Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 11-7391.

Parte actora: Ciudadana J.E.D.L.C.M.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.501.264.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada M.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.637.

Parte demandada: Ciudadano L.C.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.562.079.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado G.L.P., inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº.51.097

Acción: DIVORCIO

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.C.G.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que declarara:1) Con lugar el divorcio fundamentado en el articulo 185, ordinal 2º del Código Civil Vigente, 2) De conformidad a los que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la P.P. será ejercida por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza en todo su contenido será igualmente compartida por ambos progenitores. La custodia será ejercida por la madre en el lugar donde esta tenga fijada su residencia. En relación a la obligación de manutención en beneficio de las hijas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , respecto de la obligación de manutención fija la cantidad de 1.500 bolívares mensuales, la adicional del mes de julio en al cantidad de 2.000 bolívares y en diciembre la cantidad de 3.000 para cada una de las hijas, manteniéndose el 50% de partes iguales en gastos de medicina. En relación al régimen de convivencia familiar, se fija de la siguiente forma: Primero: Fines de semana alternos, es decir dos fines de semana al menos con el progenitor ciudadano L.C.G.. Segundo: vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares en los meses de julio a septiembre, de forma alterna, las primeras las segundas mitad del periodo vacacional con le padre y la otra mitad a con la madre. Tercero: Fechas decembrinas de forma alterna.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano L.C.G.A., conjuntamente su Abogado asistente G.L.P., el cual fue oído en ambos efectos mediante auto proferido por la A quo en fecha 04 de noviembre de 2010 y ordenada la remisión a esta Alzada de las actuaciones, las que fueron recibidas en fecha 06 de diciembre de 2010, dictándose auto de entrada en fecha 10 de enero de 2011, se fijo la oportunidad para el 31 de enero de 2011, las 02:00 de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación, indicándose a la parte recurrente que tiene un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del 10 enero de 2010, exclusive para que presente el escrito de fundamentación del recurso.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el procedimiento por demanda de divorcio incoada por la ciudadana J.E.D.L.C.M.W., mediante su apoderada judicial abogada M.C.R.A., contra el ciudadano L.C.G.A., demanda fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Aduce la demandante en el escrito de demanda que en fecha 13 de diciembre de 1991, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.C.G.A., por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, del estado Miranda, registrando como último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial “Residencias El Trapiche”, Segunda etapa del Sector A, apartamento 14B-23 Guarenas y que de la consumación del matrimonio procrearon dos (02) hijas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Indica la actora que, durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre mi representada J.E.D.L.C.M. y su cónyuge L.C.G.A., se desenvolvían en completa normalidad, pero a mediados del año 2001 comenzaron a suscitarse graves dificultades, y luego en diciembre de ese mismo año estando mi representada embarazada de 7 meses y con su hija menor de edad (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de su cónyuge, decide pasar las navidades solo en los Estados Unidos de Norteamérica, porque el tenía que recapacitar para saber si todavía quería a mi representada, se va a Miami el 20 de diciembre de 2001. En el mes de enero de 2002 regresa le manifiesta a su cónyuge que la separación le había servido para darse cuenta que la quería, tanto a mi representada como a sus hijas, que les hacían falta y que iba a cambiar, por lo que volvieron a estar juntos. No obstante en el año 2003, la relación se había deteriorado nuevamente por lo que en el año 2004, se separan y el cónyuge se va a vivir a casa de sus padres. Al mismo tiempo, empieza a tener problemas en su trabajo en la Fiscalía General de la República, en el área de Delitos Comunes donde prestaba sus servicios como abogado, posteriormente decide renunciar. A mediados del año 2.006 volvieron a convivir juntos pero inmediatamente comenzaron los problemas, por lo que aunque permanecieron un tiempo en el mismo domicilio, ya el vínculo entre ellos estaba roto.

A principio del año 2.007, el ciudadano L.C.G.A., le manifestó a su cónyuge que se va del país con la excusa de que lo habían involucrado en un hecho punible, que estaba siendo extorsionado por funcionarios policiales, por lo que en fecha 13 de abril de 2007, sale del país rumbo a Houston, Texas, U.S.A., permaneciendo más de un año en el extranjero, regresando al país el 25 de abril de 2008, el mismo no manifestó que había llegado, tan es así que mi representada desconocía el paradero, por lo que en fecha 08 de mayo de 2008, procedió a introducir una solicitud ante el juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tramitar visa americana para las niñas, por lo que el Tribunal citado oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para solicitar el último domicilio y movimientos migratorios del demandado.

Hecha la manifestación anterior solicita, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.

Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes a comparecer personalmente al primer acto conciliatorio.

En fecha 15 de abril de 2009 la apoderada judicial de la actora solicitó la designen correo especial para retirar las actuaciones respectivas referente a la citación del demandado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, la A quo oficio al Juez III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitieran las resultas del exhorto conferido, autorizando a la apoderada judicial de la parte actora a que retirará las mismas.

Consta al folio al 86, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora consigna las resultas del exhorto conferido.

Al folio 111, consta diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la solicitó la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de de febrero de 2009, la A quo mediante auto ordenó la citación de por cartel del demandado L.C.G.A..

Consta diligencia al folio 116, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la publicación del cartel del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2009, la A quo acordó agregar a los autos la publicación del cartel, así mismo se fije en la morada del demandado.

Al folio 121 consta diligencia de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la apoderada del parte actora, en la que solicito le sean devueltas las resultas de la comisión Nº AP51-C-000444, sala 3, a fin de que se le nombrará defensor ad litem al demandado.

En fecha 29 de abril de 2009, la A quo acordó designar como correo especial a la apoderada judicial de la actora.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la A quo acordó designar como defensor ad- litem del ciudadano L.C.G.A., a la Abogado YENEDRY YANEZ, librándose boleta de notificación.

En fecha 10 de julio de 2010, se avoca ala conocimiento de la causa la Dra. L.C.D..

Consta diligencia de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la actora, en la que solicito el nombramiento de otro defensor ad litem, en virtud del tiempo transcurrido.

En fecha 18 de junio de 2009, diligencio la apoderada judicial de la actora, en la que solicitó se pronuncie en relación a la inspección judicial, a fin de constatar la existencia de los bienes personales de la actora y de sus hijas. Así mismo, medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble de la comunidad conyugal.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, acordó designar como defensora ad litem a la Abogado TERAN F.T., ordenó librar boleta de notificación.

Se desprende del folio 139, diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por la Abogado F.T.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.157, en la cual se dio por notificada y acepto el cargo.

En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó librar boleta de citación a la defensora ad litem, para que comparezca al 1º acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito el pronunciamiento respecto de la inspección judicial y la medida de enajenar y gravar. Así mismo, respecto de las medidas provisionales relacionada con las instituciones familiares.

En fecha 11 de agosto de 2009, la defensora ad litem suscribió diligencia en la cual indico la existencia de errores materiales en la boleta de citación dirigida a su persona, así mismo ratificó la fecha en que se dio por citada.

Consta auto, en el cual la A quo, ordenó a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, realice visita domiciliaria en el domicilio conyugal. Por otro lado, la apertura de los cuadernos respecto de las instituciones familiares.

En fecha 20 de octubre de 2009, diligenció la defensora ad-litem consigno factura de IPOSTEl, en virtud de haber enviado telegrama al ciudadano L.C.G.A..

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, el cual se efectuó sin la comparecencia de la parte demandada. Compareció la Fiscal 13º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la actora consigno oficios Nº 1095, RIIE-1-0601 y 0501-1976, de ONIDEX.

En fecha 05 de octubre de 2009, consigna informe la trabajadora social respecto a la visita domiciliaria, en el que señaló que solo ingreso al edificio, presumiendo que no estaba habitado por nadie.

Llegada la oportunidad se llevo a cabo el 2º acto reconciliatorio dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la actora insistió en la presente demandad hasta su sentencia definitiva.

En fecha 14 de enero de 2010, la defensora ad litem contestó la demanda, mediante escrito contentivo de su manifestación:

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana J.E.D.L.C.M.W., tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito de demanda.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la actora dejó constancia que estuvo presente cuando la defensora ad litem consigno escrito de contestación. Por otra, parte solicitó se oficiara al equipo multidisciplinario, a fin de que le fuesen realizadas las evaluaciones a la parte actora y a sus hijas.

En fecha 23 de enero de 2010, el Tribunal A quo dejo constancia que se realizó cómputo en los cuadernos separado de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Obligación de Manutención, además de ello insto a la parte actora en el cuaderno de régimen de convivencia familiar a que indicara la dirección donde reside la ciudadana J.E.M.W. y las niñas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2010, la parte actora ratifica los medios de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2010, se ordenó realizar informe social al grupo familiar, librándose exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud por cuanto las partes residen en la ciudad de Caracas. Igualmente, mediante auto instó a las partes para que comparecieran el día 24 de febrero de 2010. En esta misma fecha la actora consigno escrito alegando nuevos hechos y promovió testimoniales, así como documentales.

En fecha 22 de febrero de 2010, consigna escrito en la cual la parte actora alego nuevos hechos. Por otra parte solicito un régimen provisional.

Consta al folio 219 y 220 acuerdo suscrito por las partes en la cual convinieron todo lo relacionado a las instituciones familiares.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, acordó remitir el expediente ala Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de ese Circuito, a fin de que fuese redistribuido.

En fecha 30 de junio de 2010, mediante auto se fijo para el 21 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 07 de julio de 2010, la A quo acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 30 de junio de 2010, inserto el folio 153, así mismo designo como correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante, a objeto de retirar las resultas del informe ordenado.

Consta en autos inserto del folio 247 al 270, informe social del grupo familiar.

En fecha 03 de agosto de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de al audiencia oral para el 06 de octubre de 2010.

En fecha se acordó fijar nueva fecha para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en virtud de que no hubo despacho en la fecha fijada anteriormente, fijándola para el 21 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 21 de octubre de 2010, se llevo a cabo la audiencia de juicio, en la que comparecieron las partes ciudadanos J.E.D.L.C.M.W. y L.C.G.A., ambos debidamente asistidos.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Se observa que adjunto al escrito de demanda fueron consignadas las siguientes documentales:

 Acta de matrimonio entre los ciudadanos J.E.D.L.C.M.W. y L.C.G.A..

 Acta de nacimiento de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

 Acta de nacimiento de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

 Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Conjunto Residencial “Residencias El Trapiche”, Urbanización Nueva Casarapa, Segunda etapa del Sector A, del edificio 14-B, nivel 2, Guarenas estado Miranda.

 Copia del expediente signado bajo el Nº AP51-S-2.008-007632.

 Copia de oficio Nº 1095, de fecha 13 de mayo de 2.008, suscrito por la Jueza Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

 Copia del Oficio Nº 00003091 RIIE-1-0601, de fecha 03 de junio de 2008 suscrito el Director Nacional de Migración y de Zonas fronterizas.

 Copia de constancia expedida el 11 de junio de 2008, Audiencia Nº 01-F 96-A-349-08.

 Copia certificada de constancia en reporte suscrito en el cuaderno que lleva el colegio de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

 Copia de dos exámenes realizados por la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

 Copia de reporte suscrito en el cuaderno que lleva el colegio de fecha 03 de noviembre de 2008.

 Constancias expedidas por la Fiscalía Centésima Segunda de Protección de Área Metropolitana de Caracas.

 Recibos originales de gastos varios.

Por otra parte promovió las testimoniales:

 De los ciudadanos A.B.W., A.E.S.W., M.A.S.W., B.M.O.A., J.B. y E.F..

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la demandante procedió a indicar:

Documentales

 Recibo de pago y compras originales varios, respecto de gastos realizados por la demandante.

 Originales de pago de recibo de consulta psicológica y odontológica de las niñas.

 Original de denuncia realizada por la actora en fecha 16 de noviembre de 2009, por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño y del Adolescentes, Mujer y la Familia.

 Aviso de cobro de fecha 05 de febrero de 2010, emitido por el Colegio Nuestra Señora de La Guía.

 - Memorando de fecha 10 de febrero emitido por el Colegio Nuestra Señora de la Guía donde narra los acontecimientos del día 09 de febrero de 2010.

 Boleta de citación del ciudadano L.C.G.A., la cual no fue recibida.

Informe

 Solicito se oficie a la U.E. Colegio Nuestra Señora de la Guía a los fines de constatar los recibos de los numerales del 1 al 18.

 Se oficie al Equipo Multidisciplinario, a fin de realización de exámenes al equipo multidisciplinario.

Testimoniales

 De los ciudadanos N.R.H.R., J.B., J.P., I.L., C.S.P., E.B., F.A., C.V., N.D., A.A., A.G., I.B..

En fecha 29 de octubre de 2010 la A quo dictó sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2010 por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en su parte dispositiva declaró:

…CON LUGAR la presente demanda de divorcio de conformidad con lo preceptuado en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil Vigente, incoada por la ciudadana J.E.D.L.C.M.W., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.501.264, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano L.C.G.A., venezolana (sic), mayor de edad, con igual domicilio y titular de la cedula identidad Nº 6.562.079. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 13 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. será ejercida por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza en todo su contenido será igualmente compartida por ambos progenitores como se ha venido ejerciendo hasta ahora exceptuando la custodia que será ejercida por la madre en el lugar donde esta tenga fijada su residencia. En relación a la obligación de manutención en beneficio de las hijas P.D.C. y V.I. de 11 y 7 años de edad respectivamente, este despacho judicial en razón de la obligación de manutención, fija la cantidad de 1500 bolívares mensuales, la adicional del mes de julio en la cantidad de 2500 bolívares y en Diciembre la cantidad de 3000 bolívares para cada uno (sic) de las hijas, manteniéndose el 50% de las partes iguales en gastos de medicinas y así se decide. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija la siguiente forma: Primero: fines de semana alternos, es decir, dos fines de semanas al mes con el progenitor ciudadano L.C.G.A.; Segundo: vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares en los meses de julio a septiembre, las primeras y las segundas, mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre; Tercero: fechas decembrinas de manera alterna. Todo ello tomando en cuenta las edades de las niñas y sus interese (sic) los cuales deben ser tomados en cuenta y así se establece…

Fundamentó tal decisión en lo siguiente:

…En este orden de ideas y cumpliendo esta Juzgadora con el deber de hacer justicia efectiva debe disolver el vinculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal de divorcio y se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial; por lo que no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los cónyuges de autos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto las razones que haya podido tener el conyuge, ciudadano L.C.G.A., para el abandono voluntario del hogar solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, por lo que en estas circunstancias, y en protección de las hijas , así como los propios cónyuges, la única solución es el divorcio…

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

En la audiencia de juicio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales

 Facturas del Colegio B.d.G..

 Facturas del Colegio Nuestra Señora de La Guía.

 Facturas de los útiles escolares.

 Recibo de pago de útiles que le dio a la madre de las niñas.

 Un justificativo de la hermana.

 Un cd-

 Escrito realizado por las niñas donde dicen lo ocurrido en una de esas denuncias que la actora intento en su contra.

 Facturas de Uniformes.

 Recibos de pago.

 Exámenes médicos y odontológicos

 Carpeta de las niñas del Colegio Señora de la Guía de sus notas y rendimiento. Constancia de que es el representante en el colegio.

 Recibos de pago que le deja a la madre antes de irse fuera del país.

Testimoniales

 De la ciudadana C.E.A.D.G.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 14 de enero de 2011, la parte recurrente, conjuntamente con su abogado alegaron, entre otras cosas:

Que, en la sentencia A quo se identifica a la demandante sin señalar domicilio, luego identifica al demandado y señala que de igual domicilio. ¿Cual?, Sino señalan el domicilio de la demandante”.

Que inmoralmente la demandante le señala a la juez y esta lo reproduce en el aparte cuatro de la referida sentencia, que el demandado a principio del año 2007, le manifestó a la demandante que se iba fuera del país con la EXCUSA de que lo habían involucrado en un hecho punible.

Que es inmoral el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de Caracas, ya que debió ser realizado por el Tribunal A quo.

Que la A quo no tomó en cuenta el acuerdo homologado sugerido por ella y suscrito por las partes en fecha 24.02.2010.

Que la A quo no considero el acuerdo suscrito por las partes respecto de las instituciones familiares al dictar la sentencia.

Que en estado de indefensión a la niña y a la adolescente, por cuanto las mismas manifestaron de manera oral y escrita lo que ellas querían, de conformidad con los artículos 8, 26, 80, 86, 221 y 36 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Que en la parte final de la sentencia A quo la edad de la niña y la adolescente son 8 y 12 respectivamente, no como lo señaló la A quo 7 y 11, dejando de esta misma manera, en indefensión a las niñas.

Finalmente, solicito declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo y también con las cantidades económicas que fueron estipuladas.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejo constancia de:

“En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación que se tramita en el expediente distinguido con el Nº 11-7391, ejercido el ciudadano L.C.G.A., contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo acto de presencia el ciudadano L.G.C.A., titular de la cédula de Identidad V-6.562.079, domiciliado en Avenida F.d.M., frente a Don Regalón, Residencias La California, edificio 6, Piso 1, Apartamento 13, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO LEÓN PÀEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.097. Igualmente compareció la ciudadana J.E. CONCEPCIÒN M.W., titular de la cédula de identidad Nº 6.501.264, domiciliada en Avenida Viena, Quinta Arpegio, Nº 30-10, Urbanización California Norte, Municipio Petare, Estado Miranda, debidamente asistida por la abogada M.C.R.D.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.637. Presentes la Dra. Y.d.C.D., Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana Secretaria, abogada KIAMARIS MAITA PINTO y el ciudadano Alguacil, L.E.T.. Seguidamente se ordena a La Secretaria, ciudadana KIAMARIS MAITA PINTO a dar lectura al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre los deberes de las partes y de los apoderados. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA) por no contar con los medios para hacerlo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza, quien expuso: “Con vista de la causa, se le concede la palabra a la parte recurrente a los fines de que exponga sus alegatos y defensas en forma oral y pública.” A continuación, la parte recurrente expone: “ En el aparte uno se señala que no es relevante que los niñas tienen siete y once años, y una de las niñas adquiere nuevos beneficios al cumplir doce años, Patricia. En segundo lugar señalo que no es cierto que la reunión realizada en el Holliday Inn se efectuó por espacio de media hora, cuando recibí dos llamadas telefónicas de la abogada de la contraparte porque había mucho tráfico y el hecho de que no habláramos sobre el 185-A. Seguidamente, el abogado asistente cede la palabra al demandado, ciudadano LUIS COROMOTO GARCÌA AYALA, quien seguidamente expuso: Es verdad que tuvieron esa reunión para el 185-A era que la demandante envió un modelo de divorcio, a mi corre para que lo revisara y si estuviera de acuerdo o no, en el que entre otras cosas me manifiesta que el 185-A era perfecto y me manifiesta que el régimen de convivencia iba a ser muy cerrado, le llamé por teléfono y le dije que no era así, que si así como dice ella y aparece en autos que soy un buen padre, estando pendiente de las niñas, ahora porque razón me va a quitar un derecho, de verlas crecer y compartir con ellas como lo he hecho toda la vida, sino que todavía lo sigo haciendo, antes de despedirme a los estados unidos a estabilizarme, solicitando asilo político tal y como consta en el servidor de archivo donde aparece mi declaración bajo fe al funcionario de migración de EEUU, donde me iba a estabilizar, donde ellos se demoran dos años y medio para dar contestación. Durante todo este tiempo estuve en comunicación fluida con ellas, por internet, correo electrónico, guardando los archivos que ella me mandaba a mí, fotos, comunicaciones de aprecio, de te quiero mucho, cómo está tu salud, comunicación fluida entre marido y mujer, pareja o entre padres, asimismo en uno de esos correos ella me dice que ya recibí el dinero que me depositó tu hermana, cinco millones, el resto después, trata de no inmiscuir a tu familia, para que no estén diciendo nada, después si me puedes ayudar, todo eso está en esos correos que me envió y le pido a usted si se puede verificar esto. En definitiva, quisiera el bienestar de las niñas estén tranquilas como hasta ahora, acuerdo homologado con la Juez de Guatire entre ella y mi persona, se iba a revisar en el mes de mayo, transcurrió el tiempo, han subido el rendimiento escolar tal como se desprende de lo que consigné, escritos, carpeta, en dicho acuerdo aparece que durante dos semanas se iba a ocupar de la manutención de las niñas, y yo mi parte. En este estado el ciudadano LUIS COROMOTO GARCÌA AYALA manifiesta a la ciudadana Jueza su voluntad de consignar dos boletas de constancia de pago. Se deja constancia que en este acto consignó dos boletas de control de pago de la Unidad Educativa Bolívar y Garibaldi y del Colegio Nuestra Señora de la Guía. También hay unos recibos de pago que le dejé un poder a mi hermana para que tuviera dinero y depositara, en mi cuenta, en mi tarjeta de crédito, los que en este momento consigno. En este estado, la ciudadana Jueza superior ordena registrar los números de los comprobantes: 000004314, fecha 20 de abril 2007, del Banco Provincial; Copia de Cheque de Gerencia, del Banco Fondo Común, a nombre de I.G., Cheque Nro. 30-96406783. En definitiva, habiendo acuerdo homologado el cual no sabía que era provisional, y llevamos desde el finales de febrero del año pasado se ha ido cumpliendo, en diciembre las niñas nos dicen papá el 24 de diciembre con mi mamá, el 31 contigo, y así sucesivamente. Es todo. ” En este estado la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la parte demandante: “Voy a hacer las observaciones respecto del escrito de formalización consignado por la parte apelante. En cuanto a lo que se refiere a la señalización del domicilio como a las edades de las niñas, si bien es cierto que hay errores, son materiales y no afectan el fondo de la sentencia como el desarrollo del proceso. En cuanto al hecho donde supuestamente le señalamos a la Jueza que el ciudadano LUIS COROMOTO GARCÌA AYALA se había ido del País, con la excusa de que lo habían involucrado en un hecho punible, en este escrito el dice que fue por persecución política, en virtud de estar en la lista de Tascón, si bien es cierto para el momento que él se va del País, ya no trabajaba para la Fiscalía, había renunciado como así lo pueden verificar por información expedida de la Fiscalía. En cuanto a la excusa que niega ahora que le dio a mi representada, pues no es cierta, como así mismo podemos observar en las contradicciones que él cae cuando en este escrito de formalización dice que él se fue por persecución política, por estar en la lista de Tascón. Por otro lado, en la audiencia oral él había sido designado como Fiscal para abrir expedientes a funcionarios públicos, en la tragedia de Vargas, motivo por el cual lo acosaron y tuvo que renunciar, posteriormente empezó a dar clases en la Universidad Bicentenaria, hasta que sufrió un supuesto atentado de secuestro en 2007, donde le dijo a mi representada que se tenía que ir del País. Por otra parte mi representada en ningún momento pensó irse debido a que ella tiene 19 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como experta farmacéutica, cuya estabilidad no iba a poner en riesgo y tampoco exponer a sus hijas a tal situación. Lo cierto es que el ciudadano se fue del país y que abandonó a mi representada así como quedó asentado en el libelo y las pruebas promovidas durante el proceso. Según oficios de la ONIDEX donde consta movimiento migratorio y domicilio del apelante, donde corrobora su salida del País en dos oportunidades alegadas en el libelo, el 20 diciembre de 2001, donde abandona a mi representada de siete meses y con una niña de tres años, diciendo que tenía que irse a pensar porque no sabía si la quería, luego por el período de un año, de abril de 2007 a abril de 2008, como así lo corroboran las pruebas de la autorización judicial ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, como los testimoniales presentados. En cuanto al informe integral, dicho informe fue suscrito por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Área Metropolitana de Caracas, el cual tiene carácter de experticia, y si alguna parte necesitaba alguna aclaratoria, debió efectuarse de acuerdo a los artículos 468 del Código de Procedimiento Civil y 452 LOPNNA. Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte apelante, ya fueron desconocidas en su debida oportunidad. Solicito en virtud de todos los hechos que cursan en el expediente y las pruebas en el mismo, se ratifique la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, de acuerdo a la causal de abandono establecida en la causal 2 del artículo 185, del Código Civil, así como el régimen establecido en la misma sentencia. La apoderada de la parte demandante manifestó la intención de consignar, copia de oficio suscrito por el director de la Oficina de personal del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la ciudadana LEON DE M.T.E.E. este estado, la ciudadana Jueza Superior, por considerar que dicha documental no guarda relación con el proceso que aquí se ventila, la misma no fue recibida”.Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: en virtud de la potestad que me confiere el Artículo 488-D, por la complejidad del asunto debatido, se difiere la oportunidad para dictar el fallo, para el día martes ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) a las once de la mañana. (11:00 a.m.). Es todo”

Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

EL ART. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece lo siguiente:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….

De la revisión exhaustiva de cada una de las actuaciones del presente asunto, se observa que, en fecha 15 de junio de 2010, la A quo dicta auto mediante el cual, en virtud de la entrada en vigencia plena del Nuevo Régimen Procesal previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al principio de uniformidad que rige esta materia especial, previsto en el literal “d” del artículo 450, a las reglas del Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 681 ejusdem y, que el presente asunto se encuentra en el supuesto régimen procesal transitorio debe continuarse tramitando a objeto que en el lapso previsto se proceda a dictarse sentencia que corresponda conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda entendido a ser tramitado el mismo en régimen procesal transitorio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 14.01.2010 al folio ciento ochenta y tres (183), se celebra la contestación de la demandada, fecha en la que aun no había entrado en vigencia el nuevo régimen, encontrándose vencido el lapso probatorio, para la fecha de la entrada en vigencia de la reforma procesal, supuesto este establecido en las reglas del régimen procesal transitorio previsto en artículo 681, literal c).

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2010 la A quo dicta auto, obrante al folio doscientos cuarenta y dos (242), mediante el cual fija, conforme a lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la oportunidad para la audiencia de juicio, resultando contradictorio al auto de fecha 15 de junio de 2010, originando con ello alteración del proceso, por existir ambigüedad; debiendo la A quo fijar el acto oral de evacuación de pruebas y no audiencia de juicio, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de la nueva ley, tal y como ella misma lo señalo. En fecha 21 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, la parte demandante ratifica sus medios de prueba, luego la evacuación de testigos, y concede el derecho de palabra a la parte demandante nuevamente, a fin de que exponga sus conclusiones, sin considerar los medios prueba propuestos por el demandando, dejándolo en estado de indefensión.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, estableció lo siguiente:

...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...

.

La demandante expuso en su escrito libelar, en la defensa realizada por la defensora ad-litem, la cual se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin consignar pruebas; es importante destacar que es obligación de la parte actora aportar todo el material probatorio a los efectos de que los jueces del mérito, estos analizan y deduzcan la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.

Ahora bien la parte demandante alega el abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

Esta alzada de las máximas experiencias observa; que no existieron pruebas fehacientes que demostraran el abandono voluntario, aun cuando se analizaron las resultas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas; mas sin embargo, lo alegado y demostrado por la parte recurrente contradice dicho abandono, tal y como se desprende de la revisión de las pruebas ofrecidas por el mismo, donde se pudo constatar a través de los correos electrónicos enviados por la parte demandante, la comunicación y entendimiento entre los mismos, así como la muestra de afecto, manifestaciones de cariño, y asuntos relacionados con la manutención de las niñas (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Igualmente, considerando lo manifestado por las niñas antes referidas, quienes señalaron en todo momento que han estado en contacto con su padre, incluso manifiesta la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que fueron a despedirlo al aeropuerto, cuando realizo el viaje a los Estados Unidos y que luego se iban a reunir todos; el hecho de que una persona no este físicamente no quiere decir que haya incurrido en abandono. El Abandono no solo se refiere a la presencia física de la persona, el abandono comprende el sustento, socorro, asistencia.

El abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso un conjunto de sucesos que determinen un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen las estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos, que lo constituyen, en razón de apreciar si ésta ubicado en el plano que la ley lo coloca para ser causa o fundamento de la consiguiente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos casuales o la falta de continuidad o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en al disolución del matrimonio. Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin todo acto, es obligación omitida voluntaria y conscientemente constituye la causal segunda. No basta con que se compruebe, la ausencia temporal o definitiva, larga o corta del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada pues el hecho material de la separación no equivale al acto o hecho jurídico de abandono voluntario. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano. Tercera Edición).

Esta juzgadora observa de los hechos que alegan mediante las declaraciones de los testigos, como tipificativos de la causal (2ª) los cuales no constituye el abandono voluntario, por cuanto alegan simplemente que el demandado se fue del país o que estuvo fuera del país, y no se refirieron en ningún momento a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia. Teniendo las pruebas que versar o referirse al hecho de haber dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario.

Observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas por el demandado que, aun cuando no estaba físicamente el progenitor, preservaba el sustento de las niñas, afecto, cariño, contacto telefónico, así como vía Internet, consta y se evidencio de las actas del expediente que él padre brindo manutención y mucho contacto con sus hijas, no dejo de cumplir con sus deberes como padre, es por ello que a criterio de quien decide declarar sin lugar el divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente Y ASI SE DECIDE.

De lo apelado por el recurrente, en cuanto a que ya existe un acuerdo respecto de las instituciones familiares, de fecha 24 de febrero de 2010, siendo tal alegación cierta; se desprende de los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) acuerdo suscrito por las partes, llama enormemente la atención a esta Juzgadora, el hecho que no se haya homologado el referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, de dicha acta se evidencia en su parte final lo siguiente: “…Convienen que los acuerdos sean homologados y que se deje constancia en cada uno de los cuadernos en los que respecta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”. Se evidencia, que los mismos no fueron homologados no habiendo dejado constancia en los cuadernos separados. Hecho que no debe ser atribuido a las partes, siendo responsabilidad única y exclusivamente de la jueza A quo quien con su aptitud incurrió en retardo procesal y negligencia de sus funciones.

No obstante, en la sentencia A quo establece arbitrariamente las instituciones familiares, sin considerar el acuerdo anteriormente suscrito por las partes. La A quo desestima la mayoría de los medios de pruebas promovidas por las partes, respecto a las documentales y de informe donde se demuestra el cumplimiento de los deberes y obligaciones de ambos padres entre otras, señalando que resultan inútiles para la demostración del hecho de abandono voluntario; como se explica estas circunstancias de establecer las instituciones familiares si desestima dichas pruebas, a fin de determinar la capacidad económica tanto del padre como la madre, las relaciones familiares, la relación entre padre e hijas, si el progenitor cumplo o no con sus deberes y obligaciones de padre. Por cuanto debió ser homologado de conformidad a lo establecido en el artículo 315 ejusdem.

Esta juzgadora observó, igualmente, en la entrevista con las niñas quienes manifestaron sentirse cómodas con el régimen de convivencia familiar establecido, es decir, el que suscribieron de mutuo acuerdo ambos padres.

En conclusión, el juez o jueza en materia de Niños Niñas y Adolescente, debe ser garante de la protección integral de niños, niñas y adolescentes vinculados con su entorno favoreciendo su integración, especialmente la atención a las familias, para generar condiciones adecuadas a su fin, en razón del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO tal y como lo establece en su articulo 8 la Ley Especial, como parte de los principios fundamentales de protección integral de los mismos, junto con otros de gran importancia, como los de igualdad y no discriminación, de efectividad, prioridad absoluta, la corresponsabilidad, el de participación, supuestos todos estos necesarios para interpretar acertada y correctamente el principio de interés superior del niño. Observa esta juzgadora de las actas del expediente que no fueron oídas las niñas, por la A quo a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oídas, conforme lo establece el articulo 80 de la citada Ley Especial.

Se trata de un principio garantista, primario y secundario porque esta destinado a la materialización de los derechos de los niños, que a su vez se constituye en una limitación a la discrecionalidad, asunción de las decisiones, y de autoridad, que obliga a que la medida que se tome respecto de los niños, niñas y adolescentes se trate de aquella que realmente lo proteja que respete sus derechos y no la que implique vulneración de los mismos, de esta forma, en la medida que la decisión afecte sus derechos, existirá la prohibición de tomarla, so pena de violar este principio y resultar sancionado.

El articulo 3 de la Convención sobre los derechos del Niño, estable que:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño

.

En tal sentido, el doctrinario CILLERO MIGUEL en su obra “El Interés Superior del Niño en la Convención Sobre derechos del Niño”, en Infancia y Democracia, pp 77 y 78. Editorial Temis. Buenos Aires. 1999, señala lo siguiente:

“El interés superior del niño es un principio jurídico garantista y una limitación a la discrecionalidad por cuanto obliga que en cualquier medida que se tome respecto de los niños , se adopte solo aquella que protejan sus derechos y no las que los conculquen. De acuerdo a lo citado en el artículo 3, de la convención sobre los derechos del niño y a la doctrina nacional e internacional cabe preguntarse qué significa el interés superior del niño puesto que la norma supra indicada ordena que “… una consideración primordial a la que se atenderá en al toma de decisiones es el interés superior del niño…” sin que lo defina o conceptualice expresamente. o obstante, el grupo de normas que reconocen derechos en la CDN (verbigracia los artículos 9.1, 9.3, 18.1, 20,21, 37) permiten conjugar el significado del interés superior del niño asimilado la protección y garantía de sus derechos. A pesar de la carencia de una definición expresa , el reconocimiento explicito que hace asimilar los derechos como objeto de toda decisión que asuma respecto a la niñez, permite comprender claramente que el interés superior d el niño trae aparejado en su concepción ideológica la plena satisfacción de los derecho y garantías de los niños y niñas”.

Considerando todos los argumentos antes expresados, esta alzada debe forzosamente declarar nulo y sin efecto jurídico la sentencia de la A quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 244 y 209 del Código de procedimiento Civil, con base a las violaciones de orden público y constitucional Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello y, en virtud de la nulidad de la sentencia A quo, conforme a lo establecido en el articulo 488-d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que, en relación a las instituciones familiares SE HOMOLOGA el acuerdo suscrito voluntariamente por la partes en fecha 24.02.2010, en aras de salvaguardar el Interés Superior de las niñas, de conformidad con lo establecido en articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, SE APERCIBE a la ciudadana jueza L.M., en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con sede en Guatire, a que en lo sucesivo se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, así como los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación de los derechos constitucionales conforme a los establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 488-D, ibídem, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano L.C.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.562.079 y el abogado G.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.097, en su carácter de apoderado judicial, en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.C.G.A., titular de la cedula de identidad Nro. 6.562.079, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques. .

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo anterior, SE ANULA y sin efecto jurídico la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado M.J.d.T.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, con base a las infracciones de orden público y constitucional relativos a la consecuente violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación de los derechos constitucionales antes citados y a los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185, ordinal 2º de Código Civil Vigente, por cuanto no quedo plenamente demostrado el abandono demandado, ejercida por la ciudadana J.E.D.L.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.501.264, en contra del ciudadano L.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.562.079.

CUARTO

SE HOMOLOGA el acuerdo suscrito voluntariamente por ambas partes en fecha 24.02.2010, relacionado con las instituciones familiares en aras de salvaguardar el Interés Superior de las niñas, de conformidad con lo establecido en articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

SE APERCIBE a la ciudadana jueza L.M., en su condición de jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con sede en Guatire, a que en lo sucesivo se apegue y de estricto cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a no lesionar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, así como los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que esta superioridad observó la desaplicación de los derechos constitucionales antes citados y a los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 488 d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproducirá la sentencia de manera sucinta y breve al quinto día de despacho siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

DRA. Y.D.

LA JUEZA SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/ycc.-

Exp. Nº11-7391

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