Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1737 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1737

Asunto: AP41-U-2010-000485

En fecha 20 de agosto de 2007, la abogada P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.200, actuando en su carácter de presidenta de la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., R.I.F.: J-00235203-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1986, bajo el N° 6, Tomo 51-A Pro, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 14737 (Decisiones 1/21 a la 21/21) de fecha 16 de abril de 2007. De igual forma, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000182 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución ut supra, y confirmó las Planillas Liquidación, que a continuación se detallan:

Mes y Año Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.

01-2004 01-10-01-2-26-013576 16/04/2007 150

12-2004 01-10-01-2-26-013577 16/04/2007 75

11-2004 01-10-01-2-26-013578 16/04/2007 75

07-2003 01-10-01-2-26-013579 16/04/2007 75

09-2003 01-10-01-2-26-013580 16/04/2007 66,5

08-2004 01-10-01-2-26-013581 16/04/2007 65

09-2004 01-10-01-2-26-013582 16/04/2007 63,5

04-2004 01-10-01-2-26-013583 16/04/2007 60

06-2004 01-10-01-2-26-013584 16/04/2007 57,5

07-2004 01-10-01-2-26-013585 16/04/2007 52,5

10-2004 01-10-01-2-26-013586 16/04/2007 47,5

08-2003 01-10-01-2-26-013587 16/04/2007 47,5

05-2004 01-10-01-2-26-013588 16/04/2007 47,5

11-2003 01-10-01-2-26-013589 16/04/2007 47

12-2003 01-10-01-2-26-013590 16/04/2007 44

03-2004 01-10-01-2-26-013591 16/04/2007 40,5

02-2004 01-10-01-2-26-013592 16/04/2007 29,5

10-2003 01-10-01-2-26-013593 16/04/2007 20,5

02-2005 01-10-01-2-25-001724 16/04/2007 12,5

02-2005 01-10-01-2-27-003706 16/04/2007 5

02-2005 01-10-01-2-27-003707 16/04/2007 5

TOTAL 1.086,5

El 22 de septiembre de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000485, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L.

Los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron notificados en fechas 22 de octubre de 2010, 17 de noviembre de 2010, 15 de febrero de 2011 y 11 de abril de 2011, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 25 de octubre de 2010, 19 de noviembre de 2010, 16 de febrero de 2011 y 13 de abril de 2011, respectivamente.

En fecha 26 de abril de 2011, mediante Sentencia Interlocutoria N° 33/2011, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana M.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., consignó documento poder.

El 21 de junio de 2011, la representación de la recurrente, presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

En fecha 26 de julio de 2011, la abogada D.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes, siendo agregado a los autos el día 27 de julio de 2011.

Los días 31 de octubre de 2011 y 03 de julio de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2007, la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., fue notificada de la Resolución N° 14737 (Decisiones 1/21) contenida en las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-26-013576, 01-10-01-2-26-013577, 01-10-01-2-26-013578, 01-10-01-2-26-013579, 01-10-01-2-26-013580, 01-10-01-2-26-013581, 01-10-01-2-26-013582, 01-10-01-2-26-013583, 01-10-01-2-26-0135784, 01-10-01-2-26-013585, 01-10-01-2-26-013586, 01-10-01-2-26-013587, 01-10-01-2-26-013588, 01-10-01-2-26-013589, 01-10-01-2-26-013590, 01-10-01-2-26-013591, 01-10-01-2-26-013592, 01-10-01-2-26-013593, 01-10-01-2-25-001724, 01-10-01-2-27-003706 y 01-10-01-2-27-003707, todas de fecha 16 de abril de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, por la cantidad total de MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.086,50), equivalentes a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.887.168,00), actualmente BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 40.887,17), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, específicamente por haber constatado la Administración Tributaria, lo siguiente:

i) La contribuyente emite facturas y/o/ documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004.

ii) La contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004.

iii) La contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal ni la declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (18-02-2005).

En consecuencia, la prenombrada Gerencia, procedió a imponer sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 (segundo aparte) y 104 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de agosto de 2007, la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra los referidos actos administrativos, el cual fue declarado SIN LUGAR, a través de la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000182 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de agosto de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente administrativo contentivo del recurso jerárquico interpuesto.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La abogada P.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.200, en su carácter de presidenta de la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., expuso en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

Que “…todas las actas de requerimiento, recepción y verificación fueron suscritas por personas ajenas a la Empresa y que en ningún caso obligan a la contribuyente…”

Que “…aun cuando dichas actas pudiesen ser opuestas a la Empresa, que represento, no se determina en ellas con claridad y presición (sic) las razones y motivos que hubiesen determinado la concurrencia de Infracciones Tributarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ni se aplican adecuadamente las disposiciones contenidas en el segundo aparte del artículo 101, ejusdem, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 94 de la n.S. en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario…”

Que “…se declare la nulidad de los actos de la Administración, aquí indicados y a todo evento ejerzo subsidiariamente el Recurso contencioso Administrativo, considerando que en el proceso iniciado por la Administración Tributaria, el cual culmina con la Resolución impugnada se ha colocado a la empresa que represento en un estado de total indefensión, por violación de las garantías constitucionales del debido proceso...”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, argumentó en su escrito de informes, lo siguiente:

En relación al alegato referido al hecho de que las actas fiscales fueron presuntamente suscritas por personas ajenas a la empresa, la representación fiscal ratifica lo señalado por la administración tributaria, cuando señala que del contenido del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se desprende que “…las actas fiscales producto de un procedimiento de verificación, pueden ser notificadas en el domicilio del contribuyente a cualquier persona adulta que habite o trabaje en el mismo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, pues las actas de verificación inmediata N° RCA-DF-EF-VDF-2005-773, de requerimiento y de recepción ambas signadas con el N° RCA-DF-EF-VDF-2005-773-1, y todas de fecha 18-02-2005, fueron suscritas por el ciudadano J.R.A. quien firmó los referidos documentos en calidad de encargado de la contribuyente.”

En cuanto al alegato de inmotivación del acto administrativo, la representación fiscal sostiene que su fundamentación, se adaptó al procedimiento legalmente establecido, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se señalaron los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos por los ilícitos formales relativos a:

(…)

• Emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2004.

• Tener en su establecimiento el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003 y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004.

• No exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal, ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (18-02-2005). Así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó el acto, es decir los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 190 de su Reglamento 101 y 102 (segundo aparte) y 104 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario...”

Así mismo, luego de transcribir el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2008, alude que “…en el presente caso el acto administrativo está motivado con todas los motivos de hecho y de derecho y su fundamentación es precisa y adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe entonces concluirse, que los hechos que el funcionario autorizado de la Administración Tributaria hace constar en las referidas actas se refieren a hechos concretos y que pueden ser objeto de directa percepción…”

En relación a la supuesta no aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria alegada por la recurrente, la representación fiscal sostiene que “…la falta en el cumplimiento del deber formal tributario en que incurrió la contribuyente, en relación con la emisión de documentos que soporten las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos debe ser considerada como una falta por cada periodo impositivo, es decir, mes por mes, la cual es sancionada conforme lo dispone el artículo 101 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario…”

Así mismo, advierte que “…destacar que en el caso bajo estudio, es necesario aclararle a la contribuyente que de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, se debe calcular la sanción con la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, mientras que a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, la sanción existente debe estimarse con el valor de la unidad vigente para el momento del pago….”

Así, sostiene que en el caso de autos “…los hechos fueron verificados mediante actuación fiscal realizada el día 18-02-2005 y en consecuencia se aplicaron las sanciones establecidas en el código orgánico tributario de 2001, conforme a los establecido en el parágrafo primero del artículo 94; de lo que se establece claramente que las multas expresadas en unidades tributarias serán calculadas al valor de la que estuviere vigente para el momento del pago, es decir que para la fecha de la liquidación (16-04-2007) el valor de la unidad tributaria era efectivamente Bs. F. 37.632 y no de Bs. 29.400, como erróneamente lo pretende el contribuyente…”

Por otra parte, alude que “…la administración tributaria en el cuarto párrafo de cada una de las 21 decisiones que conforman el acto administrativo impugnado indica como quedan las distintas sanciones impuestas a la contribuyente por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual prevé además la forma en que debe calcularse la sanción cuando el sujeto incurre en repetidas (iguales) conductas infracciónales sancionadas mediante una misma disposición legal o diferentes ilícitos a los cuales le son aplicables distintas en su cuantía, es decir, contiene reglas específicas para distintas situaciones a saber, por lo que en el presente caso podemos concluir que se cumplieron todos los extremos legales del caso…”

En cuanto a la presunta violación al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa que alega la contribuyente, arguye que “…en el presente caso se llevó a cabo el proceso de verificación, en donde no es necesario la apertura de la fase de sumario, pues basta la constatación por parte de la administración tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, es decir conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias, o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, en la cual se practicó una verificación la cual originó el acto administrativo impugnado…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por las apoderadas judiciales de la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente tal como lo alude la accionante, las actas de requerimiento, recepción y verificación adolecen del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fueron suscritas por personas ajenas a la contribuyente recurrente.

ii) Si efectivamente, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al no expresar las razones que justifiquen la concurrencia de infracciones tributarias.

iii) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al no aplicar adecuadamente las disposiciones contenidas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 ejusdem, en concordancia con el artículo 8 del prenombrado Código.

iv) Si efectivamente el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributario conculcó las garantías constitucionales del debido proceso de la accionante.

No obstante el orden en que fueron presentados los alegatos, este Tribunal estima necesario entra a conocer prima facie, la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso formulada por la contribuyente recurrente, por cuanto su constatación acarrearía la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

En este sentido, la accionante arguye en su escrito recursorio que “…en el proceso iniciado por la Administración Tributaria, el cual culmina con la Resolución impugnada se ha colocado a la empresa que represento en un estado de total indefensión, por violación de las garantías constitucionales del debido proceso...”

Siendo así, este Tribunal advierte que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Precisado lo anterior, este Tribunal de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos, la Administración Tributaria llevó a cabo un procedimenito de verificación a los fines de constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código

.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria

.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

.

De las normas transcritas, se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001, así mismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Así, nuestro M.T.d.J. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, caso: SUMINISTROS INDUSTRIA TEXTIL, S.U.I.T., C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“…Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos.

…Omissis …

Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario.

…Omissis…

De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una P.A. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

…Omissis…

En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

.

(…) la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA/DFTD/2005-773 de fecha 18 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se levantó como consecuencia de un procedimiento de verificación en el cual se detectó el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, efectuado con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente de autos y no producto de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, el cual no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así mismo, este Tribunal advierte que la referida Resolución fue debidamente notificada en la persona del ciudadano J.R.A. (folio 82), en su carácter de encargado, razón por la cual, la actuación desplegada por la Administración Tributaria en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso jerárquico en sede administrativa y el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

No obstante, la declaratoria anterior este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

De tal forma, que en el caso de autos se observa que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal, copia certificada de la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005-773 de fecha 18-02-2005 (folio 113 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/773 Los Ruíces, 18-02-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: G.E.S.P., titular de la C.I N°: 6.012.806, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2002 y 2003, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Julio de 2003 hasta Diciembre de 2004; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: GREIZ S.R., titular de la C.I N° 6.443.172, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Bar Restaur. El Sitio y Perla, SRL (manuscrito) NOMBRE: Rondon Araque José (manuscrito)

RIF. N° J-: 00235203-5 (manuscrito) C.I. V-8706088 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Calle El C.Q.N.U.. Las Delicias Sabana Gde. (manuscrito) CARGO: Encargado (manuscrito)

FECHA: 18-02-05 (manuscrito)

TELEFONO: 4159650 (manuscrito)

FIRMA: FIRMA: (autógrafa)

SELLO: Hay un sello húmedo (manuscrito)

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/773 de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, así como del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Julio de 2003 hasta Diciembre de 2004; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005/773 de fecha 18 de febrero de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L.

En consecuencia:

i) Se desestima el alegato de violación del derecho al debido proceso invocado por la accionante.

ii) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº Nº RCA/DFTD/2005-773 de fecha 18 de febrero de 2005, así como la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000182 de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el referido acto administrativo y sus consecuentes Planillas de Liquidación identificadas al inicio del presente fallo, por la cantidad total de MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.086,50), equivalentes a la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.887.168,00), actualmente BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 40.887,17), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2010-000485

LMCB/JLGR/LJTL

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