR LA APLICACIÓN DE NORMAS COVENIN Y NO LAS NORMAS DEL SENIAT:

    En este orden, la apoderada judicial de la recurrente expresa: “…La actividad económica desarrollada por mi representada es la de servicio de estacionamiento, a los fines desarrollar esta actividad de la manera mas eficiente posible y en el marco de la legalidad, es de resaltar que la actividad de prestación de servicio de estacionamiento esta regulada por lo dispuesto en la Ley de T.T., su Reglamento y demás instrucciones…”

    Argumenta que: “…Dentro de las Instrucciones de funcionamiento se encuentran las Normas COVENIN, por lo cual en acatamiento de dichas instrucciones se emiten las boletas ya identificadas por los funcionarios actuantes, numeradas, elaboradas por día, es decir permitiendo un perfecto control de ingresos, de conformidad con lo dispuesto en la N.V. COVENIN 1811-91. Es decir si existe un marco regulatorio especifico para la actividad, puede entonces entenderse y valorarse el error en el que incurrió mi representada al asumir dichas normas como las únicas obligada a seguir para cumplir con la normativa que regula su actividad (…) Y se solicita a este honorable Tribunal la aplicación de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria contenida en el artículo 85 ordinal 4…”.

    3) SANCIONES CON MONTO DE DETERMINACIÓN ESTABLECIDO ILEGALMENTE:

    Argumenta la recurrente que: “…Igualmente la administración Tributaria viola el Principio de Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el calculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que esta haciendo la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones…”

    4) APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO VICIADO DE NULIDAD:

    Señala la apoderada judicial de la recurrente que: “…respecto del procedimiento de verificación aplicado a mi representada, en el mismo no se permitió a mi representada ejercer su derecho constitucional a la defensa, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”.

    5) SANCIONES EMITIDAS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS PENALES CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y EN EL CÓDIGO PENAL

    En este orden la recurrente alega que: “El Código Orgánico Tributario consagra la figura de la clausura como una pena accesoria, en el caso de nuestra representada se ha aplicado, como supuesta consecuencia de haber incurrido en ilícitos de facturación y/ libros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem: (…)

    Como puede observarse la sanción de clausura constituye una pena accesoria, no principal ni preventiva en el marco de la legislación tributaria venezolana vigente, mas sin embargo el SENIAT, ha hecho un uso indiscriminado, ilegal e inconstitucional de la misma, ya que como se evidencia de la ultima actuación fue aplicada como una pena preventiva violando todo el procedimiento legalmente establecido, ya que sin imponer otra sanción, sin procedimiento, sin derecho a la defensa pretende aplicar sanciones de clausura sin juicio previo y sin control judicial, apelando a la naturaleza supuestamente preventiva de la medida procedió al cierre del establecimiento de mi representada.

    NON BIS IN IDEM

    La recurrente argumenta que: “…una vez verificada la existencia de una doble imposición de sanciones, al materializarse una clausura y una multa por el mismo ilícito debemos entonces solicitar a este Honorable Juzgador que declare la nulidad absoluta de dichas actuaciones.

    Lo anteriormente trascrito, no permite entonces resaltar el vicio en el procedimiento administrativo, el cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos de nulidad absoluta contenidos en el Código Orgánico Tributario articulo 240 ordinales 1 y 4 y en lo dispuesto en el articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

  2. La Representación Fiscal.

    En la oportunidad de la presentación del escrito de informes, la representación de la República, argumentó lo que a continuación se transcribe:

    …el Principio o Derecho a la presunción de inocencia no es absoluto el mismo esta limitado por lo tanto la Administración Tributaria al realizar un procedimiento de verificación de deberes formales, e imponer una sanción no violo dicho principio, para precisar cual es la conducta punible por este tipo de infracciones se debe tener un impuesto constituye un deber material, mientras que el deber de brindar y conservar información y documentación así como el de cumplir determinadas pautas para que la Administración Tributaria, fiscalice, determine y recaude los tributos son deberes formales, cuya observancia tiene como finalidad el correcto y justo cumplimiento de los deberes materiales.

    Por ello, la conducta antijurídica reprimida por el régimen sancionador formal se refiere al incumplimiento de las obligaciones impositivas formales, es decir aquellas pautas o deberes de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente al Organismo fiscal.

    De acuerdo con las definiciones transcritas se entienden que las infracciones formales generalmente constituyen ilícitos de peligro, pues al contrario de lo que sucede con los ilícitos de daño –infracciones materiales-, la acción que los configura es capaz de poner en peligro al bien jurídico tutelado (recaudación de tributos) sin llegar a dañarlo. Esto significa que no requieren un resultado posterior para que se las considere configuradas, sino que simplemente basta con la constatación de la acción omisiva o comitiva del sujeto.

    De esta manera, se desprende que el castigo por mal comportamiento estructural no se vincula en forma directa con el resultado fiscal, sino que esta relacionado generalmente con la inobservancia de determinados deberes que contribuyen a un eficiente control fiscal por parte de la Administración Tributaria.

    Así tenemos que, la presentación en el lapso de las declaraciones de tributos, el registro de las operaciones ante la Administración Tributaria, las notificaciones a la Administración Tributaria de los cambios que se presentan en el giro comercial del contribuyente hacia la Administración Tributaria para que controlando adecuadamente sus actuaciones puede verificar o fiscalizar la correcta recaudación de los tributos que impone el legislador.

    La supuesta violación del derecho a la defensa viene dada por determinar entonces, si en realidad ha habido o no el quebrantamiento de aquél por parte de la Administración, para ello es preciso constatar si ésta última le negó al administrador la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido.

    En atención a lo precedente expuesto, podemos inferir que si la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado trámite, se debe apreciar si el defecto entraña nulidad; si se ha supuesto una disminución efectiva, real y transcendente (sic) de garantías que pueda incidir en la decisión de fondo; más, no es el caso que nos ocupa, porque en las Resoluciones recurridas están contenidos los requisitos del acto administrativo a excepción de la fecha en que fue emitida, hecho éste que debe ser considerado irrelevante, en el sentido de que, con el presente recurso contencioso tributario se observa que se logró la finalidad perseguida, por cuanto la Resolución fue debidamente notificada y en fecha 09-06-2006, interpuso formal Recuso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de modo pues, que no se encuentran dados los supuestos para considerar la nulidad absoluta esgrimida por la recurrente, ya que no se comprometió, en forma alguna, su derecho a la defensa, ni se violo (sic) el debido proceso o la presunción de inocencia (…).

    En relación con el alegato mediante el cual la representante legal de la contribuyente sostiene que en el caso que nos ocupa se violo (sic) el principio non bis in idem, debemos señalar lo establecido en la Sentencia 020-2005, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de Diciembre de 2005, que se trascribe a continuación: “…se verifica la facultad que posee la Administración Tributaria, de asirse de las normas que regulan la materia tributaria, específicamente las contenidas en las leyes especiales sobre la materia y en el Código Orgánico Tributario, facultad que se expresa a través del ius puniendo o facultad sancionatoria bajo las premisas legales que apoyan y permisan el actuar de la Administración Tributaria y es este el sentido en que tal normativa es entendida por este Juzgador quien al precisar el carácter accesorio en que fue configurada la sanción, desvirtúa por una parte la violación de la garantía constitucional del non bis in idem y por la otra le lleva a considerar la negación de la desaplicación de la norma cuestionada por la recurrente dada la solicitud que hiciera en el recurso por la vía del control difuso y así se declara…”

    En virtud de ello solicito a este d.T. la declaratoria de improcedencia del presente alegato.

    Por último expone la accionante que se aplico (sic) indebidamente el monto de las sanciones, al utilizar el valor de la Unidad Tributaria, vigente al momento del pago para establecer el monto monetario de las mismas, al respecto debemos señalar, que mediante Decreto-Ley Nº 189 dictado por el Presidente de la República con base a una Ley Habilitante, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 del 27 de Mayo de 1994, se promulgó el Código Orgánico Tributario, que en su artículo 229 creó la llamada Unidad Tributaria (U.T.) “…Omissis…”

    Como se puede apreciar, la U.T. se puede definir como una magnitud de valor ideal expresada en dinero de curso legal, creada por una Ley y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del área metropolitana de Caracas.

    De la definición contenida en la norma transcrita, se desprende las siguientes características, a saber: (…)

  3. - Es una magnitud de valor, que mide el instrumento de pago de la obligación, es decir, fija un valor del bolívar a los efectos tributarios (tributos y multas expresadas en esa magnitud). Por lo tanto, su función principal es la de ser un segundo indicativo a tomar en cuenta para el cálculo de ciertos valores en materia tributaria.

  4. - Creada por Ley y modificable por la Administración, en base a la potestad financiera más no tributaria del Estado. Efectivamente, si la Unidad Tributaria fuese producto del desarrollo de la potestad tributaria no pudiera ser modificada por la Administración, de acuerdo a los principios constitucionales y legales de reserva legislativa del poder tributario, expresados fundamentalmente en los artículos 317 de Tributario vigente, artículo 4 del Código de 1994. Específicamente, el parágrafo tercero del artículo 3º del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente: (…)

    En conexión con lo anterior, podemos afirmar que la U.T. no crea, suprime ni modifica el tributo, ni las obligaciones tributarias que se determinen en base a ella, por cuanto tales acciones suponen la “creación, modificación o supresión” del tributo o de la realización de ciertos hechos a los cuales la Ley liga una obligación una obligación a cargo de determinadas personas y la unidad es un concepto diferente al hecho imponible o al hecho infractor, en el caso de las multas, es decir, es un concepto diferente al hecho imponible o al hecho infractor, en el caso de las multas, es decir, es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria, cualquiera que ésta sea.

    Tampoco se puede asimilar la U.T. con la base de cálculo o la base imponible, pues ésta se representa como una dimensión o magnitud del objeto del tributo, mientras que la U.T. es la magnitud del pago. Así, es diferente decir que la base de pago de un impuesto es el valor del bien, a decir que la unidad monetaria que paga ese bien tiene un determinado valor.

    3- En base a los índices de inflación o variación de precios del área metropolitana de Caracas, tomados sobre la base publicada por el Banco Central de Venezuela, antes del quince (15) de enero de cada año (esto conforme al Código de 1994, ya que en el Código de 2001, será dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año). Este dato estadístico se conformó entonces como un límite a la potestad administrativa de modificar la unidad, pues tal acción estará reglada por los porcentajes de variación del índice de precios al consumidor (IPC), que son publicadas por el Instituto Emisor.

    El efecto de la U.T. vendrá representado por la incidencia indirecta que supone agrupar en unidades de valor fijas y determinadas de moneda de curso legal. O sea, la unidad tributaria expresa en una unidad de valor (U.T.), cantidades específicas y concretas de unidades monetarias (bolívares).

    La función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, sólo que las cantidades de bolívares a pagar estarán calculadas por una operación previa que será lo que equivale en bolívares a una unidad tributaria. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor de nuestra moneda, expresando las magnitudes de las normas tributarias y sancionatorias en una unidad que no se afecta por las fluctuaciones de la moneda, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

    En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal – Bolívar – que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, e otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

    Para finalizar consigna la recurrente una serie de documentos como medio probatorio del cumplimiento de sus obligaciones como lo son la normas COVENIN e ISO 9000 con el propósito de demostrar que su representada se encuentra dando cumplimiento a las exigencias de tipo legal, sobre este particular debo imperiosamente señalar que aun cuando este hecho sea real dichas normas en nada eximen del cumplimiento de la exigencias establecidas en la ley especial como es la del Impuesto al valor Agregado y su correspondiente Reglamento y que por consiguiente dichos instrumentos nada aportan a la presente causa por cuanto las noemas invocadas a su favor por la recurrente no pueden ni deben ser entendidas como principios legales liberatorios de las obligaciones espacialísimas impuestas por la Ley y el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado y así solicito respetuosamente sea declarado por ese tribunal.

    Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho. “…Omissis…”.

    En base a lo expuesto, y como se evidencia del conjunto de normas antes transcritas solicito a este d.T. proceda a desestimar el referido alegato y así pido sea declarado.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizado como han sido los alegatos en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

    1) En cuanto al alegato sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en violación de las normas y principios penales contenidos en el Código Orgánico Tributario y en el Código Penal:

    En este orden, la recurrente señala que la Administración Tributaria pretende sancionar a la contribuyente por la emisión de facturas con prescindencia parcial de los requisitos sobre facturación, procediendo a sancionar factura por factura en desconocimiento del ilícito continuado.

    En este sentido, es propio destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., estableció el siguiente criterio:

    Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    ‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    ‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, la citada sentencia reconoce la aplicabilidad de la figura del delito continuado frente a los ilícitos tributarios, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así, en el caso considerado en la precitada sentencia, se analizó el delito continuado a la luz de lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma tipificaba una multa que preveía dos extremos para la valoración de la misma.

    Ahora bien, en el caso sub judice, se desprende que la contribuyente fue sancionada por dos hechos concretos, la primera referida al período impositivo noviembre de 2004, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos de impresión, por cuanto no especifica la fecha de emisión del documentos; la segunda referida al incumplimiento de la recurrente en su condición de contribuyente formal por no llevar la relación de compras de ventas del Impuesto al valor Agregado, omisiones que fueron sancionadas mediante la Resolución impugnada con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) para el período impositivo noviembre de 2004, calculadas en una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura dejada de emitir hasta llegar al monto máximo previsto en la disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo considerada a los efectos del calculó de las mismas la figura de la concurrencia, en decir, le fue aplicada la sanción más grave de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) aumentada con la mitad de la multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), es decir, veinticinco unidades tributarias (25 U.T).

    En atención a los hechos expresados en el acto impugnado, se evidencia que la Administración Tributaria, contrariamente a lo argumentado por la contribuyente procedió a sancionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 102 numeral 1 eiusdem, por la comisión de dos ilícitos tributarios distintos, por lo que resulta improcedente la aplicación de la regla del delito continuado en los términos planteados por la recurrente. Así se declara.

    Así, la apoderada judicial considera que la División de Fiscalización pretende sancionar factura por factura con una multa por desconocimiento no solo de las normas y principios de Derecho Penal, sino la Jurisprudencia pacifica respecto al ilícito continuado, en este orden y a los fines de hacer las motivaciones necesarias para verificar la procedencia de la figura del delito continuado, es oportuno señalar previamente el contenido de la norma sancionatoria impuesta a la contribuyente, para el período impositivo correspondiente al mes de noviembre de 2004, por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos en las normas, previsto en el numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …Omissis…

  5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.”

    En consecuencia, constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria; el emitir las facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, cuya omisión es sancionada con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada período, si fuere el caso; en este sentido, la norma in comento en forma expresa tipifica el ilícito y la fórmula de cálculo de la multa, lo que no significa que la Administración Tributaria en forma reiterada haya sancionado a la contribuyente, puesto que el legislador estableció un método para el cálculo de la multa que se genera ante la consumación de los ilícitos tributarios relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes, siendo esta una estructura propia para sancionar este tipo de ilícitos, con fundamento en la autonomía del derecho tributario. aunado al hecho de que la Administración Tributaria sancionó en el presente caso hechos independientes que configuraron dos ilícitos tributarios autónomos, tal y como se analizara precedentemente, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

    2) Eximente de responsabilidad penal tributaria por la aplicación de normas CONVENIN y no normas del SENIAT:

    En este particular la recurrente invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en razón de la aplicación de normas COVENIN y no las normas del SENIAT, en este sentido, señala que la actividad de su representada es la prestación de servicio de estacionamiento, regida por la Ley de T.T., sus reglamentos y demás instrucciones, es decir, existe un marco regulatorio específico para la actividad, es por este motivo que sustenta el error en que incurrió la contribuyente al asumir dichas normas como las únicas obligadas a seguir para cumplir con la normativa que regula su actividad, obrando en el error de derecho excusable.

    Así, el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …(Omisis)…

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    …(Omisis)…

    En este sentido, es propio destacar que el error de hecho y de derecho, se origina por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, así el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

    Los representantes de la contribuyente señala haber incurrido en error por desconocimiento en el cumplimiento de las leyes de carácter tributario, sin embargo, su desconocimiento no puede calificarse como un error de derecho, puesto que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, por otra parte, resulta contradictorio tal argumento, cuando la contribuyente procedía a retener y a declarar el impuesto al valor agregado, según se verifica de la Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 0865846, cursante al folio 511 de este expediente, correspondiente al período impositivo diciembre de 2004, así como del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-178, de fecha 3 de febrero de 2005, cursante a los folios 522, 523 y 524 de este expediente, en la que se especifica en el recuadro correspondiente a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (Contribuyentes Formales) que para el segundo semestre presentó las respectivas declaraciones, por lo que tal afirmación de desconocimiento de la Ley no es compatible con las acciones de la contribuyente dirigidas al conocimiento de la norma tributaria que le impone la obligación de retener el impuesto y declararlo, en consecuencia, esta sentenciadora desestima la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    3) Sanciones con monto de determinación establecido ilegalmente:

    Aduce la recurrente que la Administración Tributaria Nacional “…viola el Principio de Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el calculo (sic) de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que esta (sic) haciendo la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones…” asimismo expresa “…que se contradice así (sic) misma ya que esta situación fue superada según lo señala la propia Gerencia Jurídico Tributaria en Doctrina del Año 1998…”.

    En relación al valor de la unidad tributaria, resulta oportuno iniciar el análisis de tal situación a partir de la observancia de la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:

    Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

    En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, expresó:

    …observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

    En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos…

    De la norma y jurisprudencia transcritas supra, se desprende que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs. 1.000), ahora bien, es saludable advertir a la apoderada judicial de la recurrente que tanto la norma arriba transcrita como el criterio de la Administración Tributaria Nacional plasmado por la recurrente en su recurso contencioso tributario, específicamente en los folios 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de este expediente, eran aplicables durante el término de su vigencia, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la Administración Tributaria, tomando en cuenta en los términos del criterio comentado, que el valor de la unidad tributaria aplicable sería el que tuviere para el momento en que se cometió la infracción tributaria, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (omissis)

    (Subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, en el caso concreto se observa que la resolución por esta vía impugnada distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-266, fue emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de mayo de 2005 y notificada el día 21 de junio de 2005, referida a ilícitos tributarios cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece ope legis el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente.

    Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que el señalamiento de la Administración Tributaria Nacional a través del acto recurrido, consistente en señalar que para el cálculo de la sanción establecida en ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y la sanción de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) impuestas a la recurrente como resultado del procedimiento de verificación respecto al cumplimiento de los deberes formales, instaurado en contra de la contribuyente ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO, C.A., se aplicará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, no entraña una violación del principio de legalidad como lo afirma la recurrente, toda vez que a pesar de que si bien es cierto el mencionado principio ha sido concebido como una defensa para los contribuyentes frente a eventuales excesos del Estado en ejercicio de su poder tributario, no es menos cierto que la Administración Tributaria Nacional al establecer la sanción en los términos expresados, ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo el bloque de legalidad que le concede la competencia suficiente para actuar frente a los administrados, garantizándose así que la aplicación de sanciones tengan su fundamento en una ley previa que la establezca, como ocurrió en el caso analizado, al verificarse que para el período impositivo noviembre de 2004, la contribuyente emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos de impresión, por no especificar la fecha de emisión del documento, así como no llevar la Relación de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado, haciéndola acreedora de las sanciones establecidas en los artículos 101 numeral 3 y 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se desestima este alegato de la recurrente. Así se declara.

    4) Aplicación de un procedimiento sancionatorio viciado de nulidad:

    Asimismo, la apoderada de la contribuyente alega que le fue vulnerado el derecho a la defensa, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 02 de fecha 24 de enero de 2001, lo siguiente:

    "la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

    En este mismo tenor, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia número 5 de fecha 24 de enero de 2001, estableció:

    "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

    Ahora bien, en el presente caso no se aprecia la violación del derecho a la defensa, por el contrario la contribuyente ejerció su derecho directamente ante la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, asimismo, resulta muy limitado lo aludido por la recurrente en atención a la vulneración de esta garantía constitucional, pues si bien, hace referencia a que se violó su derecho a la defensa y transcribe parte de la jurisprudencia patria para sustentar su alegato, la contribuyente recurrente no menciona como fue afectado el derecho a la defensa ni acompañó prueba alguna que evidencie la violación de este derecho constitucional. Así se declara.

    5) En cuanto a las sanciones emitidas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en violación de las normas y principios penales contenidos en el Código Orgánico Tributario y en el Código Penal.

    En el presente alegato, la recurrente señala que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros, registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas, quienes en caso de incumplimiento serán castigados con sanciones de tipo pecuniario equivalente a multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), incrementada en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, asimismo, se impondrá multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para los ilícitos tributarios descritos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 102 eiusdem.

    Ahora bien, la norma analizada sanciona los mismos ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulte en razón del incumplimiento, además contempla el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    En este orden, se aprecia que la Administración Tributaria Nacional mediante Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-02, de fecha 3 de febrero de 2005 (Folio 525 de este expediente), le requirió a la contribuyente Estacionamiento Capitolio, C.A., las Relaciones de Compra y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, así a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-02, de fecha 3 de febrero de 2005, (Folio 520 de este expediente), notificada al representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Capitolio, C.A., se dejó constancia que: “…La contribuyente no lleva la Relación de Compra y de Venta del Impuesto al Valor Agregado…”, situación que conllevó a la emisión de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-178, notificada el 3 de febrero de 2005 (folios 496 y 497), en la que se impuso la sanción de Clausura del establecimiento de la contribuyente durante dos (2) días, dejando a salvo el derecho para imponer las sanciones pecuniarias verificadas en el procedimiento mediante resolución, cuyo acto administrativo tributario no fue contradicho por la contribuyente a través de los medios procesales adecuados; asimismo, la Administración Tributaria Nacional emitió la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-266, de fecha 13 de mayo de 2005, notificada el 21 de junio del mismo año (Folios 479 al 486 de este expediente), mediante la cual se imponen las sanciones contenidas en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), disminuida a veinticinco unidades tributarias (25 U.T) por efecto del principio de la concurrencia, así como la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que constituye multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso, siendo sancionada la contribuyente para el período impositivo del mes de noviembre por la máxima cantidad, razón por la cual, en el presente caso no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

    Asimismo, la recurrente alega la total inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la formación de los actos administrativos de carácter tributario, aludiendo a la materialización del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual, se caracteriza por ser un procedimiento simplificado, fundamentado en su inmediatez, en el sentido que, la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de pruebas evidentes y elementos resguardados de razonabilidad que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan, visto que este procedimiento suele aplicarse a situaciones que no revisten mayor complejidad, como ocurre en el Procedimiento de Fiscalización, cuya simplificación no obsta para que la Administración Tributaria practique un procedimiento fundamentado en una previa actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    Así en el caso sub júdice se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-178, de fecha 02 de febrero de 2005, notificada el 3 de febrero del mismo año, (Folio 528 de este expediente) a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria M.M. NAVAS T., quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, la apertura del procedimiento a los efectos de verificar en uso de sus facultades el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, solicitándole mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-178, de fecha 03 de febrero de 2005, notificada en la misma fecha, (Folio 527 de este expediente) documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, facturas de ventas, tikets o documentos equivalentes (fotocopias para los períodos impositivos desde noviembre hasta diciembre de 2004 y fotocopia del último ejemplar emitido), entre otros, igualmente le fue requerido a la contribuyente la Relación de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, según Acta de Requerimiento número SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-02, (folio 525) acto seguido, la funcionaria emitió las Actas de Recepción de la documentación solicitada, distinguidas con los Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-178, SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-01 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-178-02, de fecha 03 de marzo de 2005, (Folios 520 al 524 de este expediente), dejando constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente a la Fiscal Actuante, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos, señaló a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-178-02, que: “…La contribuyente no lleva la Relación de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado…”, y en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-178, que: “…La contribuyente emite factura sin especificar la fecha de Emisión del documento. Cantidad de ejemplares anexos 150 desde el No. 0001 hasta el No. 0151. ( no incluye la Nº 0059)…”.

    Las situaciones anteriormente precisadas, llevó a la Administración Tributaria Nacional, en virtud del carácter expedito, simplificado y de inmediatez del procedimiento de verificación a imponer las sanciones pecuniarias y cierre del establecimiento previstas en el artículo 102 numeral 1, y el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual, este Tribunal observa que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, para la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales, así como la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el procedimiento de verificación fue dirigido de conformidad con lo pautado en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado por la ciudadana YOSEPH C.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ESTACIONAMIENTO CAPITOLIO, C.A.”, identificada ut supra; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-266 de fecha 13 de mayo de 2005, notificada el 21 de junio de 2005, emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, se Ratifica el reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional mediante la Resolución impugnada en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. G.N.L.R..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    GNLR/fm.

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