Sentencia nº 02357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-1597

Adjunto a Oficio N° 0127 de fecha 26 de enero de 2005, recibido el 22 de febrero del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relativas a la solicitud de suspensión de efectos formulada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.F.B. y D.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442 y 22.945, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ESPAGAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1984, bajo el N° 36, Tomo 46-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 086 de fecha 19 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante la cual “se declara sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por los abogados A.F.B. y D.F.B. (…), y en consecuencia confirma la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario que sancionó [a la mencionada compañía] con multa por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.280.000,00) por encontrarse incursa en la infracción del segundo aparte del artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, luego de admitir el recurso de nulidad interpuesto y ordenar las notificaciones y emplazamientos pertinentes, acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

El 9 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la referida solicitud.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2004, los abogados A.F.B. y D.F.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ESPAGAL, S.R.L., interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 086 de fecha 19 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

En dicho escrito expresaron lo siguiente:

Que en fecha 19 de junio de 2001, la ciudadana M.D.N. deC.A., interpuso una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), contra la sociedad mercantil Estacionamiento Espagal, S.R.L., manifestando, entre otras cosas, “que su vehículo marca Ford, modelo Sport Wagon, año 1998, color rojo dos tonos, placas BAM-295, serial de motor WA45606, había sido robado en la sede donde funciona el estacionamiento”.

Que en fecha 25 de junio de 2002, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), procedió a sancionar a su representada con una multa de mil (1.000) días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,oo).

Señalan, que interpusieron ante el prenombrado organismo recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue declarado sin lugar el 10 de febrero de 2003.

Que estando dentro del lapso hábil, ejercieron recurso jerárquico ante el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), el cual, mediante Resolución s/n de fecha 28 de marzo de 2003, declaró sin lugar dicho recurso.

Indican, que posteriormente ejercieron recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio, el cual, por Resolución Nº 086 de fecha 19 de marzo de 2004, declaró sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Alegan, que la referida Resolución Nº 086 viola el principio de legalidad, “de la globalidad de la decisión administrativa”, el derecho a la defensa y al debido proceso, y que además, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Asimismo, denuncian que el acto administrativo impugnado esta viciado de ilegalidad por no expresar las razones de hecho y de derecho que adoptó la Administración para establecer el monto de la multa.

Por las razones antes expuestas, solicita a esta Sala:

1.- Levantar la sanción pecuniaria por Bs. 5.280.000,00, impuesta a nuestra representada en la decisión recurrida, por la supuesta violación del segundo aparte del artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

2.- Declarar la nulidad absoluta o en su defecto la parcial del acto administrativo emanado del Ministerio de la Producción y el Comercio, distinguido con el Nº 086, de fecha 19 de marzo de 2004, confirmatorio de la Providencia de fecha 28 de marzo de 2003, emanada del C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en la cual se resolvió declarar “SIN LUGAR” el Recurso Jerárquico impropio interpuesto por esta representación judicial”.

3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente recurso

.

Por auto del 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Ministro de la Producción y el Comercio y a la Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó remitir el presente cuaderno separado a esta Sala para que emita pronunciamiento en relación a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte actora.

El 22 de febrero de 2005, se recibió el presente cuaderno separado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito recursivo, la parte recurrente se limita a solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sin expresar el fundamento legal sobre el cual formula dicha medida, no obstante, en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala pasa a examinar la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), por ser ésta la medida típica del contencioso administrativo de nulidad.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, y al efecto observa:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados A.F.B. y D.F.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ESPAGAL, S.R.L., del acto administrativo contenido en la Resolución N° 086 de fecha 19 de marzo de 2004, emanado del MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G. ROSAS Ponente

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02357.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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