Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de bolívares, tramitado a través del procedimiento intimatorio, por la endosataria en procuración, abogada E.C.O.V., representada en sede de casación por el abogado N.R.L.G., contra los ciudadanos ANDELFO U.L. y B.V. DE URIBE, sin que conste en autos su representación judicial, en el que intervino como tercero opositor a la medida de embargo ejecutiva, el ciudadano P.E.O., representado judicialmente por los abogados O.C.S. y L.A.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. de losM., dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2001, declarando con lugar la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido. Hubo condenatoria en costas.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 20 de junio de 2001 anunció recurso de casación la abogada E.C.O.V., parte actora en el presente juicio. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 26 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de julio de 2001 el abogado N.R.L.G. consignó escrito de formalización del recurso de casación. El escrito de impugnación fue presentado el 20 de septiembre de 2001 por el abogado L.A.R.. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚnicO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación derivado del silencio de pruebas.

Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó una serie de pruebas documentales producidas por la actora en el juicio, entre ellas las siguientes: Informe de avalúo hecho al inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo; documento de compraventa entre los ciudadanos Andelfo Uribe, B. deU. y P.E.O.; solvencia municipal expedida a nombre de Andelfo Uribe y B. deU.; acta de embargo ejecutivo de fecha 25 de septiembre de 2000. Que el referido silencio de pruebas generó el vicio de inmotivación, quebrantando así los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 ibidem, ocurriendo el vicio de inmotivación.

En efecto, la recurrida para declarar con lugar la oposición no menciona por ninguna parte de su texto las probanzas que existen en los autos, y cuales se evidencian son (sic):

1.- Informe de avalúo hecho al inmueble y solicitado por el Juez ejecutor de medidas cuando fue a practicar el embargo para determinar el precio real y verdadero del inmueble y el cual fue estimado en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y cursa en el expediente a los folios 57, 58 y 59).

2.- Documento de compra venta entre los ciudadanos Andelfo Uribe y su esposa B. deU. y P.E.O., donde aparece la venta del inmueble por el precio irrisorio de tres millones de bolívares y que aparece a los folios 73 y 74.

3.- Solvencia municipal expedida a nombre de Andelfo Uribe y B. deU., de fecha 23-03-01, y del inmueble que trata la oposición, y la cual aparece al folio 34 del expediente.

(Omissis).

De la lectura que se hace de la sentencia se aprecia que no analiza estas probanzas incurriendo así en el vicio de inmotivación, y siendo así incurre en el vicio de silencio absoluto de esas pruebas, por lo que esta denuncia debe prosperar...

Para decidir, la Sala observa:

Plantea el formalizante una denuncia por silencio de pruebas, encuadrada en el recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, la Sala debe reproducir la doctrina vigente a partir del día siguiente al 21 de junio de 2000 sobre la denuncia del silencio de pruebas:

...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).

El presente recurso de casación fue admitido el 26 de junio de 2001, estando ya vigente el criterio citado de fecha 21 de junio de 2000 que establece el planteamiento impugnativo del silencio de pruebas por medio del recurso por infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.920 y 1.928 del Código Civil, por falta de aplicación, 600 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y 12 del mismo Código por que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Sostiene el formalizante lo siguiente:

a.- Que la oposición del tercero al embargo ejecutivo fue declarada con lugar, al haber determinado la recurrida que este tercero consignó un documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, contentivo de contrato de compra-venta con pacto de retracto de un inmueble. Que el comprador del inmueble registró la venta al haber transcurrido el plazo para el rescate del inmueble y no haber ejercido el vendedor el derecho de retracto, el comprador registró la venta, siendo oponible este documento registrado frente al vendedor y terceros.

b.- La parte actora, quien había demandado al vendedor del inmueble por cobro de bolívares reflejado en dos letras de cambio, había obtenido una medida inicial de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la operación de compra venta. Esta medida fue decretada por el tribunal de la causa, y según la recurrida, no fue debidamente participada al ciudadano Registrador, lo cual permitió que el tercero adquiriente del inmueble, a través de la venta con pacto de retracto antes señalada, pudiese registrarla y de esta forma, verificar un derecho de propiedad frente a terceros que condujo al Juez de alzada a declarar procedente la oposición.

c.- Insiste el recurrente, parte actora del juicio por intimación, que la medida de prohibición de enajenar y gravar sí fue debidamente participada al ciudadano Registrador, pues transcurrieron 29 días entre la fecha en que fue decretada y la fecha en que fue registrado el documento de venta con pacto de retracto, exhibido por el tercero opositor. Que el Registrador no ha debido permitir el registro de la venta, pues el inmueble se encontraba bajo la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que la recurrida ha debido declarar sin lugar la oposición del tercero, pues no es imputable a la actora que el Registrador no haya cumplido con su deber de estampar la nota marginal de la prohibición de enajenar y gravar.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el ordinal segundo del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.920 y 1.928 del Código Civil, al negarles aplicación y vigencia puesto que no determinó con las pruebas existentes en los autos que cuando se registró el documento ya tenía una prohibición de enajenar y gravar decretada y participada al Registrador, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, violando igualmente el contenido del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y consecuencialmente falta de aplicación, así como violado resulta igualmente el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, y esa infracción por parte de la recurrida resulta determinante en el dispositivo del fallo emitido.

(Omissis).

En la misma sentencia se aprecia que se afirma que la prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 23 de mayo del 2000 y que el registro del documento fue el 21 de junio del 2000, esto es 29 días luego de decretada la medida y la cual fue participada mediante oficio ese mismo día al ciudadano Registrador Subalterno, o sea que se cumplió con el dispositivo del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, al admitirse la demanda por vía de intimación que hizo mi poderdante a los esposos U.V., y sin embargo la recurrida dice que no se estampó la NOTA ‘por no tener conocimiento el Registrador de esa orden judicial’, esto es que consideró que esos 29 días, en la misma ciudad donde funcionan Tribunal y Registro, no eran suficientes para que llegara el oficio al Registro y se estampara la nota, esto no es imputable a la parte, ya que el artículo no dice que la parte tenga que actuar en ese intervalo de oficiar y recibirse el oficio en el Registro

. (Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que si bien fue decretada en primera instancia, no hay prueba en autos que demuestre que fue debida y oportunamente participada al ciudadano Registrador, y por tal motivo, no podía desconocer el Juez de Alzada el valor probatorio del documento de compra-venta debidamente registrado, declarando con lugar la oposición del tercero.

En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...De tenerse como cierto el hecho de haberse dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la calle...en fecha 23 de mayo de 2000 (no consta en autos) la carga de impulsar la actividad judicial consistente en ‘trasladar el oficio contentivo de la medida al Registro Subalterno’ es de la parte intimante (Mutatis Mutandi) ya que el Juez de la causa por imperio del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, acordó y ofició en fecha 23 de mayo del 2000 al Registro Subalterno; obviamente que en salir el oficio del Tribunal e ingresar al Registro Subalterno, existen otras actividades adminis-trativas, como asiento en el Libro de Salida, traslado del Alguacil, recepción por parte del Registro; revisión y búsqueda del inmueble respectivo, asiento de la nota marginal que la parte interesada (intimante) debe instar e impulsar.

Esta sentenciadora una vez analizado el documento soporte de la oposición; verificó que el mismo fue registrado en fecha 21 de junio del 2000 y que habiéndose registrado; es forzoso presumir que no había sido estampada la nota de la medida dictada en fecha 23 de mayo del 2000 por no tener conocimiento el Registrador de esa orden judicial. En todo caso tiene la carga de la prueba la intimante, de demostrar que la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 23 de mayo del 2000 era conocida por el Registrador y con todo y ello Registró; lo que daría lugar erga omnes a los efectos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil...

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que la medida de prohibición de enajenar y gravar no fue oportunamente participada al ciudadano Registrador, el recurrente insiste en que esa medida sí lo fue. Al negar la sentencia impugnada el hecho de que no obstante haberse librado el oficio, no fue debidamente participado al Registrador el decreto de la medida en cuestión, al formalizante correspondía impugnar tal pronunciamiento a través de una apropiada denuncia por silencio de pruebas, o análisis parcial de la prueba, y demostrar a la Sala que sí se desprende de autos, la constancia de la participación al Registrador Subalterno de la medida cautelar decretada.

Al no haberse efectuado la denuncia en los términos planteados, la Sala debe dar por sentado lo aseverado por el Juez de alzada, en el sentido de que no consta en autos prueba alguna que verifique la participación al Registro por parte del Tribunal, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada. Si el Registrador no fue notificado de la referida medida, como establece la sentencia y no impugna debidamente el formalizante, no tenía motivo para estampar la referida nota marginal. Por estas razones, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.920 y 1.928 del Código Civil y 600 y 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, por “errónea aplicación”

Argumenta el formalizante, que la recurrida declaró con lugar la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutiva, fundando tal pronunciamiento en el documento de propiedad del inmueble registrado, acompañado por el tercero en la incidencia de oposición. Que de una lectura de la recurrida se desprende que las partes intervinientes en la operación de compra venta, dieron por resuelto el contrato, y por ello no podría generar ningún efecto jurídico y menos en la oposición al embargo ejecutivo. Que este contrato resuelto no podía serle opuesto a la actora, infringiendo la sentencia por “errónea aplicación” el artículo 1.363 del Código Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Denuncio por parte de la recurrida, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del 1.363 del Código Civil, al pretender que mi poderdante ha reconocido un instrumento privado y en el cual jamás ha intervenido en su formación y por ende ha aplicado erróneamente dicho artículo, lo que denuncio ante este Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil a los fines de casar el fallo recurrido.

(Omissis).

De la transcripción anterior de ese párrafo de la sentencia, surge entonces que si el tercero opositor, P.E.O., y los vendedores Andelfo U.L. y B.V. de Uribe, partes contratantes en aquel documento ‘Impartieron su resolución’, del contenido del documento, quiere esto decir entonces que la Juez Sentenciadora de la recurrida aplicó erróneamente el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, al darle aplicación y vigencia para declarar con lugar la oposición y tener como cierto el hecho de la propiedad, si las partes contratantes, como lo aseveró y quedó firme ese contenido por no haber accionado contra ello el opositor al embargo, le impartieron su resolución, entonces ese documento no tiene valor probatorio para acreditar la propiedad, como documento reconocido para esa prueba...

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno al documento de propiedad sobre el inmueble, acompañado por el tercero en su oposición al embargo ejecutivo, expuso lo siguiente:

...En primer término, sostiene esta Sentenciadora que el documento antes mencionado, tiene la plena eficacia de un documento público a tenor del artículo 1.363 del Código Civil venezolano, y por tal, surte efectos contra terceros, por cuanto quedó legalmente registrado, sin objeciones e impugnaciones de ningún tipo; siendo aceptado por las partes intervinientes de la relación contractual de compra-venta ad initio, de manera que se perfeccionó la venta en los mismos términos en que quedó suscrito el contrato, que al fenecer el plazo suspensivo para ejercer el derecho de retracto y no ejercido por los vendedores Andelfo U.L. y B.V. de Uribe, plenamente identificados a los autos; las mismas partes contratantes impartieron su resolución, que en el ‘traspaso de manera definitiva a manos del comprador ciudadano P.E.O., de la propiedad del bien vendido...’

Es forzoso sentenciar, que el tercero opositor es propietario legítimo del bien vendido y en consecuencia debe suspenderse el embargo ejecutivo practicado...

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida sostuvo que el contrato de compra venta se perfeccionó entre las partes contratantes y fue debidamente registrado, adquiriendo plenos efectos frente a terceros. Cuando la sentencia impugnada empleó la palabra “resolución”, lo hizo en el contexto de la decisión o expresión de la voluntad de las partes contratantes de trasmitir “...de manera definitiva a manos del comprador P.E.O., la propiedad del bien vendido...”, pues la sentencia impugnada insiste en que el contrato se perfeccionó, adquirió pleno valor.

Por tal motivo, al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida que declare la nulidad por resolución del contrato de compra venta del inmueble por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, acompañado por dicho tercero opositor como fundamento de sus alegatos, y siendo el criterio del Juez de alzada en el sentido opuesto, es decir, que este contrato de compra venta registrado adquirió plena validez y efectos jurídicos frente a terceros, la presente denuncia por “errónea aplicación” del artículo 1.363 del Código Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 1.363 del Código Civil, como “regla legal expresa” para la valoración del documento privado tenido por reconocido, y por haber incurrido en suposición falsa.

Sostiene el formalizante que la recurrida, al haber señalado que el contrato de compra venta acompañado por el tercero, había quedado resuelto por las partes, y no haber examinado “...el documento que contiene la resolución que le impartieron las partes...”, incurrió en suposición falsa, y en infracción del artículo 1.363 del Código Civil, como “regla legal expresa” para la valoración del documento privado reconocido.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio falso supuesto por parte de la recurrida, por infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba de documento contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y la violación al mismo tiempo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al no hacer la recurrida el análisis de la prueba del documento que contiene la resolución que le impartieron las partes contratantes al contrato entre ellos originalmente formado y llegar a la conclusión de que no era válido para oponerse al tercero, en este caso a la parte intimante, para probar la propiedad del inmueble embargado, incurre la recurrida en el vicio de falso supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al no apreciar la recurrida que las partes contratantes en la venta impartieron la resolución del contrato, ese hecho surge meridianamente de la propia sentencia, viola el artículo 1.363 del Código Civil, que contiene la regla legal de valoración de la prueba de documento privado tenido por reconocido, así como viola también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse la Juez a lo alegado y probado en autos al desnaturalizar las actas que contienen la prueba y dejar de valorarla en su debido mérito probatorio. (Omissis).

Para decidir, se observa:

La Sala debe advertir que no se señala cuál fue el hecho falso, positivo y concreto que estableció la recurrida. Tampoco se explica cómo fue supuestamente infringido el artículo 1.363 del Código Civil, si fue por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación. Luego, se confunde la denuncia con un afirmado silencio de prueba, por no examinar la recurrida un documento autenticado donde constaría la resolución de un contrato de venta por Bs. 3.000.000,oo, paralelo al contrato de venta acompañado por el tercero opositor por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo; silencio de prueba que tampoco está fundamentado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos. No señala el formalizante cómo el afirmado silencio de la prueba en comento, tuvo influencia en la suerte del fallo.

Ante la ausencia de elementos mínimos en la fundamentación que permitan el adecuado conocimiento por parte de la Sala, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 01-558

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2001-000558

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