Decisión nº 161 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14893

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, por el ciudadano C.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.9173.319, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CLINICA ESTETICA Y DE OBESIDAD V.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2009, bajo el No. 25, Tomo 47A, asistido por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional en contra de la Resolución No. 12-08-0424 de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU).

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “…el día 03 de Agosto de 2.012 la ciudadana A.E. RISIO ALTAMAR, (…) interpone denuncia por ante OMPU por CONSTRUCCION ILEGAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTETICA SIN AUTORIZACIÓN”.

Refirió, que “En fecha 04 de Febrero de 2.013, OMPUI [le] dirige correspondencia en la que NO OTORGA LA FACTIBILIDAD SOLICITADA, por cuanto el uso propuesto no se encuentra dentro de los principales y secundarios en la zonificación asignada a esa parcela, por lo que no se constató el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales”.

Afirmó, que “El día 04 de Marzo de 2.013 el Jefe del Departamento de Control y Revisión expide una consulta rápida sobre la Solicitud de Ampliación realizada por [su] representada en la cual expone que EXISTE UN PERMISO DE CONSTRUCCION APROBADO POR EL PC 023-12-N de fecha 19 de Noviembre de 2.012”.

Denunció, que “…el acto administrativo impugnado, se violenta los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la seguridad social y violación a los derechos humanos”.

Precisó, en cuanto a la denuncia de “violación a la seguridad jurídica” que “éste ha sido violado por cuanto la expectativa legítima que tengo de ejecutar la obra construida por la Sede de la CLÍNICA DE ESTETICA Y DE OBESIDAD V.C. C.A., se ha visto multada y paralizada la construcción por el procedimiento arbitrario e ilícito de OMPU ya que la construcción de la misma tiene uso conforme”.

Apuntó, que “…se evidencia preliminarmente en esta etapa cautelar, la expectativa legítima que [le] asiste de ejecutar la construcción de la Ampliación de la Clínica, razón por la cual la Resolución emanada por parte de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) y la Orden de Paralización de la obra sin haber sido ordenada por OMPU, se traduce ab initio en una modificación arbitraria de [sus] derechos adquiridos”.

Solicitó, que “…SUSPENDAN LOS EFECTOS de la Resolución No. No.(sic) 12-08-0424 de la Dirección de Oficina de Planificación U.d.M.M. (…) de fecha 11 de Marzo de 2.013 y todos los actos subsiguiente hasta tanto sea tramitado y decidido el presente recurso de nulidad”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

Fundamentó la representación judicial la solicitud de amparo cautelar, en la presunta transgresión del “derecho a la defensa y al debido proceso”, “derecho a la seguridad jurídica” y “violación a derechos humanos”.

Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).

En este orden de ideas, de una revisión minuciosa de las medios probatorios producidos junto con el escrito recursivo, observa este Juzgado ab initio, que la sociedad mercantil recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa mediante denuncia interpuesta por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo por la ciudadana A.E.R.A., específicamente, del folio treinta y seis (36) de la pieza principal, en el cual riela inserto “ACTA DE DENUNCIA” suscrita por el ciudadano E.O., en su carácter de Fiscal de Obra de la Oficina de Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de la cual se lee que “…se le hizo entrega al propietario del establecimiento de una Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo por Uso Conforme de Edificación”.

Sin embargo, de una lectura preliminar de la Resolución impugnada, la cual riela del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal, que la “parte denunciada” -sociedad mercantil Clínica Estética y de Obesidad V.C., C.A., no acudió al acto de comparecencia.

Asimismo, se verifica prima facie, que la empresa accionante conoció las resultas del procedimiento por denuncia y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente.

En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado que en esta fase preliminar no se aprecia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se establece.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la seguridad jurídica, alegó la representación judicial de la solicitante, que “…éste ha sido violado por cuanto la expectativa legítima que tengo de ejecutar la obra construida por la Sede de la CLÍNICA DE ESTETICA Y DE OBESIDAD V.C. C.A., se ha visto multada y paralizada la construcción por el procedimiento arbitrario e ilícito de OMPU ya que la construcción de la misma tiene uso conforme”.

Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...)El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía(..).”. (Subrayado del Juzgado)

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de este Juzgado, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se cambien o modifiquen arbitrariamente. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004)

En este contexto, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la representación de la empresa accionante, observa esta Juzgadora que conocer y determinar en efecto la violación del derecho a la seguridad jurídica, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo impugnado y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual se encuentra vedado al juez en sede constitucional, pues sería descender al análisis de normas de rango legal; y comportaría emitir un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido. Así se establece.

Por último, en relación a la denuncia de “violación a derechos humanos”, no se desprende de autos que la representación de la sociedad mercantil recurrente haya efectuado algún razonamiento a los fines de ilustrar tal denuncia, por cuanto se limitó a enunciar la delación en referencia, sin ni siquiera alegar cuales derechos humanos -a su decir- fueron transgredido por la resolución impugnada; no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia; razón por la cual se debe necesariamente desestimar tal denuncia por infundada. Así se declara.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y de los elementos de autos, no se evidencia -en esta incidencia cautelar- presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; sin perjuicio de que dicha transgresión constitucional sea determinada en la sentencia definitiva; en consecuencia se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por el ciudadano C.J.B.V., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA ESTETICA Y DE OBESIDAD V.C., C.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 161.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14893

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