Decisión nº 066-A-10-04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación De Bien Mueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5378.

PARTE DEMANDANTE: E.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.856.535.

APODERADO JUDICIAL: E.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.298.

PARTE DEMANDADA: O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.585.281.

DEFENSORA AD-LITEM: A.M.A.D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.738.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.C.A. en representación de la ciudadana E.B.D.P. contra la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N. en el juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE seguido por la recurrente contra la ciudadana O.M.R..

Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE presentado para su distribución en fecha 17 de abril de 2012, por la ciudadana E.B.D.P. asistida por el abogado E.C.A. contra la ciudadana O.M.R.. En el mencionado escrito libelar la accionante alega los siguientes hechos con sus fundamentos de derecho: a) que es propietaria de una parcela de terreno, situada en Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, de una área aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros con dos centímetros cuadrados (443,02 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle San José, que es su frente, en una extensión de trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,48 Mts.) entre los puntos VI, con coordenadas norte 363,617.000, este 1,307,231.000 y V2 con coordenadas norte 363,630,474, este 1,307,230.009; Sur: terreno desocupado, en una extensión de catorce metros con un centímetro (14,01 Mts.), entre los puntos V3, con coordenadas norte 363630.009, este 1,307,198.622 y V4 con coordenadas norte 363,616.000, este 1.307.198.535; Este: casa que es o fue de I.L., en una extensión de trece metros (13 Mts.) comprendido entre los puntos V2, coordenadas norte 363630,474, este 1,307,230.619 y V3, coordenadas norte 363.630.009, este 1,307.198.622; y Oeste: con casa que es o fue de C.F., en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48 Mts) comprendidos entre los puntos V4, coordenadas norte 363616.000, este 1,307198.535 y V1, coordenadas norte 363.617.000, este 1,307,307,21.000, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 8 de junio 2011, bajo el Nº 16, folios 116 al 120, Protocolo I, Tomo 4, Segundo Trimestre del respectivo año; b) que sobre ese terreno fomentó a sus propias expensas unas bienhechurías consistentes en una casa que cuenta con todos sus servicios (agua, luz, aguas negras), y cercas perimetrales de bloques, columnas y bases de concreto armado; que desde el día 15 de noviembre de 1996, dicho terreno y casa fue ocupada por la ciudadana O.M.R., sin su consentimiento aprovechando que vivía con su hijo (que es casado) con quien tiene dos hijos; c) que la ciudadana O.M.R. posee dicho inmueble sin un título justo, ya que el concubinato, putativo adulterino, no da ningún derecho que lo justifique, y que en razón de ello en varias oportunidades le ha solicitado su entrega, siendo imposible un arreglo amistoso, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la vía judicial para pedir la reivindicación del descrito inmueble; d) que fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548, 549 y 555 del Código Civil; e) que cumplió cabalmente con el procedimiento previsto en los artículos 94, 95, y 96 de la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la sede de la Dirección Regional de Inquilinato, dependencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y f) que demanda la reivindicación y la entrega material del inmueble descrito contra la ciudadana O.M.R. para que convenga o en su defecto sea condenada a declarar que es poseedora sin título justo. Finalmente, la accionante estimó la demanda en noventa mil quinientos bolívares (90.500,00 Bs.), equivalentes a un mil cinco coma cincuenta y cinco unidades tributarias (1.005,55 U.T.), y demandó adicionalmente, el pago de los honorarios de abogados de acuerdo a lo previsto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y los costos del juicio, y asimismo, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 2 eiusdem que sea dictada medida de secuestro sobre el bien inmueble. Anexos acompañados al libelo de la demanda: 1) Copia de documento de propiedad inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 8 de junio 2010, bajo el Nº 16, folios 116 al 120, Protocolo I, Tomo 4, Segundo Trimestre del respectivo año (f. 4 al 8); 2) Copia del avalúo del inmueble objeto del litigio de fecha 5 de octubre de 2010, levantado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón (f. 9 al 11); y 3) Copia del acto conclusivo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, distinguido como Asunto N° 00-15-2012 de fecha 9 de marzo de 2012, emanado de la Dirección Regional de Inquilinato, Dependencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con sede en S.A.d.C.. (f. 12 al 14).

Riela al folio 16, auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución la demanda, y exhorta a la parte accionante a consignar en originales o en copias certificadas los documentos del avalúo levantado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón, y del acto conclusivo del procedimiento administrativo emanado de la Dirección Regional de Inquilinato, Dependencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas con sede en S.A.d.C., a fin de proveer la admisión de la acción.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana E.B.D.P. asistida por el abogado E.C.A. consigna en original documento del acto conclusivo del procedimiento administrativo emanado de la Dirección Regional de Inquilinato (f. 17).

En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana E.B.D.P. confiere poder apud-acta al abogado E.C.A. (f. 21); en consecuencia, por auto de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal ordena tener al referido abogado como parte en el juicio (f. 22).

Consta al folio 23, diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el abogado E.C.A. mediante al cual consigna en original avalúo levantado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón, y copia del plano de ubicación del inmueble para que el Alguacil practique la citación de la demandada.

Cursa al folio 28, diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el abogado E.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y para el traslado del Alguacil.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana O.M.R. (f. 29).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal devuelve compulsa y recibo de citación librada a la ciudadana O.M.R., al no poder localizarla (f. 31).

Al folio 39, cursa diligencia fecha 4 de junio de 2012, suscrita por el abogado E.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada mediante carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de la causa provee de conformidad (f. 40).

Riela al folio 42, diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el abogado E.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los ejemplares periodísticos en donde aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana O.M.R.; y por auto de fecha 2 de agosto de 2011, el Tribunal ordena desglosar las páginas de los diarios en donde aparece publicado el cartel de citación y agregarlos al expediente (f. 43).

En fecha 3 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil deja constancia de que fijó uno de los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada (f. 45).

Cursa al folio 48, cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal en donde hace constar que desde el día 3 de agosto de 2012, hasta el día 1 de octubre de 2010, han transcurrido diecisiete (17) días de despacho.

Consta al folio 49, diligencia de fecha 9 octubre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde solicita el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa designa como defensora ad-litem a la abogada A.M.A.D.B. (f. 50), quien manifiesta la aceptación del cargo el día 18 de octubre de 2012, y en esa misma fecha presta el juramento de ley (Véanse folios 54 y 55).

Riela al folio 56, auto de fecha 18 de octubre de 2012, en donde el Tribunal ordena la citación de la abogada A.M.A.D.B. en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana O.M.R..

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem de la parte demandada (f. 58).

En fecha 22 de octubre de 2012, la abogada A.M.A.D.B. en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana O.M.R., presenta escrito de contestación de la demanda en donde niega, rechaza, y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en contra de su representada por la ciudadana E.B.D.P. (f. 60).

Consta al folio 62, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 1 de noviembre de 2012, el cual es agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

Cursa al folio 64, escrito de promoción de pruebas consignado por la defensora ad-litem de la ciudadana O.M.R. en fecha 5 de noviembre de 2012, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente por auto de esa misma fecha.

Al folio 66, riela auto de fecha 6 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas documentales promovidas en los literales A, B y C por la parte actora, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes en su contenido, y con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la inadmite por cuanto no señaló con exactitud los hechos que pretende demostrar.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda por Reivindicación de inmueble, al considerar que la accionante en las pruebas ofrecidas no demostró que la demandada estaba en posesión del bien inmueble objeto del litigio, ni la falta de derecho a poseer el mismo, aún siendo notoria y legítima su propiedad (f. 67 al 76).

Riela al folio 77, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado E.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante auto de esa misma fecha. (Véanse folios 79 y 80).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2012, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f. 81).

En fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas (f. 83 y 84).

Se observa al folio 85, cómputo practicado por esta Alzada a fin de pronunciarse sobre las posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, en el cual se hace constar que desde el día de despacho siguiente al 14 de diciembre de 2012, hasta el día 16 de enero de 2013, han transcurrido un total de trece (13) días de despacho del lapso previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, esta Alzada se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora (f. 86).

Corre inserto a los folios 88 y 89, escrito contentivo de informes presentado por el abogado E.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2013.

Mediante cómputo practicado en fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de observaciones; y en consecuencia, por auto de esa misma fecha deja constancia que el expediente entra en término de sentencia (f. 91 y su vuelto).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la accionante alega que es propietaria de una parcela de terreno, precedentemente identificada, sobre la cual fomentó unas bienhechurías, y que desde el día 15 de noviembre de 1996 dicho terreno y casa fue ocupada por la ciudadana O.M.R., sin su consentimiento aprovechando que vivía con su hijo (que es casado) con quien tiene dos hijos; por lo que dicha ciudadana posee el inmueble sin un título justo; y que habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para que le entregue dicho inmueble, acude la vía judicial para pedir la reivindicación del descrito inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 548, 549 y 555 del Código Civil. Por su parte, la defensora ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta en contra de su representada. Y a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos, las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovidas por la parte actora:

En primera Instancia:

  1. - Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques y Falcón del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2011, bajo el Nº 16, folios 116 al 120, Protocolo I, Tomo 4, segundo trimestre del año 2011 (f. 4 al 8), contentivo de compra que hiciera la ciudadana E.S.B.D.P.d. una parcela de terreno situada en Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, de una área aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con dos centímetros (443,02 M2) y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en trece metros con cuarenta y ocho centímetros (13,48 Mts.), con calle San José; Sur: en catorce metros con un centímetro (14,01 Mts.), con terreno desocupado; Este: en treinta y dos metros (32 Mts.), con casa que es o fue de I.L.; y Oeste: en treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48 Mts), con casa que es o fue de C.F.. Con este documento público, el cual tiene el valor probatorio que le asignan los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que la demandante de autos es la propietaria del lote de terreno antes identificado y que constituye el objeto del litigio.

  2. - Copia fotostática simple de comunicación de fecha 5 de octubre de 2010 dirigida a la ciudadana E.P., emanada de la División de Catastro y Tierra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón, mediante la cual le indican que una vez realizada inspección en el inmueble objeto del litigio, realizaron avalúo de la construcción, la cual arrojó la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 55.648,22). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, se desecha por impertinente.

  3. - Copia fotostática simple de P.A. N° 00-15-2012 emanada de la Dirección Regional de Inquilinato, Dependencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (f. 18 al 20). Esta copia de documento público administrativo, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada; por lo que surte prueba para demostrar el agotamiento de la vía administrativa a que se contrae el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; mas no así para demostrar que la propietaria del inmueble en litigio es la demandante de autos, ni que la demandada sea ocupante del mismo, pues la decisión que se tome en sede administrativa no es vinculante para los tribunales de la República, quienes son soberanos para tomar sus propias decisiones, de acuerdo a los alegatos y pruebas presentados por las partes durante el proceso; lo que además se infiere del artículo 10 ejusdem, el cual establece que cumplido el procedimiento administrativo, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, de lo que no queda lugar a dudas que la p.a. bajo análisis solo tiene el valor probatorio indicado.

    En segunda instancia:

  4. - Documentales contentivas de documento de propiedad de la parcela de terreno donde están enclavadas las bienhechurías que pertenecen a su mandante, y p.a. emanada de la Dirección Regional de Inquilinato, Dependencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, las cuales fueron promovidas en primera instancia y fueron precedentemente valoradas.

  5. - Posiciones Juradas de la parte demandada ciudadana O.M.R., declarada inadmisible en fecha 16 de enero de 2013 (f. 86), ya que debieron solicitarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al recibo de los autos, lapso que precluyó el día 21 de diciembre de 2012, conforme al cómputo practicado en esa misma fecha (f. 85).

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Prueba de informes a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Taques del estado Falcón, a fin de probar la existencia del inmueble objeto del evalúo, levantado el 5 de octubre de 2010, declarada inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 6 de noviembre de 2012.

    Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada de fecha 19 de noviembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, ha observado quien suscribe que en el presente caso, el actor probó ampliamente el derecho de propiedad que le asiste como para interponer cualquier acción que le haga recobrar la posesión y dominio del bien inmueble identificado como una parcela de terreno, situada en Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, (…sic…). Propiedad ésta que ostenta según documento de Propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques, inscrito bajo el Nº 16, folios 16 al 120, Protocolo I, Tomo 4, segundo trimestre del año 2010, sin embargo no fue útil su diligencia en cuanto a probar de forma fáctica y fidedigna con las pruebas ofrecidas en el lapso probatorio que la demandada se encuentra en posesión del precitado bien, con lo cual es imposible para esta juzgadora determinar que la cosa objeto del litigio es la misma que ha venido poseyendo la demandada hasta la presente fecha como se explica en el escrito libelar y a este respecto tanto la jurisprudencia como la doctrina ha sido conteste en que “…El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado… Entonces, encuentra esta M.J.C. que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…” (negritas del Tribunal, Sala de Casación Civil, 02-02-201; Exp. AA20-C-2010-000343); a tenor de lo cual ratifica esta juzgadora que el demandante al no probar la posesión de la demandada en el inmueble objeto del litigio, tampoco pudo establecer la falta de derecho de posesión de la misma con respecto al bien identificado con anterioridad.

    …omissis…

    En consecuencia, es forzoso concluir para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación incoare la ciudadana E.B.D.P. en contra de O.M.R., por no quedar acreditados todos los extremos de ley para que proceda la misma, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, determinando quien juzga que el actor, con las pruebas ofrecidas no demostró que la demandada en autos estaba en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, ni la falta de derecho a poseer el mismo, por lo que aun cuando es notoria y legítima la propiedad del demandante, no se evidenció tal posesión a cargo de la demanda de autos en el bien inmueble reclamado; ya que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los necesarios extremos probatorios ampliamente explicados, por lo que ha quedado frustrada la pretensión incoada. ASÍ SE DECIDE.

    Se evidencia de la sentencia anterior, que la jueza a quo consideró que no estaban demostrados los requisitos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción intentada.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”; por lo que la demandante ciudadana E.B.D.P., tenía la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente la demandada, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria. Sobre el primer requisito, la actora acompañó como instrumento fundamental de la acción un documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques y Falcón del estado Falcón, de fecha 8 de junio de 2011, bajo el Nº 16, folios 116 al 120, Protocolo I, Tomo 4, segundo trimestre del año 2011, al cual se le concedió valor probatorio para demostrar la propiedad del inmueble en litigio, con lo que se probó sin lugar a equívocos que la demandante es propietaria de la parcela de terreno que pretende reivindicar. En cuanto al segundo requisito, se observa que habiendo sido negados en la contestación todos los hechos alegados en la demanda, debió la parte actora haber demostrado que la demandada sea ocupante o detentadora del inmueble en cuestión, y es el caso que el documento público administrativo promovido a tal fin, no se le concedió el valor probatorio alegado, razón por la cual no se encuentra demostrado tal requisito. Por otra parte, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, se observa que la parte demandada no opuso excepción alguna; por lo que no siendo un hecho controvertido, quien aquí se pronuncia lo tiene como demostrado. Y finalmente, en cuanto a la identidad de la cosa, en virtud que no fue promovida prueba alguna a los fines de demostrar tal hecho, se tiene como no probado este extremo.

    En consecuencia, no habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los establecidos por la más calificada doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación, los cuales deben concurrir para la procedencia de la acción intentada, es por lo que la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.C.A. en representación de la ciudadana E.B.D.P. mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

¬Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentó la ciudadana E.B.D.P. contra la ciudadana O.M.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/4/13, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 066-A-10-04-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5378.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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