Sentencia nº 0638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el procedimiento que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano J.E.G.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.G.M.C., N.T.M.S., J.R.P.S., A.T.G. y A.G.G., contra la CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, representada judicialmente por la abogada R.F.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 5 de noviembre de 2009, dictó sentencia –aclarada el 17 de noviembre de 2009– en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante, con lugar el recurso ejercido por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2009.

Contra la decisión de alzada, en fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial del accionante anunció recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 24 de febrero de 2011 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

Realizada la audiencia y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para sustentar la denuncia, refiere el impugnante que al pronunciarse sobre la oportunidad y proporciones en que deben pagarse los intereses generados por los conceptos previstos en el artículo 666 eiusdem, la recurrida interpretó erradamente el alcance de la norma delatada como infringida, cuando establece una oportunidad distinta a la contemplada en dicha norma para efectuar la cancelación de las cantidades allí contenidas.

    En la misma secuencia, refiere el recurrente que los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser pagados en las siguientes proporciones y oportunidades, a saber:

  2. Prestación de antigüedad y compensación por transferencia generarán intereses que se calcularán a una tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país;

  3. El equivalente al 25% de dichos conceptos deberán pagarse al trabajador dentro de los primeros 180 días siguientes al 19 de junio de 1997;

  4. La mitad o su equivalente (12,5%) dentro de los primeros 90 días;

  5. Vencido el plazo para el pago de los conceptos adeudados, los mismos generarán intereses que se calcularán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    Sostiene quien recurre que al no haberse pagado el equivalente al 25% dentro de los primeros 180 días, debe aplicarse a esas cantidades la regla contenida en el parágrafo primero del artículo en referencia, y aplicarse también al saldo restante a partir del 19 de junio de 2002, esto es, al quinto año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir se observa:

    En el presente caso se denuncia la interpretación errada de la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la oportunidad para el pago que ha debido hacerse al actor por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ex artículo 668 de la referida ley, cuya disposición además, contiene los parámetros sancionatorios referidos a la tasa de interés que deben generar los capitales acumulados por el patrono, y una vez vencidos los plazos conferidos por la misma norma.

    Valga resaltar que la Ley de Reforma, promulgada el 19 de junio de 1997, modificó sustancialmente el régimen de prestaciones sociales existente, estableciendo el lapso y el método para llevar a cabo la transición entre ambos regímenes.

    En este orden, pasa la Sala a transcribir las normas bajo análisis:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    3. En el sector privado:

      El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

      En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

      El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

      Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

      1) Un fideicomiso;

      2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

      3) La contabilidad de la empresa.

      El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

      Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    4. En el sector público:

      Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

      En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

      Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:

    5. Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

    6. Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

    7. Los Institutos Autónomos;

    8. Las Universidades Nacionales;

    9. Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

    10. Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

    11. Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.

      Integran el sector privado: Los demás empleadores.

      Por su parte, la recurrida, en su dispositiva establece:

      Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciarse en cuanto al punto apelado este Tribunal considera que el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al régimen legal anterior, es decir, el generado del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) a junio de mil novecientos noventa y siete (1997) será calculado en base a lo establecido taxativamente en el artículo 41 de la Ley de Trabajo promulgada en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, que las cantidades correspondientes a las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía devengarán intereses a la rata que anualmente establecía el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorros en el País, las condiciones del mercado y la economía general y su cálculo será en base a la capitalización anual. Asimismo, en cuanto el pago de los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, compensación por transferencia e indemnización de antigüedad los mismos se pagaran (sic) tomando en cuenta los siguientes lineamientos: De los meses de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) a junio de dos mil dos (2002) conforme al parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, la suma por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y a partir de julio de dos mil dos (2002), esto es, vencido el plazo de cinco (05) años establecido en el artículo 668 ejusdem (sic), a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en base al parágrafo primero de dicho artículo, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.-(Subrayado de la Sala).

      Como bien observa esta Sala de Casación Social, la recurrida, al establecer los períodos a ser tomados en cuenta para el cálculo de los intereses generados por los pasivos laborales durante la vigencia legislativa correspondiente, yerra en la forma de aplicar el mandato contenido en el precitado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues una vez determinado que el patrono dejó de cancelar los referidos dividendos sobre los activos que –entre otras consideraciones– son propiedad del trabajador y se encuentran en administración del empleador o de terceros (fideicomiso), la referida norma contempla un parágrafo de carácter sancionatorio, es decir, la penalidad económica que indefectiblemente se impondrá sobre los saldos adeudados, tarifados en el artículo 666 eiusdem.

      Ahora bien, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta una suerte de norma de equilibrio que pareciera pretender beneficiar a todos los “contratantes” -del contrato de trabajo-, partes dentro de la relación laboral, pues no deja de ser una disposición íntimamente vinculada con la realidad económica, que sin dejar de tener un espíritu social, favorecedor del débil económico, patrocina también al principal obligado pagador de los efectos de la prestación de servicios, cual es el patrono, concediéndole plazos para realizar pagos que dada la modificación de las condiciones laborales, en principio deberían ejecutarse ipso facto.

      El artículo en referencia se apropia de la tonalidad civilista que arropó otrora, nuestra legislación laboral, pues las disposiciones transitorias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, irrumpen en forma abrupta en el régimen existente, ordenando un “corte de cuenta” en la relación de trabajo, no obstante el legislador ha podido establecer pagos de diversa naturaleza y ordenar su liquidez instantánea, y así vincular absolutamente la relación económica con la necesidad del trabajador, sin embargo, optó por conferir cinco (5) años para que los empleadores dispusiesen de suficiente tiempo para saldar acreencias a las cuales, se encontraban obligados desde el 19 de junio de 1997, ello con el afán de solventar los requerimientos legales relacionados con la implementación del denominado “nuevo régimen”.

      Ahora bien, pretendiendo el pago de los conceptos contenidos en el artículo 666 eiusdem, el legislador de 1997, ex artículo 668, fracciona en un plazo de cinco años la cancelación de la deuda, atendiendo a fórmulas: “porcentaje-tiempo”, en consideración de aquel viejo principio dies interpellat pro homine, sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto del deudor, y se constituirá en mora por el solo vencimiento del plazo establecido. Obvia en este caso, el legislador laboral la voluntad del trabajador, pues el artículo en referencia no toma en cuenta la prioridad económica de dicho sujeto de la relación, traspolando a uno solo de ellos el beneficio de temporalidad, cuando la orden legislativa forma parte de una novación en el “contrato de trabajo”, e indiscutiblemente afectaría a dichos sujetos.

      Es menester recordar que el Derecho del Trabajo surge a raíz de las insuficiencias del Derecho Civil, para contemplar la situación de los trabajadores dependientes. Al respecto, en su obra “El particularismo en el Derecho del Trabajo” Montevideo, FCU, 1995, página 9, (citado por C.M., Biblioteca Virtual, Instituto de Investigaciones Jurídicas. www.juridicas.unam.mx), Barbagelata señala:

      La convicción de que los códigos civiles no contenían una respuesta apropiada a las cuestiones que planteaban el trabajo humano y las relaciones que generaba, se fue gestando desde fines del siglo pasado y al amparo de innovaciones legislativas, poco o nada ortodoxas, alentó a los esfuerzos dirigidos a la construcción de una doctrina jurídica sustitutiva de la tradicional.

      En efecto, la particularización de la materia atiende a la equiparación jurídica de las partes de la relación laboral, pues la igualdad económica jamás podrá establecerse por razones harto conocidas.

      Retomando el punto, asienta un sector de la doctrina (Juan Garay, “Comentarios a la Reforma de la Ley”. 1997, página 150), respecto al artículo 668 que: “Los parágrafos 1° y 2° están invertidos pues el de los intereses moratorios debería ser el segundo”.

      Encontrándose dispuestos en el texto legal de la siguiente forma:

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala).

      Debe entenderse de la lectura del primero de éstos, que el legislador atiende al saldo pendiente por incumplimiento. Este supuesto de hecho se produce en el entendido que los pagos van a efectuarse según el cronograma porcentaje-tiempo que prevé la disposición.

      Al resultar el crédito de cumplimiento diferido por plazos, estos capitales insolutos deben ser acrecentados por la tasa activa bancaria, que surge como penalidad o sanción en el retardo.

      Ahora bien, en acatamiento de la legislación vigente, esta Sala de Casación Social debe interpretar que a los saldos pendientes adeudados al trabajador, en virtud del artículo 666 eiusdem devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

      Expuesto lo anterior, como quiera que la recurrida condenó a pagar compensación por transferencia e indemnización de antigüedad con una interpretación no cónsona con el texto legislativo, ordenando el pago de: “los meses de junio 1997 a junio de 2002 conforme al parágrafo 2° del artículo 668 la suma por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y a partir de julio de 2002, esto es, vencido el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo”, esta Sala de Casación Social anula la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas para proceder a decidir conforme a derecho.

      DE LA PRETENSIÓN

      Alega la parte actora:

      Que prestó sus servicios bajo relación de dependencia para la sociedad civil denominada “CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA”, en lo posterior a los efectos de la presente decisión: La Cámara, desde el 1° de febrero de 1959 hasta el 15 de abril de 2008; que después que diera cumplimiento al preaviso contemplado en el artículo 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía cumplir un preaviso de 30 días (1 mes), previsto al 2 de diciembre de 2007, pero que laboró hasta el 15 de abril de 2008, es decir, cuatro meses más del preaviso de ley.

      Que se presentó una franca resistencia de La Cámara en honrar los compromisos dinerarios con ocasión de la relación de trabajo, a cuyos efectos hizo llegar a su Junta Directiva, por conducto del contador de ésta, los cálculos y el detalle de los conceptos adeudados. Y que dicha resistencia en honrar el pasivo laboral ha sido influida por los montos de los conceptos laborales.

      Que a diciembre de 2002, con la anuencia del patrono, cargó parcialmente a cuenta de sus acreencias laborales, la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50.000,00), equivalentes a sesenta y ocho mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 68.500,00), al cambio de un bolívar fuerte con treinta y siete céntimos (Bs. F. 1.37,00) por dólar.

      Que se censura y se cuestiona como inconveniente o injusto para La Cámara, que el demandante no haya cobrado –o no se haya pagado como parece sugerirse– la compensación por transferencia (artículos 665 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, etc., como también que se haya cargado parcialmente a cuenta de lo que se le debía por concepto de acreencias laborales –y que aun se le adeuda–.

      Que el provecho o la utilidad del debate acerca de los motivos que mediaron para que el demandante no haya recibido en su oportunidad el importe de los conceptos dinerarios nacidos con ocasión del vínculo laboral, es –por decir lo menos– dudoso; que es más bien estéril y hasta vacío, porque la conclusión a la que pudiera arribarse no puede constituirse en la negación de los derechos que corresponden al actor, a propósito de la relación de trabajo que lo vinculó con el empleador durante los dilatados 49 años, 2 meses y 14 días.

      En razón de los servicios que bajo relación de dependencia prestó a La Cámara desde el 1° de febrero de 1959, se le adeudan los conceptos que se detallan y se mencionan en el siguiente cuadro:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Antigüedad acumulada (arts. 108, 665 Ley Orgánica del Trabajo): 645 días.

      Antigüedad - días acumulados: 110 días.

      Antigüedad registrada: 735 días y Bs. 38.013.641.30.

      Diferencia a registrar: 20 días x Bs. 86.955.56 de salario = Bs. 1.739.111.11.

      Prestación de antigüedad (art. 108 Par. 1° Ley Orgánica del Trabajo): 15 días x Bs. 86.955.56 = Bs. 1.304.333.33.

      Vacaciones fraccionadas (arts. 219, 225 Ley Orgánica del Trabajo): 7 días x Bs. 60.666.67 = Bs. 424.666.67.

      Bono de vacaciones fraccionado (arts. 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo): 3.50 días x Bs. 60.666.67= Bs. 212.333.33.

      Utilidades fraccionadas (art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): 39.375 días x Bs. 60.666.67 = Bs. 2.388.750.00.

      Intereses sobre prestaciones sociales (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 53.554.338.26.

      Días trabajados pendientes de pago: 135 días x Bs. 60.666.67 = Bs. 8.190.000.00.

      Días de vacaciones vencidas y pendientes de pago: 486 días x Bs. 60.666.67 = Bs. 29.484.000.00.

      Bono de vacaciones pendientes de pago: 291 días x Bs. 60.666.67= Bs. 17.654.000.00.

      Utilidades años anteriores pendientes por pagar: 60 días x Bs. 58.466.67 = Bs. 3.508.000.00.

      Indemnización de antigüedad y compensación por trasferencia (arts. 666, 667 Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 58.131.590.17.

      Intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (art. 668 Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 612.725.408,17.

      Total a pagar: Bs. 827.330.172,48.

      DESCUENTOS:

      Cancelación de acreencias laborales y bono de transferencia - régimen anterior = Bs. 68.500,00.

      INCE (0.50%) = Bs. 29.483,75.

      Total Descuentos = Bs. 68.529.483,75.

      TOTAL NETO = Bs. 758.800.688,73.

      Asimismo, demanda la indexación de las cantidades de dinero correspondientes a:

      •Vacaciones vencidas y no pagadas: Bs. F. 29.484,00.

      •Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 424,66.

      •Bono vacacional vencido y no pagado: Bs. F. 17.654,00.

      •Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 212,33.

      •Utilidades fraccionadas: Bs. F. 2.388,75.

      •Utilidades pendientes de pago: Bs. F. 3.508,00.

      •Días trabajados pendientes de pago: Bs. F. 8.190,00.

      Demanda el pago de los intereses producidos por la indemnización y prestación de antigüedad, y los que se continúen generando desde el día 15 de abril de 2008, hasta el definitivo pago de la obligación, así como los intereses de mora.

      CONTESTACIÓN:

      La accionada refirió:

      Que es cierto que el actor prestó servicios desde el 1° de febrero de 1959 en calidad de Secretario de la Junta Directiva.

      Que no es cierto que la relación haya terminado en fecha 15 de abril de 2008; lo cierto es que el accionante renunció a su cargo en fecha 2 de noviembre de 2007, y finalizó el preaviso que le correspondía en fecha 2 de diciembre del mismo año.

      Que no es cierto, por lo tanto, que haya tenido un tiempo de servicio de 49 años, 2 meses, y 14 días; siendo que su tiempo efectivo y real fue de 48 años, 10 meses y 2 días.

      Que no es cierto, que haya habido franca resistencia en honrar los compromisos dinerarios; y como accionada, denuncia los siguientes hechos:

  6. - El contador externo elaboró y presentó el cálculo de las acreencias laborales que alegaba le correspondían, sin embargo, al requerir los recaudos y documentos que soportaban dichos cálculos, la respuesta fue que los mismos (los cálculos) se realizaron en base a la información suministrada por el demandante, sin soporte documental alguno.

  7. - En virtud de lo anterior, se buscó el expediente laboral del demandante para tener acceso a los recaudos necesarios, evidenciándose que en el mismo sólo había tres (3) páginas, razón por la cual, se hizo necesaria la búsqueda de otras actas que lo conforman, en una gran cantidad de archivos y carpetas dispersas sin orden alguno, aclarando que no fueron encontrados en su totalidad, ello a pesar que el demandante tenía bajo su responsabilidad, no sólo dirigir al personal subalterno y mantener informada a la Junta Directiva de lo relativo a él, sino las políticas que se seguían en relación al mismo y la marcha de la oficina en general.

  8. - Es en ese momento y no en otro, cuando la Junta Directiva tuvo conocimiento de que el demandante había cumplido, en nombre de la Cámara de Comercio con el pago a todos los trabajadores, de todas y cada una de las obligaciones que ésta tenía en virtud de la relación laboral, es decir, pago de salarios, vacaciones, acreencias laborales, intereses sobre acreencias laborales, bonificación de fin de año y el pago de antigüedad y la “compensación por transferencia” generados según el régimen derogado en junio de 1997, pero que por decisión propia y en conocimiento del gravamen que ello causaba a su empleadora, y cuyo intereses representaba, el actor no había hecho efectivo el pago de los conceptos y beneficios laborales que le correspondían.

  9. - Es también en ese momento, cuando tuvo conocimiento que el demandante, en diciembre de 2002, sin autorización de la Junta Directiva se pagó, a cuenta de sus acreencias laborales, US $ 50.000,00 mediante un cheque librado contra una cuenta de La Cámara en un banco de los Estados Unidos de América, con su firma, y la del ciudadano A.M., quien para ese momento no pertenecía al Directorio de la accionada, es decir, resulta incomprensible que se realizara este pago sin la aprobación necesaria, pero que por el contrario, no se ejecutara el pago oportuno de sus pasivos laborales, y que para lo cual no necesitaba autorización alguna.

  10. - A la luz de lo antes expuesto, no es cierto que el “debate acerca de los motivos que mediaron para que [el demandante] no haya recibido en su oportunidad el importe de los conceptos dinerarios nacidos con ocasión del vínculo laboral (…)” sea “dudoso”, “estéril” y “hasta vacío”, ya que el cumplimiento de tal obligación era su responsabilidad, así como era de su conocimiento el provecho que para él causaba su incumplimiento, y en contrapartida, el perjuicio que causaba a la demandada.

  11. - Que no es cierto que “algún miembro de la Junta Directiva de la Cámara”, coordinara con el demandante el pago de los conceptos dinerarios que correspondía enterar a los trabajadores –él incluido– en razón de la relación de trabajo y de las obligaciones que correspondía cumplir, conforme al régimen laboral aplicable; siendo lo verdaderamente cierto que el demandante individualmente era responsable de que se cumpliera con tales pagos, y que lo que necesitaba era la firma de un Director autorizado para la emisión del cheque.

  12. - Que no es cierto que el demandante contara con la anuencia de la Cámara para movilizar una cuenta en el exterior y retirar de la misma US $ 50.000,00 en diciembre de 2002.

  13. - Que no es cierto, que la demandada no haya tenido intención de pagar los conceptos y cantidades que real y efectivamente en virtud de la ley era merecedor el trabajador; lo cierto es que, burlada en su buena fe y en la confianza depositada en el demandante, tuvo conocimiento del perjuicio económico que éste, en su provecho propio y en detrimento de La Cámara, había causado, con posterioridad a su renuncia, en virtud de lo cual, trató de negociar una solución tomando en cuenta la grave situación señalada y respetando los derechos originariamente legítimos del demandante, siendo todo esfuerzo infructuoso.

  14. - Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos numerarios reclamados por el actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  15. Promovió en dos (2) folios útiles, en original, correspondencia emanada de la Cámara de Comercio de La Guaira de fecha 21 de mayo de 2008; y dirigida a la parte demandante; dicha documental, constituye un documento privado emanado de la accionada, y es apreciada en su pleno valor probatorio visto que no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia pública de juicio; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se observa que efectivamente la demandada, en dicho documento le hace una propuesta al actor por la cantidad de ciento ochenta y dos mil setecientos setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 182.779,97); además se hace referencia en la misma, de los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 50.000,00), que reseña el actor en el libelo; siendo que la emisión y cobro del cheque de los dólares no es un punto en controversia, pues el accionante reconoce expresamente haberlo cobrado.

  16. Promovió en un (1) folio útil, copia fotostática de la correspondencia de fecha 11 de marzo de 2008, dirigida por la Cámara de Comercio de La Guaira a la parte demandante. Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, de ella se deduce que lo que pretendía la parte accionada era tener respuesta a las preguntas formuladas en la misma y que ayudarían a dilucidar puntos, los cuales –a su decir– evidencian la falta de pago de algunos de los conceptos demandados, tales como: la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2007; el no disfrute y falta de pago de las vacaciones, la falta de pago de la liquidación de acreencias laborales en el año 1997, la autorización para el cobro del cheque de los US$ 50.000.00, entre otros; ello tomando en cuenta que no se encontraron registros ni hoja de vida del demandante en la empresa, y que coincidencialmente tal responsabilidad recaía en el demandante; pues bien, no es menos cierto que los hechos allí expresados deberán ser concatenados con el resto del acervo probatorio a fin de dilucidar los hechos controvertidos.

  17. Promueve en un (1) folio útil copia de una correspondencia “Memorándum” de fecha 12 de febrero de 2008, emitida por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de La Guaira a la parte demandante. Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, se observa, que la relación laboral entre el accionante y la accionada duró hasta el día treinta (30) de noviembre de 2007, tal como él lo indicó en su carta de renuncia que se analizará infra.

  18. Promovió en un folio útil, copia simple de una correspondencia de fecha 3 de abril de 2008, dirigida por la Cámara de Comercio de La Guaira, a través del ciudadano A.L., miembro Vocal de la Junta Directiva, a la entidad bancaria, Banesco Banco Universal, Agencia Maiquetía.

  19. Promovió en un (1) folio, correspondencia de fecha 3 de abril de 2008, que dirigió la Cámara de Comercio de La Guaira, por conducto del señor A.L. y el demandante, J.E.G., a la entidad bancaria Corp Banca, Agencia La Guaira. Dichas documentales promovidas son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este particular se comparte el criterio de instancia, en cuanto a que lo señalado en ellas no es suficiente para demostrar que el actor prestó servicios en esa fecha; por lo tanto, dicho medio probatorio se desecha por no aportar nada al esclarecimiento de los puntos controvertidos.

  20. Promovió en diez (10) folios, cuaderno contentivo de los Estatutos Sociales de la Cámara de Comercio de La Guaira. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna durante la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este particular, se observa que las facultades y competencias de la Junta Directiva y la de sus miembros no son puntos controvertidos, por lo tanto, dicho medio probatorio nada aporta a la solución de la controversia; en consecuencia, se desecha por impertinente.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  21. Solicitó al tribunal que le ordenase a la parte contraria exhibir los cálculos efectuados y documentados por el Licenciado José Lobo Flores, a que se refiere la Cámara de Comercio de La Guaira en su correspondencia de 21 de mayo de 2008. Dichos documentos fueron exhibidos por la parte accionada y el representante judicial de la parte actora logró compararlos con los que tenía en su poder; ante lo cual manifestó su conformidad con lo que pretendía demostrar con la exhibición de los mismos, esto es, el modo de cálculo de parte del contador externo de la Cámara de Comercio en relación con la capitalización mensual de los intereses, punto controvertido en la presente causa; de otra parte, se evidenció de dichos documentos exhibidos, la relación de los distintos salarios devengados por el actor desde el año 1997 hasta el año 2007, (folios 137 al 164 del expediente) y visto que las partes están contestes en ellos, serán tomados en consideración para realizar el cálculo de los conceptos que en definitiva le pudieren corresponder al accionante.

  22. Solicitó al tribunal que le ordenase a la parte contraria la exhibición del detalle de los intereses que generó la prestación de antigüedad para el período 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; y que fueron pagados por ella a sus empleados. No obstante la exhibición realizada por la accionada, se observa que el hecho que se pretende demostrar con dicho medio de prueba, a saber, el pago de los intereses a los trabajadores de la accionada con un cálculo con capitalización mensual, no se encuentra en controversia; en consecuencia se desecha dicho medio probatorio.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    · J.R.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.409.527.

    · M.L. deJ., titular de la cédula de identidad N° 4.563.821.

    · Y.B., titular de la cédula de identidad N° 6.749.776.

    · J.S. D’Wuentt R. titular de la cédula de identidad N° 8.176.541.

    · M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.583.675.

    · A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.962.267.

    · G.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.889.208.

    · R.J.R., titular de la cédula de identidad N° 12.162.717.

    · F.T.G., titular de la cédula de identidad N° 2.988.982.

    Dichos testigos no fueron evacuados, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, no hay medio probatorio para ser valorado. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  23. Carta de renuncia suscrita por el demandante, marcada “B”. Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia pública de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este particular, se observa la fecha en que la parte actora participa expresamente su decisión de renunciar al cargo que venía ejerciendo para la demandada; de igual forma, se evidencia la intención del actor de prestar sus servicios de manera efectiva hasta el día treinta (30) de noviembre de 2007, fecha en la que culminaría su período de preaviso obligatorio; ello así, siendo la fecha de la terminación laboral uno de los puntos en controversia, queda clara la fecha de término de la relación laboral, esto es, el dos (2) de noviembre de 2007 y la fecha de terminación del lapso del preaviso, el 30 de noviembre de 2007, respectivamente.

  24. Comunicación del 14 de enero de 2008, remitida por el demandante a la Presidenta y demás miembros de la Cámara de Comercio, marcada “B1”. Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Valora la Sala que la misma es una instrumental en la cual el demandante expuso sus inquietudes respecto a la demora suscitada en relación al pago de sus acreencias laborales; por una parte, y por la otra, vistos los términos en ella expuestos, se evidencia que el actor no se encontraba prestando servicios para la demandada en esa fecha, por ejemplo, con la frase: “(…) tengo conocimiento de la designación de un comité que se ha encargado de la revisión de dicho informe (…)”.

  25. Comunicación “Memorándum” de fecha 12 de febrero de 2008, dirigida al demandante por el Vicepresidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, marcada “C”. Esta documental es apreciada al no haber sido impugnada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no obstante que ya la misma fue valorada al momento de apreciar las pruebas promovidas por el actor, es necesario agregar que ella demuestra que se continuó con el vínculo, más no con la relación laboral como tal, pues, así como lo expone el demandante en su carta de renuncia, su relación con La Cámara terminó en fecha 30 de noviembre de 2007, y que si bien existe este “Memorándum”, es debido al hecho de que la empresa se encontró sin ningún dato del accionante, así como con aspectos que fueron del conocimiento del trabajador por más de cuarenta años, tiempo que duró ejerciendo el cargo de Jefe de Personal o Secretario Ejecutivo, los cuales lo involucraban directamente en el área administrativa de dicha Cámara. Así se establece.

  26. Comunicación de fecha 13 de febrero de 2008, dirigida al demandante por la Presidenta de la Cámara de Comercio, Marcada “D”. Se aprecia dicha documental en virtud que la misma no ha sido impugnada durante el acto de audiencia de juicio; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el hecho a que se hace referencia en la misma no es determinante para la resolución de la controversia, en ella se pretende justificar la razón de no haber efectuado el pago al demandante; tampoco la documental fue suscrita por el actor en señal de recibo, razones por las cuales la misma se desecha.

  27. Comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, dirigida vía electrónica al demandante, marcada “E”. Dicha documental no es apreciada en vista de que fue impugnada en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la audiencia pública de juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la misma una comunicación que nada aporta para la solución de la controversia, dado su carácter referencial, se desecha.

  28. Comunicación de fecha 23 de enero de 2008, marcada “F”. Dicha documental no es apreciada en vista de que fue impugnada durante la audiencia de juicio, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no aporta elemento de convicción alguno que sirva para la solución de la controversia, pues contiene información de carácter referencial, por ello se desecha.

  29. Comunicación de fecha 6 de febrero de 2008, marcada “G”. Dicha documental no es apreciada en vista de que fue impugnada durante la audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no contribuye elemento de convicción alguno valioso para la solución de la controversia, pues sólo contiene solicitud de información, de carácter referencial, por lo que se desecha.

  30. Marcados del 1 al 19, recibos con sus respectivas copias de los cheques, suscritos por el demandante. Dichas documentales no son apreciadas en vista de que fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, aunado a que los hechos que con ella se demuestran no forman parte del objeto de la controversia y además, están suscritas por terceros que no son parte en el juicio; por tanto se desechan.

  31. Marcados 20 al 94, recibos con sus respectivas copias de los cheques suscritos por el demandante, correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Dichas documentales no son apreciadas en vista de que fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, se observa que las mismas emanan de la accionada y están suscritas por terceros que no son parte en el proceso y no las ratificaron a través de la prueba testimonial; dado que su contenido o lo que demuestran no forma parte del objeto controvertido, por ello, se desechan.

  32. Marcada “H”, copia del cheque de fecha 28 de noviembre de 2002. Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, el hecho que ella demuestra se encuentra admitido por la parte actora, toda vez que dicho cheque lo emitió el actor como abono a lo que le correspondía por concepto de acreencias laborales.

  33. Marcada “I”, copia certificada por el demandante, de Acta Asamblea General Ordinaria, de fecha 5 de febrero de 2002. Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia pública de juicio; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular efectivamente con dicho medio probatorio la parte demandada logra demostrar que para la fecha de emisión del cheque de los cincuenta mil dólares (US$ 50.000,00), el ciudadano A.M., no pertenecía a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de La Guaira; no obstante, tal hecho si bien ha sido un alegato de defensa de la accionada, el mismo no se encuentra en controversia.

  34. Marcadas “J”, “J1” y “K”, copias certificadas de Actas de la Junta Directiva de fecha 13 de noviembre de 2002. Dichas documentales no son apreciadas en vista de que fueron impugnadas durante la audiencia de juicio; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, lo que con ella se pretende demostrar no es un hecho que esté en controversia, como son actuaciones referidas a la actividad interna de las partes litigantes, por tanto se desechan.

  35. Marcado “L”, promueve los Estatutos de la Cámara de Comercio de La Guaira del mes de julio de 1980. Dicha documental es apreciada por cuanto no fue impugnada durante la audiencia, al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se valora que la accionada hace referencia a los artículos 24 y 25; relacionados con las facultades del Secretario Ejecutivo de la accionada, así como el artículo 24, relativo a las atribuciones tanto del Presidente como de la Junta Directiva para ejercer la representación de ésta. Siendo que los hechos que se pretenden demostrar con dicho medio de prueba, como lo es la emisión del cheque y la atribuciones del Secretario Ejecutivo, no son puntos en controversia, y nada aportan a la solución de la litis, se desechan.

  36. Marcada “M”, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cámara de Comercio de La Guaira, de fecha 5 de noviembre de 1964, dicha documental, no aporta más que un marco histórico y en nada contribuye a determinar los deberes y derechos de los integrantes, miembros o empleados ya que estos hechos no se encuentran en discusión por ello en nada contribuye al acerbo probatorio por lo que la misma es desechada.

  37. Marcada “N”, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cámara de Comercio de La Guaira, de fecha 10 de julio de 2008. Dichas documentales marcadas con las letras “M” y “N”; no son apreciadas en vista de que fueron impugnadas durante la audiencia; a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en este particular, se reitera lo expresado al valorar la prueba marcada “M”.

  38. Marcadas “O” y “P”, copias certificadas de la constitución de la sociedad mercantil, “Administradora La Institucional, C.A.”, de fecha 28 de junio de 1996, y del Acta de Asamblea de fecha 26 de julio de 2001. Dichas documentales marcadas con las letras “O” y “P”; no son apreciadas; por cuanto los hechos que con ellas se pretenden demostrar no están en controversia; ello conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desechan. Así se establece.

  39. Promovió las testimoniales de los siguientes TESTIGOS:

    •Francisco Correa.

    •Eduardo Quintana.

    •A.L..

    •Eddy Meayke.

    •A.M..

    •Cipriana Ramos.

    De los referidos ciudadanos, sólo comparecieron a rendir sus testimoniales los siguientes: C.Y.R.O. y A.R.L.M., los cuales fueron tachados por la parte actora. En la oportunidad de la decisión de fondo, el juez a quo determinó:

    INCIDENCIA DE TACHA

    Vista la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora de los testigos promovidos por la demandada, los tribunales de instancia llegaron a la conclusión, que con los medios de prueba promovidos y evacuados en la incidencia, ninguno arrojó elemento de convicción que evidencie el interés –de los testigos– en favorecer la posición jurídica de la demandada, asimismo del contenido de las respuestas dadas por los testigos, se observa que tampoco manifestaron, el presunto interés de beneficiar a la parte accionada, por el contrario, sus deposiciones giran básicamente en cuanto a la sorpresa que les ha causado la demanda incoada y la conducta desplegada por el actor, quien en cierta forma les sorprendió, toda vez que hubo diversos hechos o aspectos de los cuales se enteraron a raíz de la renuncia presentada y del cobro efectuado; tales testimonios tampoco se dirigen a desvirtuar por completo los derechos laborales del actor, ni siquiera refieren el pago liberatorio, sólo expresan como antes se dijo sorpresa, asombro o tal vez decepción por los términos en que ha desembocado una relación que duró casi medio siglo y cuya petición económica les tomó por sorpresa, no por su cuantía o por su procedencia en derecho, sino por el impacto que a su decir, le es perjudicial y que se pudo evitar, si se hubiese manifestado de manera oportuna su reclamo.

    En consecuencia, dadas las consideraciones antes expuestas, se llega a la conclusión, de que la tacha de testigos resulta improcedente, por lo que se declara sin lugar la misma, y el testimonio de los testigos es valorado.

    En tal sentido, se comparte el criterio emitido al respecto por los jueces de instancia.

    En relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa que la expuesta por el actor fue aceptada por la accionada, quedando controvertida la fecha de terminación, respecto a los alegatos de las partes.

    No obstante, del cúmulo probatorio se desprende que el actor presentó voluntariamente su renuncia el día 2 de noviembre de 2007, y de sucesivas comunicaciones misivas que constan en autos, se evidencia que ocurrió concluidos 30 días de preaviso, el cese de la relación laboral, con independencia de las razones que prolongaran la permanencia del actor eventualmente en la sede de la accionada debido a la responsabilidad del mismo, por su condición de Jefe de Personal o Secretario Ejecutivo, y de entregar tan afanosa gestión, tener los archivos correspondientes de cada uno de los empleados incluyéndolo, tal como se evidencia de sus propios Estatutos; es decir, actividades cónsonas con la eventualidad de una renuncia.

    Siendo que el accionante argumenta que terminó dicha relación para el mes de abril del año 2008, se observa que no hubo relación laboral como tal; sino que la accionada recurre al accionante en virtud de la gran cantidad de vacíos de información y actividades que quedaron pendientes después de una relación de trabajo con poco menos de medio siglo, no siendo fácil desincorporar a un empleado que en cierta forma conocía y tenía el manejo administrativo casi total de la accionada; así las cosas, y después del largo debate entre las partes en la audiencia así como del análisis y estudio de los medios probatorios traídos a autos, se logra vislumbrar que el accionante terminó la relación de trabajo en la fecha descrita por él mismo en su carta de renuncia, es decir, el día dos (2) de noviembre de 2007, y no como lo alega, hasta el mes de abril del año 2008. Así se deja establecido.

    Ahora bien, de acuerdo con las resultas del debate probatorio, ha quedado demostrado que la accionada no ha cumplido con el pago liberatorio de las acreencias laborales del trabajador. Por ello, resta determinar la procedencia conforme a derecho de los conceptos laborales reclamados y su cuantía, los cuales son: 1) prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, y la diferencia conforme al parágrafo 1º, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; 2) los períodos vacacionales demandados por el actor como no pagados ni disfrutados; 3) la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, así como el quantum de los intereses generados y su método de cuantificación.

    De tal forma que de seguidas se procede a su determinación:

    Con relación al capital acumulado antes del 19 de junio de 1997, se establece lo siguiente:

    Es un hecho no controvertido, la fecha de inicio de la relación laboral, esto es desde el 1° de febrero de 1959, cuando se encontraba vigente la reforma de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 21.706, con reformas parciales el 21 de octubre de 1947, 1966, 1974 y 1983, en consecuencia, la relación de trabajo será regulada bajo el régimen de las normas vigentes en el momento de su discurrir.

    Respecto a los derechos de los trabajadores, una vez terminada la relación de trabajo, nada establecía la mencionada serie legislativa, y más allá de las disposiciones relacionadas con la “antigüedad” y el “auxilio de cesantía”, ex artículos 37 y 39 eiusdem, no existía para la masa trabajadora amparo post laboral de naturaleza económica que pudiera soportar el embate de dicha terminación.

    Es hasta la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporada a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, cuando se innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

    Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador.

    Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. (Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mayo de 2007; Exp. Nº 04-256 www.tsj.gov.ve).

    Ahora bien, a partir del año 1975, la legislación laboral establece un mecanismo para el pago de los beneficios laborales y, en este orden, el artículo 39 dispuso en su literal d):

    El auxilio de cesantía causado antes del 1° de mayo de 1975 se calculará de manera que en ningún caso podrá exceder del salario de 8 meses; desde esta fecha en adelante, deberá agregarse al auxilio de cesantía el que se fuere causando, calculando de la manera indicada en este artículo sin limitación alguna.

    Y los parágrafos 4° y 5° del artículo 41 eiusdem establecieron la forma cómo se efectuaría el pago de los intereses pasivos del mercado, generados por el capital acumulado.

    En este sentido, el actor alegó un salario de Bs. 4.400,00 para mayo de 1975, hecho no desvirtuado por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 39, supra señalado, al 1° de mayo de 1975, el actor tendría un acumulado por concepto de acreencias laborales de un total de Bs. 70.400,00, resultantes de sumar la antigüedad y la cesantía acumuladas, y multiplicadas por los 8 meses indicados en la disposición legislativa.

    Respecto a las prestaciones sociales acumuladas desde el 1° de mayo de 1975, el salario de referencia a efectos de los cálculos anuales será el salario normal percibido por el actor en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho; y como quiera que el derecho a los intereses nace anualmente bajo el amparo de las disposiciones citadas, tal salario normal será el establecido por el actor en el “Anexo 3” del libelo de demanda, pero –se insiste– el salario normal devengado por el actor por anualidades.

    A los efectos de determinar los intereses de este capital, un experto deberá computar cada 1° de mayo, a partir de 1976 y hasta el 19 de junio de 1997, el interés generado por dicho capital a la tasa pasiva del mercado fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4° del referido artículo 41 y el artículo 108, parágrafo 1°, literal a) de la Ley del Trabajo promulgada el 20 de diciembre de 1990, Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.240.

    La capitalización del interés será efectuada año por año y no mensualmente.

    Conceptos correspondientes a la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997)

    Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días de Prestación de Antigüedad Total Día de Antigüedad Días adicionales de Antigüedad
    1997
    junio 460,00 15,33 0,89 5,11 21,33 5 106,65
    julio 460,00 15,33 0,89 5,11 21,33 5 106,65
    agosto 460,00 15,33 0,89 5,11 21,33 5 106,65
    septiembre 460,00 15,33 0,89 5,11 21,33 5 106,65
    octubre 460,00 15,33 0,89 5,11 21,33 5 106,65
    noviembre 460,00 15,33 0,89 5,11 21,33 5 106,65
    diciembre 460,00 15,33 0,89 5,11 21,33 5 106,65
    35 746,55
    1998
    enero 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    febrero 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 7 127,55 51,02
    marzo 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    abril 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    mayo 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    junio 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    julio 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    agosto 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    septiembre 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    octubre 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    noviembre 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    diciembre 550,00 18,33 1,07 6,11 25,51 5 127,55
    62 1530,60
    1999
    enero 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    febrero 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 9 153,05 122,44
    marzo 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    abril 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    mayo 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    junio 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    julio 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    agosto 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    septiembre 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    octubre 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    noviembre 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    diciembre 660,00 22,00 1,28 7,33 30,61 5 153,05
    64 1836,6
    2000
    enero 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    febrero 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 11 187,90 225,48
    marzo 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    abril 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    mayo 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    junio 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    julio 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    agosto 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    septiembre 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    octubre 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    noviembre 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    diciembre 810,00 27,00 1,58 9,00 37,58 5 187,9
    66 2.254,80
    2001
    enero 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    febrero 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 13 213,4 341,44
    marzo 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    abril 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    mayo 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    junio 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    julio 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    agosto 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    septiembre 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    octubre 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    noviembre 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    diciembre 920,00 30,67 1,79 10,22 42,68 5 213,4
    68 2.560,80
    2002
    enero 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    febrero 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 15 222,70 445,4
    marzo 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    abril 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    mayo 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    junio 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    julio 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    agosto 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    septiembre 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    octubre 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    noviembre 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    diciembre 960,00 32,00 1,87 10,67 44,54 5 222,70
    70 2.672,40
    2003
    enero 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    febrero 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 17 234,70 563,28
    marzo 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    abril 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    mayo 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    junio 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    julio 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    agosto 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    septiembre 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    octubre 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    noviembre 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    diciembre 1,012,00 33,73 1,97 11,24 46,94 5 234,70
    72 2.816,40
    2004
    enero 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    febrero 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 19 310,55 869,54
    marzo 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    abril 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    mayo 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    junio 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    julio 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    agosto 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    septiembre 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    octubre 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    noviembre 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    diciembre 1300,00 43,33 2,53 16,25 62,11 5 310,55
    74 3.726,60
    2005
    enero 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    febrero 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 21 341,65 1.093,28
    marzo 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    abril 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    mayo 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    junio 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    julio 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    agosto 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    septiembre 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    octubre 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    noviembre 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    diciembre 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    76 4.099,80
    2006
    enero 1430,00 47,67 2,78 17,88 68,33 5 341,65
    febrero 1545,00 51,50 3,01 19,31 73,82 23 360,80 1.298,88
    marzo 1545,00 51,50 3,01 19,31 73,82 5 369,10
    abril 1545,00 51,50 3,01 19,31 73,82 5 369,10
    mayo 1545,00 51,50 3,01 19,31 73,82 5 369,10
    junio 1545,00 51,50 3,01 19,31 73,82 5 369,10
    julio 1545,00 51,50 3,01 19,31 73,82 5 369,10
    agosto 1545,00 51,50 3,01 19,31 73,82 5 369,10
    septiembre 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 5 387,40
    octubre 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 5 387,40
    noviembre 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 5 387,40
    diciembre 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 5 387,40
    78 4.466,65
    2007
    enero 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 5 387,4
    febrero 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 25 387,40 1.549,60
    marzo 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 5 387,40
    abril 1622,00 54,06 3,15 20,27 77,48 5 387,40
    mayo 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    junio 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    julio 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    agosto 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    septiembre 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    octubre 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    noviembre 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    Diciembre 1820,00 60,67 3,54 22,75 86,96 5 434,80
    80
    745 5.028,00 6.350,36
    Bs. F. 31.739,20
    ANTIGÜEDAD 31.739,20
    DÍAS ADICIONALES 6.530,36
    Total General 39.110,46

    Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas reclamadas desde el año 1995 incluido el bono vacacional, calculado con el último salario devengado por el actor, tal como lo ha asentado de manera pacífica y reiterada esta Sala de Casación Social:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...) (vid: S.C.S. 05/02/2002).

    Por tanto, se estima que corresponde al actor por concepto de vacaciones:

    AÑO SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS HÁBILES DÍAS NO HÁBILES DÍAS A DISFRUTAR DÍAS DE BONO DÍAS A PAGAR MONTO EN Bs. F.
    1995 1.820.000,00 60,67 19 6 25 19 44 2.669,48
    1996 1.820.000,00 60,67 20 8 28 20 48 2.912,16
    1997 1.820.000,00 60,67 21 8 29 21 50 3.033,50
    1998 1.820.000,00 60,67 22 8 30 21 51 3.094,17
    1999 1.820.000,00 60,67 23 8 31 21 52 3.154,84
    2000 1.820.000,00 60,67 24 8 32 21 53 3.215,51
    2001 1.820.000,00 60,67 25 10 35 21 56 3.397,52
    2002 1.820.000,00 60,67 26 10 36 21 57 3.458,19
    2003 1.820.000,00 60,67 27 10 37 21 58 3.518,86
    2004 1.820.000,00 60,67 28 10 38 21 59 3.579,53
    2005 1.820.000,00 60,67 29 10 39 21 60 3.640,20
    2006 1.820.000,00 60,67 30 12 42 21 63 3.822,21
    2007 1.820.000,00 60,67 30 12 42 21 63 3.822,21
    2008 1.820.000,00 60,67 30 12 42 21 63 3.822,21
    TOTAL: 354 132 486 291 777 47.140,59

    En lo atinente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; tal como fuera señalado, quedó determinada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo; estableciéndose la primera como el 1° de febrero de 1959 y el 2 de noviembre de 2007, la última:

    Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo jurídico aritmético: (42) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (9), multiplicados a su vez por el último salario normal (60,67) = (42 días / 12 meses = 3.5 x 9 meses = 31, 5 días x 60,67 (salario) = (Bs. F. 1.911,11).

    Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo jurídico aritmético, (21) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (9), multiplicados a su vez por el último salario diario, (60,67); entonces sería: (21 días / 12 meses=1,75 x 9 = 15,75 días x 60,67) = (Bs. F. 955,55).

    Bonificación de fin de año (BFA) correspondiente al 2007: Alega el actor, sin que fuera desvirtuado por la accionada, que en el referido año percibió una variación salarial que fija en su decir, un salario mensual promedio de Bs. F. 1.754,00, para un salario diario de Bs. F. 58,46, y que habiendo percibido por tal concepto, solo 75 días, le corresponde una diferencia de 60 días, toda vez que el total de días de bonificación de fin de año, asciende a 135.

    En este orden le corresponde cancelara a la accionada según el siguiente cálculo jurídico aritmético: (135) días de bonificación de fin de año, menos 75 días cancelados = 60 días adeudados, multiplicado por el último salario declarado (Bs. F. 58,46) = (60 x Bs. F. 58,46 = Bs. F. 3.507,6).

    Prestación de antigüedad reclamada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: salario devengado al 31 de diciembre de 1996 = Bs. F. 460,00 x 38 meses (38 años de servicio) = Bs. F. 17.480,00.

    Compensación por transferencia (666 “b” y 667 “b” Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F. 165,00 (que es el salario tope señalado en la ley) x 10 meses = Bs. F. 1.650,00.

    Respecto a los intereses sobre los montos adeudados, tal como es señalado en el escrito que contiene la demanda, el actor prestaba sus servicios para la accionada con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) por lo que a partir de esa fecha debe calcularse la generación de intereses sobre capitales adeudados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, se declara la procedencia de los mismos y deberán ser calculados por el experto que se designe al efecto.

    El experto designado, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión, estimados mes a mes, a partir de junio de 1997, con capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día dos (2) de noviembre de 2.007.

    A partir del 19 de junio de 1997, debe calcularse una tasa de interés al capital denominado prestación de antigüedad: Bs. F. 17.480 y compensación por transferencia: Bs. F. 1.650,00; Saldo total: Bs. F. 19.130,00 y hasta el 2 de noviembre de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo) de la siguiente forma:

    Sobre dicho monto adeudado, se aplicarán los intereses a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de los primeros noventa días desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley, es decir, el 19 de septiembre de 2007.

    A partir del día 20 de septiembre de 1997, se realizará el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs. F. 2.391,21 suma ésta correspondiente al 12,5% del total, a saber, la suma que ha debido cancelarse a los 90 días. Esa cantidad genera intereses a la tasa activa.

    Como quiera que no existe prueba en autos de que fuera cumplida la obligación legal, se calculará, como antes fuera expuesto, el interés a partir del día 20 de septiembre de 1997, a la tasa activa y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Al 19 de diciembre de 1997, se calcularán intereses sobre la suma de Bs. F. 4.782,5 correspondiente al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 180 días.

    El saldo, es decir, la suma de Bs. F. 14.347,5 deberá dividirse entre cinco (5) cuotas con vencimientos anuales, como lo indica la norma –artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo– cada 19 de diciembre –cinco (5) años después de los 180 días– hasta cumplir el lapso de cinco (5) años. Únicamente las anualidades ordenadas por el legislador serán sujetas al recargo de intereses a la tasa activa, puesto que la obligación de pago se encuentra fraccionada.

    Igualmente, a partir del 19 de diciembre de 2002, sobre dicho monto insoluto de Bs F. 19.130,00, se aplicarán los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha estipulada en el actual fallo como de término de la relación de trabajo, a saber, 2 de noviembre de 2007.

    Como quiera que en fecha 2 de diciembre de 2002 el actor recibió un adelanto de Bs. F. 68.500,00, el experto deberá deducir dicha cantidad de los intereses que se hayan causado hasta esa fecha, a fin de que la misma no sea capitalizada y producirse así anatocismo.

    Asimismo, serán descontados los conceptos correspondientes a contribuciones parafiscales que sea menester: I.V.S.S., INCES y Seguro de Paro Forzoso.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 2 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3°) para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (salvo la prestación de antigüedad, desde la ruptura del vínculo laboral) su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelgas de tribunales.

    Igualmente se aplicará, de ser necesario, lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los honorarios del experto deberán ser sufragados por la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, 2º) ANULA el fallo recurrido; y 3º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G.F., contra la CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA.

    No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

    No firma la actual decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, en atención a su inasistencia a la audiencia, por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

    ________________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    ______________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2009-001508

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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