Decisión nº MAY-156-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.738.

DEMANDANTE: E.J.D. y A.M.

DIAZ, titulares de Las Cédulas de

Identidad Nros: 1.916.564 y 2.137.027,

respectivamente.

APODERADO (S): H.V.M., Inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 38.141.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín Casa N° 9, Carúpano

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: E.J.M.,

Titular de la Cedula de Identidad N° 4.947.379.

APODERADO (S): P.M.M. y GUALBERTO

S.R.V., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 489 y 6.746,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMODATO

(RECURSO).

SENTENCIA: DEFINITIVA (Fuera de Lapso).

Visto con informes de la parte actora

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación formulada por el Abogado en Ejercicio P.M.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano E.J.M., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.379, de la decisión de fecha 30 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual Declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato presentada por los ciudadanos E.J.D. y A.D. viuda de MARTINEZ contra el ciudadano E.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.379 y en el libelo expusieron:

Que en fecha 27 de Julio de 2005, comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos E.J.D. y A.M.D.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.916.564 y 2.137.027 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, que en el año 1.985, se celebró Contrato Verbal de Comodato con el ciudadano E.J.M., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, por un inmueble del cual son legítimos copropietario ubicado en la Calle Colombia N° 87 de la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento de propiedad que acompañó marcado con la letra “A”, pero que en conversaciones con el ciudadano E.J.M., este ha manifestado de manera grosera la intención de seguir ocupando el inmueble, ignorando sus derechos de propietarios, razón por la cual acuden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano E.J.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato celebrado entre ellos y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble otorgado bajo la figura del comodato.

Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. De tal manera que siendo el contrato ley entre las partes y en virtud de que el contrato obliga no solamente a cumplir lo expresado en los mismos sino a las consecuencias que derivan además de la equidad el uso o la ley y en vista de la exigencia de los comodante de solicitar la entrega del inmueble dado en comodato, amparados en la disposición contenida en el artículo 1.731 ante el incumplimiento por parte del comodatario, de las obligaciones inherentes a todo comodato como lo es la restitución de la cosa dada en comodato, además solicitaron se decretara y practicara medida preventiva de secuestro sobre el mismo, por cuanto temen que puedan producirse daños de relativa consideración al inmueble, dada la actitud irresponsable y grosera del comodatario y fundamentó la demanda en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000).

En fecha 04 de Agosto de 2005, se admitió la demanda por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha 30 de Noviembre del 2005, el Tribunal del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dictó Sentencia Interlocutoria donde se acordó reponer la presente causa al estado de admitirla por el Procedimiento Ordinario, asimismo libraron boletas de notificaciones a las partes. (folio 15 del expediente).

En fecha 06 de Diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos E.J.D. y A.M.D.v.d.M., asistidos por el Abogado en ejercicio H.V.M., a quien le otorgaron Poder Apud Acta, (folio 18 del expediente).

En fecha 03 de Abril de 2006, fue admitida la demanda por el Juicio Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio de 2006, se logró la notificación de la parte demandada, según boleta consignada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 30 al 32 del presente expediente).

En fecha 07 de Julio del 2006, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano E.J.M., asistido por el Abogado en ejercicio P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489 y presentó escrito de contestación a la demanda, constante en tres folios útiles, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha, tal como consta al folio 36 del expediente y en el mismo expuso que: rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada, que entre los demandantes y el suscrito nunca hubo ningún acuerdo verbal que pueda considerarse como un contrato de comodato, es decir, que la relación contractual de que hablan los demandantes en su libelo nunca existió ni existe, toda vez que según el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo determinado, con cargo de restituir la misma cosa”, que esa entrega nunca se realizó, por cuanto la casa que según los demandantes le entregaron no es de su exclusiva propiedad, el inmueble en cuestión pertenece pues a los ciudadanos P.D.L.C.D., E.J.D., A.J.D., A.M.D.D.M. y H.L.D., según documento que acompañó con el libelo, y que en el año 1.985, los comuneros A.J.D., E.J.D. y H.L.D., lo autorizaron a vivir y cuidar la casa en cuestión, cuidándola y mejorándola por cuanto esa casa se encontraba en estado de avanzado deterioro.

Que en vista del estado de deterioro procedió a mejorar la casa, según documento de construcción que le otorgara el constructor ciudadano J.D.L.S.L., el cual se encuentra notariado, en fecha 19 de Agosto del presente año, anotado bajo el N° 92, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria Pública, que acompañó en tres (3) folios útiles, y que dichas mejoras y reparaciones tienen un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Que los propietarios de la casa forman una comunidad, por cuanto la casa no ha sido partida tienen los mismos derechos sobre el inmueble tal como lo establece el artículo 765 del Código Civil y pueden disponer de su parte, pero no de la totalidad, por esas razones los dos (2) comuneros que demandan la resolución del Contrato de Comodato no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio, ya que reclaman la totalidad de un inmueble cuando ellos tienen cada uno la quinta (5) parte del inmueble, es decir, que tienen solo dos (2) quintas partes del mismo, que el demandante E.J.D., es su padre y la otra demandante es su tía, es decir que es un heredero de su padre como de su tía y esta cuota parte hereditaria le da derecho a negar la existencia de un contrato de Comodato y hacer vales, más bien, un acto de simple tolerancia y que ha pagado con la construcción de las mejoras y reparaciones, lo cual desvirtúa la esencia misma del contrato de Comodato, pues que es un contrato gratuito, tal como lo define la norma transcrita anteriormente, (folios 33 al 35 del expediente).

Que en fecha 20 de Septiembre de 2006, compareció el ciudadano E.J.M., asistido por el abogado en ejercicio P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y le otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y al abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, folio 50 del expediente.

Que en fecha 02 de Noviembre de 2.006, a solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio el Tribunal del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acordó y suspendió la causa por un lapso de Quince (15) días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2° del artículo 202, del Código de Procedimiento Civil, levantándose dicha suspensión en fecha 28 de Noviembre de 2006, folios 59 al 61 del expediente.

Que en fecha 15 de Diciembre de 2006, compareció el abogado en ejercicio P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M. y presentó escrito constante en un folio útil, anexando al mismo Avalúo, distinguido con la Codificación Catastral: 01-03-18-14, ubicación Calle Colombia s/n, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte; con propiedad que es o fue de M.M., Sur; con propiedad que es o fue de A.d.B., Este; su frente, con la Calle Colombia y Oeste; su fondo, con la Corporación Los Gallos, donde arrojó un justiprecio de Cuarenta y Dos Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho (Bs. 42.372.608,48) constante en dos (2) folios útiles, (folios 62 al 64 del presente expediente).

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, solo la parte Demandante hizo uso de ese derecho, en el cual alegaron los actores que en el año 1.985, se celebró contrato Verbal de Comodato con el demandado, que este sostuvo de manera por demás grosera su intención de seguir ocupando el inmueble, que en el curso del proceso ha quedado evidentemente demostrado, que se celebró contrato Verbal de Comodato, por el inmueble propiedad de sus representados, que el demandado vive en el inmueble en virtud de ello, que por el tiempo transcurrido, desde el año 1.985, hasta la presente debe entenderse que el demandado se ha servido suficientemente del bien objeto de contrato, igualmente y en virtud de la naturaleza misma del contrato de comodato y en virtud de la obligación del comodatario este está obligado a la conservación del inmueble en este caso, de tal manera que no están obligados los comodantes a indemnizar de manera alguna las reparaciones o construcciones que haga el comodatario a los fines de conservación del bien.

En fecha 07 de Junio de 2007, compareció el Abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito en dos (2) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Pruebas de la Parte Demandante.

1) Copia simple de Documento emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificada con el N° 75, donde la ciudadana L.C.D., titular de la Cédula de Identidad N° 1.468.417, cede en venta pura y simple a favor de los ciudadanos P.D.L.C.D., E.J.D., A.J.D., A.D.D.M. y H.L.D., una casa de su propiedad situada en la Calle Colombia de este Municipio Bermúdez, alinderada de la siguiente manera: Norte; casa que es o fue de M.M., Sur; casa de A.d.B., Este; Calle Colombia y Oeste; su fondo correspondiente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 2 de Septiembre de 1.975, Anotado Bajo el N° 75 de la Serie, Folios 98 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. (folios 3 al 4 y vuelto del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. E.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero, zapatero, titular de la Cédula de identidad N° 1.462.820 y de este domicilio, quien al ser interrogado contestó que si conoce a los ciudadanos E.J.D. y A.M.D.; que ellos y tres hermanos más, son cinco; que ellos no tenían donde vivir y le dieron la casa en calidad de préstamo y que eso fue en el año 1.985 o 1.986.

  2. O.R.N.A., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.915.744 y de este domicilio, quien al ser interrogada, contestó que sí conocía a los ciudadanos E.J.D. y A.M.D., que ellos y los otros Hermanos son copropietarios de la casa ubicada en Calle Colombia N° 87 de esta ciudad de Carúpano, que si le dieron la casa en calidad de préstamo y no se acuerda la fecha que cree que fue en el año 85, después que murió la mamá de los demandantes.

Testimoniales que se precian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada.

1) Documento de Construcción Notariado por ante la Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, insertado bajo el N° 92, Tomo 27, Planilla: 28.701 de fecha 18-08- 2005, donde el ciudadano J.D.L.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.186, por medio del presente documento Declara, que por cuenta y orden del ciudadano E.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.379, desde el mes de Abril de 1.984 hasta el año 2004, le realizó reparaciones, construcciones y remodelaciones a un inmueble integrado por una casa, enclavada sobre un terreno Municipal, ubicado en la Calle Colombia N° 87 de esta ciudad de Carúpano y dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de M.M.; Sur, casa que es o fue de A.d.B.; Este, Calle Colombia y Oeste, su fondo correspondiente, que estas reparaciones, construcciones y remodelaciones hechas por él, tiene un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). (folios 11 al 13 del presente expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente cuasa.

2) Autorización emitida por los ciudadanos E.J.D., A.J.D. y H.L.D., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.916.564, 2.665.651 y 3.944.245, respectivamente y de este domicilio, donde autorizan al ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.379, para que habitara la casa ubicada en calle Colombia N° 87 de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de M.M.; Sur, casa que es o fue de A.d.B.; Este, Calle Colombia y Oeste, su fondo correspondiente, y que esa casa le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 2 de Septiembre de 1.975, anotado bajo el N° 75 de la Serie, Folios 98 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.975 y que la poseen en comunidad con sus hermanos P.d.l.C.D. y A.D.d.M. y que por la ocupación de la casa, el ciudadano E.J.M., no pagará ningún tipo de alquileres, ya que no se trata de un arrendamiento ni ninguna contraprestación, tampoco se trata de un Comodato ya que el ocupante estará obligado a hacerle las reparaciones necesarias para la casa habitable y cualquier reconstrucción y construcción que amerite la casa y que el tiempo de duración de esa autorización era por Treinta y Cinco años y prorrogándose ese lapso según convenido de las partes, de fecha 12 de Junio de 1.985, (folio 40 del Expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa.

Siendo este contrato de naturaleza real, no se perfecciona > sino por la entrega de la cosa dada en préstamo, es un acto de simple administración para ambas partes salvo casos excepcionales, sin embargo parte de la doctrina se muestra inclinada a calificar el Comodato como acto de disposición para el Comodante, y en este sentido tenemos que puede darse en Comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio y como no es traslativo de la propiedad pueden darse en Comodato cosas inalienables o sobre las cuales el Comodante solo tenga un derecho inalienable.

El Comodatario tiene la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención a falta de convención, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios por lo que la obligación de cuidar la cosa es una secuela lógica de su obligación de restituirla, y esto debe hacerlo en el estado en que se encontraba cuando lo recibió, y en todo caso el momento de restitución depende de lo convenido, sin embargo el Comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, y deriva del carácter gratuito del contrato.

Así las cosas observa quien suscribe que se encuentra plenamente demostrado en autos, la existencia del Contrato de Comodato y en este sentido tenemos que no puede pretender el Comodatario el pago de las reparaciones realizadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.729 del Código Civil.

Y a pesar de que en el documento constitutivo del Comodato se establece un lapso de duración de 35 años, es evidente que de acuerdo a lo contemplado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 1.732 del Código Civil, el Comodante puede exigir la entrega del bien dado en Comodato cuando lo necesite. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Apelación y Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentaran los ciudadanos: E.J.D. y A.M.D.V.d.M. contra el ciudadano E.J.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. Queda así confirmada la Sentencia Apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes.

Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM-Fv/am.

Exp. N° 15.738

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR