Decisión nº S2-147-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 1985, bajo el Nº 9, tomo 5-A, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados EVANAN BERMÚDEZ y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.259 y 56.925, respectivamente, contra sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano L.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.195, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda instaurada; condenó a la parte intimada a pagar a la parte intimante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de capital adeudado; adicionado a los intereses moratorios producido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta que quede definitivamente firme la decisión dictada; más la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo; ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que calcule la indexación monetaria; y condenó en costas a la demandada.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda instaurada; condenó a la parte intimada a pagar a la parte intimante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de capital adeudado; adicionado a los intereses moratorios producido desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta que quede definitivamente firme la decisión dictada; más la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo; ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que calcule la indexación monetaria; y condenó en costas a la demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento cambial anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promueve medio de prueba alguno que demuestre el pago de la obligación contraída o que desvirtué la pretensión de la parte actora, adicionalmente, se verifica que la obligación pactada se constituyó en una cantidad de dinero, la cual era líquida y exigible al momento de intentarse la demanda (…).

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo debe declararse Con Lugar la demanda intentada, condenándose al demandado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), o lo que es lo mismo CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que conforma el capital adeudado para el 2.08.07, mas los intereses moratorios que se han producido desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es, desde el 2.08.07, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se condena al pago la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión. Así se decide.

De igual manera (…) este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 2.10.08, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar, conformada por el capital adeudado y sus intereses moratorios, así como por el concepto de derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio, conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela. Así se establece.

(…Omissis…)

(…) este Juzgador (…) acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-

IV. DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declara:

1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano L.E.M.H., (…) en contra de la sociedad mercantil denominada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (…) en consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que conforma el capital adeudado para el día 2.08.07; b) los intereses moratorios que se han producido desde la fecha de vencimiento de la letra, esto es, desde el 2.08.07, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y c) la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión.

2. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de el (sic) cálculo de intereses de mora.

3. Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C).

4. SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN mediante demanda presentada por el ciudadano L.E.M.H., asistido por el abogado R.E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.929, contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A.

En efecto, el actor mediante su escrito libelar manifestó -según su dicho- que es beneficiario y legítimo tenedor de una (1) letra de cambio, emitida en fecha 1° de febrero de 2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 2 de agosto de 2007, por la sociedad mercantil accionada, por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en virtud de la reconversión monetaria.

Asimismo, argumentó -de acuerdo con su criterio- que la referida letra de cambio fue firmada, el día 1° de febrero de 2007, por el ciudadano J.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.538.416, quien, para ese momento, era el presidente de la demandada y la comprometía legalmente con su sola y única firma.

Igualmente, aseveró -según sus afirmaciones- que por cuanto se encuentra vencido el término establecido para el pago del singularizado instrumento cambiario, y por cuanto el mismo ha sido presentado por él a la fecha de su vencimiento y posteriormente en diversas ocasiones para el cobro, todo ello de conformidad con el artículo 446 del Código de Comercio, resultando imposible hacer efectivo su pago, siendo además infructuosas e inútiles todas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas tendentes a la obtención de la respectiva cancelación, máxime, que se encuentra en el término legal correspondiente para intentar la acción, demanda, por el procedimiento por intimación, a la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., para que convenga en pagar, o así la condene el Tribunal, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo) o de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que es el monto principal de la letra de cambio y adicionalmente los siguientes conceptos:

1) Los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día de proponerse la demanda, los cuales alcanzan la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 54.266,66), así como también, los intereses moratorios que se produzcan hasta la fecha de la total cancelación de la obligación calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; 2) Los honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que arriban a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) La cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) que equivale a un sexto por ciento (1/6%) de comisión sobre el valor de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; 4) La cantidad de veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda; y 5) Las costas y costos del proceso calculados al diez por ciento (10%) del valor de la demanda que ascienden a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual alcanza un monto de seiscientos dieciséis mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 616.572,66); monto éste en el que se estimó la demanda.

Fundamentó la acción sub litis en los artículos 108, 436, 451 y 456 ordinales 2° y del Código de Comercio; y solicitó que la demanda interpuesta sea tramitada de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, peticionó la indexación judicial desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento de la orden de ejecución de la sentencia; y solicitó que la intimación fuera practicada en la persona de los ciudadanos J.A.S.Z. en su condición de presidente de la demandada y B.C.D.G. en su condición de directora administrativa de dicha demandada. Se acompañó al escrito libelar: Original de letra de cambio; copias simples de actas de asamblea; y copia simple de la cédula de identidad del actor.

En fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la accionada para que pague al actor las siguientes cantidades de dinero: 1) Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); 2) Las costas procesales calculadas al cinco por ciento (5%) sobre el capital de la demanda, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); 3) Setenta y cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 75.933,32) por concepto de intereses de mora más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago; 4) Seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,oo) por derecho de comisión; 5) noventa y nueve mil trescientos catorce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 99.314,66) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) sobre el valor de la demanda; todo lo cual asciende a la cantidad de quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 595.887,98).

En fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil natural del Tribunal de la causa expuso que recibió los correspondientes emolumentos y la dirección para practicar la citación.

En la misma fecha (6 de octubre de 2008), la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y en fecha 13 de octubre de 2008, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada hasta cubrir la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); y en caso de recaer la medida sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 595.887,98).

En fecha 6 de noviembre de 2008, luego de ciertas actuaciones procesales, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, embargó preventivamente los derechos crediticios que pueda tener la sociedad de comercio accionada a su favor en la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A. hasta cubrir la cantidad de quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 595.887,98).

En fecha 26 de noviembre de 2008, el intimante, por intermedio de su apoderado judicial, consignó las copias simples de la demanda y del auto de admisión; y el día 2 de diciembre de 2008 se libraron las boletas de intimación.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el alguacil natural del Tribunal de Primera Instancia expuso sobre la imposibilidad de realizar la intimación de la accionada. El día 9 de diciembre de 2008, el actor, por intermedio de su representación judicial, solicitó que se libraran los carteles de intimación; en fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó la intimación por medio de carteles; y el día 6 de febrero de 2009, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, consignó los respectivos ejemplares de los periódicos.

En fecha 3 de abril de 2009, el actor, por intermedio de su representación judicial, solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem; el día 7 de abril de 2009, el Tribunal a-quo designó como defensor ad-litem al abogado C.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973; y el día 22 de mayo de 2009, luego de las ciertas formalidades legales, se dejó constancia en el expediente de la intimación del antedicho defensor ad-litem.

En fecha 8 de junio de 2009, el precitado defensor ad-litem presentó escrito en el cual se opuso al decreto intimatorio; el día 17 de junio de 2009, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda por no ser ciertos, así como también, el derecho que no teniendo sustentación fáctica es improcedente y peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas del intimante.

Subsiguientemente, el día 15 de julio de 2009, el Juzgado de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes contendientes; y en fecha 22 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas. Los días 22 y 27 de octubre de 2009, el demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2010, la sociedad de comercio BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A. consignó la totalidad del monto embargado preventivamente a través de cheque de gerencia Nº 32011655, de fecha 25 de enero de 2010, correspondiente a la cuenta Nº 0105 0287 02 2287011655, librado contra el Banco Mercantil y a favor del Juzgado a-quo, por la suma de quinientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 595.887,98).

Finalmente, en fecha 1° de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la sociedad de comercio accionada, en fecha 19 de febrero de 2010, por sus apoderados judiciales, abogados EVANAN BERMÚDEZ y R.B., los cuales obran en actas según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 7, tomo 16; y por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2009, bajo el Nº 71, tomo 14.

De allí que, oído en ambos efectos el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte actora, ciudadano L.E.M.H., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.929, presentó los suyos en los siguientes términos:

Realizó una síntesis breve de las actuaciones procesales acaecidas en proceso sub examine haciendo alusión al escrito de contestación; a los escritos de promoción de pruebas; y al fallo apelado. Igualmente, y en lo atinente a las pruebas, señaló que los documentos acompañados a la demanda producen pleno valor probatorio, en virtud de que la contraparte no ejerció impugnación alguna contra los mismos en la debida oportunidad procesal; asimismo, alegó que, de las copias certificadas del acta constitutiva estatutaria y de las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil accionada, las cuales fueron remitidas en tiempo oportuno por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que los ciudadanos J.A.S.Z. y B.C.D.G. poseen el carácter de presidente y directora administrativa de la demandada, respectivamente, constatándose además que para el momento en que la intimada contrajo la obligación in commento quien obligaba a la misma con su sola y única firma era el ciudadano J.A.S.Z..

Así, adujo, en lo que respecta a la prueba de exhibición del Libro de Asiento Diario, que el Tribunal dejó constancia de que la intimada no estuvo presente en la exhibición del documento solicitado, por lo cual la deuda sub iudice se encuentra asentada en el Libro Diario llevado por la accionada. En relación a la prueba de posiciones juradas, puntualizó que la aludida prueba se promovió a los fines de que el ciudadano J.A.S.Z. diera contestación sobre los hechos de los que tuviese conocimiento en razón de que él es o fue el representante legal de la demandada y quien suscribió la letra de cambio en cuestión, el cual no compareció al acto.

Dentro de tal contexto, precisó que la demandada de autos actuó por primera vez en el procedimiento, mediante apoderados judiciales, durante el lapso para ejercer el recurso sub litis, apelando del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia; y que dicha apelación se interpuso para retardar las resultas del procedimiento, pretendiendo la demandada evadir su obligación de cumplir con el pago ordenado en la decisión recurrida.

Finalmente, puntualizó que la intención de dilatar el procedimiento se evidencia del hecho según el cual el ciudadano J.A.S.Z., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio intimada, fue notificado en el periodo de promoción de pruebas, es decir, él estaba en conocimiento del juicio y en consecuencia también lo estaba la singularizada sociedad de comercio. Agregó que la actitud de dicho ciudadano busca además utilizar desconsideradamente el aparato judicial. Por tal, solicita la confirmatoria de la decisión recurrida.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda instaurada; condenó a la parte intimada a pagar a la parte intimante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de capital adeudado; adicionado a los intereses moratorios producidos desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta que quede definitivamente firme la decisión dictada; y la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo; ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que calcule la indexación monetaria; y condenó en costas a la demandada.

Asimismo, y dada la ausencia de informes por ante este Tribunal ad-quem, por parte de la sociedad de comercio demandada, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte accionada-recurrente sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión de la precitada sentencia, por el Tribunal de instancia superior; razón por la cual este Juzgador analizará todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en estricto apego a la normativa aplicable al caso en concreto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante:

Junto al escrito libelar, consignó:

1) Original de una (1) letra de cambio; signada con el Nº 1/1; emitida en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 1° de febrero de 2007; por la cantidad que actualmente equivale a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); y pagadera el día 2 de agosto de 2007; que se encuentra suscrita, y aceptada como librado, por la hoy intimada, sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., por intermedio del ciudadano J.A.S.Z.; cuyo librador es el hoy intimante, ciudadano L.E.M.H., quien además funge como beneficiario; de valor entendido; y con lugar de pago en la Vía Palito Blanco, Km. 18, sector J.A., en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Dicho título mercantil se presentó como instrumento fundante de la demanda incoada. Por tal razón, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 33, tomo 59-A; copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la singularizada sociedad de comercio, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el Nº 45, tomo 97-A; y copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la precitada sociedad de comercio, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 15, tomo 101-A.

Los anteriores documentos constituyen copias simples de documento público, emanado de un Registrador Público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, razón por la cual hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos, apreciándose en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Copia simple de la cédula de identidad.

La prueba bajo estudio constituye copia simple de un documento público, en el que se verifican los datos identificatorios del actor, así, y dado que la aludida copia no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, apreciándose en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió:

1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Tal invocación no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, y de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador analiza y juzga todas cuantas pruebas consten en actas. Y ASÍ SE ESTIMA.

2) Ratifica en su contenido y firma la letra de cambio instrumento fundamental de la acción. Se reitera que las consideraciones relacionadas con la letra de cambio en cuestión serán explanadas al momento de dar las conclusiones. Y ASÍ SE APRECIA.

3) Ratifica todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito libelar. En razón de los principios procesales antes mencionados, este órgano jurisdiccional valora y aprecia toda cuantas pruebas se hayan producido en el caso de marras. Y ASÍ SE VALORA.

4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que dicho Registro informe si en sus expedientes reposa el acta constitutiva y las actas de asambleas de la sociedad de comercio demandada.

Mediante oficio Nº S2-234-10, de fecha 12 de julio de 2010, este Jurisdicente ofició al Tribunal a-quo a los fines de que éste efectuara la remisión de las resultas de la aludida prueba a este órgano jurisdiccional de Alzada. De allí que, en fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado recibió del Tribunal de la causa la pieza única contentiva de la información suministrada por el precitado Registro Mercantil, la cual versa sobre todo el expediente de la sociedad mercantil accionada. En consecuencia, una vez consignados en actas la información solicitada, y dado que no fue impugnada ni tachada de falsa, por la parte no promovente, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, en sintonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de exhibición, a la parte demandada, del Libro de Asiento Diario, correspondiente al periodo “enero 2007-diciembre 2008”, ello, en concordancia con el primer aparte del artículo 34 del Código de Comercio y con el artículo 32 ejusdem, a los fines de demostrar que la obligación sub litis se encuentra asentada en el mencionado Libro, agregando que admite cualquier contenido adverso que se encuentre reflejado en el mismo en sintonía con el artículo 38 del Código de Comercio.

En la ocasión establecida para llevarse a cabo el respectivo acto, se dejó constancia de la presencia del representante judicial del demandante, abogado R.C., y de la incomparecencia de la demandada. De este modo, dicho abogado solicitó -según su decir- que debe tenerse como cierta la obligación reclamada en razón de que no se dio cumplimiento a la exhibición solicitada. Una vez ello, debe expresarse que el aludido medio de prueba debe desestimarse en razón de que no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual exige que los servicios profesionales del contador público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente para examinar libros de empresas legalmente establecidas en el país o en casos de diligencias sobre exhibición de libros. En derivación, y dado que no se realizó el nombramiento de contador público alguno, debe indicarse que la falta de cumplimiento de este requisito degenera en la vulneración de un precepto legal, por ende, se reitera la desestimación del medio de prueba bajo estudio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

6) De conformidad con los artículos 403 y 404 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de posiciones juradas, a los fines de que el ciudadano J.A.S.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.538.416, de contestación bajo juramento a las posiciones juradas sobre los hechos pertinentes de los que tenga conocimiento, el cual -según su decir- es o fue representante legal de la demandada para el momento en que ésta contrajo la obligación con el demandante, siendo, además, el singularizado ciudadano quien firmó la letra de cambio sub litis.

Con relación al aludido medio de prueba se evidencia que, una vez citado el ciudadano J.A.S., se celebró el respectivo acto, de allí que sea importante señalar que dicho ciudadano no compareció, por lo cual la parte demandante formuló las posiciones juradas. Al mismo tiempo, y en la oportunidad de celebrar el correspondiente acto en el que la parte demandada debía formular al actor las posiciones juradas, se constata que ninguna de las partes contendientes compareció al acto, por lo cual el mismo se declaró desierto.

Derivado de lo cual, es menester precisar que el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social (…)”. En tal sentido y de acuerdo con los estatutos sociales que rigen la sociedad de comercio accionada -específicamente del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 15, tomo 101A- se colige que la máxima representación de dicha sociedad de comercio la ejercen el presidente actuando conjuntamente con el director administrativo o el presidente actuando conjuntamente con el director operativo de la junta directiva.

En consecuencia, el indicado medio de prueba debe desestimarse ya que debió haberse promovido a los fines de que el presidente actuando conjuntamente con el director administrativo o el presidente actuando conjuntamente con el director operativo de la junta directiva, dieran contestación a dichas posiciones, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por el contrario, el medio probatorio in commento se promovió únicamente a los efectos de que el ciudadano J.A.S.Z. diera contestación a las posiciones juradas, razón por la cual sólo él fue citado para ello, de allí que deba reiterarse la desestimación de la prueba en cuestión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte intimada:

El defensor ad-litem de la parte intimada, en la oportunidad de contestar la demanda, no aportó prueba alguna. No obstante, dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de las actas procesales e invocó principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal. La antedicha invocación, tal y como ya se dijera, no es un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal; sin embargo, se reitera que, en aplicación del principio de exhaustividad, este Juzgador analiza y juzga todas cuantas pruebas consten en actas. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones:

La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano L.E.M.H., contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., para que ésta última, en su carácter de librado aceptante, pague la cantidad de dinero derivada de la emisión de una (1) letra de cambio, de la cual es beneficiaria la parte actora, más otros conceptos señalizados en el escrito libelar y los cuales fueron abordados en la parte narrativa de esta sentencia.

Así, considera significativo destacar el oficio jurisdiccional que hoy decide que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de una letra de cambio, la cual, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”. A este tenor, sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, la autora L.O.d.B., de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

(...Omissis...)

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…)

Asimismo, para P.T., según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.

Por tanto, tratándose que, en el caso de autos, el instrumento mercantil (letra de cambio) se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que el documento que funge de base para la acción se encuentra entendido como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Una vez ello, debe pasarse a valorar la letra de cambio consignada junto al libelo, a los fines de dictar la decisión que ponga fin a la controversia planteada entre las partes y sometida a la consideración de esta Superioridad. Al respecto cabe destacarse que la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil, que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso sub iudice se constata que en la parte de la cambial dispuesta para la identificación de la persona del librado se encuentra la identificación de la parte demandada, sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., así como también, que el recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio, destinado para la fijación de la aceptación, se encuentra suscrito con firma en señal de aceptación por el ciudadano J.A.S.Z., quien, para el momento en que se libró la letra de cambio in commento, ejercía el cargo de presidente de la sociedad mercantil accionada, el cual, con su sola firma, podía obligar a la compañía ante terceros, lo que se obtiene del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil demandada protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de agosto de 1.996, bajo el Nº 33, tomo 59-A, en el que se señala que “(…) La compañía será administrada por un Presidente y el Vice-Presidente (…). El Presidente y el Vice-Presidente, con su firma conjunta o separada, ejercerán las más amplias facultades de representación, administración y disposición de la compañía, quedando obligada la compañía ante terceros mediante la firma del Presidente o del Vice-Presidente en cualquier documento bien sea público o privado; así mismo (sic), podrá (…) librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio (…)” (Destacado de este Tribunal Superior); todo lo cual no fue impugnado por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, a la letra de cambio sub litis se le otorga todo su valor probatorio en esta causa, puesto que contra la misma no se ejerció ningún mecanismo de impugnación tendente a enervar sus efectos probatorios, todo lo cual conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, esto es una (1) letra de cambio, la cual se singularizó precedentemente, y que se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte intimante, se concluye que la parte intimada, sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. (por intermedio de su presidente para el momento en que se libró la letra de cambio quien con su sola firma podía obligar a la compañía ante terceros), aceptó y así contrajo la obligación cambiaria in commento en beneficio del demandante de autos; aunado a ello se constató con meridiana claridad que la referida intimada no desvirtuó la pretensión interpuesta, con medio probatorio alguno, siendo que el defensor ad-litem de la misma en la oportunidad de contestar la demanda no aportó prueba alguna y dentro del lapso de promoción de pruebas sólo promovió el mérito favorable de las actas procesales e invocó principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, máxime que de la revisión efectuada sobre la contestación no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la demandada eximirse de la obligación cambiaria contraída. Por ende, se estima procedente el derecho al cobro reclamado por el actor en el juicio sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y tomando base en la anterior declaratoria, se desciende a la determinación de las cantidades de dinero condenas a pagar mediante este fallo de alzada:

Así, del petitorio del escrito libelar, se observa que el accionante solicitó el pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) que es el capital adeudado en virtud de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción; lo cual es procedente en derecho, de manera que se ordena el pago de la antedicha cantidad de dinero por concepto del capital adeudado tal y como ya se dijo. Además, solicitó conjuntamente el pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual y el pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual; ante lo cual debe destacarse que lo procedente en derecho es el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio -desde la fecha del vencimiento de la precitada letra de cambio hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio sub litis- ya que éste es el precepto legal que en materia de letra de cambio debe aplicarse en lo concerniente a los intereses moratorios, siendo improcedente en derecho el pago de los intereses moratorios exigidos conforme al artículo 108 ejusdem (los cuales son los calculados a la tasa del 12% anual). En el mismo orden, solicitó el derecho de comisión de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, siendo, igualmente, procedente en derecho este concepto, el cual es una cantidad de dinero que puede ser reclamada por el portador a aquel contra quien ejercita su acción, por tal, se ordena el pago de la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión, lo cual equivale a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con la norma antes citada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios. Al mismo tiempo, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, la cual, como es sabido, es un ajuste por inflación originado por la depreciación que experimenta la moneda en el transcurso del tiempo; de allí que el Tribunal a-quo ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule la indexación acordada, según los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) desde la fecha de la admisión de la demanda sub examine (2 de octubre de 2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión dictada en el juicio sub iudice. Así, la aludida indexación judicial deberá realizarse sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, la cual esta conformada por el capital adeudado, los intereses moratorios y el derecho de comisión del principal de la letra de cambio, todo lo cual fue singularizado con antelación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto, se declara parcialmente con lugar la acción incoada en razón de que este Sentenciador no dio todos los conceptos reclamados en el petitorio de la demanda sino únicamente los individualizados en los parágrafos precedentes. De modo que en el presente caso no hay condenatoria en costas puesto que no hubo un vencimiento total, es decir, no hubo la compaginación o identidad necesaria entre todo lo solicitado por el actor y lo acordado en esta sentencia, ello, en sintonía con el sistema objetivo de imposición de costas según el cual el vencimiento total es el elemento que activa la imposición de las costas a la parte perdidosa. En derivación, las partes contendientes, es decir, el ciudadano L.E.M.H. y la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., no se deben cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales ni de costas y costos procesales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y comprobada la autenticidad del documento cambiario base de la presente acción, y por ende la validez de la obligación reclamada en el juicio in commento, evidenciándose además que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demostrara el pago de la obligación contraída o que desvirtuara la pretensión del accionante, resulta acertado, para este operador de justicia, modificar la sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido siguiente:

Se declara parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de dinero de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto del capital adeudado; los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado en este juicio; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del monto a pagar por concepto de intereses moratorios; la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión; se ordena la indexación judicial de las cantidades de dinero condenadas a pagar (constituidas por el capital adeudado, los intereses moratorios y derecho de comisión) para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a los efectos de que efectúe el cálculo de dicha indexación según los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) desde la fecha de la admisión de la demanda (2 de octubre de 2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión dictada en el juicio sub iudice.

Sin perjuicio de las consideraciones previamente explanadas, este órgano jurisdiccional debe resaltar que la apelación ejercida por el abogado F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603, queda sin efecto por virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionada. De lo que se obtiene que la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no es sustitutiva de la representación legítima de dicha sociedad de comercio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por tanto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, sociedad de comercio SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados EVANAN BERMÚDEZ y R.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano L.E.M.H. contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados EVANAN BERMÚDEZ y R.B., contra sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida sentencia definitiva, de fecha 1° de febrero de 2010, proferida por el precitado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el siguiente sentido:

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano L.E.M.H. contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: a) CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto del capital adeudado en virtud de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción; b) Los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de la precitada letra de cambio (2 de agosto de 2007) hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio sub litis, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; y c) SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666,67) por concepto de derecho de comisión, lo cual equivale a un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios.

QUINTO

Se ORDENA la indexación judicial de las cantidades de dinero condenadas a pagar -la cuales están conformadas por el capital adeudado, los intereses moratorios y el derecho de comisión- para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo de dicha indexación según los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde la fecha de admisión de la demanda (2 de octubre de 2008) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión dictada en el juicio sub iudice.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. A.G.P..

LGG/ag/ff

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