Sentencia nº RC.000833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000365

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de inmueble (destinado a vivienda) seguido por los ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y M.A.R.P., representados judicialmente por los abogados N.V.C.G. y F.F.N., contra la ciudadana T.C.B., representada judicialmente por los abogados I.J.M.G., M.Á.G.G. y Ricardo Henríquez La Roche; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual ordenó “…suspender el presente juicio, hasta tanto, conste en autos que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. Dicha suspensión la profiere el nombrado juzgado superior, en respuesta a la apelación de la parte demandada de fecha 21 de marzo de 2011, interpuesta contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención propuesta, al concluir que la misma no versa sobre un objeto distinto al de la causa principal.

Contra la mencionada sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juzgado de alzada en fecha 15 de julio de 2011, por lo que en fecha 25 de julio de 2011, recurrió de hecho ante esta Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de mayo de 2012, la Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación proferido por el juzgado de alzada, y en consecuencia, se revocó dicho auto y se admitió el recurso de casación.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Secretaría de la Sala dio cuenta del expediente a este Despacho, a los fines de que sea dictada la respectiva sentencia.

El 26 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de formalización. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

En ese sentido, la Sala ha sido constante en establecer que el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes. (Vid. sentencia Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el proceso una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos infringidos.

En ese orden de ideas, la reposición de oficio, se declara como una consecuencia, en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuando el juez ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, toda vez que las normas que lo regulan deben ineludiblemente ser examinadas a la luz de los preceptos constitucionales que amparan los derechos de los justiciables.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 503, de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G., reiterando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su fallo Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otros, y a su vez, en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros dejó establecido lo siguiente:

…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

Asimismo, este Alto Tribunal, ha hecho énfasis en la necesidad de facilitar las condiciones de acceso a la justicia en la cual se inscribe la tramitación de la pretensión de las partes, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, permitiendo su avance hasta su definitiva conclusión, sin que en ningún modo se frustre injustificadamente el derecho a que dicha pretensión sea sustanciada y solucionado el fondo de la controversia con base en la justicia “…expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

Consta a los folios 02 al 12 del expediente, copia certificada del libelo de demanda, presentado el 26 de abril de 2010, nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº AP11-V-2010-000346, a través del cual la parte actora solicitó, entre otras cosas, que la demandada “…cumpla con el contenido de la cláusula cuarta del contrato de opción de venta del inmueble y en consecuencia devuelva… el dinero que le fue entregado como inicial del precio pactado - doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00)-, y adicionalmente les entregue el 25% de dicha inicial, -sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)- como indemnización pactada en dicho contrato…”; igualmente, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del referido negocio jurídico.

En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la ciudadana T.C.B., dio contestación a la demandada, y a su vez reconvino a la parte actora, solicitando que ésta le pague la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de penalidad pactada en la cláusula cuarta del contrato accionado, y que se fije asimismo el tiempo en el que la parte reconviniente deberá reintegrar la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) a la demandante reconvenida, suma diferencial de los doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que se encuentran en su poder en calidad de arras. (Folios 25 al 33).

En fecha 1 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por tratarse del mismo objeto que se demandó. (Folios 34 al 35).

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada reconviniente apeló del referido auto que negó la admisión a la reconvención en fecha 1 de marzo de 2011. (Folio 36).

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto la mencionada apelación, y envió las copias correspondientes al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 37).

En fecha 14 de abril de 2011, por insaculación efectuada, se designó su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 40).

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, asignándole nueva nomenclatura bajo el Nº 9172, de ese tribunal. (Folio 42).

En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como único pronunciamiento y con fundamento, en lo establecido en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó “…suspender el presente juicio, hasta tanto, conste en autos que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto…” mencionado. (Folios 46 al 47).

En fecha 23 de mayo de 2011, los apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitan “…la nueva revisión de las actas del presente proceso, toda vez que… -consideran-, que al presente juicio, no le son aplicables las normas del referido Decreto-Ley…”. En ese sentido, argumenta la demandada que “…ni la pretensión de la demanda intentada… ni la reconvención… (que fuera inadmitida por el a-quo) y que constituye objeto de esta apelación, conlleva la entrega material del bien inmueble que constituye el objeto del contrato, ni mucho menos el desapoderamiento o desalojo de quien en el mismo habita…”, sino que lo perseguido en el petitorio de dichas demandas, es el pago de sumas de dinero. (Folios 48 al 53).

En fecha 10 de junio de 2011, se encuentra inserto a los folios 48 al 53 del expediente, auto del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció lo siguiente:

…Revisadas las actas procedimentales que conforman esta incidencia procesal, con ocasión del ejercicio del recurso de apelación, oído a un solo efecto devolutivo por el tribunal de la causa, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, M.Á.G. contra el auto dictado por el a quo en fecha 1º de marzo de 2011, consecuencia de la inadmisión de la reconvención de la demanda sustanciada por el procedimiento ordinario que siguen los ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y M.A.R.P., este tribunal considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:…

…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos, sucedieron los siguientes eventos procesales:…

…Omissis…

2º La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso formal reconvención, inadmitida por el a quo, por lo cual ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada.

…Omissis…

…este Tribunal considera que resulta ineludible en aplicación de las disposiciones que rigen la jurisdicción, en conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, aplicada al caso concreto, lo que conlleva a concluir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el N° 39668, obliga ineludiblemente a los jueces suspender temporalmente los juicios y exhortar (sic) a los justiciables a acudir a la vía administrativa donde ha de tramitarse el procedimiento a que hubiere lugar, antes de llegar a la vía judicial, para tratar de solucionar las controversias amistosamente, entre los particulares que se encuentren inmerso (sic) en una disputa en la que intervenga (sic) un inmueble que sea destinado como vivienda familiar, es por lo que le resulta forzoso a esta juzgadora confirmar el auto de fecha 13 de mayo de 2011, pues el documento fundamental de la demanda se trata de un contrato de opción de compraventa de un inmueble para uso de vivienda familiar, y en consecuencia se ratifica el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE...

. (Negrillas de la Sala y subrayado y mayúsculas de la alzada).

En fecha 6 de julio de 2011, la demandada anunció casación contra auto del 10 de junio de 2011, precedentemente citado. (Folio 67).

En fecha 8 de julio de 2011, la demandada anunció “nuevamente” casación contra “…la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal superior en fecha 13 de mayo de 2011, en virtud de la cual se decidió suspender el presente juicio (todo el juicio), hasta tanto conste en autos que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. (Folio 74).

En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto mediante el cual expresó que “…Vista la diligencia y escrito presentados en fechas seis y ocho (6 y 8) de julio del presente año… mediante los cuales anuncia recurso de casación contra el auto dictado por este juzgado en fecha trece (13) del presente año… …Omissis… dado que el referido auto no pone fin al juicio si no que por contrario (sic), ordena su prosecución una vez cumplidos los trámites administrativos exigidos en el referido decreto de ley, y por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada niega el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por este juzgado en fecha trece (13) de mayo del presente año…”; cuya fundamentación legal la apoyó en una decisión de la Sala dictada el 22 de septiembre de 2008, en el expediente Nº 9.165, que estableció respecto de un auto que ordenaba la continuación del proceso, que los autos de mero trámite no están sujetos a apelación y por consiguiente tampoco tienen casación. (Folios 85 al 86).

El 25 de julio de 2011, la parte demandada recurre de hecho contra auto dictado por el juzgado superior de fecha 15 de julio de 2011, previamente aludido. (Folios 87 al 91).

En fecha 23 de febrero de 2012, la parte demandada presentó ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo del recurso de hecho propuesto contra el auto del 15 de julio de 2011; y junto a este recurso anexó copias simples de una decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2011, a través de la cual éste ordenó la reanudación de la causa, declarando con lugar las apelaciones de fechas 30 de mayo y 2 de junio de 2011, interpuestas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, (las cuales no constan en los autos de este expediente), contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2011 que tampoco consta en autos, en el que de oficio dispuso suspender el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y que luego, según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso; quedando así revocado el mencionado auto dictado el 27 de mayo de 2011. (Folios 97 al 121).

En fecha 11 de mayo de 2012, la Sala declaró con lugar el recurso de hecho y admitió el recurso de casación ejercido contra el auto del 10 de junio de 2011. (Folios 133 al 143).

En fecha 26 de julio de 2011, la demandada formalizó el recurso de casación contra auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2011 (Folios 156 al 162).

Expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio de este conflicto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, fue propuesta por los ciudadanos Estevao Alves Fugareu y M.A.R.P., una acción por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de inmueble (destinado a vivienda), respecto de la cual esta Sala observa que el cumplimiento solicitado consiste en la exigencia que hace la demandante de la devolución del dinero entregado a la demandada en calidad de arras, más la indemnización prevista en la cláusula cuarta pactada en el mencionado contrato de opción de compra-venta. Asimismo, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.

Por su parte, la demandada ciudadana T.C.B., además de contestar la demanda reconvino a los demandantes, acción en la cual exige el pago de la referida indemnización pactada en la cláusula cuarta y que se le fijase el tiempo para reintegrar la suma diferencial de la inicial recibida que se encuentra en su poder en calidad de arras.

De allí que, la Sala considera que las pretensiones planteadas en cada una de las acciones propuestas por las partes que intervienen en el presente proceso, persiguen inequívocamente el reintegro de sumas de dinero, lo que no significa que ello no pueda luego derivar en un eventual desalojo del inmueble objeto de la parte demandada, tras la ejecución forzosa si llegase a resultar ésta perdidosa y se mostrase contumaz, lo que aún no ha ocurrido en el presente caso, en el que solo está siendo analizada una incidencia.

A propósito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima oportuno hacer referencia al criterio que ha establecido con relación a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668.

En efecto, en sentencia Nº 155 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada en el caso R.R.G. y otra contra M.L.D. y otros, la Sala ha puesto de manifiesto el interés que tiene el Estado en situar de manera preferente el derecho a la vivienda sobre los derechos económicos, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que establece como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social.

Asimismo, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”. En otras palabras, entiende el legislador que “...un alto porcentaje de las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e ignoran...” los procesos judiciales en su contra, frente a otros, que aún cuando están en conocimiento de éstos acuden a las vías judiciales, sin encontrar respuestas inmediatas que repelan las actuaciones ilegales de los arrendadores.

Inclusive, el legislador consciente de que “...los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llegan incluso a generar terror en la familia inquilina a desalojar...”.

En ese sentido, señala la referida sentencia, que el Estado ha visto la necesidad de regular situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que han sido afectadas por propietarios que han procurado medidas ilegales de desalojo, sin importar la condición de la familia que resultare afectada. En respuesta a esa necesidad, se ha dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, con el objeto de “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.

Es por ello, que sobre los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, recae el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales sobre los intereses económicos perversos.

Lo que obliga a los órganos de justicia, a que en aquellos casos sometidos a su conocimiento en el que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado, estudiarlos con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, por tratarse de una situación de interés social, afecta a un sector importante de nuestra sociedad.

Dentro de esa perspectiva, la Sala, en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios.

De manera que, la intención del referido cuerpo legal es impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. De allí que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo arbitrario de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Reiterando el criterio anterior, la Sala Constitucional, en fallo dictado el 23 de julio de 2012, en acción de amparo interpuesta por P.M.V., Exp. N° 10-1265, ha establecido sobre el particular, que el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, ordena a los funcionarios judiciales, suspender por un tiempo de noventa a ciento ochenta días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16°, respecto a las medidas cautelares de secuestro, lo cual también se vincula al artículo 13 eiusdem. Norma esta que señala que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. “…De lo anterior no se deduce una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial… sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, por lo que se quiere, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley…”.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, ha quedado claro entonces, que si no existe una decisión definitivamente firme, o una medida judicial que causen la desposesión del bien inmueble, no procede la suspensión de la causa.

En ese sentido, como quiera que las pretensiones de las partes están constituidas por obligaciones dinerarias, en cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, y no persigue la entrega material ni al desalojo del bien inmueble, se hace innecesaria la suspensión del presente juicio. Lo que pone de manifiesto que el juzgado de la recurrida no ha debido ordenar la suspensión como lo hizo, bajo el fundamento de la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, sin antes hacer un análisis casuístico que le permitiera determinar si los elementos que configuran el caso se subsumen en los supuestos que contempla el referido instrumento normativo, a los fines de decretar su suspensión, que como ya se dijo, en este conflicto no le es aplicable. Así se establece.

Por otra parte, observa la Sala que por auto del 1 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue negada la admisión de dicha reconvención, en razón de lo cual la parte demandada ejerció apelación contra dicho auto denegatorio.

No obstante, en fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reconvención, asunto sobre el cual recaía la revisión de la decisión dictada el 1 de marzo de 2011, ordenó “…suspender el presente juicio, hasta tanto, conste en autos que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto…” con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La parte demandada, al ver impedida la continuación del juicio, presentó ante referido juzgado superior octavo, un escrito en fecha 23 de mayo de 2011, donde solicita una nueva revisión del proceso por considerar que el mencionado Decreto-Ley no le era aplicable.

Por lo que el mismo Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011, nuevamente se pronunció respecto a la suspensión de la causa, y con base en que el documento fundamental de la demanda se trata de un contrato de opción de compraventa de un inmueble para uso de vivienda familiar, ratificó su auto dictado el 13 de mayo de 2011, confirmando así dicha suspensión.

Así, anunciado contra la anterior decisión el recurso de casación, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó su admisión; y propuesto el recurso de hecho contra la mencionada negativa, la Sala lo declaró con lugar, admitiendo el recurso de casación.

Del anterior análisis realizado sobre las actuaciones de importancia para el caso, que cursan en el expediente, observa la Sala, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en dos oportunidades distintas sobre el mismo asunto, es decir, el 13 de mayo cuando suspendió la causa, y el 10 de junio de 2011, cuando la misma alzada ratificó la decisión anterior.

Por consiguiente, la Sala considera que el nombrado Juzgado Superior Octavo, no tomó en cuenta que la primera de esas decisiones (13.05.11), no era un auto de mera sustanciación o de mero trámite, de los que pueden ser revocados por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte por el mismo órgano que lo dictó, sino que se trataba de una sentencia interlocutoria que impide la continuación del juicio, contrariando así lo establecido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y produciendo un gravamen irreparable a las partes, toda vez que, según lo decidido por la alzada, la causa no se reanudará “…hasta tanto, conste en autos que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, en lugar de haberse pronunciado, y no lo hizo, acerca de la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, asunto sobre el cual recaía la revisión solicitada de la decisión dictada el 1 de marzo de 2011.

De manera que, en armonía con los criterios de este Alto Tribunal, ut supra mencionados y que en esta oportunidad se reiteran, queda en evidencia para la Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo un perjuicio a las partes, al diferir su expectativa de acudir a la administración de justicia para que a través de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resuelva el conflicto de derecho surgido entre ellas, que en este caso sería hasta que se lleve a cabo el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual, como ya se dejó asentado ut supra, resulta improcedente por cuanto no le es aplicable el pretendido régimen, lo que llevaría a que el juicio sufra una paralización indefinida. Lo que determina, que el aludido juzgador de alzada subvirtió el orden procesal legal, incurriendo así en un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, y que requiere ser corregido. Así se establece.

Por último, con relación a las copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2011, que cursan a los folios 107 al 121, a través de la cual se puede apreciar que éste ordenó la reanudación de la causa, la Sala no puede extender su conocimiento a lo allí establecido, por cuanto dicha decisión no está comprendida en la secuencia de actos aquí presentados. En tal sentido, la Sala en esta oportunidad se ve impedida de ofrecer pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Por las razones expresadas, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. En consecuencia se abstiene de decidir la denuncia contenida en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandada. Así se establece.

Dispuesto lo anterior, esta Sala no puede dejar de observar la conducta del juzgador superior, quien profirió las decisiones aquí anuladas, las cuales al impedir continuación del juicio, causaron subversiones procesales en detrimento de la celeridad y la expedita administración de justicia. De allí que esta Sala le advierte a los jueces que están llamados a aplicar las normas procesales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2011. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido, así como el proferido por el mismo juzgado en fecha 10 de junio de 2011; y REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que corresponda, se pronuncie sobre la negativa de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, determinando si ratifica el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 1 de marzo de 2011, o lo revoca.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena a la parte recurrente al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de primera instancia que corresponda, y particípese de esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000365 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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