Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.07.92, bajo el N°. 521, Tomo II, Adicional 10.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.D.L.D. y P.F.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.833 y 22.140, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.172.912.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por La Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A., en contra del ciudadano A.B.M..

    Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 02.11.95 fue recibido en su empresa un vehículo marca: Jeep, modelo: CJ-7, año: 1.982, clase: rústico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Color: Negro y Multicolores; Placa: ACM-307, Serial de Motor: 107C16, Serial de Carrocería: VJCECB87EBT11958, propiedad de A.B.M., a los fines de quedar depositado en ese estacionamiento a su cargo a la orden para aquel entonces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado; que la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, tiene como actividad comercial el servicio de estacionamiento de vehículos; que la empresa ha tenido que realizar cuantiosos gastos dado el tiempo en que ha permanecido el vehículo estacionado, tales como traslado, enganche, remolque, vigilancia y estadía en el estacionamiento, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 73.900,00, y que igualmente para el mantenimiento y protección del vehículo para que no se deteriore durante el tiempo que ahí ha transcurrido, la empresa ha tenido que hacer erogaciones extras, dada la circunstancia del tiempo para la protección y mantenimiento del mismo; que el demandado por concepto de depósito necesario debe pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares diarios, contados a partir desde el inicio de la relación extra contractual innominados, es decir, desde el 02.11.95 hasta el 02.05.03 y que asciende a la cantidad de Bs. 5.474.998,00, más los días que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.

    Recibida por distribución el 10.06.03 (f. vuelto del 5)

    En fecha 10.06.03 (f. 6 al 19), comparece la ciudadana C.D.C., en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON, C.A., asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 20.06.03 (f. 20), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano A.B.M., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó oficiar a la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, a objeto de que se dieran por enterado de la presente causa.

    El día 03.09.03 (f. 22), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    Por auto de fecha 05.09.03 (f. 23), se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; librándose los oficios en esa misma fecha (f. 24 y 25).

    En fecha 15.01.04 (f. 26 al 29) se recibió oficio N°. 0814-03 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual da acuse de recibo al oficio N°. 10919-03 de fecha 05.09.03, siendo agregado a los autos en fecha 15.01.04.

    El día 21.04.04 (f. 30 y 31), comparece el abogado J.D.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y confiere poder apud acta al abogado P.F.G., reservándose sus facultades.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21.04.04, consistente en la diligencia mediante la cual el abogado J.D.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora confiere poder apud acta al abogado P.F.G., reservándose sus facultades, sin que desde ese momento hasta hoy ninguna de las partes hayan ejecutado con posterioridad actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la paralización del proceso por causas que no le son imputables al Tribunal se ordena, notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 7348-03.-

JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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