Decisión nº 004 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-007346

ASUNTO: NP01-R-2009-000209

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ SIN LUGAR la PRESCRIPCION DE LA PENA, solicitada a favor de la penada HAIMARA DEL C.B., titular de la Cédula de Identidad V-12.537.441, en el asunto principal NP01-P-2005-007346, y en su lugar ACORDÓ MANTENER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada en fecha 03-05-2007, extendiendo las presentaciones por el lapso de ocho (08) meses, a partir de la referida fecha.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 14 de Octubre de 2009, la Ciudadana ABG. FARYNI VILLALBA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS; estando dentro del lapso procesal para proponerlo tal como se evidencia del folio 14 del presente recurso, y remitidas a esta Corte de Apelaciones las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/11/2009 se designó Ponente a la Juez Superior, Abg. D.M.M.G., que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a ésta en la misma fecha arriba señalada; siendo hoy el Tercer día de Despacho siguiente a la entrega en mención, se procede a revisar las actas que conformas el asunto en referencia, y cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al emplazamiento de las partes, esta Alzada colegiada, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Ahora bien, en fecha 09/11/2009 esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso interpuesto ante esta alzada y se acordó solicitar al tribunal de origen el asunto principal, las cuales fueron recibidas en fecha 18/11/2009, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 09/11/2009 este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 14 de Octubre de 2009, la Ciudadana ABG. FARYNI VILLALBA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 05/10/2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal signado con el asunto Nº NP01-P-2005-007346; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 09, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…el citado medio de impugnación…es ejercido a los fines de objetar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución…mediante la cual negó la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana asistida y extendió el plazo de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo…De la decisión emitida…se puede evidencia que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena, bajo la argumentación consistente en -que revocar una decisión dictada por esa misma instancia vulneraría el principio de Prohibición de Reforma-, establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada a la ciudadana penada, solo pudo ser modificada o revocada por una instancia superior –que ni la penada ni su defensa para aquella oportunidad ejercieron recurso alguno- y que por ello para el momento procesal en que actualmente se encuentra la causa, no podrá aplicarse la prescripción de la pena que solicita la defensa, por cuanto ya se dictó decisión en la que se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…considera la defensa, que estimada la prescripción como una institución de orden público, en el presente caso, ha debido el Tribunal de la Causa, examinar si efectivamente se encuentra prescrita o no la pena impuesta a la ciudadana HAIMARA DEL C.B.C. y no sólo salvaguardar un principio procesal, por encima de una garantía de rango constitucional estatuida a favor de la ciudadana penada, como lo es el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas…observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto el defensor privado que en su oportunidad asistió jurídicamente a la ciudadana…no previó la posibilidad de que para el momento de acordarse a esta ciudadana, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena –la pena impuesta en la sentencia ya se encontraba prescrita- ello no justifica que el Tribunal de la causa, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a que también hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República…revisara si ésta había precedido o no, amen del lapso tan breve de la sanción decretada…De las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia, que la sentencia impuesta a mi asistida adquirió firmeza el 14-02-2007, siendo impuesta de tal circunstancia, en fecha 28-02-2007; por lo que considera la Defensa, que desde el día en que quedó firme la sentencia hasta el 03-05-2007, (fechan en la que se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), ya había transcurrido un tiempo igual al de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo que supera en exceso al de la pena impuesta más la mitad del mismo, sin que exista constancia en el expediente que haya transcurrido alguna circunstancia merecedora de la interrupción de la prescripción que aquí se alega….considerando que en el presente caso, ha operado la prescripción de la pena, respetuosamente solicito a los Jueces integrantes de esa Corte de Apelaciones, que en aras de restituir las garantías constitucionales y procesales vulneradas en perjuicio de la ciudadana penada, procedan conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar y declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 28-09-2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud d de prescripción de la pena realizada por esta Defensa y mantuvo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta a la ciudadana asistida, extendiendo a ocho meses más, el lapso de las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo….así como el auto de fecha 03-05-2009, mediante el cual se concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se decrete la Extinción de las penas impuestas a mi asistida, de acuerdo con lo estableció en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Pena, y como corolario de ello, se otorgue la L.P. de la misma….

(Cursiva Nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2005-007346, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 39 al 42 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…..Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción de la pena presentada por la abogada FARYNI VILLALBA RODRIGUEZ, igualmente este Tribunal acuerda pronunciarse sobre la Audiencia Fijada para la fecha 30 de los corrientes, prescindiendo de la misma, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a decidir en los siguientes términos: UNICO Por cuanto de la revisión dispensada de las actuaciones observa este Tribunal que en fecha 14 de Febrero de 2007, se EJECUTO la sentencia y en fecha 3 de Mayo de 2007, este Tribunal emitió resolución Judicial Fundada mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al cual optaba la penada: HAYMARA DEL C.B.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.537.441, Venezolana, Natural de Anzoátegui, residenciada en la calle 13, casa N° 23 El Silencio de Campo A.M.E.M.; quien fue condenada en sentencia dictada en fecha 23/01/2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser la autora del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el Artículo 175 del Código Penal actualmente en libertad, dicha Suspensión fue otorgada por el termino de UN (1) AÑO, contadas a partir de su notificación. Siendo impuesta de las presentes condiciones: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin autorización previa. 3.- No acercarse a la victima 4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Ubicada en la Avenida Rojas, Edificio E.E. ARABA piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo impuesta de la decisión en fecha 15 de Junio de 2007, observándose igualmente que al folio 99 de la segunda pieza igualmente su defensa fue notificado de la decisión. Ahora bien revisada la solicitud de la defensa, quien solicita y alega a favor de su representada la prescripción de la Pena, se observa que observa que mal puede este Tribunal a entrar a revocar una decisión dictada por su misma instancia, en virtud que se entraría en vulneración del principio de Prohibición de Reforma, y por otro lado no están dados los presupuestos del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se dicto en su oportunidad legal, solo pudo ser modificada o revocada por una Instancia Superior, y se observa que ni la penada ni su defensa para aquella oportunidad ejercieron recurso alguno, en razon de ello considera quien aquí decide que para este momento procesal no podrá aplicarse la prescripción de la pena a que hace referencia la defensa, en consideración a que en el presente caso ya se dicto decisión en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, cuyas condiciones fueron impuestas. En tal sentido en relación a este pedimento surge procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE PENA que plantea la defensa. ASI SE DECIDE.- Con relación a la Audiencia Especial, fijada en el presente asunto considera la juez que decide que la decisión que ha de dictarse puede realizarse prescindiendo de la misma, ya que cursa en las actas al folio 13 oficio Nro. UTAS 1087-08, de fecha 08 de Julio de 2008, en el cual informa que la penada BOZO HAYMARA DEL CARMEN, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas. Por lo que verificado el cumplimiento de las otras condiciones que le fueron impuesta a la penada, se recibió información del Departamento del Alguacilzazo y así consta del Sistema Iuris 2000, que dicha penada de las presentaciones impuestas cada 30 días ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuestas desde la fecha 15-07-2007, cumplió solo las siguientes: ( En fechas 31-07-2007, 28-01-2008, 26-03-2008, y 26-06-2008), por lo que considerando que las presentaciones se le impusieron cada 30 días por un año, que equivale a 12 meses y solo cumplió cuatro meses de presentaciones, a dicha penada le faltaría por cumplir el lapso de OCHO (8) MESES DE PRESENTACIONES, en virtud de ello este Tribunal acuerda MANTENERLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y le extiende las presentaciones por el lapso de (8) meses, lapso que le falta por cumplir a la precitada penada para culminar su pena. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: Acuerda MANTENERLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada en fecha 03-05-2007 y le extiende las presentaciones por el lapso de (8) meses, a la penada HAYMARA DEL C.B.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.537.441, lapso que le falta por cumplir a la precitada penada para culminar su pena, tiempo que se computa en cuanto al incumplimiento de las presentaciones; contados a partir de su imposición de la decisión. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión remítase copia certificada de la presente resolución a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Se prescinde en consecuencia de la aludida audiencia…

(Cursiva de esta Alzada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe este Tribunal Colegiado determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; para lo cual procederá a resumir los alegatos contenidos en el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

  1. - Alega la recurrente que solicitó ante el Tribunal de la causa se declarase la Prescripción de la Pena y se dejara sin efecto el auto de fecha 03-05-2007 donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y conforme a lo previsto en la parte in fine del numeral 1 del artículo 479 del COPP, fuera decretada la extinción de las Penas impuestas; respecto a lo cual la Jueza A quo se pronunció en data 28-09-2009, a través del auto hoy impugnado, declarando -en los términos expresados en la misma- SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE PENA, manteniendo en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada el 03-05-2007.

  2. - Continua la defensa su impugnación alegando que, de la decisión emitida se puede evidenciar que se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena, bajo la argumentación consistente en -que revocar una decisión dictada por esa misma instancia vulneraría el principio de Prohibición de Reforma-, establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada a la ciudadana penada, solo pudo ser modificada o revocada por una instancia superior -que ni la penada ni su defensa para aquella oportunidad ejercieron recurso alguno- y que por ello para el momento procesal en que actualmente se encuentra la causa, no podrá aplicarse la prescripción de la pena que solicita la defensa, por cuanto ya se dictó decisión en la que se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

  3. -Estimada la prescripción como una institución de orden público, -de acuerdo a la consideración de la apelante-, ha debido el Tribunal de la Causa, examinar si efectivamente se encuentra prescrita o no la pena impuesta a la penada supra identificada, y no sólo salvaguardar un principio procesal, por encima de una garantía de rango constitucional estatuida a favor de la misma, como lo es el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.

  4. - Arguye la Defensora, que si bien es cierto que el Profesional del Derecho que asistía a su representada para el momento no previó la posibilidad de que al acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la pena impuesta en la sentencia, esta ya se encontraba prescrita, lo cual no justifica que el Tribunal de la causa, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a que también hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República revisara si ésta había precedido o no, amen del lapso tan breve de la sanción decretada; evidenciándose asimismo de las actuaciones que cursan en el expediente, que la sentencia impuesta adquirió firmeza el 14-02-2007, siendo notificada la penada de tal circunstancia, el 28-02-2007; por lo que considera la Defensa, que desde el día en que quedó firme la sentencia hasta el 03-05-2007, fecha en la que se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya había transcurrido un tiempo igual al de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo que supera en exceso al de la pena impuesta más la mitad del mismo, sin que existiera constancia en el expediente que haya transcurrido alguna circunstancia merecedora de la interrupción de la prescripción que ella alega en el presente proceso apelatorio.

  5. - Culmina la Defensora Pública Penal su impugnación considerando que, ha operado la prescripción de la pena, por lo que solicita, que en aras de restituir las garantías constitucionales y procesales vulneradas en perjuicio de su representada, este Tribunal de Alzada proceda conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar y declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 28-09-2009, donde declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena realizada y mantuvo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena impuesta, extendiendo a ocho meses más, el lapso de las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo; así como el auto de fecha 03-05-2009, mediante el cual se concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requiriendo además se decrete la Extinción de las penas impuestas, de acuerdo con lo estableció en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Pena, y como corolario de ello, se otorgue la L.P. de la ciudadana HAYMARA DEL C.B. RAMOS.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo señalado por la recurrente se puede señalar que su pretensión versa sobre que en el presente asunto opero la prescripción de la pena impuesta a su representada, ciudadana Haymara Del C.B., de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ésta es una institución de orden público y como petitorio solicita la nulidad de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2009, así como la del auto de fecha 03 de Mayo de 2007.

    A fin de resolver el presente recurso, considera esta Alzada, revisar la actuaciones que cursan en el asunto principal, Observando:

  6. - Sentencia dictada en fecha 23/01/2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en función de Control, mediante la cual se condeno a la ciudadana Haymara Del C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.537.441, a cumplir la pena de Siete (07) días y doce (12) horas de prisión mas las accesorias de ley por encontrarla culpable de la comisión del delito de privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. (Folios 44 al 48).

  7. - Auto de fecha 07 de Febrero de 2007, mediante el cual se ordena realizar por secretaria el cómputo de los días hábiles, realizándose el mismo y certificando que había el trascurso el lapso de ley sin haber ejercido recurso de apelación. (folio 52)

  8. - Auto de fecha 14 de Febrero de 2007, mediante el cual se ejecuto la sentencia. (Folio 58 al 60).

  9. - Auto de fecha 03 de mayo de 2007, mediante el cual se otorga a la ciudadana Haymara Del C.B., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 83 al 86)

  10. - Acta de fecha 15 de Junio de 2007, donde consta que la penada Haymara Del C.B. fue impuesta de la decisión que le acordó la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. (Folio 94)

    Consta al Folio 99 de la segunda pieza del asunto principal boleta de notificación donde consta que la defensa para ese momento de la imputada Haymara del C. bozo fue notificada en fecha 06/03/2007.

    Al leer con detenimiento el escrito interpuesto por la defensa, en fecha 24 de Septiembre de 2009, ante el Tribunal de Ejecución, está pretende que la Jueza de Instancia deje sin efecto el auto de fecha 03 de mayo del año 2007 y en su lugar decrete la Prescripción de la pena, ya que al momento en que se dicta esa resolución ya la pena impuesta a su representado se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 112 del código penal; observa esta Alzada, que tal solicitud es confusa, que se procura que un Tribunal de instancia anule una decisión pronunciada por el mismo, por haber operado la prescripción antes de que esta fuera emitida. En conclusión formula la defensa dos petitorios: 1.- Se deje sin efecto (nulidad) la decisión de fecha 03/05/2007 y 2.- se decrete la prescripción.

    En relación al primer petitorio, la Jueza de instancia estableció: “…Ahora bien revisada la solicitud de la defensa, quien solicita y alega a favor de su representada la prescripción de la Pena, se observa que observa que mal puede este Tribunal a entrar a revocar una decisión dictada por su misma instancia, en virtud que se entraría en vulneración del principio de Prohibición de Reforma, y por otro lado no están dados los presupuestos del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se dicto en su oportunidad legal, solo pudo ser modificada o revocada por una Instancia Superior, y se observa que ni la penada ni su defensa para aquella oportunidad ejercieron recurso alguno…” lo cual es compartido por esta Corte de Apelaciones, mal podría anular su propia decisión, cuando las partes se encontraban a Derecho, fueron debidamente notificadas de la decisión de instancia y nunca alegaron la prescripción de la pena ni ejercieron recurso alguno, y mal pudiera anular su propia decisión o dejarla sin efecto como pretende la accionante, pues esta adquirió firmeza y por ende es cosa Juzgada, aún cuando los Jueces de ejecución tienen las más amplias facultades al momento de ejecutar las sanciones impuestas, la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones dictadas, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad.

    No obstante a lo anterior, y dada esa facultad conferida de manera amplia, erró la A quo al tratar la solicitud de dejar sin efecto la decisión de fecha 03/05/2007 y la solicitud de prescripción como una misma solicitud; debió la juez de instancia pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de prescripción de la pena, invocada por la recurrente, sin que tal resolución, aún cuando confirmara o modificara las disposiciones dictadas, significará que estaba modificando o sustituyendo la decisión de fecha 03/05/2007, por tratarse la prescripción de la pena de una institución Procesal de orden público.

    La pena se extingue por prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

    La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

    Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

    El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

    Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

    3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

    4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

    5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

    6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

    Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

    Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena

    .

    La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena), en consecuencia para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

    De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa, de manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

    Con base al análisis anterior, este Tribunal procede a examinar si efectivamente se ha dado la prescripción de la pena impuesta a la penada HAYMARA DEL C.B..

    Se evidencia que la penada HAYMARA DEL C.B., conforme a sentencia definitivamente firme de fecha 13/01/2007, fue condenada a cumplir la pena de siete días y doce horas quedando definitivamente firme en fecha 07 de Febrero de 2007 y ejecutada en fecha 14 de Febrero de 2007.

    El numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción de la pena es de Diez días y dieciocho horas, contados a partir del 07 de Febrero de 2007, fecha en que quedo definitivamente firme el pronunciamiento conforme al artículo 112 segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 480 del COPP, y desde esa fecha hasta el 03 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se dictó auto que acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solo consta en autos acta de imposición a la imputada de la decisión de ejecución de pena realizada en fecha 28 de Febrero de 2007, es decir, desde el Siete de febrero de 2007 hasta el 28 de Febrero de 2007, fecha en que es notificada la imputada transcurrieron 21 días, sin que mediara ningún acto que interrumpiera la prescripción, y desde el 07 de febrero hasta el 03 de mayo de 2007, oportunidad en la cual se decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habían transcurrido setenta y tres (73) días, evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto la penada no se presentó a cumplir con la condena impuesta, ni le fue dictada orden de aprehensión.

    De lo antes expuesto se concluye, que la pena de siete días y doce horas de prisión que debía cumplir la Penada Haymara Del C.B., se encontraba prescrita para el 03 de mayo de 2007, oportunidad en que le fuera dictada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que cualquier acto que realice o haya realizado el Tribunal de ejecución dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de prisión que le fuera impuesta a la penada y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana HAYMARA DEL C.B., en contra de la decisión dictada el 28/09/2009 por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la decisión impugnada. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ABG. FARYNI VILLALBA, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA SEXTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su condición de Defensora Designado a la Penada HAYMARA DEL C.B. RAMOS, titular de la Cédula de Identidad V-12.537.441, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se decreta, por ser materia de orden público, la Prescripción de la Pena Principal de siete días y doce horas de prisión que le fuera impuesta en fecha 23 de Enero de 2007, por el tribunal quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana Penada Haymara Del C.B. y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución anterior. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

MMM/MYRG/DMMG/MA/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR