Decisión nº J2-05-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).

204º-155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000099

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.E.F.F. e I.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.445.852 y V-18.535.988, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: G.J.G.D.M. y J.C.R.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.805.421, 14.916.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.575, 105.712. (Folios 11 al 13).

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD-ATE), en la persona de los ciudadanos C.A.P.D.H., M.A.R.D.N., A.L.F.D.M., O.Y.L.M., D.C.B.O., A.J.P.R., V.A.G.V., M.E.T.A. y YOSELERIS DEL VALLE M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.021.631, 3.992.144, 8.770.579, 12.349.468, 9.476.039, 14.268.193, 19.592.116, 3.992.253, 12.413.049, en su condición de Miembros de la Junta Directiva de la empresa antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: J.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.943. (Folios 75 al 80).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I

UNICO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por los ciudadanos D.E.F.F. e I.J.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.445.852 y V-18.535.988, contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD-ATE), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 320). Consecutivamente, a través de auto de fecha 23 de enero de 2015 (folios 321 al 323), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 10 de marzo de 2015, a las once de la mañana.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2015, folios 329 al 331, la Abogada J.D., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A., (EPSD-ATE), consignó escrito señalando:

“… la Juez de Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al momento de admitir la demanda y ordenar las respectivas notificaciones, incluyendo la de la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo en el mismo auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, el cual riela al folio 41 de la presente causa, se obvio lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo, que establece: “…El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)…”. Como es claro, la cuantía en la presente demanda es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.036,02), tal y como se evidencia del vuelto del folio 9 y el folio 10, en el libelo de la presente causa, cantidad esta que al dividirla entre el valor de la unidad tributaria vigente, vale decir CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), arroja un valor en unidades tributaras de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.149,88 U.T), por lo que es claro que el valor de la demanda es incluso superior al requerido por el artículo in comento para que operara la suspensión de la causa, por lo que se produjo la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vulnerando así las privilegios y prerrogativas de la república, debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Más aun, en el auto de admisión de la demanda la Juez hizo la siguiente salvedad, la cual cito textualmente: “Se hace la salvedad que el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no procede, en virtud que la cuantía de la demanda es inferior a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).”, (Negrillas nuestras), igualmente hizo la misma salvedad en la notificación hecha a la procuraduría general de la república, según oficio Nº SME3-591-2014 de fecha veintisiete (27) de Mayo del 2.014, el cual riela al folio 43, (…). Tal y como se puede evidenciar, la falta de observación al momento de verificar la cuantía de la demanda, trajo como consecuencia jurídica que la Procuraduría General de la República al contestar la notificación, no expresara si ratificaba la suspensión o su renuncia a lo que quedaba del lapso, por tratarse de una baja cuantía (menor a 1.000 U.T.) y no procedió tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…). Ciudadano Juez, esta notificación se debe tener como no practicada a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…). Ahora bien, todos los hechos narrados anteriormente evidencian que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 65 Ejusdem. Por todo lo cual solicitamos a este Tribunal que proceda a ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar los vicios que la afectan tal y como lo establece el artículo 98 Ejusdem, esto es, al estado de volver a notificar a la Procuraduría General de la República, indicándole correctamente, la cuantía de la demanda y la suspensión por 90 días de la causa, ello sin perjuicio de otras actuaciones que se deban corregir, toda vez que las mismas no fueron detectadas por la juez de sustanciación en la oportunidad prevista en el artículo 134 de la ley orgánica procesal del trabajo…”.

En relación a la reposición solicitada, acota esta instancia judicial lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1009, de fecha 04 de agosto de 2014, al reiterar criterio establecido en sentencia de la misma Sala, N° 708, del 10 de mayo de 2001, donde dispuso lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal).

De lo cual se evidencia que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que no cause demora y perjuicio a las partes; por lo que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, en razón de lo cual la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes.

Así las cosas, resulta menester observar lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se señala lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. Negrillas de este Tribunal.

De la norma transcrita se observa que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificar al Procurador General de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, quedando suspendido el proceso por el término de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada constatadas en autos, requiriéndose para la suspensión in comento que la cuantía de la demanda supere las 1000 Unidades Tributarias (U.T.). En relación a ello, la jurisprudencia ha señalado que las prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, por lo que dentro de los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público la referida notificación.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 124, de fecha 22 de febrero de 2012, señaló:

“…En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: J.C.R. contra Eleoriente)…”.

En este estado, se debe pasar a examinar si de las actas que conforman el expediente, se desprende violación a las prerrogativas de las que goza la República en los juicios donde se vean comprometidos sus intereses, verificándose lo siguiente:

  1. En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de la presente demanda (folio 41), donde ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo la salvedad de que “…el lapso de suspensión previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no procede, en virtud que la cuantía de la demanda es inferior a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)…”.

  2. En esa misma fecha se libraron las actuaciones pertinentes, para la práctica de la notificación in comento, remitiendo al efecto copia certificada de lo conducente, a los fines de que se formara criterio sobre el asunto planteado. (Folio 43), remitiendo al efecto dichas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resultara por distribución del sistema Juris 2000, con el objeto de que practicara la notificación encomendada.

  3. En fecha 29 de julio de 2014, se recibió oficio N° 12111-14, emitido por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Juzgado las resultas del exhorto librado en fecha 27 de mayo de 2014, junto con oficio N° SME3-591-2014, ordenándose la certificación por secretaría de las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que comenzara a discurrir el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta de auto de fecha 30 de julio de 2014, inserto al folio 66.

  4. En fecha 31 de julio de 2014, se realizó la respectiva certificación por secretaría de las notificaciones practicadas, folio 67, donde se señaló: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha de la presente certificación, vencidos como sean siete (07) días calendarios consecutivos que se le conceden a la demandada como término de la distancia…”.

De la parcial reproducción del auto de admisión, se puede constatar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, efectivamente ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la salvedad de no otorgar el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días, por no evidenciarse que la demanda superara la cuantía establecida en el citado artículo, vale decir, 1.000 unidades tributarias, notificación que fue realizada tal como se evidencia al folio 63 y 69 del presente expediente. Al respecto, se verifica que no se suspendió la causa por los 90 días señalados en la norma aplicable al caso, en virtud de que la cuantía de la demanda interpuesta por los ciudadanos, D.E.F.F. e I.J.M.S., supera las 1.000 unidades tributarias, al estimar la demanda interpuesta en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 146.036,02).

Dentro de este orden de ideas, es conviene destacar lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2048, de fecha 17 de diciembre de 2014, así:

…Sin embargo, esta Sala se encuentra compelida a dejar claro que la reposición de la causa al estado de nueva notificación y suspensión del proceso establecida en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es cierto, que opera de pleno derecho, ello únicamente procedería mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora, y constatado que el tribunal de la causa al admitir el presente asunto ordenó la supresión de dicha prerrogativa procesal, no es menos cierto que, el Instituto Nacional de Tierras -solicitante de la reposición- fue partícipe de los actos del procedimiento (contestación, control de pruebas y asistencia a la audiencia de informes) en tiempo hábil, motivo por el cual, de ninguna manera existió violación al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa, por ser que el mencionado ente administrativo agrario estuvo presente en todos los actos del proceso y ejerció los descargos necesarios en el marco del presente recurso de nulidad, en consecuencia, esta Sala en apego al criterio sostenido por este Alto Tribunal de la República, dictado recientemente por la Sala Constitucional en sentencia N° 65, expediente N° 11-1438, de fecha 24 de febrero del año 2014, considera que el Instituto Nacional de Tierras siendo un instituto autónomo, no puede subrogarse en las prerrogativas de la República y mucho menos solicitar reposiciones que no le corresponden, toda vez que ese actuar riñe con lo establecido en el artículo 98 ejusdem…

.

Dentro de este marco, visto el criterio jurisprudencial parcialmente citado que esta instancia acoge, por cuanto en el presente asunto se evidencia que no existió violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, dado que la notificación de la admisión de la demanda fue efectuada al Procurador General de la República, adjuntándole copia certificada de lo conducente, y si bien es cierto no se concedió el lapso de 90 días de suspensión previsto para estos casos, se observa que la notificación encomendada cumplió con el objeto para el cual fue destinada, tal como se evidencia del folio 69 del presente expediente, por lo cual la presente solicitud de reposición no resulta a criterio de quien aquí suscribe útil y necesaria, aunado al hecho de que la parte solicitante, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A., (EPSD-ATE), se hizo parte en el desarrollo del presente proceso, asistiendo a las audiencias preeliminares realizadas, y promoviendo pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo cual la reposición solicitada no solo es inoficiosa, sino que en caso de acordarse menoscabaría los derechos procesales de las partes en juicio. Así se establece.

De ahí que deviene en IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A., (EPSD-ATE), referida a la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República y suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, en consecuencia, el presente juicio deberá continuar en el estado en que se encuentra. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A., (EPSD-ATE).

Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.).

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR