Sentencia nº 0003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ESTALY W.M.C., representado judicialmente por los abogados J.J.R., R.P.R., R.J.B., Julieser R.M. y J.C.G., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A., representada judicialmente por los abogados Nersa A.O.V. y J.E.M.O.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 27 de marzo de 2014 dictado en fase de ejecución, que negó la reposición solicitada por la demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, con lo cual anuló la sentencia definitiva del referido Tribunal de Primera Instancia, de fecha 10 de enero de 2014, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 15 de julio de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 15 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1454, admitió el recurso de Control de la Legalidad. Hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de control de legalidad fue dictada en fecha 21 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de enero de 2014, encontrándose la misma en fase de ejecución del fallo, dejando sin efecto la referida sentencia, que había adquirido autoridad de cosa juzgada, por cuanto contra la misma no se ejerció recurso alguno.

Indica que el a quo, al haber declarado con lugar el recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto una sentencia definitivamente firme, estando la causa en fase de ejecución voluntaria, violentó el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que:“ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida” y “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes” igualmente violentó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, por lo que el fallo es violatorio del orden público, fundamentado sus argumentos en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 084 de fecha 17 de mayo de 2001, sentencia de la Sala Constitucional N° 06-400 de fecha 4 de julio de 2006, y sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2012, expediente N° 12-0437 (caso: Á.C.R.)

Señala que la sentencia recurrida viola el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la revisión constitucional contra las sentencias definitivamente firmes que se hayan dictado por los Tribunales de la República, está atribuida de forma extraordinaria, excepcional, restringida, discrecional y exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estaba impedido al Juzgado Superior entrar a conocer sobre la sentencia definitivamente firme y mucho menos dejar sin efecto un fallo que adquirió la cualidad de cosa juzgada.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en sede de control de la legalidad, deviene en determinar si está ajustada a derecho la sentencia dictada en alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de primera instancia dictada en fase de ejecución que negó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente de la audiencia preliminar de fecha 27 de marzo de 2014, y que revocó lo ordenado por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 10 de enero de 2014.

A título ilustrativo, refiere esta Sala que la presente acción versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano Estaly W.M.C., quien arguye haber prestado sus servicios personales a la empresa Industria Química de Portuguesa S.A., en el lapso establecido entre el 30-11-2004, hasta el 01-02-2013, en el cargo de almacenista con un último salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.047,52), reclamando los siguientes conceptos

Concepto: Monto en Bolívares:
Prestaciones Sociales Bs.28.328,49
Indemnización por Retiro Justificado Bs.28.328,49
Utilidades anuales y fraccionadas Bs. 19.052,50
Bono vacacional Bs. 3.525,54
Vacaciones Bs. 5.346,29
Salario no pagado Bs. 27.924,55
Cesta Tickets Bs. 12.306,23

En fecha 01 de julio de 2013, la parte demandada fue notificada de la acción intentada tal como consta a los folios veintisiete y veintiocho del expediente (F. 27 y 28).

Al folio treinta y uno (F.31) del expediente el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 02 de agosto de 2013, la abogada Nersa A.O., en su condición de apoderada judicial de la demandada, estando dentro del término para la celebración de la audiencia preliminar, presentó escrito solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, la declinatoria de la competencia por el territorio.(folios 32 al 36).

Seguidamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2013, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa (folios 90 al 92)

En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó la regulación de la competencia (folios 93 al 96); y, en fecha 21-10-2013, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral del estado Lara, declaró competente por el territorio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa ordenando su remisión de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil (folios 134 al 145).

Siendo remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial del Trabajo de Acarigua en fecha 05 de noviembre de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y este, en virtud de estar las partes a derecho y en razón al principio de celeridad procesal, mediante auto en fecha 02 de diciembre de 2013, fijó la audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

Llegado el décimo día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 18 de diciembre de 2013 a las 09:00 a.m., la demandada no compareció, únicamente compareció el demandante asistido por su apoderado judicial, y, en atención a la incomparecencia de la demandada, se presumió la admisión de los hechos y se dictó el dispositivo oral. (Folio 155)

Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2014, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró admitidos los hechos, procedente los conceptos reclamados, ordenó experticia complementaria del fallo cuantificó los conceptos declarados a favor del trabajador prestaciones sociales, indemnización por retiro injustificado, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, salario no pagado, cesta tickets en la cantidad de ciento veinticinco mil ochocientos doce bolívares con nueve céntimos (Bs.125.812,09), desglosados así:

Estaly W.M.C. (30-11-2004 al 01 -02-2013)

Conceptos cuantificados Período Fuente Nº de días Salario Monto en Bs.
Antigüedad nuevo régimen 2004-2013 141 LOTTT Integral mensual Bs. 28.328,49
Indemnización por terminación de la relación laboral 2004-2013 Art 92 LOTTT Bs.28.328,49
Utilidades anuales y fraccionadas 2011 ART. 131 y 132 LOTTT 120 Bs. 76,21 Bs.9.145,20
Utilidades anuales y fraccionadas 2012 Y Fracción 2013 ART. 131 y 132 LOTTT 120 Bs. 76,21 Bs.9.145,20
Utilidades anuales y fraccionadas Fracción 2013 ART. 131 y 132 LOTTT 10 Bs. 76,21 Bs.762,10
Bono vacacional y días adicionales 30-11-2007 al 30-11-2008 192 LOTTT 7 Bs. 68,25 Bs.477,50
Bono vacacional y días adicionales 30-11-2008 al 30-11-2009 192 LOTTT 8 Bs. 68,25 Bs.546,00
Bono vacacional y días adicionales 30-11-2009 al 30-11-2010 192 LOTTT 9 Bs. 68,25 Bs.614,25
Bono vacacional y días adicionales 30-11-2010 al 30-11-2011 192 LOTTT 10 Bs. 68,25 Bs.682,50
Bono vacacional y días adicionales 30-11-2011 al 30-11-2012 192 LOTTT 15 Bs. 68,25 Bs.1023,50
Bono vacacional y días adicionales 30-11-2012 al 02-02-2013 192 LOTTT 2,66 Bs. 68,25 Bs.181,54
Vacaciones 30-11-2007 al 30-11-2008 190 LOTTT 15 Bs. 68,25 Bs. 1.023,75
30-11-2008 al 30-11-2009 190 LOTTT 16 Bs. 68,25 Bs. 1.023,75
30-11-2009 al 30-11-2010 190 LOTTT 17 Bs. 68,25 Bs. 1.023,75
30-11-2010 al 30-11-2011 190 LOTTT 18 Bs. 68,25 Bs. 1.023,75
30-11-2011 al 30-11-2012 190 LOTTT 19 Bs. 68,25 Bs. 1.023,75
30-11-2012 al 02-02-2013 190 LOTTT 3,33 Bs. 68,25 Bs.227,54
Salario no pagado NOV 2011 A 01-02-2013 92 CRBV 16 meses Bs.27.924,55
Cesta ticket no cancelados Enero 2009-febrero 2013 50 meses Bs. 12.306,23
Total Bs.125.812,09
Asimismo, ordenó el fallo proferido por el Juzgado a quo, realizar experticia complementaria del fallo para la estimación de intereses y corrección monetaria

Al quedar firme la precitada decisión de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, designó como experto a la ciudadana E.M. para la realización de la experticia complementaria del fallo, quien una vez notificada prestó su aceptación y juramento de ley el 20 de febrero de 2014.

En fecha 7 de marzo de 2014, la experto designada consignó resultado de la experticia realizada arrojando como total a pagar por parte de la empresa demandada la cantidad expresada en el siguiente cuadro:

Monto condenado a pagar Bs.125.812,09
Intereses de mora de la antigüedad 01-02-2013 al 07-03-2014 Bs. 4.188,61
Corrección monetaria de la antigüedad 01-02-2013 al 07-03-2014 Bs.13.817,33
Corrección monetaria de los otros conceptos derivados 01-07-2013 al 20-01-2014 Bs. 20.572,76
Total: Bs.164.390,80

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada interpuso escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, dictó decisión interlocutoria en fase de ejecución en la que estableció:

En razón a lo dicho por la Sala, es inútil reponer la causa por falta de notificación del abocamiento, habida cuenta que la demandada INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT) o su apoderada judicial no han manifestado tener motivos para recusar a este Sentenciador de Primera Instancia. Y así se establece.

Este Juzgador luego de todas estas consideraciones, procede a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

De lo observado, evidenciado y considerado, se desprende que en el caso de marras estamos en presencia de una causa donde existe una sentencia que ha alcanzado firmeza para la respectiva ejecución, en virtud de que la parte perdidosa no ejerció recurso oportuno contra la decisión definitiva. No obstante la parte accionada, a pesar de estar firme la sentencia, solicita la reposición de la causa mediante escrito de fecha 14-03-2014, por considerar que había perdido la estadía a derecho y según su criterio le debían notificar.

…omisis…

En atención a las consideraciones anteriores, es notorio que la demandada no ha ejercido recurso alguno contra la sentencia definitivamente firme, siendo en consecuencia forzoso para quien juzga considerar improcedente la reposición solicitada. Y Así se decide.

Contra la precitada decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2014, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocó la decisión de fecha 27 de marzo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa y dejó sin efecto las actuaciones insertas desde el folio 154 al 168 del expediente, ordenando reponer la causa al estado de fijar nuevamenente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y cuya motivación fue la siguiente:

En el caso en marras, cuando el expediente ingresa a la coordinación (sic) Laboral del estado Portuguesa por distribución, es asignado a uno de los tres jueces de sustanciación, mediación y ejecución el cual está obligado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en esa fase del procedimiento, el Juez debe avocarse a la causa, para que los interesados tengan conocimiento del Juez que llevara a partir de ese momento la causa, además en aras de otorgar certeza jurídica a las partes deberá notificarles haciéndoles saber los lapsos trascurridos o por transcurrir para la celebración de la audiencia preeliminar.(sic)

Por lo tanto este Juzgador no comparte la decisión tomada por el Juez de Sustanciación, Ejecución y Mediación al fijar la fecha de celebración de la audiencia preeliminar (sic) sin hacer la debida notificación a las partes, además con la nueva normativa laboral el Juez Superior del Trabajo, en cualquier grado o estado de la causa debe verificar que no existe violación de normas de orden publico (sic)

Contra la referida decisión, la parte actora ejerció recurso de control de legalidad el cual fue admitido en fecha 14 de octubre de 2014.

Observa la Sala, de la lectura detallada de la sentencia recurrida, que el Juez de Alzada al motivar la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estableció que el deber de abocarse a la causa para que los interesados tengan conocimiento del juez que llevará a partir de ese momento la causa, y en aras de otorgar certeza jurídica a las partes deberá “notificarles” haciéndoles saber los lapsos transcurridos o por transcurrir para la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo, es evidente que tal notificación, procede cuando ha habido una paralización del proceso y la doctrina ha sostenido respecto a la paralización del proceso, que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido y deben operar dos supuestos 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento que impida la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; es decir la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala de Casación Social, evidencia que no se había verificado ninguno de los motivos de suspensión del proceso, expresamente establecidos en la ley, ni alguna otra causa que impidiera a las partes realizar las actuaciones procesales, y, por tanto, que ocasionara la detención del curso del juicio; por el contrario hubo actividad de las partes e impulso del juez de la causa y ello lleva a concluir que el proceso sub exámine, no se encontraba paralizado. Al respecto, consta en autos que el expediente se remitió al tribunal declarado competente, mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2013, una vez recibidas las actas procesales, el juez debía fijar el décimo día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo hizo en fecha 2 de diciembre de 2013.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.), ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:

(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la demandada alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez de Primera Instancia, se evidencia que fue precisamente esta parte demandada, la que solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio al señalar que el estado Portuguesa fue donde se prestó el servicio, fue donde se celebró el contrato de trabajo y es el domicilio de la sociedad mercantil Industria Química de Portuguesa.

Determinado lo anterior, cabe concluir que la parte demandada tenía la carga de revisar las actas procesales para constatar el estado en que se encontraba el proceso, una vez resuelta la regulación de competencia, para hacer los alegatos y promover las pruebas que considerara convenientes, de aquellas que resultan admisibles en el curso de la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala hacer énfasis acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, de la misma Sala Constitucional donde precisó:

“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. de González), la Sala Cosntitucional, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello (…).

En el caso que se a.d.c.d. expediente se evidencia que el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Portuguesa el oficio N° M3/2013/573, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente, en razón de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Sala resalta el hecho de que, para el momento en que fue remitido el expediente, todos los intervinientes se encontraban a derecho y solo habían transcurrido 24 días calendario desde que el expediente fue remitido por el Juzgado declinante y recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de manera tal que no hubo una paralización del juicio, aunado a que era una carga de la parte demandada estar pendiente del momento en que fuese recibido el expediente y, en consecuencia, verificar el auto que fijaba la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, porque las partes estaban a derecho y particularmente la parte demandada por ser la solicitante del traslado del expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

De otro lado, resulta un contrasentido que el propio solicitante del traslado del expediente, que actuó ante el juzgado de primera instancia haciendo una serie de pedimentos, alegó como fundamento de la reposición que debió ser notificado de la audiencia oral, pues el mismo estaba a derecho desde el mismo momento en que se ejerció el recurso de regulación de competencia y actuó activamente en la instancia superior, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia preliminar en los términos aludidos por la ley adjetiva.

Visto que la parte demandada estando a derecho no se presentó a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de diciembre de 2013 y en razón de ello se procedió a sentenciar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en función de la admisión de hechos y dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada al no interponerse recurso alguno, quedó firme el fallo y en razón de su firmeza, el juez designó al encargado de realizar la experticia complementaria quien consignó su resultado en fecha 7 de marzo de 2014, encontrándose la causa en fase de ejecución, por lo que mal podría el Juez Superior en virtud del escrito presentado por la demandada ordenar a nulidad de la sentencia que se encontraba firme.

Todo lo anterior conduce a la declaratoria con lugar del recurso de control de legalidad propuesto, pues se cumplen los requisitos para su procedencia, al haber actuado el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral que regulan los efectos del proceso y la cosa juzgada, así como el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecutividad de la sentencia, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encontraba definitivamente firme y en fase de ejecución de sentencia, la cual una vez comenzada continuará de pleno derecho sin interrupción y por lo tanto estaba impedido el Juzgado Superior de entrar a conocer el asunto ya resuelto por el a quo y menos aún ordenar la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que deviene en la declaratoria de nulidad de la referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, y en consecuencia se ordena la continuación del juicio en la fase de cumplimiento voluntario del fallo dictado el 10 de enero de 2014, de conformidad con los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo del 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa continúe con la ejecución de la sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2014.

Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Judicial del Estado Portuguesa a los fines indicados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrada, ________________________________ M.C.G. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L Nº AA60-S-2014-000983

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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