Decisión nº PJ0062016000013 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000050

PARTE ACTORA: E.P., titular de la cedula Nº 5.098.551.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.I. Nº 61.756.

PARTE DEMANDADA: GENERAL DETECTORS, C.A.

APODERADA DE LA PARTES DEMANDADA: D.C., Ipsa Nº 177.491.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROLONGADA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente los intervinientes antes identificados. Se inicia la audiencia con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, el juez insto a la mediación del conflicto. En este estado, las partes manifiestan a este Juzgado que llegaron al siguiente acuerdo entre GENERAL DETECTORS, C.A., por D.Y.C.D., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.813.800 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 177.491, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, representación que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C., en fecha 29 de abril de 2.013, inscrito bajo el No 34, Tomo 129 del Tomo de Autenticaciones del año 2013, llevado por esa Notaría, y por la otra, el ciudadano E.R.P.C., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.098.551, debidamente asistido por la abogada A.A., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.066.075 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 61.756, denominados conjuntamente “LAS PARTES”, se conviene en celebrar una TRANSACCION conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil.

En efecto, el objeto de este documento es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al juicio por Prestaciones Sociales que ha incoado E.R.P.C. contra GENERAL DETECTORS, C.A., el cual cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Expediente No. GP02-L-2015-000050, (en los sucesivo denominado el JUICIO), así como a todas las demás diferencias y derechos que a E.R.P.C. pudiera corresponderle contra GENERAL DETECTORS, C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GENERAL DETECTORS, C.A., y/o sus accionistas o directores tengano en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por éste medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACION DE E.R.P.C.:

En el JUICIO E.R.P.C., ha declarado y alegado lo siguiente:

  1. Qué comenzó a prestar sus servicios personales y de manera ininterrumpida para las Entidades de Trabajo MORAMAD, C.A. desde el día veintiséis (26) de marzo de 2007 y de allí fue transferido a la entidad de trabajo GENERAL DETECTORS, C.A., desde el día primero (01) de Abril de 2010.-

  2. Que para la fecha en que terminó la relación de trabajo se desempeñaba como Chofer de Vehículos Pesados, devengando un salario Diario de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), es decir TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensual y cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 am a 6:00 pm con dos horas de descanso durante la prestación del servicio y librando los días Sábados y Domingos.-

  3. Que en diciembre de 2012 fue enviado de vacaciones colectivas no remuneradas.-

  4. Que cuando se reincorpora en Enero 2013 se le dijo que posteriormente lo llamarían.-

  5. Que el trece (13) de marzo de 2013 sale publicado en EL CARABOBEÑO una notificación y que al presentarse en la empresa le fue solicitada la renuncia y se le dijo que estaba despedido.

Con base a los alegatos anteriormente expuestos, E.R.P.C. considera que tiene derecho a exigirlo siguiente a GENERAL DETECTORS, C.A.:

  1. La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.372,93) por concepto de Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.-

  2. La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.372,93) por concepto de Indemnización, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.-

  3. La cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00) por concepto de VACACIONES VENCIDAS al año 2011, de conformidad con el artículo 191 de la LOTTT.-

  4. La cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de VACACIONES VENCIDAS al año 2012, de conformidad con el artículo 191 de la LOTTT.-

  5. La cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.925,00) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al período 26/03/2012 al 13/03/2013, de conformidad con el artículo 121 de la LOTTT.-

  6. La cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00) por concepto de BONO VACACIONAL vencido del año 2011, de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT.-

  7. La cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de BONO VACACIONAL vencido del año 2012, de conformidad con el artículo 192 de la LOTTT.-

  8. La cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.925,00) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al período 26/03/2012 al 13/03/2013, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.-

  9. La cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.-

  10. La cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 28 CENTIMOS (Bs. 3.197,28) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al año 2013, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.-

Los anteriores conceptos son reclamados por E.R.P.C. a GENERAL DETECTORS, C.A., con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así E.R.P.C., considera que tiene derecho a recibir de GENERAL DETECTORS, C.A., en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 94.093,13).

SEGUNDA

POSICION DE GENERAL DETECTORS, C.A. REFERENTE A LOS ALEGATOS DE E.R.P.C. QUE SE ACEPTAN COMO CIERTOS:

GENERAL DETECTORS, C.A., expresamente reconoce y acepta los siguientes alegatos que ha realizado E.R.P.C.:

  1. Qué comenzó a prestar sus servicios personales y de manera ininterrumpida para las Entidades de Trabajo MORAMAD, C.A. desde el día veintiséis (26) de marzo de 2007 y de allí lo pasaron a la empresa GENERAL DETECTORS, C.A., desde el día primero (01) de Abril de 2010.-

  2. Que para la fecha en que terminó la relación de trabajo se desempeñaba como Chofer de Vehículos Pesados, devengando un salario Diario de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), es decir TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensual y cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 am a 6:00 pm con

TERCERA

POSICION DE GENERAL DETECTORS, C.A. REFERENTE A LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE E.R.P.C. QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN:

GENERAL DETECTORS, C.A., expresamente rechaza los siguientes alegatos y reclamaciones que ha realizado E.R.P.C., así como los montos por él pretendidos, en virtud que GENERAL DETECTORS, C.A., considera que:

  1. En diciembre de 2012 NO fue enviado de vacaciones colectivas SIN remuneración, las mismas fueron PAGADAS oportunamente, tal y como se desprende del recibo de pago consignado junto a escrito de pruebas marcado “I1 e I2“.

  2. “Que cuando se reincorpora en Enero 2013 se le dijo que posteriormente lo llamarían”. Pues lo cierto es que desde la fecha catorce (14) de enero de 2.013, el señor E.R.P.C. dejó de asistir a su puesto de trabajo sin comunicación alguna, que ante las inasistencias de éste, la empresa le solicitó en reiteradas ocasiones, a través de llamadas telefónicas, que se reincorporara a su puesto de trabajo, y que el ciudadano E.R.P.C., manifestó que tan pronto le fuese posible lo haría, cosa que no sucedió jamás.

  3. Que el trece (13) de marzo de 2013 sale publicado en el diario EL CARABOBEÑO, el cual se encuentra anexo al escrito de promoción de pruebas marcado “F” en original. Con dicho aviso de prensa se desvirtúa cualquier alegato que pueda tener al trabajador sobre un supuesto despido ya que concatenado con la prueba marcada “D” consignada por esta representación, se evidencia claramente que el aquí demandante ya laboraba desde el mes de enero de 2013, para la entidad de trabajo PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS 2995, C.A., por lo que en ningún caso se observa algún procedimiento de Reenganche incoado por ante Órgano competente que ampara o pudiese amparar al aquí Demandante contra un Despido injustificado.

  4. No existió en ningún momento la figura del despido injustificado, pues lo que realmente ocurrió fue un abandono de trabajo por parte de E.R.P.C., quien comenzó a prestar servicios para otra empresa desde enero 2.013, sin realizar notificación alguna a GENERAL DETECTORS, C.A. para dar por terminada la relación laboral.

  5. Que se le adeude la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.372,93) por concepto de Antigüedad Legal, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, por cuanto el Demandante solicitó y se le otorgaron anticipos en fecha 18/09/2005 y 25/07/2012 tal y como se tal y como se desprende las Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales y cheques consignados junto a escrito de pruebas marcados “By C“. Así como el pago de las diferencias por este concepto la cual le fue ofrecida mediante Oferta Real de Pago, según consta en el Expediente signado con el Nº GP02-S-2013-00612, tal como fue señalado en el escrito de Promoción de Prueba y consignado en copia certificada marcada “E”.

  6. Que se le adeude la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 28 CENTIMOS (Bs. 3.197,28) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al año 2013, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, pues tal como fue señalado en el escrito de Promoción de Prueba y consignado en original marcado “A2” E.R.P.C. solicitó y se le otorgo Anticipo de Intereses en fecha 18/09/2005 por la cantidad de Bolívares UN MIL CIENTO SETENTA (Bs. 1.170,00); Así como el pago de las diferencias por este concepto la cual le fue ofrecida mediante Oferta Real de Pago, según consta en el Expediente signado con el Nº GP02-S-2013-00612, tal como fue señalado en el escrito de Promoción de Prueba y consignado en copia certificada marcada “E”.

  7. Que se le adeude cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, por cuanto el pago de las cantidades correspondientes a este concepto la cual le fue ofrecida mediante Oferta Real de Pago, según consta en el Expediente signado con el Nº GP02-S-2013-00612, tal como fue señalado en el escrito de Promoción de Prueba y consignado en copia certificada marcada “E”.

CUARTA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente el presente litigio y precaver cualquier futuro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron haberse causados con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieran haber existido entre las partes, ambas partes acuerdan realizar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en los siguientes términos: Las reclamaciones que E.R.P.C. le ha formulado a GENERAL DETECTORS, C.A. en el presente Juicio por Prestaciones Sociales, incluyendo indemnización por terminación de la relación de trabajo, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, así demás beneficios en los cuales deba incidir durante los periodos indicados en este documentos; LOTTT, derogada Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el Tiempo de Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento; así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados, incertidumbre de cualquier pleito; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos de E.R.P.C., señalados en la cláusulas Primera y Tercera de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de E.R.P.C., y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a E.R.P.C. contra GENERAL DETECTORS, C.A., la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), aunado al hecho que el ciudadano E.R.P.C. en fecha 11-11-2014 retiro la suma de Bs. 22.877,00 que le fue ofrecida mediante Oferta Real de Pago, según consta en el Expediente signado con el Nº GP02-S-2013-00612, tal como fue señalado en el escrito de Promoción de Prueba y consignado en copia certificada marcada “E”. La anterior suma señalada de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00) es aceptada por la representante judicial de la parte actora, la cual posee suficiente acreditación para ello, y recibe mediante un (1) cheque librado contra Mercantil, Banco Universal, de fecha cinco (5) de Febrero de 2.016, distinguido con el No. 52270602, de la cuenta No. 0105-0094-02-1094088900, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a E.R.P.C. pudieran corresponderle en virtud del presente JUICIO y de las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a E.R.P.C., por las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GENERAL DETECTORS, C.A., y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION.-

E.R.P.C., reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por LAS PARTES y señalado en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GENERAL DETECTORS, C.A., y/o LAS COMPAÑIAS. Así mismo, E.R.P.C., conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GENERAL DETECTORS, C.A., ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de GENERAL DETECTORS, C.A., ni de las COMPAÑIAS, a favor de E.R.P.C., ya que E.R.P.C. expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GENERAL DETECTORS, C.A, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio E.R.P.C. le otorga a GENERAL DETECTORS, C.A, y a las COMPAÑIAS, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra. Finalmente E.R.P.C. autoriza plenamente a GENERAL DETECTORS, C.A. a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.-

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS

E.R.P.C., GENERAL DETECTORS, C.A, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente transacción y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan que reclamar a la otra parte pago alguno por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA

COSA JUZGADA:

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda, y debidamente cuantificados y relacionados en la presente acta, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

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