Sentencia nº RC.000385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000218

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por ESTEIN A.G., actuando por sus propios derechos y representación y asistido en este Alto Tribunal por el profesional del derecho A.P., contra la ciudadana E.J.M.C., representada judicialmente por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 4 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2010, y que declaró sin lugar la demanda intentada.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante desarrolla su escrito de formalización en forma de narrativa, separando en dos capítulos “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TACHA” y “DE LA SUBVERSIÓN DE LOS LAPSOS EN EL PROCESO POR PARTE DEL TRIBUNAL” sin señalar en cada uno de ellos los vicios en los cuales a su criterio incurrió el juez de la recurrida en el fallo impugnado, por lo que esta Sala pasa a transcribir el escrito y resolver lo que sea posible de la petición realizada por éste a la Sala, para lo cual observa lo siguiente:

Expresa el formalizante, en el capítulo que se refiere a la improcedencia de la tacha, lo siguiente:

...I

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TACHA

Me veo en la impetuosa necesidad de señalar a esta honorable Corte (sic), la forma en que debe ser relacionado este expediente para su decisión.

PRIMERO: En fecha 20 de Julio del año 2009 el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, admitió la demanda en la cual a petición de parte optó por el procedimiento monitorio o inductivo, tal actuación consta a tenor del folio Número 7 del Cuaderno Principal.

SEGUNDO: En fecha 6 de agosto del año 2009, se libra la boleta de intimación a la parte demandada, tal actuación consta al Folio Número 19 de este expediente, cuaderno principal de la presente causa.

TERCERO: El día 8 de octubre del año 2009, a las 2.33 pm, el alguacil del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, H.L., intima a la parte demandada para que se haga presente en el proceso, esta acta procesal se encuentra al folio 24 del Cuaderno Principal. En dicha diligencia de fecha 09 de Octubre del año 2009, se señala que se dirigió a la dirección indicada en el libelo de la demanda e intimó a la parte demandada, con asiento diario Número 1, de fecha 9 de Octubre de 2009.

CUARTO: En fecha 9 de Octubre del año 2009, la parte demandada se presentó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y estampó diligencia a través de la cual solicitó una copia certificada de todo el expediente, así como señaló que existía una denuncia penal en contra de quien aquí recurre a fin de intimidar con una estrategia poco leal y proba en el proceso con la finalidad de amedrentar y crear un ambiente de terrorismo judicial, puesto que el objeto de la denuncia en nada se relaciona con la pretensión.

Encontrándose la parte demandada a derecho y comenzando a correr los lapsos procesales señalados para las diferentes actividades de las partes y del tribunal, encontrándonos frente a un procedimiento de intimación, la actuación consecutiva consistía en oponerse al procedimiento, y la parte accionada a fin de dilatar el procedimiento, para ganar tiempo para extrajudicialmente utilizar medios poco adecuados y antiéticos basados en una praxis judicial que de repente podría tener algún resultado en caso de que los juzgadores desconozcan el derecho, como ocurrió con el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

QUINTO: En fecha 19 de Octubre de 2009, la parte demandada-accionada, a través de su apoderado, se opuso al procedimiento monitorio y en ese mismo acto anunció la Tacha del instrumento fundamental de la demanda, argumentando circunstancias que se alejan de toda realidad lógica, ofendiendo a su vez la dignidad de un colega no tubo (sic) ni la menor consideración ni respeto, sino que por el contrario comenzó a manifestarme planteamientos y chantajes que carecen de toda responsabilidad moral. Actuación riela (sic) a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Tacha abierto por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En principio su escrito como oposición se presentó en el lapso legalmente establecido para el proceso inductivo, pero en cuanto a la tacha se alejó de la realidad por completo, por cuanto la tacha incidental, debe anunciarse junto con la contestación de la demanda y en el proceso monitorio o de intimación una vez formulada la oposición la demanda debe contestarse al quinto día, de igual forma debe proponerse la tacha incidental en esta única y preclusiva oportunidad legal, esto de conformidad al principio contenido a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 202 del precitado instrumento legal alejándonos de criterios lastimosos y poco éticos y antiprofesionales y limitándonos a un criterio legal que no desdiga de nuestra profesionalidad, sino que enaltezcan el ejercicio de la justicia.

SEXTO: En fecha 27 de Octubre de 2009, ya en el cuaderno de medidas presentó la parte demandada formalización de tacha, esgrimiendo argumentos absurdos sobre actividades mercantiles, pero tratando de dar cumplimiento con lo que según el criterio del accionado era el lapso establecido según la Ley para Formalizar la Tacha Incidental, para esta fecha habían transcurrido tan solo 13 días de despacho desde la fecha en que se hicieron partes en el proceso, es decir contados a partir del día 9 de Octubre de 2009, no contabilizándose el día en que el alguacil informado acerca de la citación, habiendo la misma accionada una petición de copias certificadas a la cual me referí up supra, y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil adherida al proceso, es decir estando a derecho; es decir encontrándose fuera de lapso de contestación de la demanda que era el día 3 de Noviembre del año 2009, quedando confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sin probar nada en el juicio principal, así como tampoco anunció ningún recurso de tacha en la oportunidad legal correspondiente por ser tacha incidental por consiguiente quedó firme el instrumento fundamental de la demanda.

SÉPTIMO: En fecha 3 de Noviembre del año 2009, quien aquí suscribe presenté por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, escrito en el cual insistí en hacer valer el instrumento fundamental de la acción, quedando totalmente firme y erga omnes, actuación que corre al folio del 6 al 8 del Cuaderno de Tacha.

OCTAVO: La Jueza del tribunal antes señalado luego de abrir un procedimiento fuera de lapso legal, niega la admisión de las pruebas en el Procedimiento de Tacha, en auto de fecha 17 de noviembre del año 2009, el cual quedó firme, tal actuación riela a tenor del folio 12 del Cuaderno de Tacha, no probando nada en el procedimiento de tacha arbitrariamente abierto; es de resaltar que el apoderado de la demandada promovió pruebas a través de una diligencia, y las pruebas se promueven a través de escrito, por lo que carece de técnica jurídica y mal por este concepto podían valorarse.

Ahora bien ciudadanos Magistrados la demanda principal y única nunca fue contestada, ni se presentó ningún tipo de pruebas, ni se admitió ningún tipo de pruebas de la parte demandada, aplicando el criterio de que el documento quedó incólume, y adicionalmente en la causa principal no se contestó la demanda no se contestó ningún tipo de pruebas, resulta incongruente y sorprendente encontrarme con una sentencia en contra, puesto que de las actas procesales se desprende que no existió actividad de controvertir mis alegatos, pues hubo una oposición, la cual generó un procedimiento ordinario, y la parte accionada no hizo contestación a la demanda ni probó nada, puesto que en el proceso se promovieron tres testigos los cuales al deponer en nada contribuyeron a aportar elementos probatorios al proceso, ya que la pretensión en ningún momento fue desvirtuada o atacada como tal por la parte accionada, siendo la declaración de los testigos incongruentes en cuanto a la contradicción de la pretensión, increíbles, fantasiosas, muy parcializadas, y sería justo ciudadanos magistrados fijaran un acto no con la parcialidad y violación de la Ley con que lo hizo la Juez que sentenció por él A quo, (sic) sino ajustado a derecho, para poder conocer a los testigos que depusieron y que no fueron repreguntados por encontrarme fuera de la ciudad a fin de conocerlos.

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil y que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Expresa la norma que, pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En los juicios intimatorios como éste, una vez intimada la parte demandada, empieza a correr el lapso de diez días de despacho para formular oposición, y vencido éste empieza a computarse el lapso de cinco días para contestar la demanda. En cuanto a si deben dejarse transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, para empezar a computar el lapso subsiguiente de cinco días, o por el contrario este último empieza a computarse a partir de la oposición misma, refiere R.H.L.R., que caben dos interpretaciones: a) si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días y por ende deben contarse los cinco días para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal; y b) es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario quedaría a la elección unilateral del demandado anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como la contestación de la demanda y el inicio del lapso probatorio, criterio este último que comparte el reconocido procesalista, y el cual también acoge el aquí recurrente, habida cuenta que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no es posible reabrir los lapsos procesales, en aras de la seguridad para las actuaciones y el mantenimiento del derecho a la defensa.

En el presente caso, la oportunidad conforme a la regla prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, para tachar el instrumento privado acompañado con la demanda, es la contestación de la demanda, de manera que corresponde verificar si en este acto fue tachado el instrumento, no habiéndose en el caso de marras ejercido tal conducta en la oportunidad legal.

De acuerdo con las actuaciones procesales que cursan en autos y de lo anteriormente enunciado nos encontramos, que la demandada quedó intimada el día 9/10/2009 tal como indique up supra; los diez días para formular oposición transcurrieron así: Octubre 2009: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27, habiendo la demandada formulado oposición el día 19/10/10. A continuación, el lapso para la contestación de la demanda de cinco días transcurrió de la siguiente manera: Octubre 2009: 28, 29 y 30 y Noviembre 2009: 2 y 3. El (sic) este día era la oportunidad legal para contestar la demanda y anunciar la tacha por vía incidental recurrente insistió en hacer valer el instrumento fundamental riela a los 6, 7 y 8 del Cuaderno de Tacha.

De lo anterior se desprende que la parte demandada no tachó en su oportunidad, el instrumento acompañado con la demanda, razón por la cual ciudadanos magistrados solicito declare sin lugar la Tacha surgida en el presente juicio, al no haber sido solicitada y formalizada, oportunamente por la parte demandada. Así como también se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 de procedimiento civil (sic)...

.

Como se evidencia de la precedente transcripción, el formalizante hace una relación de los hechos ocurridos en la causa, en la que explica paso a paso los actos procesales y con base en ellos, ataca los escritos presentados por la parte contraria, entre ellos, el de la tacha y su formalización y, en este sentido, indica que como el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dispone que la tacha debe hacerse en la contestación de la demanda si éste fuere de los instrumentos fundamentales de la demanda y la demandada no contestó, solicita que la tacha interpuesta junto a la oposición al decreto intimatorio, debe ser considerada extemporánea.

Antes de resolver cualquier asunto, considera necesario esta Sala hacer la siguiente consideración: El escrito de formalización presentado por el demandante ESTEIN A.G., asistido por el profesional del derecho A.P., carece de la técnica exigida por esta Sala, pues el formalizante no señala el vicio presente en la sentencia ni cuáles normas acusa como infringidas por el sentenciador, ni mucho menos indica si el juez incurrió en un defecto de actividad o en una infracción de ley.

En cuanto a la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha establecido que: “...tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia...”.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades la Sala, que deben rechazarse las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean exiguas o que no contengan la base legal requerida para su comprensión y decisión, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, y no puede ser asumida por la Sala.

Por consiguiente, el recurrente al interponer y formalizar el recurso de casación, debe cumplir con la técnica requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en dificultad de conocer el escrito presentado y sus denuncias, advertencia que debe ser considerada para una próxima oportunidad.

No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del capítulo que titula “de la improcedencia de la tacha” pero que está planteado sin soporte jurídico en las normas que regulan los distintos motivos del recurso de casación, simplemente con mención de ciertos actos procesales y del razonamiento que serán tomados en cuenta a fin de verificar si tanto la tacha como los lapsos procesales están dentro del marco legal. Sin embargo, debe quedar claro que esta Sala de Casación Civil tiene dificultad de entender completamente el escrito presentado y sus denuncias.

Ahora bien, en cuanto a la tacha incidental contra el instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio), la Sala evidencia que en el transcurso del proceso ocurrió lo siguiente:

En fecha 8 de julio de 2009 (folio 1), ESTEIN A.G. presentó demanda por cobro de bolívares, vía intimación, de una letra de cambio por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000,00) contra la ciudadana E.J.M.C., la cual el día 20 de julio de 2009, fue admitida conforme a derecho (folio 7), otorgándosele diez días contados a partir de su intimación, para que apercibida de ejecución, pagara o formulara oposición al decreto intimatorio.

El 9 de octubre de 2009 (folio 24), el Alguacil del tribunal de la causa, expresó mediante diligencia “...consigno la boleta de citación (sic) a la ciudadana: E.J.M.C., el día 8 de octubre de 2009, a las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33pm), fue recibida y firmada por la misma, en la calle: 11, entre carreras: 19 y 20, de Barrio Obrero. San Cristóbal estado Táchira”, dejando en evidencia que la misma fue practicada de forma personal, y ello quiere decir que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir para la demandada, el lapso para efectuar el pago o formular oposición contra el decreto intimatorio.

El mismo día 9 de octubre de 2009 (folio 26), se presentó al tribunal de la causa la ciudadana E.J.M.C., asistida por el abogado J.H.A.C., diligencia mediante la cual solicitó la exhibición de la letra de cambio original, lo cual consta del expediente que fue negado, con soporte en que “no era la oportunidad legal”. Seguidamente, la demandada consignó poder que acredita al abogado asistente, su apoderado judicial.

Asimismo, consta del cuaderno de tacha incidental que en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 1 del cuaderno de tacha), el apoderado judicial de la demandada, abogado J.H.A.C., consignó escrito mediante el cual dejó expresado lo siguiente: “...Estando, dentro del quinto día después de producido en juicio el documento privado que fue anexado con la letra “A” y dentro de los diez (10) días para formular oposición de conformidad con los artículos 443 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se procede en este acto a PRIMERO: TACHAR el instrumento cambiario anexado con la letra “A” de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil ordinal 2°... SEGUNDO: FORMULAR OPOSICIÓN, por el siguiente motivo: Ciudadano (sic) Jueza, me opongo al presente procedimiento de intimación ya que el mismo está fundamentado, en un instrumento cambiario, que fue extendido maliciosamente, en una firma en blanco de mi poderdante, motivado a que el beneficiario del instrumento cambiario ESTEIN A.G. en una ocasión, fue abogado de mi representada E.Y.M.C., en la separación de cuerpos y bienes de quien fuera su esposo... y este profesional del derecho le recomendó que le firmara unos instrumentos cambiarios letra de cambio, a los fines de auto embargarse, con el fin de que no se fuera dilapidar los bienes de esa unión matrimonial...”.

Seguidamente, consta que en fecha 27 de octubre de 2009 (folio 3 del cuaderno de tacha), el apoderado judicial de la demandada E.J.M.C., consignó escrito de formalización de la tacha de instrumento, manifestando que estaba dentro del quinto día siguiente de haber tachado la letra de cambio objeto de la demanda, dando las mismas razones expresadas en el escrito de tacha de falsedad.

El 3 de noviembre de 2009 (folio 6 del cuaderno de tacha), consta de las actas procesales que el demandante consignó escrito en el cual insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda, amparado en lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en ese mismo escrito a promover pruebas y a plantear la validez de la letra de cambio por no haberse presentado la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 (folio 9 del cuaderno de tacha), el juzgado de la causa, ordenó abrir el cuaderno de tacha y sustanciar la misma, tomando en cuenta los escritos de las partes, antes referidos, asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para atender la tacha.

Ahora bien, señala el formalizante que la incidencia de tacha es improcedente, porque a pesar de que “...su escrito de oposición se presentó en el lapso legalmente establecido para el proceso inductivo... la tacha se alejó de la realidad por completo, por cuanto la tacha incidental, debe anunciarse junto a la contestación de la demanda y en el proceso monitorio o de intimación una vez formulada la oposición la demanda debe contestarse al quinto día, de igual manera debe proponerse la tacha incidental en ésta única y preclusiva oportunidad legal...”.

Sobre el particular, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

Asimismo, el último aparte de esta norma, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

De conformidad con las normas precedentes, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.

En el caso concreto, la Sala observa que corre inserto a los folios 459 y siguientes de la segunda pieza del expediente, cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde julio de 2009 (fecha en la cual se inició la demanda) hasta octubre de 2010 (fecha en la que se dictó sentencia en primera instancia), lo cual resulta de gran utilidad para aclarar lo relativo con la oportunidad que tenía la demandada de tachar el instrumento cambiario, y que el formalizante alega lo hizo de forma extemporánea.

En este sentido, se evidencia que la causa fue admitida el día 20 de julio de 2009. Asimismo, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la intimación personal de la demandada el día 9 de octubre de 2009, es decir, a partir del día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los diez días establecidos para el pago del monto reclamado o la oposición al decreto intimatorio.

Del folio 462 del expediente, consta que el primer día para el pago u oposición de la intimación ocurrió el 13 de octubre de 2009 y el último día que tenían para hacerlo, fue el 27 de octubre de 2009.

Asimismo, existe certeza en las actas que la oposición al decreto intimatorio fue presentada por la accionada el día 19 de octubre de 2009 (folio 1 y 2 del cuaderno de tacha), es decir, de acuerdo con el cómputo de días de despacho agregado al expediente, al quinto día siguiente de su intimación y en esa misma oportunidad tachó de falso el instrumento cambiario que funge de documento fundamental de la demanda. Al quinto día siguiente a éste (el 27 de octubre de 2009), procedió a formalizar la tacha en el cuaderno correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (folio 3). (Subrayado de la Sala).

De la relación anterior, la Sala evidencia que al quinto día después de intimada, la accionada procedió a oponerse al decreto intimatorio y a tachar el instrumento cambiario y al quinto día siguiente de la tacha, formalizó la misma. (Subrayado de la Sala).

Los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.

Cuestiona el formalizante que la accionada tachó extemporáneamente el documento fundamental de la demanda (letra de cambio), al haber presentado la misma en la oposición al decreto intimatorio, y no en la contestación de la demanda como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha constatado la Sala que, en efecto, la accionada interpuso la tacha de falsedad contra la letra de cambio en el momento de oponerse al decreto intimatorio, es decir, de forma anticipada, razón por la cual el formalizante solicita sean considerada improcedente.

Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.

Esto es lo que ha ocurrido en el caso en estudio, que a pesar de que el legislador estableció en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha contra el documento fundamental de la demanda, debe interponerse en la contestación de la demanda, si el demandado lo hace anticipadamente antes de la contestación, dicha actuación procesal no debe considerarse ineficaz por ser extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la cual concluyó lo siguiente:

...estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…

.

Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes no se han lesionado los derechos de la parte demandante en el proceso.

De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló:

…En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

.

De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, ha sostenido que éste medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que no causa perjuicio en la parte contra quien obra el recurso; al contrario, considera que lejos de menoscabar algún derecho, permite al órgano superior revisar el fallo y el proceso para su depuración en caso de ser necesario. Ha explicado la Sala, que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión en el apelante en virtud de que el juez estaría limitando o privando a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847-2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).

En sentencia de fecha 12 de abril del 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente 2003-000671, la Sala dejó asentado el siguiente criterio:

…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…

.

Los anteriores criterios son aplicables al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que la tacha ocurrió antes del lapso procesal establecido por el legislador (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil), es decir, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y no en la contestación de la demanda, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como M.T. de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.

De manera que, aun cuando la parte demandada interpuso la tacha en la oportunidad de la oposición de la intimación, ésta debe ser considera válida, porque al hacerlo, no menoscabó ningún derecho ni siquiera alteró la manera cómo debían realizarse los subsiguientes actos procesales.

Queda de manifiesto que la intimada, tuvo la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la oposición al decreto intimatorio y, en este mismo acto, al tachar de falso el documento ejerció una defensa válida contra el documento fundamental de la demanda, por considerar que la letra de cambio “...fue extendida maliciosamente, en una firma en blanco de mi poderdante, motivado a que el beneficiario del instrumento cambiario ESTEIN A.G. en una ocasión, fue abogado de mi representada E.Y.M.C., en la separación de cuerpos y bienes de quien fuera su esposo... y este profesional del derecho le recomendó que le firmara unos instrumentos cambiarios letra de cambio, a los fines de auto embargarse, con el fin de que no se fuera dilapidar los bienes de esa unión matrimonial...”.

En cuanto al interés procesal de las partes en el proceso, esta Sala en sentencia del 14 de febrero de 2006, caso: J.E.R.R. contra J.R.V., expediente 2004-000801, estableció que “...radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica...”. En el caso concreto, la intimada demostró tener interés de enervar el instrumento fundamental de la acción, mediante la tacha incidental contra la letra de cambio.

Al respecto, el tratadista P.C. sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por tanto, esta Sala considera que la tacha de falsedad ejercida el mismo día en que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio debe considerarse eficaz, ya que igualmente debieron agotarse los lapsos subsiguientes, como el de la contestación y las pruebas, y sobre éstas últimas, las partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar, lo que quiere decir que, ese escrito anticipado, en nada desmejoró al demandante.

En consecuencia, deberá considerarse válida la tacha de falsedad contra el documento fundamental de la demanda, ejercida el mismo día en que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna la intimación y se tacha el instrumento fundamental, habrá alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio y de demostrar la alegada falsedad de la letra de cambio.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el demandante, de acuerdo la declaración anterior, tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas y de ejercer todos los recursos de impugnación necesarios en ejercicio pleno de su derecho de defensa, por tanto, no puede asegurarse que este derecho fue quebrantado.

En aplicación de lo anteriormente establecido y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que, en el presente caso, debe tenerse como válidamente ejercida la tacha presentada el mismo día en que la demandada se opuso al decreto intimatorio, de manera que esta Sala niega la solicitud del formalizante de declarar improcedente la tacha incidental contra el documento fundamental de la demanda y la alegada subversión de los lapsos en el presente juicio.

En el segundo capítulo de las denuncias delatadas en casación denominado “DE LA SUBVERSIÓN DE LOS LAPSOS EN EL PROCESO POR PARTE DEL TRIBUNAL”, el formalizante plantea lo siguiente:

...II

DE LA SUBVERSIÓN DE LOS LAPSOS EN EL PROCESO POR PARTE DEI TRIBUNAL

Ciudadanos magistrados Juez, tal como consta en el auto firme de fecha 14 de Mayo de 2010, el cual corre al folio 158 del cuaderno principal, se encuentra auto suscrito y emanado por el juzgado de instancia en el cual se lee:

‘“Por cuanto hoy era el último día para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma por el lapso de Treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir del primer día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. Lapso que venció el día 15 de Junio de 2010.’

La Juez que sentenció la causa ciudadana X.G.P., actuando como Juez Temporal del a quo se abocó al conocimiento de la causa el día 23 de Julio de 2010, por auto que corre al folio 160, ordenando la NOTIFICACION DE LAS PARTES, porque ya se encontraban VENCIDOS EL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA Y LA PRÓRROGA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, RETOMANDO LA CAUSA PARA SENTENCIAR, PUES YA SE HABÍAN VENCIDO TODOS LOS LAPSOS EN LOS QUE LAS PARTES PODÍAN DESPLEGAR LAS CONDUCTAS Y ACTUACIONES QUE ORDENA Y PERMITE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE FIJAN TÉRMINOS, LAS CUALES SON NORMAS DE ORDEN PÚBLICOS, el tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En fecha 13 de AGOSTO DE 2010, ENCONTRÁNDOSE COMO SE INDICÓ VENCIDOS LOS LAPSOS PARA SENTENCIAR, ORDENA EVACUAR UNA PRUEBA Y DE MANERA OFICIOSA LIBRA OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ORDENÁNDOLES EVACUAR UNA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, SUPLIENDO INCLUSO LA ACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, SUBVIERTIENDO EL PROCESO, REABRIENDO LAPSOS YA CUMPLIDOS, PARA SUPLIR LA DEFENSA Y LA INACTIVIDAD DE UNA DE LAS PARTES, ESPECIFICAMENTE LA PARTE DEMANDADA.

La preclusión, ciudadanos magistrados, tal como lo señala Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Torno 6, pág. 476). De manera que las actividades del Juez, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, están reguladas por el principio de preclusión, lo que determina que la conducta de las partes Y DE LA JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Debieron hacerse dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, ya que de lo contrario será extemporáneo dicha actividad, principio que a todas luces violentó la Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Del auto transcrito en el encabezamiento de este capítulo de fecha 14 de Mayo de 2010, el cual corre al folio 158 del cuaderno principal se observa y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acto procesal emanado del Juez que conoció en primera instancia fue extemporáneo, pues ya el mismo poder judicial en auto firme como el señalado dejó constancia de que el lapso para sentenciar estaba ya vencido y que daba la prórroga de 30 días para sentenciar, debiendo observar el tribunal de la causa o el Juzgado Superior que cuando la Juez se aboca ya hasta la prórroga se encontraba vencida, es decir la Juez a quo reabrió un lapso procesal ya concluido.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346 de fecha 11 de noviembre de 1999, en el juicio de Sigma International contra L.B. y otros, expediente N° 99-295 estableció en cuanto a cómo opera al principio de Preclusión lo siguiente:

...Omissis...

Por tanto, al ser preclusivos los lapsos para que las partes o el juez observen o desplieguen una conducta, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego de que haya vencido, y menos aun reabiertos como ocurrió en el presente caso, pues la Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Con su acto simulo (sic) en auto para mejor proveer, que no lo inviste como tal y que reabre lapsos ya concluidos obviando incluso etapas subsiguientes como las del lapso para sentenciar y sus prórrogas y sin que hubiesen habido informes de las partes. Ciudadanos Magistrados Juez (sic), los actos en el proceso son nominados, tanto para las partes como para el Juez y llevan sus nombres como DEMANDA, ADMISIÓN DE DEMANDA, CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ADMISIÓN DE PRUEBAS, ESCRITO DE INFORMES, CONCLUSIONES, SENTENCIA, y están marcados por lapsos, que son de orden público. Me pregunto cómo se le podría denominar al auto de fecha 13 de agosto de 2010, del cuaderno principal y de acuerdo al principio de preclusión de los lapsos en qué término legal lo hizo la Juez de la causa, y sobre esta conducta fundamenta la (sic) JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA la Sentencia, extraña justicia.

Ciudadanos Magistrados Juez (sic) las conductas de las partes y de los jueces deben realizarse en los días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad, no puede un juez reabrir un lapso ya concluido, menos aun cuando el mismo poder judicial ya ha dicho y dejado en auto firmes que han concluidos los lapsos para sentenciar, y ya está concluida hasta la prórroga de Ley, ciudadanos magistrados la Juez que conoció en primera instancia ha violado mis derechos constitucionales, ha violado el debido proceso, ha subvertido el proceso, ha reaperturado lapsos ya concluidos y cerrados ha violado el axioma de Seguridad Jurídica, por lo cual solicito desde ya revoque la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y ordene la Nulidad de lo actuado por la Juez ciudadana X.G.P., actuando como Juez Temporal del a quo, por haber violado el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivarianas de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad y los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas relacionadas a la nulidad de los actos, contra quien me reservo el respectivo recurso de queja y la responsabilidades civiles, penales y administrativas en que ha incurrido.

En consecuencia, solicito a esta honorable corte, revoque por las razones antes expuestas la sentencia del Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA se adecuen las actuaciones conforme a los principios que rigen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, se declare casada la sentencia por medio del presente recurso con lugar la apelación que he formulado y la cual es objeto de estudio por parte de esta Superioridad, corrija las graves fallas en las que ha incurrido la Juez Temporal que conoció a primera instancia, se declare la nulidad del auto de fecha 13 de agosto de 2010...

.

Como se evidencia de la anterior transcripción, el formalizante cuestiona, en este segundo capítulo, que el juez de la causa, es decir, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, ordenó de oficio, la evacuación de una experticia grafotécnica sobre la letra de cambio para comprobar su autenticidad fuera del lapso probatorio ordinario, razón por la cual solicita sea desechada la prueba del proceso.

La Sala reitera lo establecido en el capítulo anterior acerca de la técnica necesaria que debe contener el escrito de formalización, pues el formalizante no señala el vicio presente en la sentencia ni cuáles normas acusa como infringidas por el sentenciador, ni mucho menos indica si el juez incurrió en un defecto de actividad o en una infracción de ley.

En este capítulo resulta más difícil comprender lo que el formalizante pretende sea examinado por la Sala, por cuanto los errores cometidos por el juez respecto de las pruebas, pueden ser denunciadas de dos maneras completamente distintas, por un lado, como un asunto de quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, mediante la denuncia del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido cercenado, impedido o limitado el derecho de control y contradicción de la prueba y, por ende, lesionado el derecho de defensa, en cuyo caso el efecto pretendido sería la reposición para que la prueba sea obtenida con la debida participación de las partes, y por el otro, mediante la denuncia del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si lo que se pretende es delatar la manera cómo el juez examinó la prueba para resolver la controversia.

No obstante, el formalizante ataca la manera cómo fue examinada la prueba en la resolución de la controversia, por cuanto fue desestimada a pesar de que en su criterio la misma es eficaz, por lo que desde este punto de vista la Sala examinará la presente denuncia, dentro del contexto de un error de derecho en el juzgamiento de los hechos, concretamente en el establecimiento de las pruebas, amparado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la Sala considera necesario aclarar una vez más que para la elaboración del recurso extraordinario de casación, el formalizante debe suministrar a la Sala, como mínimo, la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

No son aceptables las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean exiguas o que no contengan la base legal requerida para su comprensión y decisión, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, y no puede ser asumida por la Sala.

Por consiguiente, el recurrente al interponer y formalizar el recurso de casación, debe cumplir con la técnica requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en dificultad de conocer el escrito presentado y sus denuncias, advertencia que debe ser considerada para una próxima oportunidad.

Sin embargo, consciente la Sala de que el recurso de casación es parte del ejercicio del derecho de defensa y que en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca de dos aspectos, que aunque están mal planteados, el formalizante ataca la “subversión de los lapsos procesales” planteado sin soporte jurídico.

A fin de comprobar lo delatado por el recurrente, la Sala observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el auto que ordenó realizar la experticia grafotécnica, ordenó lo siguiente:

...Así las cosas, esta Juzgadora precisa que el proceso es un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia, declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, lo que realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que “justicia” y “proceso” deben ir de la mano como una premisa cierta.

Así las cosas y corroborado como está que la intimada actúo tempestivamente excepcionándose con el medio procesal que la ley le otorgaba para el caso y que no le es imputable, la no realización material de la prueba necesaria y fundamental para adminicularla a los demás elementos de autos y crear en quien juzga convicción cierta de los hechos alegados o de las excepciones propuestas a objeto de esclarecer la verdad, estima quien aquí decide que ante la importancia capital de la prueba de experticia, necesario es, la realización de la misma; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad para la realización de la prueba de experticia grafotécnica acordada en auto de fecha 3 de diciembre de 2009, en consecuencia, se solicita a este cuerpo de investigaciones designe a un experto grafotécnico y una vez realizada la designación, sea enviado a este tribunal para su debida juramentación y entrega de la letra de cambio a fin de que se practique la experticia requerida...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2010, ordenó de oficio, la realización de una experticia grafotécnica a la letra de cambio, con el fin de “...crear en quien juzga convicción cierta de los hechos alegados o de las excepciones propuestas a objeto de esclarecer la verdad...”.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.

Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.

De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.

Con este mismo espíritu, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que “después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que señale el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”.

La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.

Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sin embargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 247).

Esta Sala, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92 C.A. contra C.F.d.B., estableció sobre el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el auto para mejor proveer allí contemplado, lo siguiente:

...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.

Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2005, caso: C.J.R.S., estableció:

…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

En este sentido, el tratadista colombiano H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:

‘“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y las pruebas”.’

La Sala comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista… En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…

…Omissis…

En razón de ello, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al dictar el aludido auto, actúo conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo in comento y no causó gravamen alguno, pues fue dictado en uso de las atribuciones que el legislador expresamente le confirió. En consecuencia, se desestiman las denuncias de violación a los derechos del accionante, y así se declara…

.

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de mayo de 2006, caso: Desarrollos 4000, C.A. contra Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso, dejó asentado sobre la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)

4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos...

.’

En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior a.e.a.p.m. proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.

En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.

La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”. (Subrayado de la Sala).

La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.

En el caso concreto, la Sala observa que las partes concentran su discusión en la autenticidad de la letra de cambio. En efecto, consta que del libelo de demanda que el demandante presentó la instrumental para su cobro con soporte en que la misma debía “ser pagada el día quince (15) de mayo del año 2008, a mi orden” y, que seguidamente la demandada, la tachó de falsa por considerar que el contenido “fue extendida[o] maliciosamente en una firma en blanco”.

Asimismo, consta de las actas procesales que a pesar que la prueba grafotécnica no pudo ser evacuada, por cuanto a pesar que el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los expertos y que fue designado el Laboratorio Regional N° 1 “Batalla Carabobo” para la evacuación de la prueba, en fecha 17 de enero el tribunal recibió oficio N° 006 de dicho laboratorio, en el cual informaban que “el equipo científico denominado FOSTER FREMAN VIEDO ESPECTRAL COMPARADOR VSC4C, se encuentra inoperativo, el cual es un equipo indicado para ese estudio”, no siendo posible evacuar efectivamente la prueba.

Ante la situación anterior, el juez de primera instancia ordenó de oficio dictar un auto para mejor proveer para la evacuación de la experticia grafotécnica sobre el documento fundamental de la demanda a fin de comprobar su autenticidad, y en este sentido estableció: “corroborado como está que la intimada actuó tempestivamente excepcionándose con el medio procesal que la ley le otorgaba para el caso y que no le es imputable, la no realización material de la prueba necesaria y fundamental para adminicularla a los demás elementos de autos y crear en quien juzga convicción cierta de los hechos alegados o de las excepciones propuestas a objeto de esclarecer la verdad, estima quien aquí decide que ante la importancia capital de la prueba de experticia, necesario es, la realización de la misma; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad para la realización de la prueba de experticia grafotécnica acordada en auto de fecha 3 de diciembre de 2009, en consecuencia, se solicita a este cuerpo de investigaciones designe a un experto grafotécnico y una vez realizada la designación, sea enviado a este tribunal para su debida juramentación y entre de la letra de cambio a fin de que se practique la experticia requerida”. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la narración precedente, la facultad utilizada por el juez para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica mediante el auto para mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2010, se circunscribió a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad y a los límites de la controversia. Por tanto, el Superior al considerar válida la prueba evacuada de oficio por el Tribunal no quebrantó el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues como la Sala estableció precedentemente, el auto para mejor proveer es una actuación facultativa del juez, que puede ser utilizada para esclarecer los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos, lo que conlleva a desestimar la denuncia relativa a la prueba grafotécnica.

Por último, la Sala observa que el formalizante además que insiste en impugnar la prueba grafotécnica ordenada por el juez de la causa, cuestiona la técnica utilizada por la experta grafotécnica para su evacuación e insiste en su improcedencia al señalar:

“...En cuanto a la sentencia del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, objeto de apelación, es de hacer notar que la juez en la narrativa de la misma señala el contenido del expediente 6412 de la nomenclatura llevada por el mismo Juzgado de Instancia, en el cual no tiene ningún tipo de relación con este expediente ni es el mismo instrumento; en cuanto al expediente 6954, fue inadmitida la demanda por no haberse llevado el monto de la misma a las unidades tributarias. En la misma sentencia al folio 429 la juez indica que desde el punto de vista criminalística en materia de grafotécnia no existe una técnica estandarizada que permita establecer la data de la edad de la tinta

Es de resaltar que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, bajo la nomenclatura 33.364, curso demanda de intimación en la cual estaba como instrumento fundamental de la acción la misma cambial que pretendió tachar la parte accionada, y esta demanda se presentó para su distribución el día 30 de mayo de 2008 y fue admitida el día 12 de junio de 2008, la cual corre a los folios del 132 al folio 151 de este expediente, entonces ciudadano juez por lógica y raciocinio, como método científico cabe preguntarse, ¿si para el día 30 de mayo del año 2008, se presentó en instrumento, por ante el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir a los 15 días de hacerse exigible la cambial, cuál sería la fulana fecha de haber sido vaciada recientemente, cuando el mismo documento público -copia certificada- demuestra que hace mas de dos años la cambial se presentó para su cobro ante el órgano jurisdiccional?, y fue perimida. Luego este mismo instrumento pasado el lapso legal de 90 días indicado en el código fue demandada y es el instrumento fundamental de esta demanda y de la tacha.

Ciudadano Juez he sido sorprendido en ver cómo estando vencidos los lapsos para sentenciar, la Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA reabrió un lapso más que concluido y obviando los lapsos ya transcurridos para dictar sentencia dista un auto ordenando a su modo, prescindiendo de las normas de cotejo establecidas en el Código de Procedimiento Civil, manda a su arbitrio practicar una experticia en contravención a las normas de evacuación de la prueba, negándome mi derecho de contradicción y presenciar la evacuación de la prueba ante un cuerpo de investigaciones del estado, en completa violación a mi derecho de defensa, al principio de preclusión de los lapsos, supliendo defensas que no ejercitó la parte accionada en su oportunidad legal, todo lo que hace estar frente a una jueza parcializada.

La experticia citada por la Juez trae como observaciones advierte:

  1. En caso de DATA DE TINTA, es necesario dejar constancia que a los efectos de practicar análisis grafoquímicos encaminados a determinar en términos absolutos, es decir no es posible técnicamente determinar el tiempo exacto en que fue realizado el documento, por lo tanto de ser posible mediante el conjunto de de análisis pertinentes, establecer una data de tinta, la misma se establece en términos relativos.

  2. Ahora bien, luego de dejar constancia de los parámetros en los cuales se puede evaluar los documentos dubitados se procedió en primer término a analizar el documento dubitado (letra única de cambio), en la cual no se observó maniobras de alteraciones en todo el texto del documento a.q.d.e. sentido o alcance original del documento.

  3. Así mismo es importante estar (sic) que la letra de cambio objeto de estudio, al ser analizada macroscópicamente, se observa que la misma se encuentra en buen estado de conservación, además no se observan indicios de que el documento haya sido sometido a procesos de envejecimientos distintos al proceso de envejecimiento natural, solo se observa deterioro parcial del soporte en el extremo derecho producto de la reiterada perforación de grapas y sacahuecos.

  4. En el marcado que deja la tinta esferográfica utilizada para el llenado alfanumérico corresponde al vaciado de la letra de cambio, suministrada como dubitada, se observa una discontinuidad consecutiva, formando claros y oscuros trazos en el plano escritural.

  5. En el esférico correspondiente al instrumento escritural utilizado para realizar la firma emisión ilegible presente en el reglón ATENTO (S) S.S S.S Y AMIGOS (sic), se observa un rayado lateral constante que deja a lo largo del plano escritural.

Ahora bien ciudadanos Magistrados en las conclusiones de la experticia dice:

Los análisis realizados han permitido establecer que los escritos y guarismos corresponden al llenado de la letra única de cambio, suministrada como material dubitado, realizados en tintas de bolígrafo de tono negro, debidamente descrita en la parte expositiva del dictamen pericial corresponden a una data de ejecución con respecto a las firmas correspondientes al reglón que se lee ATENTO (S) S.S S.S Y AMIGOS (sic), acompañada de guarismos CI 11.017.518, y con respecto a la tinta de emisión ilegible elaborada con bolígrafo de tono negro correspondiente al reglón donde se lee ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, acompañada de los siguientes guarismos 11109816, es decir el vaciado de la letra única de cambio fue realizado con posterioridad a las firmas presentes en la misma

.

Ciudadanos Magistrados la expresión el reglón ATENTO (S) S.S S.S Y AMIGOS (sic), se refiere a la aceptación del beneficiario en cobrar la cambial y ésta se signa o firma cuando el beneficiario lo estime pertinente a efectuar el cobro.

De esta conclusión mal pudo el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sostener una decisión existiendo documentos públicos que prueban de manera fehaciente la data del instrumento, como el haberse presentado ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial Bajo el Número 33.364, que riela en este expediente como up supra indique.

La conclusión no arriba a ninguna data que pueda establecer fechas del instrumento mercantil, los instrumentos mercantiles tiene existencia propia y valor probatorio por sí mismos, el cual no fue desvirtuado bajo ninguna prueba jurídica valida ni en el procedimiento principal de la pretensión ni en el cuaderno de tacha. Es sorprendente que una vez llegado el informe pericial el día miércoles 6 de octubre del año 2010 después de las horas de despacho la Juez Temporal X.G.P., dicte sentencia el día 8 de octubre del 2010 a primera hora del mismo día en que ceso en sus funciones...”. (Mayúsculas del formalizante).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el formalizante en esta última parte del escrito, cuestiona la técnica utilizada para la evacuación de la experticia por parte de la perito asignada por el tribunal, así como el valor probatorio otorgado por el juez a la prueba. La Sala se encuentra impedida de resolver la denuncia, por cuanto el formalizante no indica en forma precisa en cuál de los supuestos del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil encuadra el recurso de casación por infracción de ley, ni tampoco da explicación clara y precisa de las razones que demuestren que la recurrida actuó fuera de orden en la determinación sobre la prueba y su valor probatorio, ni si el supuesto error fue determinante en el dispositivo de la misma, motivo por el cual la presente delación debe ser declarada improcedente.

De ninguna forma puede ser resuelta esta última parte de la denuncia, por cuanto carece de toda explicación, amparo y sustento jurídico que permita a la Sala comprender las razones que estima son contrarias a derecho. Por consiguiente, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2011.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000218 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR