Sentencia nº RC.000510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000677

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por enriquecimiento sin causa, seguido por el ciudadano E.A.C.G., representado judicialmente por el abogado D.D. y asistido ante esta sede casacional por el abogado C.M., contra la ciudadana VIOLETA DEL VALLE R.R., representada judicialmente por el abogado R.A.B.C., y ante esta sede casacional por la abogada M.J.B.d.Q.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 1° de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de octubre de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Se dio cuenta en Sala del asunto en fecha 28 de octubre de 2014; asimismo consta que el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez presentó inhibición para conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar mediante fallo de fecha 26 de enero de 2015.

En fecha 13 de marzo de 2015, se acordó convocar a la Magistrada Suplente V.M.F.G., quien aceptó dicha convocatoria, por lo que se procedió a constituir la Sala Accidental que conocerá el recurso de casación de la siguiente manera: L.A.O.H., Y.P.E., Isbelia P.V., M.G.E. y la Magistrada Suplente V.M.F.G..

El 23 de abril de 2015, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

La abogada M.J.B.d.Q., actuando en representación de la parte demandada presentó el escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación del accionante, en el cual expresamente solicita a esta Sala de Casación Civil que declare con lugar el recurso de casación por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Además, solicita se declare el vicio de inmotivación, así como la errónea interpretación del artículo 1.184 del Código Civil y la falta aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el mencionado escrito la apoderada judicial de la demandada, expresa textualmente lo que de seguidas se transcribe:

"…1.- Denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la recurrida es incongruente, por las razones esgrimidas en su escrito que RECHAZAMOS…

Sin embargo, consideramos que efectivamente la recurrida se encuentra inmersa en la infracción de los dispositivos señalados porque a pesar de admitir el reconocimiento de pagos de dinero y cheques de la demandada a favor del demandado formalizante como compensación, que justifican y constituyen una causa legal como gestor o diligenciante, se ha comprobado con la valoración de los documentos privados reconocidos, que éste recibió dinero por su gestión de negocio inicial y que luego, por la falta de efectividad y cumplimiento de la misma reintegró parte de los mismos y se ofreció a conseguir los tantas veces señalados materiales de construcción que son escasos y de difícil obtención en el mercado y ameritan un intermediario para conseguirlos como en efecto sucedió con alguno de ellos, con la idea de ajustar su compensación y pago en acuerdo posterior.

…Omissis…

Con respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa…

…Omissis…

Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, cuando no se observan suficiente y razonadamente los elementos para la procedencia de la acción, que en el presente caso no efectuó la recurrida, produciendo un fallo incongruente por falta de actividad. Al no analizar todos los alegatos de las partes, en especial la excepción de mi representada, que no es otra cosa, que el alegato de “Causa Justa”, que consiste en una “imputación de pagos” y que, rompería de existir, el enriquecimiento ilícito.

De manera que avalamos la denuncia, pero contradecimos el argumento en que se sustenta…

  1. - Denuncia el formalizante la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4° por parte de la recurrida por inmotivación de la sentencia.

    RECHAZAMOS categóricamente tales afirmaciones…

    Si bien es cierto, la recurrida ha producido un fallo contradictorio, pues carece de la debida fundamentación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, no es precisamente por los alegatos del formalizante, si no porque no cumplió con los requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran fundamentados los motivos de hecho y de derecho, que establece el ordinal 5° del referido artículo…

    …Omissis…

    1. RECURSO POR UNFRACCIÓN DE LEY

  2. - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de la recurrida de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación.

    …Omissis…

    Rechazamos y contradecimos las denuncias que por infracción de ley planeta el formalizante, pues su fundamentación lejos de invocar la violación de la Ley, pretende excepcionarse por la falta de prueba de su pretensión y de su responsabilidad como gestor.

    Sobre el particular estimamos que la recurrida se encuentra inmersa en la violación del artículo 1.184 del Código Civil, por errónea interpretación…

  3. - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció por parte de la recurrida la infracción de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de silencio de prueba.

    …Omissis…

    RECHAZAMOS los fundamentos esgrimidos por las razones que hemos venido considerando desde el inicio…

    …Omissis…

  4. - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció por parte de la recurrida la infracción de los artículos 12 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    …Omissis…

    Alega el formalizante que la recurrida tenía la obligación de sentenciar sobre la base de los alegado y probado en autos, y estamos de acuerdo con ello, pero no lo hizo, causando un grave perjuicio a mi representada…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

    Para decidir, la Sala observa:

    Como puede observarse de la transcripción del escrito de impugnación, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la formalización presentada por el actor, pretende delatar los vicios de incongruencia e inmotivación, así como la errónea interpretación del artículo 1.184 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una formalización de un recurso de casación.

    Al efecto, cabe destacar, que la impugnación del recurso de casación está destinada a desvirtuar los argumentos en que sustenta las denuncias que formula el recurrente, pero no se puede pretender que con el mismo la Sala resuelva delaciones como si se tratara de un escrito de formalización de quien recurre en sede casacional, pues para ello se requiere ineludiblemente haber anunciado y formalizado el recurso de casación. Así, esta Sala en sentencia N° 91 de fecha 13 de febrero de 2014, caso: Gianmarco Briceño Bacchin contra M.N.F. y otro, dejó sentado lo siguiente:

    …no es procedente la alegación de hechos nuevos fuera de las oportunidades que expresamente a determinando el legislador para la realización de tales alegaciones, por lo cual, la alegación de este hecho nuevo por primera vez en este juicio, ante esta Sala en el escrito de impugnación a la formalización, es improcedente. Así se declara.

    De igual forma se observa, que conforme a lo previsto en la ley, y en especifico en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, sin que haya lugar a un nuevo término de la distancia, la contraparte podrá consignar escrito de impugnación a la formalización, donde señale los argumentos que la contradicen, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

    De dicho precedente legal se desprende, que la actividad del impugnante se circunscribe a:

    I) Señalar en su escrito de contestación a la formalización, los motivos por los cuales pretende demostrar que el formalizante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización del recurso extraordinario de casación, incurriendo en falta de técnica, y

    II) Señalar los argumentos que contradicen la formalización, citando las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

    Todo esto se deduce simplemente del hecho, que la ley impone al formalizante en sus artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues como es sabido, la fundamentación del recurso extraordinario de casación, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia de un juez superior o de última instancia, que se considera infractora de la ley, y este vinculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Sala establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso, y por ende, es indispensable que el formalizante fundamente su escrito en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas.

    Por lo cual, la misma precisión es pedida en igualdad de condiciones ante la ley, en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil al impugnante.

    En ese sentido, ad exemplum, se puede señalar en el escrito de impugnación la falta de cuantía para acceder a casación, que la decisión no sea susceptible de ser revisada mediante el recurso extraordinario de casación, ya sea por la naturaleza del juicio al ser no contencioso o de jurisdicción voluntaria, o por estar en estado de ejecución de sentencia, y no referirse a autos que modifiquen lo decidido, o se trate de una decisión interlocutoria que no ponga fin al juicio o impida su continuación, o sea materia en la cual no se prevé el recurso extraordinario de casación, que exista falta de cualidad o ilegitimidad en el anunciante, que el anuncio haya sido hecho de forma extemporánea por tardía, o cualquier otra circunstancia por la cual el recurso extraordinario de casación no pueda ser conocido por la Sala.

    …Omissis…

    Por lo cual, el escrito de impugnación a la formalización, constituye la oportunidad legal de impugnar o contradecir la admisión y fundamentación del recurso extraordinario de casación y de alegar su perecimiento, pero no permite la alegación de hechos nuevos relacionados con defensas que debieron ser opuestas en su debida oportunidad, como es, la contestación de la demanda, la apelación o en los informes, ni permite la interposición de denuncias, y esto es claramente deducible, también del hecho, de que el lapso para formalizar ya se encuentra precluido y por ende dicho alegato es extemporáneo por tardío, y de permitirlo ocasionaría un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, en la sustanciación del recurso extraordinario de casación, que degeneraría en una clara indefensión de la contraparte, por desequilibrio procesal, que de permitirse sería solo imputable al juez, en franca violación a los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en violación a las normas especificas relacionadas con el procedimiento a seguir en la sustanciación del recurso extraordinario de casación, previsto y sancionado en el libro primero, de las disposiciones generales, título VIII, capítulo único, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 312 al 326. Así se declara.-

    En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, el alegato hecho por las co-demandadas en el escrito de impugnación, referente a una supuesta inepta acumulación de pretensiones, es improcedente. Así se decide

    . (Negrillas, cursivas y subrayado de la cita)

    De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala, que hoy se reitera, el escrito de impugnación a la formalización, no permite la alegación de hechos nuevos relacionados con defensas que debieron ser opuestas en su debida oportunidad, ni permite la interposición de denuncias, pues el lapso para formalizar ya se encuentra precluido y por ende dicho alegato es extemporáneo por tardío. La finalidad del escrito de impugnación es contradecir la admisión y fundamentación del recurso extraordinario de casación y de alegar su perecimiento.

    En consecuencia, la impugnante ha debido forzosamente anunciar y formalizar un recurso de casación en el caso de considerar que la recurrida incurrió en los vicios descritos en el texto del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se declara improcedente la solicitud realizada por la abogada M.B.d.Q., co-apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    I

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 del referido Código, alegando que el fallo impugnado incurrió en incongruencia negativa, por tergiversación de la litis, al no tomar en consideración que la accionada asumía la carga de probar cuáles materiales consiguió con la ayuda del actor y cuántas órdenes fueron retiradas por ella; sin embargo, la recurrida obvió esa situación al establecer que el enriquecimiento sin causa y el empobrecimiento del actor se deduce de una simple operación aritmética.

    En ese orden de ideas, afirma que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa al no indicar “cuál ha sido el criterio empleado para aceptar que lo expresado por la demandada era la verdad”, y al no explicar por qué decidió que el grupo de facturas aceptadas por la accionada tenían el precio global que la demandada les asignó.

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

    Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 542, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

    Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa de los fundamentos planteados por la recurrente, expuestos precedentemente, que en el marco de una denuncia por defecto de actividad, específicamente de incongruencia negativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, presentan tres argumentos, uno de ellos para delatar el vicio de inmotivación del fallo y los dos restantes dirigidos a delatar el examen de las pruebas y la inversión de la carga de la prueba, los cuales son propios de una denuncia de infracción de ley, prevista en el ordinal 2º del mismo Código.

    Al efecto, señala el formalizante que el juez estableció un hecho sin pruebas, específicamente que el enriquecimiento sin causa y el empobrecimiento del actor se deduce de una simple operación aritmética, respecto de lo cual considera que ello no fue demostrado por la demandada, pues incumplió con la carga de probar cuáles materiales consiguió con la ayuda del actor y cuántas órdenes fueron retiradas por ella. Asimismo, denuncia que el ad quem señaló que el grupo de facturas aceptadas por la accionada tenían el precio global que la demandada les asignó; cuestiones que deben ser denunciadas a través de una denuncia por infracción de ley, y no a través de una denuncia por defecto de actividad. Al respecto, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

    1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

    2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

    3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

    4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas

    .

    La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, considera la Sala que con base en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, de forma clara, concreta y separadamente los vicios de los cuales, en criterio del formalizante, adolece, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, pues la formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente. (Ver entre otras, sentencia Nº 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra E.E.M.M.).

    En ese orden de ideas, respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala, mediante sentencia Nº 266, de fecha 29 de mayo de 2013, caso: E.T.C. contra M.E.N.d.A., criterio que ratifica el fallo Nº 657, del 15 de octubre de 2012, caso: B.P.d.B., contra K.J.K.K., estableció lo siguiente:

    …En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

    .

    En tal sentido, la Sala deja sentado que al haber delatado el formalizante, en una denuncia por defecto de actividad, alegatos o fundamentos propios de una denuncia de infracción de ley, lo que la hace incomprensible e impide a esta Sala entrar a conocer esta parte de la denuncia y darle respuesta a estos argumentos, por carecer de una adecuada fundamentación.

    Por otra parte, como se señaló precedentemente aun cuando el formalizante delata el vicio de incongruencia por tergiversación de la controversia, lo que pretendió denunciar fue el vicio de inmotivación pues a su juicio el sentenciador superior no explicó “cuál ha sido el criterio empleado para aceptar que lo expresado por la demandada era la verdad”.

    En relación con el vicio de inmotivación cabe destacar, que en términos generales suele configurarse de varias maneras. Así, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las modalidades bajo las cuales puede verificarse el vicio de inmotivación, son las siguientes: 1) cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; 3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; o, 4) Cuando hay una contradicción entre los propios motivos de la decisión. (Sentencia N° 131 de fecha 4 de abril de 2013, caso: M.B.O. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas).

    La Sala a los fines de evidenciar el vicio denunciado pasa a transcribir la parte de la recurrida relacionada con el mismo, y en tal sentido observa:

    II

    MOTIVA

    Como puede observarse de la narrativa de autos, el actor a través de su acción de enriquecimiento ilícito pretende el pago de los siguientes conceptos libelares:

    1º) Orden para adquirir materiales de construcción de fecha 06-02-2012, por la cantidad de Bs. 2.500,00.

    2º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 16.899,00.

    3º) Ordenes de materiales por la cantidad de Bs. 7.500,00 en dos (02) ocasiones.

    4º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 37.464,10.

    5º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 9.600,00.

    6º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 12.584,17.

    7º) Orden de materiales por la cantidad de Bs. 1.096,00.

    8) Asimismo, afirmó haberle entregado a la demandada en fecha 25-05-2012 y 13-08-2012, cheques Nos. 33001979 y 40001994, procedente de la cuenta Nº 0102-0467-49-0000086066, de la cual él era titular, por las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    9) Por otra parte, manifestó haber comprado materiales de construcción por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales fueron retirados por la accionada, además de entregarle en efectivo esa misma cantidad.

    10) Adicionalmente, refirió haberle entregado en fechas diferentes, un total de cincuenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 53.900,00) en efectivo, por concepto de fletes, pagos de obreros y materiales de construcción.

    11) Como prueba a lo anteriormente referido, el actor hizo alusión a que la excepcionada le había enviado varios mensajes de textos a sus diferentes números telefónicos, en los cuales le solicitaba materiales de construcción, dinero para el pago de obreros, gastos varios, etc., y que la suma de lo solicitado en efectivo y entregado por él a la accionada, ascendía a la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00).

    Seguidamente, pasó a desglosar la totalidad de los gastos que efectuó, la cual ascendía a la cantidad de bolívares doscientos mil novecientos veinticinco con veintisiete (Bs. 200.925,27): 1) Facturas de CALMECA Bs. 95.227,27; 2) Efectivo varias ocasiones Bs. 53.900,00; 3) Dinero solicitado por mensaje de texto Bs. 13.800,00; 4) Factura Ferretería Mira Bs. 3.000,00; 5) Cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00; 6) Cheque por la cantidad de Bs. 5.000,00. Estimando la acción, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

    Tales conceptos se generan, - según expresa el actor -, producto de conocer a la accionada el día 09 de enero de 2012, donde, - reitera -, tuvieron planes de casarse, y construir una vivienda para ambos en un terreno municipal, planificando conseguir un terreno por medio de la Alcaldía del Municipio J.G.R. del estado Guárico, realizando el actor los tramites respectivos para la adquisición del respectivo inmueble y, habiendo realizado diversas actuaciones administrativas, en fecha 05 de marzo de 2012, la Sindicatura Municipal de dicho municipio envió a la Cámara Municipal y ésta a la Comisión de Ejidos, que dichos terrenos son de propiedad privada, por lo cual se desistió de dichos proyectos de construcción y la accionada le manifestó, - según expone -,: “… empezarían a construir una vivienda para ambos, en un terreno municipal, en otro lugar …” y allí comenzó a entregar dinero y materiales que se describen supra; en el caso de la compañía CALMECA, por instrucciones del actor, lo cual le generó un empobrecimiento patrimonial, estimado en la cantidad de (Bs. 200.925,27) y correlativamente un enriquecimiento de la actora en esa proporción, sin que exista una “causa legal”, cuyo comportamiento por parte de la accionada es injusto, contrario a derecho, a la justicia y a la equidad, solicitando se declare el enriquecimiento sin causa y se restituya el desequilibrio patrimonial causado.

    Ante tal pretensión, la excepcionada al contestar perentoriamente, manifiesta que el actor era un gestor para conseguir un terreno Municipal, quien le solicita Bs. 4.000,oo, los cuales cancela a través de cheque girado contra el Banco Mercantil, de su cuenta corriente y que dicha gestión no se generó producto de que el terreno solicitado era de propiedad privada. Niega asimismo, que existiera atracción mutua y que nunca manifestó intención de tener una relación con el actor, pues siempre declaró ser soltera y el terreno saldría a su nombre, para lo cual otorgó al actor Bs. 3.000,oo en cheque girado contra el Banco Provincial cobrado el día 17 de febrero en la ciudad de Maracay, estado Aragua e igual cantidad en efectivo y, que el actor en reunión de fecha 23 de abril de 2012 ante testigos, que sentía un cariño especial y ella le respondió que le agradecía su gestión y apoyo, luego de terminada la relación, el actor, - según expresa la excepcionada -, le pide disculpas y le ofreció conseguirle otro terreno, que era un compromiso moral y que le quería resarcir el daño, más sin embargo, la excepcionada consiguió un inmueble en la calle Caracas del Barrio 14 de Marzo, Urbanización Los Cerezos de la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que le pidió ayuda al excepcionado para conseguir algunos materiales de construcción los cuales serían cancelados en posterior acuerdo de pago. Atacando las documentales fundamentales así:

    1) Niega la validez de la orden de pago de materiales que tenía como fecha de vencimiento el 21 de febrero de 2012 y que nunca fue recibida.

    2) que el anexo 1-2, folio 39, que no fue recibida..

    3) que los folios 42, 43 y 44 se corresponden a una misma orden.

    4) que es tiene la carga de la prueba el actor de probar las solicitudes de dinero vía telefónica

    Reiteró que: “… sólo unas órdenes fueron efectivamente retiradas por mi representada…”, en virtud de la necesidad de conseguir los tan escasos materiales de construcción con ocasión de resarcir el daño ocasionado, y que de las otras facturas no existe constancia que fueran retiradas y que el monto acordado y que el acuerdo del daño y el retiro de material era por Bs. 60.720,oo y no lo que el demandante pretende obtener y que el cheque era como devolución de lo que le había quitado a la accionada. Por último concluye la actora que tiene bienes e ingresos suficientes para construir la casa, cuya orden dio al ciudadano F.D.L.R.T., señalando por último que: “… los argumentos expuestos por el demandante carecen de validez…”, lo cual constituye una contradicción de las afirmaciones libelares.

    De tan compleja por desacertada y contradictoria trabazón de la litis, corresponde escudriñar la respectiva carga de la prueba que deben asumir las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, las partes tienen la carga subjetiva de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… debe demostrar la pérdida patrimonial sufrida; que esta es producto de una relación sin causa y, el enriquecimiento de la excepcionada. Por su parte, la demandada debe probar la excepción de la existencia de una gestión de negocios, lo cual rompería, - de llegarse a demostrar -, la acción intentada o in rem verso, además, tiene la excepcionada que probar lo relativo a que el suministro del enriquecimiento recibido era producto de la indemnización del incumplimiento en la obtención del inmueble para la construcción de vivienda junto con la impugnación de las facturas que sustentan el enriquecimiento sin causa.

    …Omissis…

    …es conveniente destacar, primariamente, que la accionada al contestar la demanda, admitió determinados hechos que los excluyen de la carga probatoria, pues admite que: “… le pidió ayuda para conseguir algunos materiales de construcción los cuales serían cancelados en posterior acuerdo…”. De la misma manera admite la excepcionada que: “…sólo unas ordenes fueron efectivamente retiradas por mi representada, ya que ella contaba con la “buena fe” del señor E.C.…” y por último agrega que: “… existen algunas órdenes que fueron retiradas por mi representada, en virtud de la necesidad de conseguir los tan escasos materiales de la construcción … y la declaración del ciudadano E.C. en resarcir el daño… lo que representa conjuntamente con el dinero entregado en cheques, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 60.720,oo) y no lo que el demandante pretende hacer ver a este Tribunal…”. Tal admisión, está condicionada a la demostración por parte de la excepcionada al hecho de que dichos retiros los hizo como consecuencia del resarcimiento del daño que se le causó en la no consecución del inmueble por parte del actor, hecho éste que no probó dentro del andamiaje procesal, pues debió acreditar que el accionado dio esos materiales y permitió tal retiro con la “causa” de la existencia de un resarcimiento, prueba ésta que no asumió la excepcionada debiendo tenerse ese hecho por admitido y como consecuencia la existencia de un enriquecimiento cierto como parte de los presupuestos de la acción in rem verso.

    Esta instancia, conforme al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, da comienzo a la búsqueda del establecimiento y prueba de los presupuestos de la acción, comenzando en primer lugar por considerar la ausencia de causa de los materiales y montos entregados por el actor y admitidos parcialmente por la actora, pues en su demanda el actor señala haber entregado tales bienes patrimoniales, producto de que: “… acordaron construir una casa … y casarnos…”. Por el contrario, la excepcionada niega ese hecho y plantea la existencia de una gestión de negocios al comienzo de la relación para la compra de un inmueble y luego un resarcimiento de daños producto de la infructuosidad de la gestión. Para ello, y bajando a los autos, puede observarse que el excepcionado promueve tres (03) testigos, hábiles y contestes que no fueron controlados por la contraparte, que depusieron…

    …Omissis…

    Por otra parte, y entrando a considerar las instrumentales consideradas como fundamentales y acompañadas por el actor anexo a su escrito libelar, puede observarse que existe una declaración jurada de no poseer vivienda, efectuada por la actora por ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y Ortiz del estado Guárico, autenticada en fecha 18 de enero de 2012, la cual es una instrumental privada reconocida, que se utiliza como soporte para solicitar o adquirir un inmueble, lo cual concatenado con copia simple de constancia de soltería emanada de la prefectura del Municipio J.G.R. de éste estado, aunado a las instrumentales de pago de conformidad de uso, levantamiento parcelario y tramitación de contrato de arrendamiento y documentales de la oficina de catastro de dicha alcaldía se evidencia la solicitud por parte de la accionada, realizada con ayuda del actor que se desprende de la propia admisión, de la gestión para la obtención de un inmueble para vivienda entre las partes. Se desechan los planos que cursan del folio 19 al 27, ambos inclusive de la primera pieza, pues los planos para ser entendidos por el juzgador deben acompañarse de experticia por el conocimiento técnico requerido a tal efecto. Se desecha la memoria descriptiva que corre del folio 28 al folio 35, ambos de la primera pieza al ser una instrumental privada emanada de tercero, no ratificada conforme ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera corren a los folios 36 y 37 copias simples de instrumentales administrativas referidas a la tramitación por parte de la actora de un inmueble por ante la Cámara Municipal del Municipio J.G.R. del estado Guárico.

    Establecido lo anterior, es necesario entrar a escudriñar cuál fue el monto del desplazamiento patrimonial, que el actor estima en Bs. 200.925,27 y que la accionada sólo admite hasta el monto de Bs. 60.720,oo. A tal efecto, el actor produce como instrumentales fundamentales una serie de facturas y cheques que se a.d.e.p.d. vista probatorio así: de los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 60, 64 son instrumentales privadas en copias simples de facturas y recibos de compra de material, hecho éste suficiente para ser desechadas al no utilizarse la mecánica probatoria de la exhibición documental y al no ser de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, no se encuentran suscritas por la accionada,… debiendo desecharse y así se establece.

    De los folios 47 al folio 54, 63 y 64 en facturas en copia simple de instrumentales privadas que sólo son permitidas dentro del proceso, bien conforme al artículo 429 ibidem, al ser copias simples de instrumentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas o de instrumentales públicas o bien a través de la exhibición documental por efecto del artículo 436 eiusdem, siendo que, ninguna de las dos (02) circunstancias concurren con tales copias simples de instrumentos privados, por lo cual deben desecharse y así se decide.

    A los folios 55, 57, 58, 61, corren instrumentales privadas opuestas a la demandada, no desconocidas por la accionada y, si bien se refieren a materiales para la construcción, de arena y piedra, tubos, sellador, color y tinner, no indican el monto del costo de dicho material, por lo cual sólo pueden ser utilizadas dentro del proceso de apreciación de la prueba en concordancia con el hecho admitido por la accionada de haber recibido al admitir en su contestación que:“… existen algunas órdenes que fueron retiradas por mi representada, en virtud de la necesidad de conseguir los tan escasos materiales de la construcción … y la declaración del ciudadano E.C. en resarcir el daño … lo que representa conjuntamente con el dinero entregado en cheques, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 60.720,oo) y no lo que el demandante pretende hacer ver a este Tribunal…”. Tal hecho debe tenerse por admitido, pues la excepcionada condicionó su admisión a la carga probatoria de afirmar que dicho monto en material lo recibió como compensación por el daño en que incurrió el actor al no lograr gestionar un inmueble y de las supuestas cantidades y cheques que le había suministrado, carga probatoria ésta que no logró demostrar la excepcionada, por lo cual tal hecho queda admitido al proceso, para mayor relevancia probatoria del hecho admitido, la excepcionada dentro de tal monto señalado supra en su contestación de la demanda, incorporó los cheques recibidos, dentro de los cuales está el cheque cuya copia corre al folio 62 de la primera pieza, que fue admitido producto de la confesión provocada a que fue sometida la demandada.

    …Omissis…

    Así pues, cuando la excepcionada, utiliza respuestas como: “…no recuerdo…”, manifiesta no estar segura, y siendo que los hechos preguntador, son propios de la litis y se refieren a hechos personales como el retiro de materia y su solicitud y haber dado las gracias por recibir un cheque de Bs. 30.000,oo, y decir que: “no lo recuerda”, constituye a juicio o apreciación de este juzgador, una artimaña evasiva para no dar una respuesta directa y categórica, pues es imposible que uno como persona no recuerde en fecha reciente haber recibido de otro sujeto un cheque por la cantidad de Bs. 30.000,oo, por lo cual ante tal conducta hesitativa, obstruccionista, omisiva, se tiene por confesa a la parte demandada en cuanto a tales posiciones supra mencionadas, lo cual permite adquirir la plena convicción de que la demandada retiró material a cuenta del actor y recibió el cheque de la cantidad de 30.000,oo Bs, lo cual corrobora, su admisión de hechos hasta por un monto de Bs. 60.720,oo a lo cual hay que sumar los Bs. 500,oo, que dijo haber recibido, por un concepto distinto, es decir, para gastos de la casa. Aunado a ello, al folio 219 de la primera pieza, corre vauchers que pretende demostrar un depósito del actor a la demandada por un monto de Bs. 4.000,oo en efectivo.

    …Omissis…

    Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general. Sin embargo con dicho voucher no se acreditaron las mecánicas probatorias documentales de exhibición o informes para complementar la valoración probatoria del medio debiendo desecharse y así se establece. Por lo cual, se observa un monto total de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo) (sic), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto.

    Como puede observarse de las pruebas promovidas y evacuadas, específicamente de las instrumentales y de las confesiones que provocaron las posiciones juradas, se observa, como supra se expreso, sin causa, ocurrió una ventaja pecuniaria, enriquecimiento de la demandada en la obtención de materiales y dinero para la construcción de un inmueble (casa), ubicada en la urbanización los cerezos, calle caracas, sector 14 de marzo; vale decir, se generó un crecimiento del patrimonio de la enriquecida. Pero, se generó además un empobrecimiento por parte del actor (el empobrecido) que ha sufrido una pérdida pecuniaria que es el que legitima ad causam al actor para pedir que el enriquecido le restituya o le pague el provecho, ya que la finalidad de esta acción es la de restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios

    Existe por otra parte una relación de causalidad, es decir, una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. En otros términos, el enriquecimiento se presenta como consecuencia del empobrecimiento de otro patrimonio.

    …Omissis…

    Sobre las bases de las ideas expuestas y, continuando con la exhaustividad de la prueba, puede observarse que del folio 65 al 76, ambos inclusive de la primera pieza, consta título supletorio obtenido por la accionada sobre las bienhechurías de un inmueble ubicado en el Barrio 14 de marzo, Parroqui San Juan, Calle Caracas, donde consta que ha construido un inmueble por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo cual denota dentro de dicho monto, el enriquecimiento de la accionada por la cantidad dineraria admitida libelarmente y a través de las posiciones juradas.

    Se desecha la instrumental privada promovida por la excepcionada que corre al folio 108 de la primera pieza, relativa a una comunicación remitida al Banco Provincial, bajo las premisas del principio de Alteridad Probatoria, vale decir, nadie puede hacerse a su favor su propio medio de prueba. Del folio 112 al 147, ambos inclusive, corren copias simples de instrumentales privadas, las cuales se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desechan las instrumentales en copia simple de títulos valores (cheques) girados contra los Bancos Mercantil y Provincial, cuyo sello húmedo nada indica a ésta instancia, pues tales sellos sólo indican un nombre de una oficina y de una entidad bancaria que es un tercero dentro del proceso, por lo cual debieron ser ratificados dentro del juicio para que aporten elementos de convicción al juzgador. Bajo el mismo fundamento se desechan las copias simples con sello húmedo que corren del folio 160 al folio199 de la primera pieza pues son copias simples que contienen un sello que nada indica a éste juzgador sobre certeza o autenticidad de la documental. De los folios 214 al 216, ambos inclusive de la primera pieza, corre contrato de servicios profesionales celebrado por una sociedad civil que no es parte dentro del proceso, a su vez, con dos (02) personas naturales que tampoco forman parte del mismo y bajo el principio clásico del derecho civil contractual: “Res inter Alios”, los contratos solo surten efectos entre los contratantes y no pueden serle opuestos a terceros, por lo cual se desecha tal instrumental y así se establece. De los folios 221 al 223, de la primera pieza corren vauchers ininteligibles que no puede apreciar éste Juzgador al no distinguir sus montos y al folio 223 copias simples de los vauchers que no tienen ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ibidem, pues una cosa es el vauchers y otra totalmente distinta es la copia del mismo.

    En relación a las posiciones juradas recíprocamente absueltas por la actora a la excepcionada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, puede observarse que el actor en ninguna posición incurre en confesión provocada, pues expresó querer ayudar a la accionada, que le ofreció una parcela, que no es cierto que recibió montos por gestión de compra de parcela, que no le consta que el ciudadano F.T. le construyera el inmueble a la accionada, que no le pagó a ese seños, que no ayudó a conseguir el inmueble de la urbanización los cerezos en calle Caracas, que conocía tal dirección y le entregó una orden de materiales en esa dirección, que no es cierto que le pidiera disculpas a la demandada por lo del terreno de las abejitas, que no es cierto que quería resarcirle el daño como hombre de palabra, que no es cierto que recibió Bs. 7.000,oo en cheque y Bs. 5.000,oo en efectivo para gestionar el terreno de las abejitas, debiendo desecharse las posiciones absueltas por el actor pues no aportan ningún hecho que perjudique al accionado y beneficie en relación a las pretensiones del actor. Para esta Alzada, no cabe dudas, que las posiciones juradas, son la especie, dentro del género de la confesión, vale decir, que existe confesión si se genera una posición jurada en cuya respuesta la parte absolvente declare un hecho favorable a las pretensiones de la contraparte y desfavorable a la posición procesal a sumida por esta durante el curso del proceso. Es decir, que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho.

    …Omissis…

    En el caso sub lite, de las posiciones absuelta por la accionada, no se manifiesta en forma alguna una circunstancia relativa a la intensión del accionado de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, por lo cual, tales posiciones juradas deben desecharse, y así se decide.

    Se desecha la testimonial de la ciudadana Biasle M. Moya Z, pues en sus contestaciones se limitó a señalar: “si me consta”; si estaba”; “si”. Con lo cual no aportó nada al proceso, pues el preguntante – promovente en ningún momento reforzó la deposición, preguntándole el porqué le constan los hechos, sino que la testigo se limitó a la afirmación o negación de los hechos preguntados que no pueden ser valorados por el Juzgador, pues éste debe valorar las deposiciones del testigo que constituyen el argumento probatorio del medio, debiendo desecharse y así se establece.

    Así pues, se encuentra plenamente demostrada a los autos la existencia de un enriquecimiento sin causa, en primer lugar, la existencia del propio enriquecimiento que consistió en el aprovechamiento apreciable en dinero, para sumar en la construcción de las bienhechurías de la accionada en su inmueble ubicado en la Calle Caracas de la Urbanización 14 de marzo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, es decir como un provecho resultante de la satisfacción de una necesidad de vivienda en el mejoramiento de sus condiciones de vida de la accionada, pasando tal cúmulo de bienes del patrimonio de actor al de la demandada. Por otra parte, existe un empobrecimiento de la actora, al suministrar órdenes de compra a favor de la demandada que consiste en la pérdida patrimonial, pues el empobrecimiento sólo existe tomando en consideración el provecho que el enriquecido obtiene por medio del acto que empobrece, es decir por el nivel de enriquecimiento como contrapartida. Desde que se revela el enriquecimiento de la demandada en su construcción, es evidente el producto exclusivo del hecho que implica empobrecimiento para el actor, sin causa, producto de una relación sentimental, vale decir, el enriquecimiento de la accionada fue sin causa, sin acto jurídico que justifique la adquisición de un valor, sin tener su fuente en un acto jurídico que legitime la adquisición y ello genera, a su vez, la extensión del enriquecimiento y por ende de la restitución debida, esta restitución, no puede nunca exceder del importe del enriquecimiento efectivo obtenido por la accionada, determinado a los autos, y no puede tampoco exceder del empobrecimiento del demandante, es decir, de la cantidad en que su patrimonio se encuentra disminuido, que fue deducido bajo razonamiento probatorio que llevó a la plena convicción del Juzgador, a través de testimoniales, posiciones juradas y admisión de hechos libelares que dicho monto es de la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo), (sic), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto…

    . (Mayúsculas y cursivas de la cita)

    De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que una vez delimitada la controversia y exhaustivamente examinadas las pruebas, el sentenciador de alzada soportó su decisión en los fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual no es acertado lo delatado por la formalizante al indicar que el ad quem no explicó “cuál ha sido el criterio empleado para aceptar que lo expresado por la demandada era la verdad”.

    De manera que, contrario a lo denunciado por el recurrente, esta Sala considera que el juez ad quem sí expresó su criterio conforme al cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y en tal sentido expresó que “se encuentra plenamente demostrada a los autos la existencia de un enriquecimiento sin causa, en primer lugar, la existencia del propio enriquecimiento que consistió en el aprovechamiento apreciable en dinero, para sumar en la construcción de las bienhechurías de la accionada en su inmueble ubicado en la Calle Caracas de la Urbanización 14 de marzo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, es decir como un provecho resultante de la satisfacción de una necesidad de vivienda en el mejoramiento de sus condiciones de vida de la accionada, pasando tal cúmulo de bienes del patrimonio de actor al de la demandada. Por otra parte, existe un empobrecimiento de la actora, al suministrar órdenes de compra a favor de la demandada que consiste en la pérdida patrimonial, pues el empobrecimiento sólo existe tomando en consideración el provecho que el enriquecido obtiene por medio del acto que empobrece, es decir por el nivel de enriquecimiento como contrapartida. Desde que se revela el enriquecimiento de la demandada en su construcción, es evidente el producto exclusivo del hecho que implica empobrecimiento para el actor, sin causa, producto de una relación sentimental, vale decir, el enriquecimiento de la accionada fue sin causa, sin acto jurídico que justifique la adquisición de un valor, sin tener su fuente en un acto jurídico que legitime la adquisición y ello genera, a su vez, la extensión del enriquecimiento y por ende de la restitución debida, esta restitución, no puede nunca exceder del importe del enriquecimiento efectivo obtenido por la accionada, determinado a los autos, y no puede tampoco exceder del empobrecimiento del demandante, es decir, de la cantidad en que su patrimonio se encuentra disminuido, que fue deducido bajo razonamiento probatorio que llevó a la plena convicción del Juzgador, a través de testimoniales, posiciones juradas y admisión de hechos libelares que dicho monto es de la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo), (sic), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto”.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

    En el escrito de formalización el recurrente denuncia que “la recurrida expresa que se empobreció el actor al suministrar bienes de construcción y dinero para la terminación del inmueble de la accionada. De igual manera señala que el título supletorio que cursa en autos y valora las bienhechurías en Bs. 300.000, denota dentro de dicho monto el enriquecimiento de la accionada por la cantidad dineraria admitida liberlamente y a través de las posiciones juradas” lo que a su juicio, evidencia la contradicción en la que incurrió el juez de alzada pues “si el actor se empobreció al suministrar dinero y materiales de construcción para edificar el inmueble… su grado de empobrecimiento está íntimamente vinculado al valor de esa construcción… Se contradice la recurrida al afirmar inmediatamente que el enriquecimiento de la accionada se limita a la cantidad aceptada por ella en la contestación. Si hubo un empobrecimiento del actor, hubo un enriquecimiento en la misma medida por parte de la demandada”.

    Para decidir la Sala observa:

    Al respecto del vicio denunciado, esto es, por contradicción entre los motivos de la sentencia, esta Sala debe señalar que respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros, ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se dejó sentado lo siguiente:

    …la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

    Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negrilla de la sentencia).

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    . (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

    Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

    Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. (Sentencia N° 491, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: M.G.M. contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

    Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala advierte, que en la sentencia recurrida, el juzgador de alzada declaró lo siguiente:

    se encuentra plenamente demostrada a los autos la existencia de un enriquecimiento sin causa, en primer lugar, la existencia del propio enriquecimiento que consistió en el aprovechamiento apreciable en dinero, para sumar en la construcción de las bienhechurías de la accionada en su inmueble ubicado en la Calle Caracas de la Urbanización 14 de marzo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, es decir como un provecho resultante de la satisfacción de una necesidad de vivienda en el mejoramiento de sus condiciones de vida de la accionada, pasando tal cúmulo de bienes del patrimonio de actor al de la demandada. Por otra parte, existe un empobrecimiento de la actora, al suministrar órdenes de compra a favor de la demandada que consiste en la pérdida patrimonial, pues el empobrecimiento sólo existe tomando en consideración el provecho que el enriquecido obtiene por medio del acto que empobrece, es decir por el nivel de enriquecimiento como contrapartida. Desde que se revela el enriquecimiento de la demandada en su construcción, es evidente el producto exclusivo del hecho que implica empobrecimiento para el actor, sin causa, producto de una relación sentimental, vale decir, el enriquecimiento de la accionada fue sin causa, sin acto jurídico que justifique la adquisición de un valor, sin tener su fuente en un acto jurídico que legitime la adquisición y ello genera, a su vez, la extensión del enriquecimiento y por ende de la restitución debida, esta restitución, no puede nunca exceder del importe del enriquecimiento efectivo obtenido por la accionada, determinado a los autos, y no puede tampoco exceder del empobrecimiento del demandante, es decir, de la cantidad en que su patrimonio se encuentra disminuido, que fue deducido bajo razonamiento probatorio que llevó a la plena convicción del Juzgador, a través de testimoniales, posiciones juradas y admisión de hechos libelares que dicho monto es de la cantidad de Bs. SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo), (sic), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto

    .

    De la sentencia antes transcrita se desprende que el juez de alzada declaró que la extensión del enriquecimiento y por ende de la restitución debida, no puede nunca exceder del importe del enriquecimiento efectivo obtenido por la accionada, determinado a los autos, y no puede tampoco exceder del empobrecimiento del demandante, es decir, de la cantidad en que su patrimonio se encuentra disminuido, que fue deducido bajo razonamiento probatorio que llevó a la plena convicción del juzgador, a través de testimoniales, posiciones juradas y admisión de hechos libelares que dicho monto es de la cantidad de sesenta y un mil doscientos veinte bolívares (Bs. 61.220,oo), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos.

    De lo anterior se desprende que no existe la alegada contradicción en los motivos, pues con base en el análisis del material probatorio el juez ad quem señaló que el empobrecimiento del actor ascendía a la cantidad de sesenta y un mil doscientos veinte bolívares (Bs. 61.220), luego de lo cual concluyó que esta suma fue suministrada por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de la demandada; en consecuencia, ordenó a la demandada devolver dicha cantidad al actor.

    Por lo tanto, mal pudo incurrir el juez de alzada en contradicción entre los motivos, sólo que no acordó la totalidad de la suma demandada porque a juicio del ad quem parte de ella carecía de soporte probatorio, razón por la cual declaró la demanda parcialmente con lugar.

    Por los motivos antes mencionados, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por falta de aplicación, con base en que la demandada expresó que recibió el dinero entregado en cheques y que existen algunas órdenes retiradas por ella, por lo que tenía la carga de probar cuáles y cuántas órdenes había retirado.

    En ese mismo orden de ideas, señala que la recurrida para liberarla de la carga de demostrar lo anteriormente expresado consideró que el cheque de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) más cuatro facturas suscritas por la demandada, sumaban la cantidad de sesenta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 60.720) a lo que añadió quinientos bolívares (Bs. 500) para alcanzar la suma de sesenta y un mil doscientos veinte bolívares (Bs. 61.220), pero omitió sumar el voucher de cuatro mil bolívares que elevaría la suma recibida por la demandada a sesenta y cinco mil doscientos veinte bolívares (Bs. 65.220), lo cual a su juicio fue determinante en el dispositivo.

    La Sala, para decidir observa:

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

    Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    Ahora bien, en la sentencia recurrida el sentenciador de alzada, estableció:

    ...Establecido lo anterior, es necesario entrar a escudriñar cuál fue el monto del desplazamiento patrimonial, que el actor estima en Bs. 200.925,27 y que la accionada sólo admite hasta el monto de Bs. 60.720,oo. A tal efecto, el actor produce como instrumentales fundamentales una serie de facturas y cheques que se a.d.e.p.d. vista probatorio así: de los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 60, 64 son instrumentales privadas en copias simples de facturas y recibos de compra de material, hecho éste suficiente para ser desechadas al no utilizarse la mecánica probatoria de la exhibición documental y al no ser de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, no se encuentran suscritas por la accionada, como es el caso, entre otras de la cursante al folio 56 y 57 por lo cual no pueden serles opuestas de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, debiendo desecharse y así se establece.

    De los folios 47 al folio 54, 63 y 64 en facturas en copia simple de instrumentales privadas que sólo son permitidas dentro del proceso, bien conforme al artículo 429 ibidem, al ser copias simples de instrumentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas o de instrumentales públicas o bien a través de la exhibición documental por efecto del artículo 436 eiusdem, siendo que, ninguna de las dos (02) circunstancias concurren con tales copias simples de instrumentos privados, por lo cual deben desecharse y así se decide.

    A los folios 55, 57, 58, 61, corren instrumentales privadas opuestas a la demandada, no desconocidas por la accionada y, si bien se refieren a materiales para la construcción, de arena y piedra, tubos, sellador, color y tinner, no indican el monto del costo de dicho material, por lo cual sólo pueden ser utilizadas dentro del proceso de apreciación de la prueba en concordancia con el hecho admitido por la accionada de haber recibido al admitir en su contestación que:“… existen algunas órdenes que fueron retiradas por mi representada, en virtud de la necesidad de conseguir los tan escasos materiales de la construcción … y la declaración del ciudadano E.C. en resarcir el daño … lo que representa conjuntamente con el dinero entregado en cheques, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 60.720,oo) y no lo que el demandante pretende hacer ver a este Tribunal…”. Tal hecho debe tenerse por admitido, pues la excepcionada condicionó su admisión a la carga probatoria de afirmar que dicho monto en material lo recibió como compensación por el daño en que incurrió el actor al no lograr gestionar un inmueble y de las supuestas cantidades y cheques que le había suministrado, carga probatoria ésta que no logró demostrar la excepcionada, por lo cual tal hecho queda admitido al proceso, para mayor relevancia probatoria del hecho admitido, la excepcionada dentro de tal monto señalado supra en su contestación de la demanda, incorporó los cheques recibidos, dentro de los cuales está el cheque cuya copia corre al folio 62 de la primera pieza, que fue admitido producto de la confesión provocada a que fue sometida la demandada. Para esta Alzada las Posiciones Juradas son un medio de prueba o mecanismo procesal que pretende dentro del lapso destinado a su evacuación, obtener la confesión, vale decir, el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o le interesan al declarante.

    …Omissis…

    …observa esta Superioridad, que las posiciones juradas absueltas por la accionada y que corren de los folios 21 al 23, ambas inclusive de la segunda pieza, puede observarse que ésta incurre en confesión en las siguientes posiciones: cuarta, cuando reconoce que en dos (02) ocasiones retiró material que le entregaba el actor; novena: cuando dice no recordar si le entregaron 500 Bs. para gastos de la casa, monto éste que no se corresponde con cheques, ni material recibido, por lo que debe sumarse a la cantidad admitida, ya que dicho monto fue para gastos de la casa ubicada en la urbanización los cerezos, calle caracas, sector 14 de marzo; Décima: solicitándole al actor materiales de construcción para esa misma casa; Décima primera, solicitándole materiales para la construcción de la misma casa; Décima Séptima: al expresar que “no recuerda” haber dado las gracias por el cheque de 30.000,oo Bs, dado por el actor a la demandada para la construcción del mismo inmueble, por lo cual dicho monto forma parte de los cheques recibidos por la excepcionada y admitidos por ésta en la contestación perentoria de la demanda; Décima Novena, donde reconoce que es posible que le haya pedido al actor cabillas lisas para rejas; vigésima, donde señala “no recordar” si le solicitó al actor que comprara unos materiales que hacían falta para la casa. Como puede observarse de dichas respuestas, y aplicando el contenido normativo del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que expresa…

    Así pues, cuando la excepcionada, utiliza respuestas como: “…no recuerdo…”, manifiesta no estar segura, y siendo que los hechos preguntador, son propios de la litis y se refieren a hechos personales como el retiro de materia y su solicitud y haber dado las gracias por recibir un cheque de Bs. 30.000,oo, y decir que: “no lo recuerda”, constituye a juicio o apreciación de este juzgador, una artimaña evasiva para no dar una respuesta directa y categórica, pues es imposible que uno como persona no recuerde en fecha reciente haber recibido de otro sujeto un cheque por la cantidad de Bs. 30.000,oo, por lo cual ante tal conducta hesitativa, obstruccionista, omisiva, se tiene por confesa a la parte demandada en cuanto a tales posiciones supra mencionadas, lo cual permite adquirir la plena convicción de que la demandada retiró material a cuenta del actor y recibió el cheque de la cantidad de 30.000,oo Bs, lo cual corrobora, su admisión de hechos hasta por un monto de Bs. 60.720,oo a lo cual hay que sumar los Bs. 500,oo, que dijo haber recibido, por un concepto distinto, es decir, para gastos de la casa. Aunado a ello, al folio 29 de la primera pieza, corre vauchers que pretende demostrar un depósito del actor a la demandada por un monto de Bs. 4.000,oo en efectivo. En criterio de ésta Instancia A Quem, tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:…

    Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos…En efecto, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, se está en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de prueba de estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si esos Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no está suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.

    El criterio sustentado por esta Alzada, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado M.T., en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse, en el cumplimiento de obligaciones o títulos en general. Sin embargo con dicho vaucher no se acreditaron las mecánicas probatorias documentales de exhibición o informes para complementar la valoración probatoria del medio debiendo desecharse y así se establece. Por lo cual, se observa un monto total de Bs. SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo), (sic), que fue suministrado por el actor a la demandada, lo cual constituye una disminución del patrimonio de ésta y un incremento del patrimonio de ella (accionada), sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de una extensión de la restitución debida por ese monto…”. (Mayúsculas de la cita y subrayado de la Sala).

    De la precedente transcripción de la recurrida se evidencia que el tribunal de alzada no invirtió la carga de la prueba, sólo que desestimó las documentales en que se soportó la demanda, tomó en consideración los hechos admitidos por la demandada, las testimoniales y la confesión en que incurrió esta última en el acto de posiciones juradas, respecto de lo cual señaló textualmente, que “las posiciones juradas absueltas por la accionada y que corren de los folios 21 al 23, ambas inclusive de la segunda pieza, puede observarse que ésta incurre en confesión en las siguientes posiciones: cuarta, cuando reconoce que en dos (02) ocasiones retiró material que le entregaba el actor; novena: cuando dice no recordar si le entregaron 500 Bs. para gastos de la casa, monto éste que no se corresponde con cheques, ni material recibido, por lo que debe sumarse a la cantidad admitida, ya que dicho monto fue para gastos de la casa ubicada en la urbanización los cerezos, calle Caracas, sector 14 de marzo; Décima: solicitándole al actor materiales de construcción para esa misma casa; Décima primera, solicitándole materiales para la construcción de la misma casa; Décima Séptima: al expresar que “no recuerda” haber dado las gracias por el cheque de 30.000,oo Bs, dado por el actor a la demandada para la construcción del mismo inmueble, por lo cual dicho monto forma parte de los cheques recibidos por la excepcionada y admitidos por ésta en la contestación perentoria de la demanda; Décima Novena, donde reconoce que es posible que le haya pedido al actor cabillas lisas para rejas; Vigésima, donde señala “no recordar” si le solicitó al actor que comprara unos materiales que hacían falta para la casa”.

    Asimismo, consta en la recurrida que el juez de alzada desestimó el voucher que alude el formalizante, pues “con dicho voucher no se acreditaron las mecánicas probatorias documentales de exhibición o informes para complementar la valoración probatoria del medio debiendo desecharse”.

    Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el actor no incorporó válidamente las pruebas en las que soportó su demanda y la demandada además de admitir parcialmente los hechos, incurrió en confesión, razón por la cual no infringió el juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cual determina la desestimación de esta denuncia. Así se establece.

    II

    De conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la decisión recurrida infringió los artículos 12 y 509 eiusdem, por silencio de pruebas.

    El recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no examinó las facturas que cursan en el expediente a los folios 47, 60 y 64, las cuales fueron debidamente firmadas por la demandada, así como el voucher de depósito bancario del Banco Mercantil por cuatro mil bolívares que cursa al folio 29 de la segunda pieza del expediente.

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Este Alto Tribunal, ha sido constante en señalar que existe silencio de pruebas cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Ver entre otras, sentencia Nº 441, de fecha 15 de julio de 2014, caso: J.G.Y. y otro contra N.S. de Hernández).

    Asimismo, ha expresado la Sala que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante en el dispositivo del fallo. (Ver sentencia Nº 563, expediente Nº 13-254, de fecha 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A. contra R.C.D.P. y otra).

    Expuestos los razonamientos anteriores, a los efectos de verificar la existencia del mencionado vicio, la Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Establecido lo anterior, es necesario entrar a escudriñar cuál fue el monto del desplazamiento patrimonial, que el actor estima en Bs. 200. 925,27 y que la accionada sólo admite hasta el monto de Bs. 60.720,oo. A tal efecto, el actor produce como instrumentales fundamentales una serie de facturas y cheques que se a.d.e.p.d. vista probatorio así: de los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 60, 64 son instrumentales privadas en copias simples de facturas y recibos de compra de material, hecho éste suficiente para ser desechadas al no utilizarse la mecánica probatoria de la exhibición documental y al no ser de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, no se encuentran suscritas por la accionada, como es el caso, entre otras de la cursante al folio 56 y 57 por lo cual no pueden serles opuestas de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, debiendo desecharse y así se establece.

    …Omissis…

    Aunado a ello, al folio 29 de la primera pieza, corre vouchers que pretende demostrar un depósito del actor a la demandada por un monto de Bs. 4.000,oo en efectivo.

    …Omissis…

    Sin embargo con dicho vaucher no se acreditaron las mecánicas probatorias documentales de exhibición o informes para complementar la valoración probatoria del medio debiendo desecharse y así se establece. Por lo cual, se observa un monto total de Bs. SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 61.220,oo), (sic)…

    . (Mayúsculas y negrillas de la alzada y subrayado de la Sala).

    De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que contrario a lo denunciado por el formalizante, el sentenciador de alzada sí se pronunció sobre dichas pruebas. Al efecto, desestimó el voucher por cuanto “no se acreditaron las mecánicas probatorias documentales de exhibición o informes para complementar la valoración probatoria del medio”. Asimismo, desestimó el legajo de facturas, entre las que se encontraban las cursantes a los folios 60 y 64, por tratarse de “instrumentales privadas en copias simples de facturas y recibos de compra de material, hecho éste suficiente para ser desechadas al no utilizarse la mecánica probatoria de la exhibición documental y al no ser de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Aun, cuando no se señala expresamente la factura que cursa al folio 47, por error material, entiende esta Sala que al referir el ad quem en ese capítulo que “es necesario entrar a escudriñar cuál fue el monto del desplazamiento patrimonial, que el actor estima en Bs. 200.925,27 y que la accionada sólo admite hasta el monto de Bs. 60.720,oo. A tal efecto, el actor produce como instrumentales fundamentales una serie de facturas y cheques que se a.d.e.p.d. vista probatorio así: de los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 60, 64 son instrumentales privadas en copias simples de facturas y recibos de compra de material, hecho éste suficiente para ser desechadas al no utilizarse la mecánica probatoria de la exhibición documental y al no ser de las copias que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

    En todo caso, esta Sala observa que de existir el silencio de la factura que cursa al folio 47, dicha infracción no es determinante en el dispositivo, pues el pronunciamiento que se haría respecto de dicha prueba es el mismo que se evidencia en el fallo recurrido respecto de las restantes facturas consignadas con la demanda, lo cual se ajusta al criterio doctrinario imperante en esta Sala, conforme al cual el análisis que se realice a efectos de una denuncia de silencio de pruebas, debe constatarse si la prueba silenciada, de haber sido apreciada debidamente, derivaría en una decisión distinta a la tomada, es decir, sería determinante en el dispositivo de la sentencia. (Ver, entre otras, Sentencia N° 646 de fecha 9 de octubre de 2008).

    Si el formalizante no estuvo de acuerdo con el análisis e interpretación que realizó la recurrida de dichas pruebas, ha debido atacarlas mediante una denuncia de casación sobre los hechos, la cual no efectuó.

    Por las razones que anteceden, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    De conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la decisión recurrida infringió los artículos 12 y 249 eiusdem, por falta de aplicación, pues a juicio del formalizante el sentenciador ad quem ha debido ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de estimar los daños causados al actor.

    El recurrente alega que el sentenciador de alzada reconoce que hay enriquecimiento sin causa, y que el actor se ha empobrecido, pero no ordena una reparación equitativa.

    Para decidir, la Sala observa:

    Esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado pagar o restituir.

    En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

    Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche explica que para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones; “…a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo…”. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs.., 273 y 274).

    En igual sentido, la Sala en decisión de fecha 13 de julio de 2000, reiterada, entre otras, en decisión N° 291 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Inversiones 4-6-92 C.A. y otra contra C.F.d.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

    “...Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

    …En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

    ...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

    Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

    Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

    Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

    Por último, ciertamente, como lo delata el recurrente, la alzada incurrió en el error de no indicar las fechas de vencimiento de dichas obligaciones ni la oportunidad hasta la cual debe calcularse la mencionada indexación, lo que sin duda alguna vicia al fallo de indeterminación objetiva debido a que se desconocen los límites dentro de los cuales se deberá calcular la corrección monetaria acordada en el mismo. Así se declara. ( Negrillas y subrayado de la decisión).

    Asimismo, ha indicado reiteradamente la Sala, que “…los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños…”. (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2004, caso: R.F.G.M., contra Seguros Caroní C.A.).

    Queda claro, pues, que si bien el juez de instancia puede de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en el dispositivo del fallo que se realice una experticia complementaria del fallo, esta facultad discrecional está limitada a aquellos casos en los que en la propia sentencia no sea posible determinar de las pruebas cursantes en el expediente, los montos que por efecto de la condenatoria deba pagar o restituir el demandado.

    De allí que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el Estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez.

    Ello es así, porque al ser realizada la experticia por los peritos una vez terminado el proceso de conocimiento, no tiene el mismo propósito de la sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones de hecho que hagan las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo sólo puede ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado, razón por la cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio probatorio.

    Entonces, existe una diferencia sustancial entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio de prueba; pues, como quedó expresado precedentemente, la primera, únicamente se circunscribe a la determinación cuantitativa de la condena; en cambio, la experticia como prueba, persigue la comprobación o apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones para la formación de su convencimiento.

    Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil concluye, que no le era dable al juez de alzada ordenar una experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha experticia no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio. De lo contrario, daría lugar a la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución, con lo cual se haría necesario oír al juez de instancia, pudiendo resultar modificada la sentencia definitiva quebrantándose así los postulados contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala debe dejar sentado, que el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, pero ello en modo alguno puede significar una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.

    Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos controvertidos que las partes afirman.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

    “…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

    En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

    Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas

    .

    La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…

    …Omissis…

    En razón de ello, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar el aludido auto, actúo conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo in commento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió. En consecuencia, se desestiman las denuncias de violación a los derechos del accionante, y así se declara…”.

    De igual modo, esta Sala de Casación Civil entre otras, en sentencia N° 291 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92 C.A., y otra contra C.F.d.B. y otros, ha dejado sentado al respecto, lo que se transcribe a continuación:

    “…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)

    4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...

    . (Negritas de la Sala).

    En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior a.e.a.p.m. proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.

    En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.

    La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

    En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

    Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en criterio de esta Sala, ha debido la parte actora incorporar válidamente las pruebas en el proceso para su apreciación y no pretender que el sentenciador cumpla con la carga de ordenar una experticia para suplir la falta de incorporación legal de los medios probatorios en que se soportó la pretensión, la cual además estimó, no era necesaria.

    En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

    Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _____________________________________

    L.A.O.H.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Magistrada-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada

    ____________________________

    M.G.E.

    Magistrada,

    ______________________________________

    V.M.F.G.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2014-000677 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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