Sentencia nº 1077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 670 del 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales del expediente n° KP02-O-2002-000123, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.811, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de diciembre de 1995, bajo el nº 2, tomo 26-B, contra el auto dictado el 7 de agosto 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 7 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó un auto en el que estableció: “…Este tribunal a cargo del Juez Temporal Abogado D.R.P., se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa. En cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de julio de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste Tribunal ordena suspender la medida cautelar de secuestro practicada sobre las siguientes maquinarias: Un tractor D-7; Marca: Caterpillar; Serial: 48ª11960; Serie E; Una Motoniveladora (Patrol); Marca: Caterpillar; Serial: 35F1058; Modelo: 14C y Un Pailoder; Marca: Caterpillar; Modelo: 910; Serial 80U5460. Oficiase a la representante del estacionamiento ‘Hermanos López Mosquera’, en su carácter de depositaria designada, a los fines de la entrega de los bienes ya descritos, a la empresa ‘Inversiones Montero Ponce C.A.”. Así mismo se le hace saber que la parte a quien ha de hacerse la respectiva entrega no es la obligada a pagar los gastos de depósito…”.

  2. - El 23 de octubre de 2002, la firma mercantil Estacionamiento y Representaciones Mosquera, representada por la abogada V.C.P., intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el auto dictado 7 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

  3. - El 31 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la firma unipersonal Estacionamiento y Representaciones Mosquera, contra el auto dictado 7 de agosto de 2002.

  4. - El 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió mediante oficio n° 670, el expediente n° KP02-O-2002-000123, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Según la accionante, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar el auto del 7 de agosto de 2002, le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le ordenó en el auto recurrido, la entrega de las siguientes maquinarias: Un tractor D-7; Marca: Caterpillar; Serial: 48ª11960; Serie E; Una Motoniveladora (Patrol); Marca: Caterpillar; Serial: 35F1058; Modelo: 14C y Un Pailoder; Marca: Caterpillar; Modelo: 910; Serial 80U5460, objeto de una medida de secuestro, sin percibir previamente pago alguno por concepto de los servicios que prestó como depositaria judicial, además de no permitir la utilización de los mecanismos legales para garantizar el reembolso de los gastos en que había incurrido.

Por todas las razones anteriormente expuestas, la firma mercantil Estacionamiento y Representaciones Mosquera intentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde solicitó la nulidad del auto del 7 de agosto de 2002, así como la suspensión de sus efectos, mediante una medida cautelar innominada, mientras se tramitaba la presente acción.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión dictada el 31 de octubre del 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sometida a la consulta de esta Sala, estableció:

…Observa este Juzgador constitucional que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, la empresa accionante en amparo dispone del ejercicio de acciones ordinarias idóneas para la obtención del pago de los gastos en que hubiese incurrido por efectos del señalado depósito, pago que en todo caso correspondería ser realizado por parte de la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, esto es, corresponde ser efectuado como bien lo señalo el auto objetado, a la parte actora en el juicio principal, a cuya instancia fue acordada la medida de secuestro que fuere revocada por la alzada, y así se establece.

Aunado a lo anterior, se debe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial, el aducido derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada la deuda contraída por el servicio prestado, sólo le corresponde a la empresa que ha cumplido servicios de depósito y custodia, respecto de la persona que dio origen al depósito, que se corresponde con la persona obligada a pagar en este caso los gastos de depósito, y que se identifica con la parte demandante en el juicio principal, de manera que el que (sic) el referido derecho de retención no puede ser ejercido respecto de la dueña de tales bienes a favor de la cual fue acordada la liberación de los mismos que hubieren sido secuestrados y depositados, quien en todo caso es distinta a la persona a cuya instancia se acordó el secuestro y el consecuente depósito, lo que deviene en la procedencia y legalidad del auto objetado, y así se establece.

…Omissis…

Por las circunstancias referidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO intentada por V.C. Picòn, quien actúa en nombre y representación de la Firma Unipersonal (sic) ESTACIONAMIENTOS Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, en contra del auto de fecha 07/08/02, emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia consultada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, (excepto aquellas que provengan de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo), de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto la sentencia consultada fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la consulta, de conformidad con el fallo parcialmente citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala desea precisar que en el folio cinco (5) del expediente cursa el poder especial conferido a la abogada V.C.C. por la ciudadana A.C.M.R., en su condición de única persona autorizada para representar a la firma mercantil Estacionamiento y Representaciones Mosquera.

Ahora bien, la firma mercantil, y en el caso específico de Estacionamiento y Representaciones Mosquera, no es más que el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad. A través de ese nombre (firma mercantil) el comerciante “se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil: con él contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos” (Enciclopedia Jurídica OPUS, tomo IV, Caracas, Ediciones Libra C.A., 1994, pp. 108 y 109); en consecuencia, el comerciante, mediante la firma mercantil bajo la cual actúa, es sujeto de derecho y obligaciones en los términos indicados supra.

Siendo ello así, en la sentencia impugnada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre otras cosas, se ordenó a Estacionamiento y Representaciones Mosquera que entregara a su propietario Inversiones Montero Ponce, C.A. un tractor D-7; Marca: Caterpillar; Serial: 48ª11960; Serie E; una Motoniveladora (Patrol); Marca: Caterpillar; Serial: 35F1058; Modelo: 14C y un Pailoder; Marca: Caterpillar; Modelo: 910; Serial 80U5460, los cuales tenía en su posesión en calidad de depositaria judicial, en virtud de la sentencia dictada el 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual ordenó suspender la medida de secuestro que se había decretado sobre los mencionados bienes.

De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial.

Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de los servicios prestados en su condición de depositaria judicial, debió iniciar el procedimiento establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley sobre Depósito Judicial, y no instar a la jurisdicción constitucional para resolver un problema que debió ser planteado en jurisdicción ordinaria, lo que trae como consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Corolario de lo anterior, es forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la firma mercantil Estacionamiento y Representaciones Mosquera, contra el auto dictado el 7 de agosto 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 31 de octubre del 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la abogada V.C.P., apoderada judicial de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO Y REPRESENTACIONES MOSQUERA, contra el auto dictado el 7 de agosto 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O. Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-2901

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