Sentencia nº 1085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la sentencia dictada por ese Juzgado el 23 de octubre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO OCHUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1990, bajo el número 80, tomo 26-A sgdo., contra el auto dictado el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento habido en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano A.E.C. contra el ciudadano J.A.N.M..

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por estos últimos ciudadanos el 25 de octubre de 2000.

Por auto del 2 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante contrato suscrito el 15 de octubre de 1998, el ciudadano A.E.C. arrendó a Estacionamiento Ochuna, C.A. un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del Estado Miranda.

En la misma oportunidad, la mencionada compañía acordó la cesión de los derechos derivados del referido contrato de arrendamiento al ciudadano J.A.N.M. a partir del 30 de septiembre de 1999, lo cual fue aceptado expresamente por el arrendador.

El 18 de enero de 2000 el ciudadano A.E.C. presentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano J.A.N.M., por el supuesto incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999, ambos inclusive, y enero de 2000.

El conocimiento de esta demanda correspondió al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 28 de enero de 2000, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma ocasión, mediante diligencia suscrita por ambas partes, el demandado renunció al término concedido para su comparecencia, se dio por citado, aceptó la demanda en todas sus partes, convino en la resolución del contrato de arrendamiento y de su cesión, se comprometió a entregar el inmueble arrendado el 31 de enero de 2000 y a pagar los respectivos daños y perjuicios, y manifestó expresamente que, en caso de incumplimiento, el demandante tendría derecho a considerar la obligación de plazo vencido y solicitar la ejecución del convenimiento y la entrega material de dicho inmueble.

El 14 de febrero de 2000, el mencionado juzgado homologó el convenimiento y señaló que se procedía como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de marzo de 2000 el ciudadano A.E.C., vencido el plazo concedido para el cumplimiento voluntario del convenimiento, solicitó su ejecución forzosa y ésta fue acordada por el juez de la causa mediante auto del 16 de marzo de 2000, en el que dispuso el libramiento de mandamiento de ejecución, el cual recayó finalmente en el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 28 de marzo de 2000, en la oportunidad de la práctica de la medida de entrega material del inmueble, el ciudadano C.A.G., asistido por la abogada A.J., en representación de la empresa Estacionamiento Ochuna, C.A., se opuso a la referida medida, manifestando que su representada era legítima poseedora del inmueble y que el ciudadano J.A.N.M. no tenía la posesión del mismo, puesto que había demandado a su representada, por cumplimiento del contrato de cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el juicio respectivo se encontraba en etapa de decidir las cuestiones previas que fueron opuestas.

El mencionado Juzgado de Municipio no entró a conocer acerca de la referida oposición, por considerar que no era de su competencia, y en ejecución del mandamiento, colocó al ciudadano A.E.C. en posesión del inmueble objeto de la misma.

El 28 de septiembre de 2000, la abogada A.J., en representación de Estacionamiento Ochuna, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra el auto que homologó el convenimiento, dictado el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción que fue reformada mediante escrito que presentó la misma abogada el 9 de octubre de 2000, en el que denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, respectivamente.

Expresó la abogada de la accionante que el ciudadano J.A.N. convino, con el ciudadano A.E.C., en la entrega material del inmueble con posterioridad a la interposición de una demanda contra su representada para obtener dicha entrega, lo cual demuestra que el primero de los mencionados no tenía la posesión real y efectiva de ese inmueble, que no podía ni estaba en capacidad de entregar lo que no tenía “ya que no eran derechos disponibles por las partes” y que hubo un acuerdo entre ellos para despojarla del mismo.

Resaltó también que el domicilio procesal del ciudadano A.E.C., indicado en el escrito de la demanda interpuesta contra el ciudadano J.A.N., por resolución del contrato de arrendamiento, es el mismo que éste señaló como domicilio procesal en la demanda que interpuso contra la empresa Estacionamiento Ochuna, C.A. por incumplimiento de la cesión del referido contrato.

Alegó que el mencionado juzgado de primera instancia no ordenó la notificación o citación de su representada, para permitirle exponer sus defensas y constatar quién tenía la posesión real y efectiva del inmueble, a pesar de que fue nombrada, tanto en la demanda como en el convenimiento, lo cual, además de vulnerar los mencionados derechos constitucionales, significa que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia e incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones.

Destacó que esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso C.V.P.), reconoció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en un juicio en el que un ciudadano fue despojado de su posesión con motivo de una querella interdictal en la que no fue parte.

Expresó igualmente, que el auto objeto de la acción de amparo no señaló las razones, motivos y pruebas valoradas por el juzgador para dictarlo, pero indicó textualmente que se “trata de derechos disponibles por las partes”, a pesar de que la juez no verificó si J.A.N. podía disponer efectivamente la entrega material del inmueble, con lo cual desconoció el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 7 de abril de 2000 (Caso J.A.C.), en cuanto a la necesidad de que el juez, a quien competa homologar el convenimiento, verifique el cumplimiento de los extremos de ley, entre ellos la capacidad para disponer las cosas comprendidas en dicho acto de autocomposición.

Con base en estos alegatos solicitó que se declarara la nulidad del referido auto y se ordenara la restitución a su representada de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la acumulación del expediente que contiene dicho auto con el expediente correspondiente a la demanda interpuesta por J.A.N. contra su representada.

El conocimiento de esta acción correspondió al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez tramitado el procedimiento respectivo, mediante sentencia del 23 de octubre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo propuesta y ordenó la restitución del inmueble a la accionante, lo cual fue ejecutado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 26 de octubre de 2000.

Contra la decisión que acordó el amparo interpusieron recursos de apelación los ciudadanos A.E.C. y J.A.N.. Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto por el mencionado juzgado superior el 31 de octubre de 2000.

II COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y para ello observa:

Conforme con lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo cuando actúan en esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que sentenció en primera instancia una acción de amparo constitucional incoada contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que homologó el convenimiento recaído en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decretó “de oficio” el fraude procesal en el juicio, por cumplimiento de contrato, seguido por A.E.C. contra J.A.N.M., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en el cual se dictó el auto objeto de la acción de amparo.

Señaló que el referido auto no contenía ninguna motivación que permitiera constatar que la juez a cargo del referido tribunal, antes de dictarlo, había verificado lo relativo a la capacidad para disponer del bien objeto de la controversia por parte del demandado J.A.N., “…quien no estaba ni ha estado tal y como se puede evidenciar de los autos, en posesión de dicho inmueble, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna…”.

Expresó que la mencionada funcionaria judicial actuó fuera de su competencia al hacer cumplir un mandamiento de ejecución producto de un convenimiento viciado por el fraude.

Sostuvo que se produjo una flagrante violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de Estacionamiento Ochuna, C.A. porque fue despojada de la posesión del inmueble objeto del convenimiento, sin que hubiese sido incoada ninguna acción en su contra y sin haber sido notificada ni citada en el procedimiento, amén de que se le negó el derecho a ejercer las defensas y alegatos que estimara pertinentes.

Consideró que el fallo objeto de la acción de amparo violó los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló que el fraude procesal se configuró porque el ciudadano J.N.M. convino en la demanda con pleno conocimiento de que la posesión real y efectiva del inmueble la tenía Estacionamiento Ochuna, C.A, a quien había demandado por cumplimiento del contrato de cesión de arrendamiento de ese inmueble y que, aunado a ello, la celeridad procesal con que ocurrieron los hechos, en lo que respecta a la admisión de la demanda y al convenimiento, reflejaba una evidente simulación.

Con base en lo precedentemente expuesto declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, decretó el fraude procesal en el proceso en el que se dictó el auto accionado, declaró la nulidad de lo actuado en dicho proceso, a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive, y ordenó la restitución del inmueble a la accionante y la acumulación del expediente correspondiente a dicho proceso con el relativo a la demanda por cumplimiento de contrato incoada contra aquélla por el ciudadano J.A.N.M..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida y al respecto observa:

La sentencia apelada al declarar con lugar el amparo tomó en consideración tanto las actuaciones de la juez accionada como la conducta de las partes en el proceso.

En relación con la juez accionada señaló, por una parte, que incurrió en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificar ni citar a la accionante en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano A.E.C. contra el ciudadano J.N.M. y, por la otra, que desconoció el dispositivo del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, porque homologó el convenimiento sin verificar que el demandado no tenía capacidad para disponer del objeto sobre el que versaba la controversia.

En cuanto a las partes, consideró el juzgador constitucional que las actuaciones de las mismas revelaron la existencia de un fraude procesal en perjuicio de la accionante en amparo.

Respecto a las actuaciones de la juez accionada, observa la Sala que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil consagra, como formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda y el artículo 233 eiusdem se refiere a la necesidad de notificar a las partes cuando, por disposición de la ley, ello sea necesario para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso; asimismo aprecia que la intervención de terceros en el procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 370 y siguientes del citado instrumento adjetivo, se realiza a instancia del tercero o de las partes, puesto que, como lo señala el autor R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil (Tomo III, Páginas 199 y 200), “…nuestra legislación no ha establecido la integración oficiosa de litis consorcio mediante llamamientos de terceros a cargo del juez, ya que la experiencia judicial en este sentido no es satisfactoria. Igual solución ha dado el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, en cuya Exposición de Motivos expresa que ´se ha entendido más conveniente no instituir la regla de la integración de oficio en los casos de proposiciones defectuosas, por las obvias dificultades prácticas que enfrentará el Tribunal para citar a los litisconsortes necesarios omitidos´.”

En el caso examinado al entablarse la litis entre los ciudadanos A.E. Calabrese y J.N.M., y no solicitar, ninguno de ellos ni Estacionamiento Ochuna, C.A., la intervención de esta última en el procedimiento, la juez accionada no tenía la obligación de citarla para la contestación de la demanda ni notificarla para algún otro acto del proceso, de manera que su omisión en este sentido no puede considerarse violatoria del derecho a la defensa o al debido proceso, como erróneamente se consideró en el fallo apelado, y así se declara.

Advierte igualmente la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que quien desista o convenga en la demanda tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, lo cual se refiere no solo a la capacidad de ejercicio sino a cualidad basada en el título.

En relación con este mismo asunto, en su sentencia del 7 de abril de 2000 citada por la accionante, esta Sala, cuando conoció de una acción de amparo ejercida contra un auto que homologó una transacción, consideró que el órgano jurisdiccional debió expresar, en dicho auto, la motivación que permitiera constatar como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente en lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, y que, al no hacerlo, incurrió en un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que concierne al fraude procesal declarado “de oficio” por el tribunal a quo, observa la Sala que el mismo fue sugerido por la apoderada judicial de Estacionamiento Ochuna, C.A. en los escritos que contienen su acción de amparo, en los que indicó que hubo un acuerdo entre el ciudadano A.E.C. y J.A.N. para despojar a su representada del inmueble sobre el cual ejercía la posesión, e igualmente afirmó que el domicilio procesal del primero, indicado en el libelo de la demanda interpuesta contra el segundo, por resolución del contrato de arrendamiento que supuestamente le fue cedido, es el mismo que éste último señaló como domicilio procesal en la demanda que interpuso contra aquella empresa por incumplimiento de la cesión del referido contrato.

Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Sin embargo, en esta misma sentencia se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (Caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En el caso bajo examen puede evidenciar esta Sala que existen en el expediente suficientes elementos para concluir que la conducta asumida por las partes en el juicio es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, puesto que el ciudadano A.E.C. demandó, el 18 de enero de 2000, la resolución del contrato de arrendamiento, por el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano J.A.N. de las obligaciones de pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999, ambos inclusive, y enero de 2000, a pesar de que Estacionamiento Ochuna, C.A. no efectuó la cesión del referido contrato al último de los mencionados en la oportunidad convenida, es decir, el 30 de septiembre de 1999, lo cual fue el motivo de la demanda que éste interpuso contra aquélla el 21 de diciembre de 1999, tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito señaló expresamente que la mencionada compañía no cumplió su obligación de hacer la entrega del inmueble en la fecha estipulada.

A pesar de ello, el ciudadano J.A.N., el 28 de enero de 2000, oportunidad cuando fue admitida la demanda incoada por el ciudadano A.E.C., sin plantear ningún tipo de contención, suscribió con éste un convenimiento en el que se comprometió a entregarle dicho inmueble, a sabiendas de que el mismo continuaba bajo la posesión de Estacionamiento Ochuna, C.A., como se evidencia de las actuaciones de los apoderados del mencionado ciudadano, posteriores a esa fecha, en el juicio seguido ante el referido juzgado de primera instancia contra dicha sociedad, particularmente del escrito que cursa en el presente expediente en el que rebaten las cuestiones previas opuestas por ésta el 28 de febrero de 2000.

Aunado a lo anterior, pudo constatar esta Sala que, efectivamente, tal como lo señaló la accionante en amparo, los ciudadanos A.E.C. y J.A.N. indicaron el mismo domicilio procesal en sus correspondientes libelos de demandas, redactados en similares términos, que cursan, respectivamente, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, lo cual demuestra que existe una evidente vinculación entre los mencionados ciudadanos.

De los hechos narrados concluye la Sala que, en el presente caso, quedó claramente establecido que el juicio que originó el acto cuestionado en amparo fue utilizado como un instrumento tendente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, como lo era despojar de la posesión del inmueble arrendado a la accionante, sin esperar el pronunciamiento definitivo que debía dictar el órgano jurisdiccional competente respecto a la demanda de cumplimiento de la cesión del contrato de arrendamiento sobre ese inmueble incoada por el ciudadano J.A.N..

Tomando en cuenta lo anterior esta Sala estima que debe declararse constatado el fraude procesal en el presente caso, tal como lo señaló el fallo apelado.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina sentada en la citada decisión del 9 de marzo de 2000, en resguardo del orden público constitucional y con el propósito de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, esta Sala estima que no resulta procedente anular las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive en el juicio incoado por el ciudadano A.E.C. contra J.A.N., por resolución de contrato que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como lo consideró el fallo apelado, sino declarar inexistente dicho juicio, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ESTACIONAMIENTO OCHUNA, C.A. contra el auto dictado el 14 de febrero de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente declara INEXISTENTE el juicio incoado por el ciudadano A.E.C. contra J.A.N., por resolución de contrato que cursa ante el mencionado tribunal de primera instancia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días de JUNIO de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 00-2927

IRU

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