Sentencia nº 497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 5 de abril de 2016, se recibió en esta Sala el oficio n. º 2016-0542, de fecha 30 de marzo de 2016, anexo al cual la Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada de la decisión que dicha Corte dictó, el 21 de enero de 2016, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado P.R.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el n° 20.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO DECABEL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 1995, bajo el n° 53, Tomo 479-A, contra la Resolución n.º 00013264, dictada el 27 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tal remisión se efectuó en razón de la revisión a la cual se encuentra sometida la referida decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

El 21 de enero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión respecto del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Decabel, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución n.º 00013264, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por el local o estacionamiento de vehículos distinguido con la letra C, situado en la planta semisótano del inmueble denominado “Centro Concordia”, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 12.757,50). En consecuencia, dicho juzgado anuló el referido acto administrativo y desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenido en las disposiciones normativas que regulan el procedimiento contencioso administrativo inquilinario, y, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.166,35), más CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 143,67) mensual por concepto de condominio.

En este sentido, la referida Corte Primera, se basó expresamente lo siguiente:

… En el caso que nos atañe, se observa que el Juzgado A quo, en su decisión de fecha 2 de marzo de 2011, desaplicó por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, procedió a restablecer la situación jurídica infringida mediante la aplicación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Sociedad Mercantil KIMBOL SAN MARTÍN C.A vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat), en la cual se estableció lo siguiente:

‘En el presente caso, tal y como antes se señaló, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 5 de junio de 2014, una vez que declaró desistido el recurso de apelación ejercido, declaró firme la decisión dictada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha norma, tal y como expresamente lo indicara:

`elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.

Esta circunstancia podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos…´.

(…)

Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

`Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.´

Así, conforme a la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que esta, conforme los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de hacer ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto éste no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso…

De esta manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó lo siguiente:

… En virtud de las anteriores declaraciones, (…) resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y por ende esta Alza.C. el fallo proferido en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara...

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal fin, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “revisar las sentencias (…) de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

De esta forma, atendiendo a dicha normativa, y visto que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitivamente firme al haber sido dictada en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ocasión de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y en la que, por control difuso de la constitucionalidad, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, desaplicó la disposición normativa contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional resulta competente para su revisión, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, tal y como antes se señaló, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 21 de enero de 2016, una vez que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, declaró firme la decisión dictada el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha norma, tal y como expresamente lo indicara:

… elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.

Esta circunstancia podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos…

.

En tal sentido, no se limitó a la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 00013264, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sino que, además, procedió a restablecer la situación jurídica que había sido infringida por el acto administrativo que anuló y, en consecuencia, fijó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble constituido por un local o estacionamiento de vehículos distinguido con la letra C, situado en la planta semisótano del inmueble denominado “Centro Concordia”, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, previo análisis del informe pericial correspondiente a la experticia de avalúo que se evacuó en el proceso.

Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Así, conforme a la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que esta, conforme los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.

De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de hacer ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto éste no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: R.Z.C.Z. y otros, reiterada a su vez, en sentencias n.os 2507, del 3 de septiembre de 2003, caso: M.S.B.G., y 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ratificadas en la sentencia n.os 1010 del 11 de julio de 2012, caso: Í.B.P. , 396 del 26 de abril de 2013, caso: Ernesto D´ Escriván Guardia y otro, y 1105 del 12 de agosto de 2014, caso: Kimbol San Martin C.A, respecto a la denuncia formulada en dicho caso por los apoderados judiciales de los accionantes, referida a la presunta violación del derecho al debido proceso y al juez natural por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.

A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:

(…) Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P.,El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que ‘el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se (sic) hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) [Cursivas y subrayado de la sentencia].

Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:

  1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar “pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración (…) ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (…) inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado”, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.

  3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.

Así, atendiendo a lo antes expuesto y en aplicación de su jurisprudencia reiterada, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO DECABEL, S.R.L., contra la Resolución n.º 00013264, dictada el 27 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución n.º 00013264, dictada el 27 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual, a su vez fue declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Archívese la copia certificada remitida para su revisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Audiencias  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas,  a  los 29 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

                        Ponente

El Vicepresidente,

                                                                    

                                                                     A.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

…/

…/

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Exp 16-0336

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