Sentencia nº 02526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2004-0538

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, los abogados R.P.B. y M.G.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.277 y 34.701, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.538.917, demandaron la nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Resolución Nº DG-26.770, de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924, de fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual “...Se suspende la importación de armas de fuego hasta que se actualice y tecnifique el actual sistema de registro y control del armamento...” y, asimismo, “...Se suspende el otorgamiento de los permisos de porte y los permisos de portes de armas de fuego otorgados en todo el territorio nacional, hasta que la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, establezca el sistema de registro y control de armamento...”. En el mismo escrito solicitaron medida cautelar innominada.

Por auto del 31 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de la Defensa y Procuradora General de la República, así como la expedición del cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

El 05 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre y 23 de noviembre de 2004, la representación judicial del recurrente solicitó sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude la representación judicial del ciudadano E.G.P. a esta instancia jurisdiccional para demandar la nulidad de la Resolución Nº DG-26.770, de fecha 23 de abril de 2004, dictada por el Ministro de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924, de fecha 26 de abril de 2004, mediante la cual “...Se suspende la importación de armas de fuego hasta que se actualice y tecnifique el actual sistema de registro y control del armamento...” y, asimismo, “...Se suspende el otorgamiento de los permisos de porte y los permisos de portes de armas de fuego otorgados en todo el territorio nacional, hasta que la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, establezca el sistema de registro y control de armamento...”.

En el mismo escrito, solicitaron una medida cautelar innominada que persigue la suspensión de la providencia administrativa impugnada.

A tal efecto, señalaron los apoderados judiciales del actor, que el acto administrativo recurrido incurre en violación de derechos constitucionales de su representado, entre ellos, los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso; así como que contraría múltiples disposiciones de rango legal, entre las cuales cabe destacar, las contenidas en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en el Artículo IX de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. II DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:

(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.

Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.

En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano E.G.P..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los primero (01) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-0538

En dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02526.

La Secretaria,

A.M.C.

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