Decisión nº 250 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoApelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2323-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por las DRAS. E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., en su condición de Defensoras del ciudadano Imputado A.I.M.R., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada por los DRES. E.B.D.L., C.A.L.B. y Y.H.S., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado antes mencionado, en contra de la Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JANNIDA E.A.P., por presuntas violaciones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, para decidir previamente observa:

En fecha 21 de octubre de 2008, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso a la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 22 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de octubre de 2008, la ciudadana Juez DRA. A.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se Inhibió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 eiusdem, de conocer la causa seguida por ante este Tribunal Constitucional, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión que resolvió la Acción de A.C., incoada por los DRES. E.B.D.L., C.A.L.B. y Y.H.S., en su condición de defensores del ciudadano A.I.M.R..

En fecha 24 de Octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se decidió la Inhibición planteada por la ciudadana DRA. A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer del Recurso de Apelación de la Acción de A.C., incoada por los ciudadanos Abogados E.B.D.L., C.A.L.B. y Y.H.S., en su condición de defensores del ciudadano A.I.M.R., la cual se declaró Inadmisible.

En fecha 27 de octubre de 2008, vista la resolución de la Inhibición planteada, se convocó, previo sorteo realizado, a la DRA. VENECI B.G., Juez Integrante de la Sala 7º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conformar la correspondiente Sala Accidental.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente Recurso de Apelación, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. C.A.C.M., Juez Presidente, DRA. A.R.B., Juez Integrante y Ponente, y, la DRA. VENECI B.G., Juez Integrante.

En fecha 06 de noviembre de 2008, por cuanto no cursa el cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que los Accionantes, hoy Recurrentes, se dieron por notificados de la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal a quo, hasta la fecha en que los mismos presentaron el Escrito de Apelación, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones del presente Cuaderno Especial con el fin de que sea subsanado lo observado y remitido nuevamente a este Tribunal Superior Constitucional en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del Tribunal a quo el Cuaderno Especial, debidamente subsanada la omisión señalada.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió Escrito, procedente de la DRA. L.G.D.D., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.M.O. A., víctima dentro del proceso en el cual fue propuesta la presente Acción de A.C., hoy apelada, por ser padre de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO OROFINO VERA.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó auto, mediante el cual se acordó dictar los siguientes pronunciamientos: 1º ) Declara Inadmisibles las pruebas ofrecidas por los Recurrentes, en virtud que constituyen parte del Expediente Original, que este Tribunal está en la obligación de revisar antes de tomar la decisión correspondiente; 2º) Ordena solicitar la remisión del Expediente Original al Tribunal a quo; 3º) Ordena solicitar a la Inspectoría de Tribunales, se sirva ordenar la remisión de Copia Certificada del Acta levantada, por el Inspector J.C.R., en fecha 25 de septiembre de 2008, con ocasión de la actuación realizada en el Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mera ilustración de este Tribunal Colegiado; 4º) Declara procedente la Medida Cautelar solicitada, y, por vía consecuencial, Suspende, mientras se decida la presente Apelación de Acción de A.C., la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente Causa.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en esta Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, el Expediente Original de la presente Causa.

En fecha 21 de enero de 2009, se dictó auto, mediante el cual se acuerda ratificar el Oficio No 038-08, de fecha 10 de diciembre de 2008, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales – Sede Palacio de Justicia, por cuanto no se había recibido respuesta de lo solicitado.

En fecha 27 de enero de 2009, se recibió de la Inspectoría General de Tribunales Copia Certificada del Acta levantada, en fecha 25 de septiembre de 2008, en el Tribunal Veinticinco (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual le fuere solicitada por esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver el presente Recurso de Apelación de la Acción de amparoC., esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, procede al respecto, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO:

 A.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.198.

DEFENSA:

 DRAS. E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.410, 42.616 y 62.447, respectivamente.

AGRAVIANTE:

∙ ABG. JANNIDA E.A.P., FISCAL DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE AGRAVIANTE

Los ciudadanos Abogados E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., en su condición de defensores del ciudadano A.I.M.R., interponen RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C., en contra de la Decisión de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada en contra de la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JANNIDA E.A.P.; en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACIÓN 10Ac 2323-08

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

De la causa identificada y (sic) supra, nacen los hechos que se describen de seguidas:

Consta del expediente Nº. 11.873-08, nomenclatura de este Tribunal Trigésimo Cuarto (34) en Función de control (sic), en fecha 20 de agosto de 2008, que se realizó ante ese mismo Despacho, la audiencia (sic) oral (sic) para oír (sic) al imputado (sic), en la cual la fiscal Décima Sexta (16º) del Área Metropolitana de Caracas , Dra. JANNIDA E.A.P., así como la abogada representante de la presunta víctima Dra. L.G. deD..

En fecha 20 de agosto de 2008, se efectuó nuevamente la audiencia de presentación del imputado, como consecuencia de la nulidad de la anterior audiencia (sic) de presentación (sic), al ser declarada Nula la primera de ellas, por la sala (sic) Tres (3°) de la Corte de Apelaciones, resultando que durante el desarrollo de esta (sic), la representación fiscal, informó a la Audiencia que ya el imputado A.I.M.R., había sido acusado por su despacho y que la misma constaba ante el tribunal (sic) 25 (sic) de control (sic).

Escuchado lo señalado por la ciudadana Abog. JANNIDA E.A.P., en su condición de Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la defensa realizó todas las diligencias tendientes a solicitar el reconocimiento del derecho constitucional que tiene el Imputado y por ende quienes representamos su (sic) intereses, de acceder a las pruebas que sirvieron de fundamento para la referida acusación, así como para la acusación particular propia, y especialmente el señalado un (sic) “CD” presuntamente contentivo de registro fílmico de los hechos, lo cual no fue posible, ya que la secretaria (sic) del mencionado despacho nos manifestó que dichas pruebas o anexos, no reposaban en dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Control .

Ahora bien, como así se desprende de la acusación fiscal, dentro del capitulo (sic) que denominó ‘Los Fundamentos de la Imputación’, párrafo UNDECIMO, la representación fiscal, basa toda su investigación y posterior acusación, tomando como pilar, un presunto CD, el cual presuntamente contenía el registro fílmico de las cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, las cuales supuestamente enfocan las avenidas (sic) San J.B. y F. deM., durante el día 12 de julio de 2008, y donde según del dicho de la fiscal, se evidenciaba la colisión entre los vehículos’ (sic).

En el capitulo (sic) V, denominado a ‘Medios de Prueba’, esta misma acusación ofrece entre otras, al ‘Experto J.R., adscrito a la Dirección de Policía de la Inspectoría de T.T. delM.C., Unidad Técnica, quien realizo (sic) experticia identificada por la representación fiscal como ‘XXXXXXXXXXXX’ (sic) (ibídem), expresando ‘…la cual deja evidencia del modo en que ocurrieron los hechos…’, lo cual no hace pensar de forma certera, que para el momento de la presentación del escrito acusatorio, la Fiscal 16° AMC (sic), no identifica a que tipo de experticia se refiere, porque no contaba con la misma, por lo cual desconocía sus resultados, y peor aún, tomó como único elemento de determinación de responsabilidad el CD, olvidando el resto de las evidencias, que aunque eran pocas, estaban presentes (croquis, actas de entrevistas…) (sic)

Así mismo luego que la secretaria (sic) de este Tribunal 34 (sic) de Control igualmente manifestara que las mencionadas pruebas tampoco se encuentran en este tribunal, ‘CD-Video, y experticia XXXXXXX (sic)’. Como consecuencia de lo anteriormente señalado nos dirigimos en varias oportunidades al Despacho Fiscal y la misma fiscal y asistentes nos manifestaron que el Video CD, fue consignado en el referido Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Control.

Ante tales violaciones al derecho a la defensa e igualdad de las partes, En (sic) fecha 17 de septiembre de 2008, acudimos ante el tribunal (sic) 25° de Control, con el objeto de corroborar la existencia del CD o la aparición del mismo, siendo informadas en todas y cada una de esas oportunidades que asistimos posterior a la fecha indicada, tanto por el ciudadano Juez de ese Despacho, así como por la Secretaria, que solo (sic) había recibido el escrito acusatorio.

En fecha 25 de septiembre de 2008, ante la burla de Ministerio Público, y su negativa a permitir el acceso a las actas a estas defensoras, acudimos a la Inspectoría General de Tribunales, para que se constituyera en el Tribunal 25° de Control, y dejara constancia de la inexistencia del CD, amén del resto de ‘pruebas’ aludidas en la acusación, pues hasta ese 23 de septiembre de 2008, aún la defensa no había podido acceder, y mucho menos conocer, los resultados de las diligencias de investigación señaladas en la Acusación.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la Inspectoría General de Tribunales, hizo acto de presencia en el Juzgado 25° de Control, por cuanto había transcurrido el lapso legal, previsto en el último párrafo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento del Tribunal. Siendo que al momento de constituirse el Inspector de Guardia, Abogado J.C.R., en la sede del tribunal (sic) in comento, dejo (sic) expresa constancia mediante un acta, que ante ese despacho sólo se recibió Acusación, sin el CD-Video, al cual se hace referencia en la acusación. Dicha acta consta o reposa en la inspectoría (sic) General de Tribunales al cual solicitamos sea recabada, por el Despacho conocedor del amparo (sic)

Así las cosas, acudimos nuevamente al Juzgado 25° de Control de este Circuito Judicial Penal, consignamos un escrito con la finalidad que el Juez a cargo de ese Tribunal, nos permitiera el acceso a esos Órganos de Pruebas, específicamente el denominado ‘CD-Video’, así como la ‘Experticia XXXXXX’ ; y que en caso contrario, dejara constancia en actas procesales de la inexistencia de las mismas, o en virtud de la indefensión a la cual estábamos expuestas, al desconocer el contenido de las pruebas, en vista que las mismas no estaban, ni en la sede de la fiscalía (sic) actuante, ni en ese tribunal (sic), por ende que instara a la Fiscalía Décima Sexta para que nos permitiera conocer su contenido.

Mención aparte, merece el día 19 de septiembre de 2008, cuando el Tribunal 34° de Control, a fin de dar cumplimiento a su obligación legal de dar acceso a las partes a la investigación, peticiono (sic) al Tribunal 25° de Control, las actas procesales referidas al expediente N°12368-08, nomenclatura de ese juzgado (sic), y las cuales guardaban relación con la causa N°11.873-08 llevadas por ellos, en atención a nuestros múltiples pedimentos también a esta instancia. Es así que le fue remitido al Juzgado 34° de Control, una (01) pieza constante de 95 folios, pero por supuesto; sin el CD aludido tantas veces, destacándose de esta remisión, que el Tribunal 25° de Control, instó a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico (sic), para que permitiera a esta defensa el acceso al mencionado CD, así como su respectiva experticia.

Es así, que en el devenir de estas defensoras, a la sede de la fiscalía (sic) 16° y los tribunales (sic), de forma sorpresiva, ante la sede del Tribunal Vigésimo Quinto (25 (sic)) en Función de Control, es añadido al expediente un Informe Interpretativo del Croquis, emanado de la Inspectoría de Transito (sic) Terrestre de Chacao, suscrito por el Supervisor II J.R., del cual se lee que fue recibido de la Fiscalía 16°, en data 19 de septiembre de 2008, veintisiete días después a la fecha 13/08/2008, cuando depositó la acusación en contra de nuestro defendido, lo que se evidencia a todas luces que esta experticia no se consignó junto con la acusación, sino posterior a ella.

Ciudadanos Magistrado (sic), vale preguntarse al respecto, como (sic) el Titular de la Acción Penal, valoró estas pruebas al momento de la presentación del acto conclusivo y de esta apreciación y posterior análisis, llegó a su conclusión, si para el momento de la elaboración no tenía en sus manos las mismas? (sic)

Lo anterior, prueba a todas luces, que no todas las pruebas en las que la vindicta pública basa su acusación, fueron las valoradas por ella.

En nuestro largo peregrinar, esperando respuesta a nuestro pedimento y luego que el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en Función de Control, remite el expediente completo al Juzgado 34° de Control, éste (sic) último, fija mediante auto de fecha 25/09/08, para el día 23 de octubre de 2008 la audiencia preliminar, y en el mismo auto deja constancia, que el Juzgado 25° en función (sic) de control (sic) no remitió el oficio dirigido a la fiscalía (sic) 46 (sic) en la que la insta a que permita a la defensa el acceso a las pruebas.

En fecha 07/10/08, los abogados L.G. y A.O. apoderados del ciudadano N.M.O., presunta víctima, consignan escrito de acusación particular propia, en el cual, para sorpresa de nosotras, dentro del capitulo (sic) de ofrecimiento de pruebas, proponen ‘…CD. Contentivo (sic) de los Registros Fílmicos de la Embajada de Canadá…’. Situación que nos da a entender, que si estipulan su acusación con esta prueba, es porque también el acusador privado tuvo acceso a la misma, lo cual nos colocó en minusvalía, en estado de discriminación, y por ende en indefensión y desigualdad ante la Ley, ya que no teníamos conocimiento del contenido del CD, lo cual ponía cuesta arriba el derecho fundamental a la defensa, así como al contradictorio, que forma parte de los principios rectores del sistema acusatorio.

En fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Publico (sic), mediante oficio N° 01-F-16-1679-2008, por fin consigno (sic) ante el Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control, una Copia del presunto CD, sin establecer de que manera obtuvo, de donde lo recibió, mediante que oficio, la mencionada copia, indicando en dicho oficio lo siguiente:

Oficio 01-F16-1679-2008

CIUDADANO:

JUEZ DE (sic) TRIGÉSIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a usted (sic), en la oportunidad de referirme a la causa seguida al ciudadano A.I.M.R., …en tal sentido hago de su conocimiento los (sic) siguiente:

Con comunicación número AMC-16-1361-2008, fechada 13 de agosto de 2008, se consigno (sic) ante la Unidadad de Registro y Distribución, Escrito de Acusación, constante de quince (15) folios útiles y expediente número 04.F16-368-08 y 25C-C12368-08, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles; para un total de setenta y tres (73) folios útiles; haciéndose observación de corrección de foliatura desde el folio 35 al 51, constando en los mismos CD- video procedente de la Embajada de Canadá, medio de prueba ofrecido por esta representación fiscal.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Caracas, indicando como asunto principal la numeración APO1-P-2008-088877 remitió los señalados recaudos al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la región (sic) Capital la señalada causa, quien a su vez los envía al Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Control, Tribunal Natural de la causa para el momento. Dejándose constancia en la comunicación emanada de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la cantidad de folios (sic) recibidas por parte de este Despacho.

Ahora bien, en razón que en fecha 25 de septiembre se recibe oficio número 1104-08, procedente del Tribunal Vigésimo Quinto de Control, instando al fiscal Cuadragésima Sexta 46 (sic) comisionada en la fiscalía (sic) Décima Sexta, para que permita el acceso a los medios probatorios a los defensores E.B. deL. y Y.H. y en fecha 08 de octubre la defensa del Ciudadano A.I.M., requiere se le de (sic) acceso a CD-video procedente d (sic) el (sic) Embajada de Canadá, manifestando que no reposa en el expediente, siendo informada que el mismo se consignó conjuntamente con el libelo acusatorio, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente se requiera dicho recaudo a los Juzgados Décimo Sexto y Vigésimo Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a objeto de establecer el destino del señalado recaudo.

Sin embargo, en aras de garantizar la verdad procesal es norte de esta Representación Fiscal tener copias de las pruebas ofrecidas previendo eventualidades como la presente, motivo por el cual anexo copia del CD-Video procedente de la Embajada de Canadá. (…)

En esa misma, fecha 10 de octubre de 2008, estas defensas, aproximadamente 30 minutos después que la fiscalía (sic) hiciera entrega del oficio anteriormente señalado, consignado copia del CD tantas veces mencionado, interpusimos mediante escrito, ACCIÓN DE A.C., alegándose violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 1, 2, 7 de la de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, artículos 21, 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber podido esta defensa tener acceso ni conocimiento del contenido del mencionado CD-Video, que era postulado como prueba, tanto por la parte acusadora privada, como por la fiscalía (sic), quien por cierto, expresa que le sirvió de ‘fundamento’ de la acusación, pero no lo ofrece como prueba para un posible debate oral y publico (sic).

Así mismo, dentro de los alegatos expresados por estas defensoras, en su escrito de amparo, señalábamos, que en caso de que, se presentara el CD, el imputado no podría disponer del tiempo necesario para preparar la defensa, ya que la audiencia (sic) preliminar (sic) estaba fijada para el día 23 de octubre, cuando el día 15 de octubre era la oportunidad legal para oponer excepciones, de conformidad con el articulo (sic) 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que para ese día viernes 10 de octubre de 2008, todavía la defensa desconocía el contenido del mencionado CD.

En esa misma fecha 10 de octubre, esta Defensa, mediante diligencia, solicitó al Tribunal Trigésimo Cuarto (34 (sic)) de Control, que por cuanto tuvo conocimiento a través de la secretaria (sic) de dicho Tribunal, que la fiscalía (sic) había consignado el mencionado CD, se fijará la fecha y hora, para poder acceder a la mencionada prueba ofrecida por la parte acusadora y acusadora privada.

En fecha 13 de octubre de 2008, mediante auto el Tribunal Trigésimo Cuarto (34 (sic)) de Control, acuerda fijar para el día 14 de octubre de 2008 a las 10:00 am, una audiencia, con el objeto que las partes tengan acceso al mencionado CD, y mediante oficio Nº 1417-08 de esa misma fecha, solicitó a la Oficina de Participación Ciudadana del Palacio de Justicia, dotara de una Sala y designara funcionarios adscritos a ese Despacho, a fines que prestaran el apoyo técnico, en la proyección del mencionado Video.

En fecha 14 de octubre de 2008, siendo las 11:00 am, acudimos las partes, fiscal, acusador privado, y la defensa a la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en el piso 6 del Palacio de Justicia , (sic) donde un funcionario adscrito a esa oficina, facilitó los recursos y por fin, después de 41 días posterior a haber consignado la acusación, pudimos ver el contenido de de (sic) la presunta copia del original del tantas veces mencionado CD, por cuanto consigno (sic) el día 10 de octubre, una presunta copia pues el original ‘se extravió’, pero lo mas (sic) aberrante resulta ser el hecho, que ni al CD ‘original’, ni a la ‘copia’, JAMAS se le ordenó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS AUDIOVISUAL Y COHERENCIA, así como su FIJACIÓN FOTOGRAFICA, fin de ser incorporado de forma legal al proceso.

Ese mismo día 14 de octubre de 2008, en horas de la tarde, luego del acto en que se pudo ‘observar’ en el mencionado video, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) en Función de Control, publicó decisión, en la que declara inadmisible el recurso de AMPARO interpuesto por la defensa, en virtud que había (sic) cesado las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, invocando el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando entre otros argumentos lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’.

‘En razón de lo anterior, resulta claro para este juzgado (sic) que en el presente caso sobrevino la causal de admisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley (sic) Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, en virtud de que la fiscalía (sic) Décima Sexta (16 (sic)) del Área metropolitana (sic) de Caracas, consigno (sic) ante este juzgado (sic) el video ‘CD contentivo de registros fílmicos, de cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en los cuales se enfocan las avenidas (sic) San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008. Así se declara:

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre d (sic) el (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados E.B. D (sic) ELOAIZA(sic), C.A.L.B. Y Y.H., en su carácter de defensores del ciudadano A.I.M.R.. ...’

A grandes rasgos, la enumeración anterior, resultan ser los hechos, constitutivos de las violaciones denunciadas en el amparo, y consecuencialmente en este escrito impugnatorio.

CAPITULO II

LAS GARANTÍAS JUDICIALES MÍNIMAS

DEL DEBIDO PROCESO

Estas representante (sic) de la defensa, ha (sic) dicho a lo largo de todo este escrito, así como fue explanado en el escrito de Amparo, que las garantías del debido proceso, deben ser respetadas por el Estado en cualquier actuación judicial y administrativa, pues la noción del debido proceso no es una garantía exclusiva a favor del imputado, procesado o demandado, sino que además también rige para la víctima, el Estado como accionante, y/o el demandante.

Para C.M.A.C., en su ‘Derechos Humanos y Proceso Penal’ (40) en La Constitución de 1999, no hay duda al respecto...

‘...las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las victimas (sic) de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables’ (Sentencia de fecha 19-11-99, CtlDH (sic), caso Villagrán Morales y otros’...

Así las cosas y en prueba de de (sic) la admisión de esta tesis, deviene el Artículo 21 de la Constitución, que ordena la ‘Igualdad Ciudadana Frente a la Ley’ (‘Todas las personas son iguales ante la ley’...) así como el Artículo 26 Ejusdem, el cual propugna el acceso ciudadano a la justicia, la cual tiene que ser ‘equitativa’. También el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al proceso penal, estipula dicho deber procesal de proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito como ‘...objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases’…

Entre los componentes del Debido Proceso, en su descripción constitucional, específicamente el referido al Artículo 49 de (sic) la Constitución, a saber:

LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.

1. El derecho a la defensa.-

El derecho a la defensa, comporta los derechos de: ser notificado de los cargos de investigación, la defensa propiamente dicha, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; la asistencia jurídica; el acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas; y la doble instancia.

Este derecho comporta, a saber:

• El derecho a ser notificado de los cargos de investigación,

• El derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso,

• El derecho a la asistencia jurídica,

• El derecho del acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas,

2. La presunción de inocencia.

‘.. .mientras no se pruebe lo contrario’.

3. El derecho a audiencia: a ser oído.

Dentro del plazo razonable determinado legalmente.

Una de las sentencias más representativa de las decisiones de nuestro M.T. sobre este principio, en su dimensión global, es la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión del 15-3-00, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes CA., a saber:

‘Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

‘Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

‘De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procésales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

En este punto, resulta interesante hacer referencia a ‘Los Derechos al Procedimiento’, los cuales se señalan de seguidas, a saber:

a) ‘El principio de la amplitud de la prueba’: El Numeral 1º del Articulo (sic) 49 Constitucional, ‘...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’..., toda vez que, según el máximo (sic) tribunal (sic) de Costa Rica, ‘...tanto el Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desdeñar ningún medio legitimo de prueba’....

b) ‘El principio de legitimidad de la prueba’: Esto con miras a la llamada ‘supresión hipotética de la prueba espuria’, consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal Venezolana.

c) ‘El principio de inmediación de la prueba’: ‘Es necesario que todos los sujetos procésales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea’…

De igual manera, resulta oportuno referirnos a ‘El principio de valoración razonable de la prueba’, previsto en el Artículo (sic) 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, bajo la modalidad de la ‘sana critica (sic)’, la cual faculta al juez, el motivar su adherencia o descarte del caudal probatorio que se le presenta. Este artículo reconocen (sic) la discrecionalidad del juzgador, ante el cúmulo de pruebas, presentadas para su análisis, pero debe someterse a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea, por parte del mismo.

Por otro lado, el artículo 51 constitucional, señala:

‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…’

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

‘(...) El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que ‘se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración (...)’

En este mismo orden de ideas,, (sic) al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala en decisión de fecha 20-11-2001 que:

‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique (sic): (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables’ (negritas del autor).

Como se observa, el concepto de debido proceso, es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material.

La dimensión procesal, es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo, juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, entre otras.

Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si ésta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento formalmente válido.

En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, esta (sic) diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos (fase de investigación) expuestos a controles objetivos y racionales, realizados mediante ‘reglas de juego’ que garanticen la ‘verdad procesal’ (sic)

Es por ello, que proceso (sic) penal tiene como única justificación el encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia -lo más aproximadamente posible en su motivación y a las normas fijadas legalmente; es decir, la verdad puede buscarse de cualquier modo, salvo los límites impuestos para su búsqueda, pues en un Estado de Derecho, la búsqueda de la verdad no es un fin absoluto ya que está rodeada de límites, por ello regulamos el ingreso y utilización de la información al proceso, y la regulamos pues el juez le asignará valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez firme, nada lo cambiará.

Todo lo anterior, no se trata más, que de las reglas de prueba, para que dicho acto de imperium tenga el menor margen posible de error y arbitrariedad.

La investigación de la verdad, como base para la administración de justicia penal, constituye una meta general del procedimiento, pero ella cede, hasta tolerar la eventual ineficacia del procedimiento para alcanzarla, frente a ciertos resguardos para la seguridad individual que impiden arribar a la verdad por algunos caminos posibles, reñidos por el concepto de Estado de Derecho

(sic) ‘alcanzar la paz jurídica’ (sic)

Afirma MAIER que el proceso penal es un método regulado (no libre) para averiguar la verdad respecto a la imputación (la verdad objetiva). En consecuencia, concluimos necesariamente que las reglas de prueba limitan la adquisición de la verdad durante la fase de investigación, y tales límites los percibimos por dos razones. En primer lugar, porque la experiencia histórica, nos ha enseñado que ciertas formas resultan ser las más idóneas y confiables para ingresar la información al proceso; en segundo lugar, relacionado con la intensidad de dichos límites, pues mientras la actividad de adquisición de información se vaya acercando al imputado o a su vida íntima, los límites serán más estrictos.

En este mismo orden de ideas reflexiona BINDER, en cuanto a buscar la verdad, y señala que no se necesitan reglas procesales, pues tales reglas limitan su búsqueda. Para encontrar la verdad objetiva durante la fase preparatoria se necesita de una gran capacidad operativa para citar testigos, diseñar estrategias de investigación o técnicas de indagación, del empleo de la tecnología para recolectar muestras, hacer experticias, en fin, contar con personal con habilidades técnicas, científicas y hasta cierta agudeza y experiencia.

CAPITULO III

DE LA PERSISTENCIA DE DERECHOS VIOLADOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

En el recurso de Amparo interpuesto ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control, esta defensa expuso textualmente lo siguiente:

‘CIUDADANA:

JUEZ TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPÓLITANA DE CARACAS.

SU DESPACHO.

Nosotros, E.B.D.L., C.A.L.B. y Y.H.S., abogados en ejercicio, portadores de las Cédulas de Identidad números 3.889.743, 14.454.396 y 14.746.779, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.410,102.914 y 42.616, en este mismo orden, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores judiciales del joven A.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° 18.422.198, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo (sic) 409 del Código Penal con motivo de accidente de tránsito; ante su competente autoridad ocurrimos conforme a las previsiones del (sic) artículo (sic), los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con el objeto (sic) interponer ACCION de A.C. por violaciones al debido proceso y derecho a al (sic) Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscalía Décimo Sexta (16) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, el cual se fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho:

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

Fiscalia (sic) Décima Sexta del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas a carago (sic) de la Dra. JANNIDA E.A.P., ubicada en el Edificio Del Ministerio Publico (sic), piso 4, Manduca a Ferrenquín, La Candelaria.

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO

Ciudadano A.I.M.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Avenida Italia. PH 72 Urbanización S.E.N., Quinta Volcancito, Parroquia Catedral, Municipio Irribarren, Estado Lara. Quien fue acusado por la fiscalía (sic) Décima Sexta del (sic) 16 (sic) del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo por accidente de transito (sic), y acusado por la Abogada L.G.D.D. en representación de la presunta victima (sic), mediante acusación particular propia por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional con dolo eventual.

DE LOS HECHOS

1.- Como así consta en el expediente N° 11.873-08 nomenclatura de este Tribunal Trigésimo Cuarto (34) en Función de control (sic), en fecha 20 de agosto de 2008 se realizo (sic) ante ese mismo Despacho la audiencia (sic) para oír (sic) al imputado (sic), en la cual la fiscal Décima Sexta (16) (sic) del Área Metropolitana de Caracas Dra. JANNIDA E.A.P., así como la abogada representante de la presunta víctima Dra. L.G. deD., señalaron que la Fiscalia (sic) antes señalada, presento (sic) acusación ante el tribunal (sic) Vigésimo Quinto (25 (sic)) en función (sic) de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de nuestro defendido A.I.M., situación por el (sic) cual en aras de conocer de la referida acusación, nos dirigimos al referido Juzgado 25° en función (sic) de control (sic) para acceder a su contenido, lo cual no fue posible acceder a alguno de los órganos de prueba entre ellos un ‘CD’ presuntamente contentivo de registro fílmico, ya que la secretaria (sic) del mencionado despacho nos manifestó que dichas pruebas o anexos, no reposan en dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Control.

2.- Ahora bien, como así se desprende de la acusación en la parte de ‘Los Fundamentos de la Imputación’ en el párrafo UNDECIMO, la representación fiscal basa la acusación en un presunto CD contentivo de registro fílmico de la seguridad de la Embajada de Canadá en el cual supuestamente se enfocan las avenidas (sic) San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008, donde se evidencia la colisión entre los vehículos’ y en el capitulo (sic) V referido a ‘Medios de Prueba’ ofrece entre otras, al ‘Experto J.R., adscrito a la Dirección de Policía de la Inspectoría de Tránsito

Terrestre (sic) del Municipio Chacao, unidad (sic) Técnica, quien realizo (sic) experticia identificada por la representación fiscal como ‘XXXXXXXXXXXX’ (sic), la cual deja evidencia del modo en que ocurrieron los hechos.’ que (sic) como se puede apreciar de dicho escrito acusatorio al momento de consignarlo no identifica a que tipo de experticia se refiere.

3.-Así (sic) mismo luego que la secretaria (sic) de este Tribunal 34 (sic) de Control igualmente manifestara que las mencionadas pruebas tampoco se encuentran en este tribunal, ‘CD-Vídeo, y experticia XXXXXXX’ (sic). Como consecuencia de lo anteriormente señalado nos dirigimos en varias oportunidades al Despacho Fiscal y la misma fiscal y asistentes nos manifestaron que el Video CD, fue consignado en el referido Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Control (sic)

4.- En fecha 17 de septiembre de 2008, acudimos nuevamente al Juzgado 25 (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, y consignamos un escrito con la finalidad que el Juez a cargo de ese Tribunal nos permitiera el acceso a esos Órganos de Pruebas ‘CD-Video y experticia XXXXXX’ (sic) dejara constar en actas procesales la inexistencia de las mismas o en caso contrario instara a la Fiscalía Décima Sexta para que nos permitiera conocer su contenido.

5.-En vista que había trascurrido el lapso legal previsto en el último párrafo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal para el pronunciamiento del Tribunal y no obteníamos respuesta de la mencionada solicitud, en fecha 23 de septiembre de 2008, acudimos al Inspector de Guardia adscrito a la Inspectoría General de Tribunales, mediante queja, para que dejara constancia de sí (sic) el Tribunal había recibido junto con la acusación fiscal el video CD al cual hace referencia en la referida acusación y en caso negado, instara a la Fiscalía Décima Sexta (16) (sic) a que nos permitiera el acceso a dichas pruebas, por cuanto es quien realizó la investigación y basa la misma en los referidos órganos de prueba.

6.-El Inspector de Guardia Abogado J.C.R. el día 25 de septiembre de 2008, con motivo de la queja que interpusimos en contra del Juzgado veinticinco (sic) (25º) en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto (sic) un acta dejando constancia que dicho tribunal (sic) recibió la acusación sin el CD-Video (sic) al cual se hace referencia. Dicha acta consta o reposa en la inspectoría (sic) General de Tribunales al cual solicitamos sea recabada, por el Despacho conocedor del amparo.

7.-Posteriormente (sic) el Tribunal Vigésimo Quinto (25 (sic)) en función (sic) de Control añade al expediente un Informe Interpretativo del Croquis, emanado de la Inspectoría de Transito (sic) Terrestre de Chacao suscrito por el Supervisor II J.R., el cual se lee que fue recibido de la fiscalía (sic) 16° el día 19 de septiembre de 2008, días posteriores a la fecha 13/08/2008 que consigno (sic) la acusación en contra de nuestro defendido, lo que se evidencia a todas luces que esta (sic) es una experticia, que no consignó junto a la acusación sino posterior a ella, como prueba a todas luces de que no todas las pruebas en las que basa su acusación las valoró y consigno (sic) junto al escrito de acusación, así como también es una prueba que no estaba en el expediente al momento en que solicitamos el acceso a las mismas mediante escrito de fecha 17/09/08. (Dichos documentos Constan (sic) en el expediente N°11.873-08 (sic) llevado por este Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de control) (sic)

8.- En fecha 25/09/2008 el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud a nuestra insistente solicitud, mediante auto acordó oficiar a la Fiscalía 46 (sic) comisionada en la fiscalía (sic) 16 (sic) que nos permitiera a esta defensa acceder alas (sic) pruebas.

9.-Luego (sic) que el Tribunal Vigésimo Quinto (25) (sic) en Función de Control remite el expediente a este Juzgado 34 de Control, este último Tribunal fija mediante auto de fecha 25/09/08 para el día 23 de octubre de 2008 la audiencia (sic) preliminar (sic) y en el mismo auto deja constancia que el juzgado (sic) 25 (sic) en función (sic) de control (sic) no remitió el oficio dirigido a la fiscalía (sic) 46 (sic) en la que la insta a que permita a la defensa el acceso a las pruebas.

10.- En fecha 07/10/08 los abogados L.G. y A.O. apoderados del ciudadano N.M.O., presunta víctima, consignan escrito de acusación particular propia en el cual en la parte de los ofrecimientos de pruebas ofrecen ‘CD (sic). Contentivo de los Registros Fílmicos de la Embajada de Canadá, situación que nos da a entender que si bien fundamenta su acusación en dicha prueba, también el acusador privado tuvo acceso a la misma, colocándonos en estado de discriminación y como consecuencia de indefensión y de desigualdad ante la Ley, ya que no podemos ejercer el derecho fundamental a la defensa, y al contradictorio, que forma parte de los principios rectores del sistema acusatorio.

10.- (sic) En tal sentido y por cuanto hasta el día de hoy todavía no hemos podido tener acceso al mencionado CD -Video al cual hace referencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) y la parte acusadora Privada, nos encontramos en flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

VIOLADOS

El artículo 49 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece:

Art. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1-La (sic) defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)

Numeral 8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo 26 ejusdem establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 21.- (sic)

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso...’

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

7°. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; ...’

FUNDAMENTOS DE LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de A. deD. y Garantías Constitucionales

‘Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.’

‘Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.’

‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En consecuencia de los hechos y de los derechos constitucionales invocados, debemos señalar que a nuestro defendido se le están violado (sic) derechos fundamentales relativos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa en virtud a que no ha conocido ni ha tenido acceso a la prueba del presunto ’CD’ contentivo de supuesto registro fílmico, que según la fiscalía (sic) y el acusador privado sustentan las correspondientes acusaciones en su contra, aunado al hecho cierto que ya se encuentra fijada la audiencia (sic) preliminar (sic) en el cual están (sic) transcurriendo el lapso para preparar la defensa ante semejantes acusaciones, así como se aproxima la oportunidad de oponer excepciones, que de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal seria (sic) hasta cinco días antes del plazo fijado para la audiencia (sic) preliminar (sic), por lo que si nuestro defendido no conoce las pruebas que según la fiscalía (sic) fueron evacuadas en la etapa de investigación, o desconoce su contenido, no podría ejercer su derecho a la defensa, así como en el caso de que se presentara, no podría disponer, del tiempo necesario que establece la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal para preparar la misma. Además que es un derecho que debe ser garantizado inclusive antes de que sea formulada la acusación, en tal sentido esa violación de derecho de la que es víctima o los derechos y garantías constitucionales que se conculcan por parte de la representación fiscal deben ser reconocidos y restituidos de manera inmediata, instando a la fiscalía (sic) que (sic) demuestre, de razón de si existe, donde se encuentra o a quien fue entregado el mencionado CD, para así acceder a su contenido y restituir los derechos fundamentales violados.

Igualmente ha sido violado el derecho a la igualdad y no discriminación por cuanto el supuesto ‘C.D’-video ha sido utilizado y valorado por la representación judicial de la presunta víctima en la acusación particular propia, lo que hasta la presente fecha no ha podido el imputado, todo ello constituye la grosera y flagrante violación de los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos sus nacionales por igual sin distinción de raza, sexo u otra condición (sic)

DE LAS PRUEBAS QUE OFRECEMOS

En relación a las pruebas, todas las actas y actos del proceso especificados por sus fechas y al que se hacen mención en el presente escrito, se encuentran en el expediente N° N°11.873-08 (sic), nomenclatura del Tribunal Trigésimo Cuarto en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, excepto el acta levanta por el Inspector de guardia J.C.R. el cual solicitamos sea recabado.

PETITORIO

Con base y en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos al tribunal (sic) de la causa, Trigésimo Cuarto (34) en Función de Control del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, que declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO, reconociendo y restituyendo los derechos conculcados grosera y flagrantemente infringidos en contra del imputado A.M., de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 21, 26, y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y que en virtud a ello se le ordene a la fiscal (sic) 16 (sic) del Ministerio Público que consigne el C.D.-Video el cual sirvió de fundamento para su acusación y la acusación particular propia de la presunta víctima y como consecuencia se le conceda al imputado el tiempo necesario y suficiente para conocer su contenido y origen y así poder ejercer su derecho a la defensa a un debido proceso y en igualdad de condiciones.

Ahora bien, ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como expresó mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por esta defensa, por cuanto de acuerdo al mismo Dispositivo del fallo, ya había (sic) cesado las presuntas violaciones denunciadas.

En este sentido, se hace imperioso a esta defensa, ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, al mencionado fallo, toda vez que si bien es cierto, se consigno (sic) el CD- Video, no es menos cierto que se hizo tal consignación y posterior exhibición a menos de 12 horas a la presentación del escrito de descargos o excepciones, con lo cual al imputado se le violó de manera flagrante el derecho a la defensa, a tener el tiempo necesario para acceder a las pruebas así como el tiempo para enervar las mismas.

Con las acciones tomadas por el Ministerio Público, al impedir y retardar el acceso al contenido del mencionado CD, ofrecido en su escrito acusatorio, y posteriormente por la parte acusadora, no le ha permitido al acusado el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, circunstancia, esta que no hizo mención y por ende no garantizo (sic), el Juez constitucional, y por ello lo argumentamos en lo siguiente:

El artículo 49 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribuna (sic) competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)’

En cuanto a este concepto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en este artículo 49 el Debido Proceso que entre otros, se convierte en bastión clave del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, vértices del Estado Constitucional. De igual forma, este mismo artículo 49 de la Carta Magna, en sus numerales 1, 2 y 3, constituye pieza esencial de la garantía de una jurisdiccionalidad ajustada a la regla del debido proceso de ley, pues este (sic) refleja contundentemente el principio de legalidad, sea en dirección a la ley sustantiva o en lo concerniente a la ley procesal, toda vez que a través de las reglas del debido proceso, se consolida el ejercicio del derecho a la libertad como fin de la norma; todo esto adminiculado a la Declaración Universal, artículos 10 y 11; la Declaración Americana, artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 y la Convención Americana, en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

De todo lo anterior, se desprende el valor Igualdad, como uno de los pilares sobre los que se edifica el concepto de Justicia. La igualdad es el valor jurídico fundamental y legitimador de los derechos y garantías ciudadanas, cuya realización social efectiva, exige la ausencia de discriminación hacia cualquier persona, sea natural o jurídica.

Así las cosas, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (Sent. No. 171/2006): ha sostenido lo que de seguidas se transcribe:

‘(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…’

Es así, que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse, como la oportunidad para que el encausado, mencionado o presunto imputado, sea escuchado y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos a peticionar pruebas que desvirtúen lo señalado en su contra por el Ministerio Público, y que afecta su integridad; o finalmente cuando estas pruebas se evacuan al margen de una mínima actividad probatoria llevada a cabo en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una prueba ilícita y por ende sin validez alguna.

En tal sentido, si bien la fecha de la audiencia (sic) preliminar (sic) se encuentra fijada par (sic) el día 23 de octubre de 2008 a las 12:00 del Medio día (sic), y la oportunidad para oponer excepciones a la acusación era el día 15 de octubre de 2008, la defensa no tuvo el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, ya que fue el día 14 de octubre de 2008 tuvo (sic) acceso a la copia del CD, y el día siguiente 15 de octubre de 2008 debía oponer excepciones, como así lo hizo sin el tiempo que garantiza la constitución (sic) y el articulo (sic) 328 del COPP (sic).

Así mismo se violo (sic) el derecho a la defensa, por que el tribunal (sic) 34 (sic) de Control fijo (sic) para el día hábil siguiente es decir el día lunes 14 de octubre de 2008 a las 10:00am la audiencia (sic) para acceder al contenido del mencionado y fue ese mismo en horas del medio día que tuvimos acceso y en escasos minutos vimos el mismo, presión de la parte acusadora fiscal y abogados de la presunta victima (sic).

Se violo (sic) el derecho a la defensa, por que (sic):

1. La fiscalía (sic) consignó la ‘copia’ del mencionado CD, el día 10 de octubre de 2008.

2. El lunes, día hábil siguiente, a saber, 13 de octubre de 2008, el Tribuna (sic) 34° de Control, fijo (sic) la audiencia (sic) para la exhibición de la ‘copia’ del video (sic)

3. El día 14 de octubre de 2008, se permitió el acceso a la defensa, de la tantas veces mencionada ‘copia’ del CD-Video.

4. El día 15 de octubre de 2008, debía la Defensa; y así lo hizo a todo evento; consignar las excepciones.

Evidentemente, resultaría redundante expresar, que NUNCA, se dispuso del tiempo razonable para ejercer la defensa, ya que además de conocer muy someramente su contenido, no existe una Experticia Técnica de RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS AUDIOVISUAL Y COHERENCIA, así como su FIJACIÓN FOTOGRAFICA, que nos diera la certeza, que el CD-Video, es copia de un original y es el mismo, que la Fiscalía y la Parte Acusadora, manejaron y analizaron, con el objeto de presentar sus respectivas acusaciones.

La defensa, en total desventaja, no dispuso por lo menos del tiempo necesario, para proveerse y hacerse asistir, de un técnico especializado en video y analizar el mismo, de conformidad con el articulo (sic) 148 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando éste no había sido incorporado de manera lícita al proceso, lo cual es una garantía esencial de la persona que es señalada en un procedimiento, o por algún acto del proceso llevado por ante el Ministerio Público, sino que además la Vindicta Pública, como Titular de la Acción Penal, esta (sic) llamado a buscar todos los elementos que inculpen o exculpen a un individuo señalado como autor o participe (sic) de un hecho punible.

Así las cosas, pues, estas representes (sic) de la Defensa del ciudadano A.I.M.R., estiman que en la presente causa el Ministerio Público, de forma grosera violentó el principio constitucional del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa, con lo cual dio pie a los Acusadores Privados, a fundamentar una Querella, basada en elementos inexistentes y de espaldas a la verdad y a la justicia, pues si la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, hubiese actuado conforme y apegada a la ley, debió garantizar el derecho a la defensa del imputado, así como la finalidad del proceso; a saber; el total esclarecimiento de los hechos estableciendo la verdad real de los mismos, con lo cual hoy la historia seria (sic) otra.

Es por ello, que la ley previendo este tipo de aberraciones dentro de la investigación penal y su desarrollo, creó una jurisdicción controladora, dentro del sistema penal acusatorio, con el objeto de velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, depurando el proceso de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte, por ello el art. 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece la ‘Finalidad del proceso’, como aquel que debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

A tenor de la disposición mencionada en el párrafo anterior, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; vale decir; la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

Por tanto y en base a dichas consideraciones solicitamos que para que se le restablezca el derecho al imputado de poder disponer del tiempo y medios adecuados (art.49.1), se fije nuevamente la audiencia (sic) para poder observar y analizar el mencionado video disponiendo de un técnico de conformidad con el articulo 148 del COPP (sic).

Que, cumplida la audiencia (sic), en la que se haya tenido acceso a la copia del CD, se fije nuevamente la audiencia (sic) preliminar (sic) para que desde la notificación de la referida audiencia (sic) preliminar (sic), comience a transcurrir el lapso para que la defensa pueda oportunamente oponer las excepciones lapso este (sic) que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera se restablezca la lesión (sic) jurídica lesionada como así lo establecen los artículos: 49. 1. 8, 26, 21, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 125 del Código Orgánico Procesa (sic) penal (sic) los cuales establecen:

Art. 49. (…)

Artículo 26. (…)

Artículo 21.- (…)

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 1°. (…)

Artículo 12. (…)

Artículo 125. Derechos. (…)

DEL EFECTO SUSPENSIVO

De conformidad con el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la suspensión de la audiencia (sic) preliminar (sic), fijada para el día 23 de octubre de 2008, y así no realizar actos que pudieran ser anulados posteriormente, una vez que la Corte de apelaciones (sic) reestablezca el derecho infringido si fuere el caso.

Así mismo y de acuerdo a lo solicitado obedece la suspensión del (sic) audiencia (sic) preliminar (sic) por cuanto se solicita que la misma se fije nuevamente para darse al imputado el tiempo adecuado de poder ejercer su derecho a la defensa, una vez que se le permita a través de una nueva audiencia (sic) el derecho a la defensa, desde el momento que pueda observa (sic) nuevamente el CD, en tiempo razonable, acompañado de un técnico especializado y de acuerdo al lapso del articulo (sic) 328 oponer las excepciones restituyéndose de esta manera el derecho lesionado.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS QUE OFRECEMOS

En relación a las pruebas, estas representantes de la Defensa, ofrecen todas las actas y actos, que dentro del proceso se han efectuado, y las cuales han sido especificadas por sus fechas, a lo largo de este escrito, y las cuales conforman las actuaciones del expediente N° N°11.873-08 (sic), nomenclatura del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, el cual solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente Recurso, lo solicite, y en caso negado consignamos copia certificada de la pieza N° II y III del mismo, adjunto al presente escrito.

CAPITULO V

DEL PETITORIO

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala de la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conozca, DECLARE CON LUGAR la presente APELACIÓN ejercida contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, y la cual declaro (sic) INADMISIBLE el A.C., ejercido por esta representación de la defensa, del ciudadano A.I.M. y acuerde SUSPENDER la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día 23 de octubre de 2008, y la misma sea fijada nuevamente para así no realizar actos que pudieran ser anulados posteriormente, y el imputado disponga del tiempo adecuado para poder ejercer su derecho a la defensa.

Igualmente, para que se restituya el derecho lesionado, solicitamos la reposición de la causa hasta el momento de la audiencia (sic) que permite el acceso de la mencionada copia del video, acompañado de un técnico especializado en un tiempo razonable para que de acuerdo al lapso del artículo 328 (sic) pueda oportunamente oponer las excepciones de acuerdo a la fecha de la audiencia (sic) preliminar (sic) que fije nuevamente el Tribunal de Control.

III

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada, en fecha 14 de octubre de 2008, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la

Acción de A.C., ejercida por la Defensa del Imputado A.I.M.R., de lo que se deriva que se trata de un Recurso Apelación de Acción de A.C. que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Y siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación de Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a Apelación falló en fecha 14 de octubre de 2008, sobre la pretensión de Acción de A.C., incoada por los ciudadanos Abogados E.B.D.L., C.A.L.B. y Y.H.S., en su condición de defensores del ciudadano A.I.M.R., en los términos siguientes:

(…)

CAPITULO I

DE LA ACCION DE A.C.

Los accionantes presentan la acción de amparo contra la actuación de la Fiscalía Décimo Sexta (16) (sic) del Ministerio Público del Área donde los accionantes denuncian:

‘…1.- Como así consta en el expediente N° 11.873-08 nomenclatura de este Tribunal Trigésimo Cuarto (34) (sic) en Función de control (sic), en fecha 20 de agosto de 2008 se realizo (sic) ante ese mismo Despacho la audiencia (sic) para oír (sic) al imputado (sic), en la cual la fiscal Décima Sexta (16) (sic) del Área Metropolitana de Caracas Ora (sic). JANNIDA E.A.P., así como la abogada representante de la presunta víctima Dra. L.G. deD., señalaron que la Fiscalia (sic) antes señalada, presento (sic) acusación ante tribunal (sic) Vigésimo Quinto (25 (sic)) en función (sic) de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana (sic) de Caracas, en contra de nuestro defendido A.I.M., situación por el (sic) cual en aras de conocer de la referida acusación, nos dirigimos al referido Juzgado 25° en función (sic) de control (sic) para acceder a su contenido, lo cual no fue posible acceder a alguno de los órganos de prueba entre ellos un ‘CD contentivo de registros fílmicos, ya que la secretaria (sic) del mencionado despacho manifestó que dichos (sic) pruebas o anexos, no reposan en dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Control.

2.- Ahora bien, como así se desprende de la acusación en la parte de , (sic) ‘Los Fundamentos de la Imputación’ en el párrafo UNDECIMO, que la representación fiscal basa la acusación en ‘un (01) CD contentivo de registros fílmicos de las cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en los cuales se enfocan las avenidas (sic) San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008, donde se evidencia la colisión entre los vehículos’ y en el capitulo (sic) V referido a ‘Medios de Prueba’ ofrece entre otras, al ‘Experto J.R. adscrito a la Dirección de Policía de la Inspectoría de transito (sic) terrestre (sic) del Municipio Chacao, unidad (sic) Técnica, quien realizo (sic) experticia XXXXXXXXXXX (sic), la cual deja evidencia del modo en que ocurrieron los hechos. (sic) ‘que como se puede apreciar de dicho escrito acusatorio al momento de consignarlo no identifica a que tipo de experticia se refiere.

3.-Así mismo luego de que la secretaria (sic) de este Tribunal manifestara que las mencionadas pruebas no se encuentran en el tribunal (sic), ‘CD-Video, y experticia XXXXX’, nos dirigimos en varias oportunidades al Despacho fiscal (sic) y la misma fiscal (sic) y asistentes, manifestaron que el Video, CD, fue consignado en el referido Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Control, situación que desconocemos.

4.- En fecha 17 de septiembre de 2008, acudimos nuevamente al Juzgado 25 (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, y consignamos un escrito con la finalidad de que el Juez a cargo de este Tribunal nos permitiera el acceso a ese Órgano de Prueba ‘(CD-Video) y experticia XXXX’, o en caso contrario instara a la fiscalía (sic) Décima Sexta para que nos permitiera conocer su contenido.

5.-En vista de que transcurrido el lapso legal previsto en el último párrafo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento del Tribunal y no obteníamos respuesta de la mencionada solicitud, en fecha 23 de septiembre de 2008, acudimos al Inspector de Guardia adscrito a la Inspectoría General de Tribunales, mediante queja, para que dejara constancia de si el Tribunal había recibido junto con la acusación fiscal el video CD al cual hace referencia, y en caso negado, instara a la Fiscalia (sic) DécirT\8 (sic) Sexta (16) (sic) a que nos permitiera el acceso a dichas pruebas, una vez que es quien realiza la investigación y basa la misma en los referidos órganos de prueba.

6.-El Inspector de Guardia Abogado J.C.R. el día ~ (sic) de septiembre de 2008, con motivo de la queja que interpusimos en el Juzgado veinticinco (sic) (25°) en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto (sic) un acta dejando constancia de que dicho tribunal (sic) recibió la acusación sin el CO-Video (sic) al cual se hace referencia. Dicha acta consta o reposa en la Inspectoría General de Tribunales al cual solicitamos sea recabada, por el Despacho conocedor del amparo.

7.-Posteriormente el Tribunal Vigésimo Quinto (25 (sic)) en función (sic) de Control añade al expediente un Informe Interpretativo del Croquis, emanado de la Inspectoría de Transito (sic) Terrestre suscrito por el Supervisor II J.R., el cual se lee que fue recibido de la fiscalía (sic) 16° el día 22 de septiembre de 2008, días posteriores a la fecha 13/08/2008 en. (sic) que consigno (sic) la acusación en contra de nuestro defendido, lo que nos infiere que esta (sic) es una experticia, que no consigno (sic) junto a la acusación sino posterior a ella, como indicio de que no todas las pruebas a las que hace mención las consigno (sic) junto al escrito de acusación, así como también es una prueba que no estaba en el expediente al momento en que solicitamos el acceso a las misas (sic) mediante escrito de fecha 17/09/08. (Dichos documentos Constan (sic) en el expediente N°11.873-08 llevado por este Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de control (sic)

8.- En fecha 25/09/2008 el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante auto acuerda oficiar la (sic) fiscalía (sic) 46 (sic) comisionada en la fiscalía (sic) 16 (sic) que nos permita a esta defensa acceder alas (sic) pruebas.

9.-Luego que el Tribunal Vigésimo Quinto (25) (sic) en Función de Control remite el expediente a este Juzgado 34 (sic) de Control, este último Tribunal fija mediante auto de fecha 25/09/08 para el día 23 de octubre de 2008 la audiencia (sic) preliminar (sic) y en el mismo auto deja constancia que el juzgado (sic) 25 (sic) en función de control no remitió el oficio dirigido a la fiscalía (sic) 156 (sic) en la que insta a que permita a la defensa el acceso a las pruebas.

10.- En fecha 07-10-08, los Abg. L.G. y A.O., apoderados del ciudadano N.M.O., presunta víctima, consignan escrito de acusación particular propia, en el cual parte de los ofrecimientos de pruebas Ofrecen (sic) ‘CD. Contentivo de los registros fílmicos de la Embajada de Canadá, situación que nos da a entender que si bien fundamenta su acusación en dicha pruebas (sic) también el acusador privado tuvo acceso a la misma, colocándonos en estado de indefensión y en estado de desigualdad ante la Ley, ya que no podemos ejercer el derecho a la defensa, o contradictorio, que forma parte de los principios rectores del sistema acusatorio.

10.- (sic) En tal sentido y por cuanto hasta el día de hoy todavía no hemos podido tener acceso al mencionado CO-Video (sic) al cual hace referencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) y la parte acusadora Privada, nos encontramos en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa…’

El artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)

Observándose que los recurrentes en acción de amparo denuncian violaciones al debido proceso y derecho a al (sic) Defensa consagrados en los artículos 26, (sic) 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal, a estudiar la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., y al respecto se aprecia, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem, se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo es interpuesta por la presunta violación al debido proceso y derecho a al (sic) Defensa consagrados en los artículos 26, (sic) 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el hecho que la origina consiste en que presuntamente a los accionantes, la fiscal Décima Sexta (16 (sic)) del Área Metropolitana de Caracas no les permite acceder a alguno de los elementos de prueba entre ellos un ‘CD contentivo de registros fílmicos, de cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en los cuales se enfocan las avenidas (sic) San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008, donde se evidencia la colisión entre los vehículos’ y (sic) hecho por el cual se le sigue causa a su defendido ciudadano A.I.M..

El día 10 de Octubre del presente año, a las 11:02 horas (subrayado nuestro) de la mañana, la fiscal Décima Sexta (16 (sic)) del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante este juzgado (sic) en la causa seguida al ciudadano A.I.M. el video ‘CD contentivo de registros fílmicos, de cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en los cuales se enfocan las avenidas (sic) San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008’.

El día 10 de Octubre de 2008, la abogado Y.H.S., interpone la presente solicitud de amparo, a las 11:38 horas de la mañana (subrayado nuestro), con pleno conocimiento que la secretaria (sic) del tribunal (sic) le informo (sic) que ya había llegado el mencionado CD, y además solicita a este Juzgado en esa misma fecha a las 12:01 hora del mediodía, que se le permitiera a la defensa ver el video consignado por la representante del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2008, se fija la oportunidad a los fines que se observe el video, en la sala (sic) de Participación Ciudadana, para el 14 de Octubre del presente año, en presencia de todas las partes. Como en efecto se realizó, al cual la ciudadana secretaria (sic) de este Juzgado dejo (sic) expresa constancia de las partes asistentes y vieron el referido video.

Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’

En razón de lo anterior, resulta claro para este juzgado que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas infracciones constitucionales denunciada (sic), en virtud de que (sic) fiscal (sic) Décima Sexta (16 (sic)) del Área Metropolitana de Caracas, consigno (sic) ante este juzgado el video ‘CD contentivo de registros fílmicos, de cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en los cuales se enfocan las avenidas (sic) San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008. Así se declara.

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados E.B. DE LOA IZA (sic), C.A.L.B. y Y.H.S., en su carácter de defensores del ciudadano A.I.M.R..

(…)

En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió escrito, procedente de la DRA. L.G.D.D., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano N.M.O. A., víctima dentro del proceso en el cual fue propuesta la Acción de A.C., en contra de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser padre de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO OROFINO VERA, según documento poder que cursa en la causa principal, mediante el cual expuso:

…en virtud de la cualidad de víctima de delito que detenta el ciudadano N.O. en el mencionado proceso, evidencia el interés jurídico actual de contradecir las razones esbozadas por el apelante y en atención a ello, con fundamento a lo establecido en el Ordinal 3ro del Artículo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, hacemos manifiesto nuestro interés de intervenir en este procedimiento, en el cual, como lo ha sostenido la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada muy especialmente en la sentencia No 1978, dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, en la causa signada bajo el No 1237, es obligación del Tribunal que conoce en Sede Constitucional, de amparo contra pronunciamiento, de notificar no sólo al Juez, sino a las demás partes del proceso. Y ASI SOLICITAMOS EXPRESAMENTE SEA ADMITIDA NUESTRA CONDICIÓN, A LOS FINES DE EJERCER EFICAZMENTE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE NUESTRA (SIC) REPRESENTADO.

SEGUNDO

SOLICITUD DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APELACIÓN Y DE INADMISION (SIC) DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C..

Se alegó en el escrito contentivo de la acción de amparo que al imputado A.I.M.R., se le han violado derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa ya que no había tenido acceso a la prueba del CD, contentivo de los registros fílmicos que sustentan la acusación en su contra, por lo cual solicitaron se instara a la Fiscalía que demostrara o diera razón de donde se encontraba o a quien fue entregado el mencionado CD, para así acceder a su contenido y restituir el derecho lesionado.

Consta a la causa penal que nos ocupa, cuyas copias certificada (sic) han sido agregadas a este cuaderno de incidencias, que en fecha 14 de octubre de 2008 se proyectó el contenido del CD en cuestión en presencia de todas las partes, incluyendo la Defensa Técnica del quejoso, quienes tomaron debida nota de su contenido e hicieron comentarios al respecto.

Con ocasión a ello y con base al petitorio de la Defensa, el Tribunal declaró la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, toda vez que al haberse verificado la exposición del contenido del CD, cesaba la denunciada violación de los derechos constitucionales, lo cual conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley (sic) de A.S. derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales lo hacía Inadmisible, tal y como fue declarado por la Juzgadora.

Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que ahora se pretende con la apelación que nos ocupa, que se suspenda la celebración de la Audiencia Preliminar fijada y se reponga el proceso hasta el momento de la audiencia que permite el acceso al CD, acompañado de un técnico especializado y se reabra el lapso establecido en el artículo 328 a los fines de oponer las excepciones.

Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto que se deben a las partes en el proceso, no podemos dejar de asombrarnos de la manera tan ligera como las (sic) apelantes modifican su propio petitorio de amparo, pretendiendo que se subvierta el orden procesal legalmente establecido, cuando efectivamente lo, primigeniamente, aducido como constitutivo de violación de derechos constitucionales, ya fue verificado, es decir, ya ha sido restituida la situación jurídica supuestamente violentada.

En efecto, la Defensa Técnica del imputado, quien se constituyó como tal en fecha 20 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad a la consignación del acto conclusivo de Acusación presentado en contra de A.I.M.R., ha tratado de confundir el criterio judicial sosteniendo que a su defendido le fue negado el acceso al C.D. contentivo de los Registros Fílmicos de la Embajada de Canadá, en el cual se enfoca la intercepción de las (sic) Av. San J.B. deA. con la Av. F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008, en el cual se evidencia el desarrollo de la colisión donde perdiera la vida el joven HUMBERTO OROFINO VERA, cuando el vehículo que conducía fue envestido por el que tribulaba (sic) el imputado A.I.M.R., en estado de ebriedad, a exceso de velocidad e irrespetando la señal de pare del semáforo colocado en esa intercepción. Pero es el caso, que durante la fase de investigación quienes ejercían la Defensa Técnica del imputado tuvieron la oportunidad de acceder a las actas de la investigación, tal y como lo hizo esta representación de la víctima, e imponerse del contenido del mencionado CD.

Es de hacer notar que si fueron negligentes en el desempeño de la función encomendada, no es imputable al Ministerio Público la circunstancia de no haber advertido la existencia del video en cuestión.

Como tampoco le es imputable al Ministerio Público que, remitidas las actuaciones al Juzgado de la Causa, incluido el CD, anexas al escrito de Acusación, el mismo haya sido sustraído, durante el periodo (sic) de receso judicial, periodo (sic) durante el cual no era posible que ninguna de las partes accediéramos a las actas, por lo cual no fue sino hasta finales del mes de septiembre que la fiscal pudo percatarse de la referida sustracción y consignar ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control un ejemplar del CD con el mismo contenido.

Cabe señalar aquí, que por el deleznable hecho de la sustracción de un elemento de convicción fundamento de la imputación, ha sido iniciada investigación penal por orden de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Por ello no entiende, esta Representación Judicial de la Victima (sic), que se sostenga la violación de derechos constitucionales en el presente caso, por parte del Ministerio Fiscal, cuando es la pobre actuación de la Defensa en la fase de investigación y el bochornoso hecho de la sustracción del CD, lo que no les permitió tener el conocimiento del contenido del mismo.

Pero como bien lo dijo la juzgadora en el fallo impugnado, con la celebración del acto de exhibición del CD, al cual asistieron todos los abogados que constituyen la Defensa Técnica del imputado, cesaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, por lo cual lo procedente en derecho era decretar, como en efecto lo hizo, la inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley (sic) de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así expresamente solicitamos sea declarado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación del ciudadano N.O., tercero interesado dentro del presente proceso de amparo constitucional, solicito a esta Alzada confirme la decisión impugnada al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado A.I. (SIC) MENDOZA RODRÍGUEZ…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación de la Acción de A.C. interpuesto, y al respecto observa:

En este sentido, se debe examinar primeramente cuales son los alegatos presentados en el ESCRITO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por las profesionales del Derecho, DRAS. E.B.D.L., Y.H. E I.M.R.R., en su condición de Defensoras del ciudadano A.I.M.R., en su carácter de Imputado en la presente Causa, y, en consecuencia, esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, observa:

Que alega la Defensa, que Apelan de la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en fecha 14 de octubre de 2008, declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada por la Defensa, por violaciones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar el Tribunal a quo que habían cesado las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 6, numeral 1º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por cuanto considera la Defensa que si bien es cierto se consignó el CD-Video, no es menos cierto que su consignación y posterior exhibición se realizó a menos de 12 horas de la presentación del escrito de excepciones, generándose que se le violara al imputado el derecho a la Defensa, por cuanto no tuvo el tiempo necesario para acceder a los medios probatorios ni para contradecir los mismos.

Que al impedir y retardar el Ministerio Público el acceso al CD, ofrecido en su escrito acusatorio y, posteriormente, ofrecido por la parte acusadora, le ocasionó al Imputado violación al derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, circunstancia esta que no le garantizó el Juez Constitucional al decidir en relación a la Acción de amparo interpuesta por la Defensa.

Que el día 14 de octubre de 2008 tuvo la Defensa acceso a la copia del CD y que el día 15 de octubre de 2008 debía oponer excepciones, por cuanto el día 23 de octubre de 2008 era el día fijado para la Audiencia Preliminar, lo cual hizo sin el tiempo garantizado por la Constitución y por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Tribunal a quo fijó la audiencia para acceder al contenido del CD-video, y, si bien la Defensa tuvo acceso al mismo fue por escasos minutos y bajo presión de la parte acusadora Fiscal y de los Abogados de la víctima.

Que la Defensa nunca dispuso del tiempo razonable para ejercer su derecho, ya que, además, de conocer muy someramente el contenido del CD-Video, no existe una Experticia Técnica de RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS AUDIOVISUAL Y COHERENCIA ni su FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, que diera certeza que el CD-Video es copia de un original y que es el mismo que la Fiscalía y la parte Acusadora analizaron para presentar sus respectivas acusaciones.

Que la Defensa no dispuso del tiempo necesario para hacerse asistir de un técnico especializado en video y así poder analizar el mismo, de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, según su criterio, cuando el CD-Video no había sido incorporado lícitamente al proceso, garantía esencial de la persona que es imputada en un proceso penal, amén de que el Ministerio Público está obligado a buscar todos los elementos que inculpen y exculpen al Imputado; que no obstante ello, estima la Defensa, que el Ministerio Público de forma grosera violentó el principio constitucional del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa, con lo cual, según su criterio, dio pie a los Acusadores Privados, para fundamentar una Querella, basada en elementos inexistentes y de espaldas a la verdad y a la Justicia.

Que, en consecuencia, considera la Defensa, que para que se restablezca el derecho del Imputado de poder disponer del tiempo y medios adecuados se fije nuevamente la audiencia de exhibición del video, para poder observar y analizar el mismo, disponiendo de un técnico, de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal; y, que una vez cumplida la exhibición del video, se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, para que desde su notificación comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 328, eiusdem, para que la Defensa pueda oportunamente oponer las excepciones, y, de esa forma se restablezca la lesión jurídica infringida, tal como lo establecen los artículos 49.1.8, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; así como los artículos 1, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Cursivas de este Tribunal)

De igual forma, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, (caso: Funeraria Memorial, C.A.), establece:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

(Cursivas de esta Sala Accidental)

En este orden de ideas, considera oportuno esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

(Cursivas de este Tribunal)

En el mismo sentido, lo previsto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

. (Cursivas de esta Sala Accidental)

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, lo establecido por el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;…

(Cursivas de esta Sala Accidental)

En el mismo sentido, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 41, de fecha 26 de enero de 2001. (Caso B.A.G.O.).

…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

En este contexto, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 902, de fecha 04 de agosto de 2000. (Caso D.S.Z.):

…De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto constadle informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante –Juzgado Primero de Menores- que justificara la detención del menor, en donde se estableció la ‘calificación provisional del delito de Robo a Mano Armada tipificado en el artículo 460 del Código Penal’. Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara…

.

En perfecta armonía con lo expuesto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plasma el aludido cambio de paradigma, establece en su seno:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

En este sentido, opina el Jurista DR. RENÉ MOLINA GALICIA, en su Obra “REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL” Ediciones Paredes. Caracas. 2002. p.p. 28 y 29:

…Asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues, éstos sólo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales…

También es oportuno traer a colación la Sentencia No 2570, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., que establece lo siguiente:

…En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a las obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.

La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (…)’…

De todo lo expuesto, se desprende que la materialización de la Justicia, se alcanza a través de la verdad que se evidencia en las actas procesales, producto de los elementos de convicción aportados por los integrantes del proceso, verdad esta que constituirá la Justicia, pero que para llegar a ella deben cumplirse un conjunto de actos procesales bajo la égida de principios que regulan la conducta de las partes y del Sentenciador, quien debe, en todo momento, respetar las garantías constitucionales procesales mínimas, sin las cuales no existiría debido proceso. Por su parte el debido proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces naturales e imparciales, a obtener la reparación o el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, entre otros aspectos.

Ahora bien, debe indicar esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que ha sido reiterada la jurispudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este sentido, este Tribunal Superior Constitucional precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto puede alcanzar su finalidad y el proceso continúa su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, acota esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que el Principio del Debido Proceso, debe asimilarse como el poder punitivo que tiene el Estado que marcha paralelo con el deber de reglar su proceder, encaminado a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia. Se establece, entonces, el proceso para garantizarle a las partes, a la víctima y al conglomerado social una vertical administración de justicia, por cuanto el proceso no está dirigido sólo como garantía para el justiciable, sino también para todas las personas que puedan tener interés en sus resultas.

Por lo que observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que las leyes requieren para su validez, no sólo haberse cumplido con su promulgación, sino que se encuentren perfectamente en sintonía con los principios y valores plasmados en la Constitución, a saber, los de justicia, paz, seguridad, orden, libertad, etc., y que los actos que se deriven de ellas sólo serán válidos cuando estén razonablemente fundados conforme a la Constitución y las leyes; evitándose así que la ley no sea irracional, arbitraria y caprichosa; de lo que se desprende que el Debido Proceso es el derecho a la justicia, alcanzada en un procedimiento que haya cumplido con todos los principios constitucionales y requisitos legales.

El proceso debe estar en armonía con un deber ser, que emerge desde la Constitución, pues ha de acatarse estrictamente con cumplimiento de formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías constitucionales y legales. Es así como nos encontramos que el Debido Proceso tiene una doble dimensión: la formal y la material. El Debido Proceso, desde el punto de vista formal, es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, acatados por los órganos de administración de justicia, en la oportunidad y en el lugar correspondiente, en cumplimiento de todas las formalidades legales, conjugando entre sí conceptos como: Legalidad, Juez Natural, Defensa, limitados en tiempo, espacio y modo. Evidenciándose que hay Debido Proceso, desde el punto de vista material, cuando se respetan los fines superiores del proceso, tales como: Libertad, Justicia, Dignidad Humana, Igualdad, Seguridad Jurídica; así como los Derechos Fundamentales: Legalidad, Controversia, Defensa, Celeridad, Publicidad, Prohibición de la Reformatio in Pejus, etc.

Ahora bien, ha sido reiteradamente establecido en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende en su seno el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que una vez cumplidos los extremos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan y decidan el fondo de las pretensiones presentadas por los particulares, mediante una decisión dictada en derecho.

Así tenemos, que el cambio de paradigma suscitado a raíz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, ha generado que se haya propugnado como uno de los pilares de avanzada de nuestro proceso penal el hecho de considerar a la víctima como sujeto procesal, aun cuando no se haya constituido en querellante, correspondiendo a los operadores de justicia darle la preponderante importancia que le ha sido conferida por el legislador patrio al atribuirle el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión que vulnere sus intereses, sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, se le otorga el derecho a recurrir de los fallos adversos.

Ahora bien a la luz de estas nociones, corresponde precisar, en este caso en particular, si la Decisión del Tribunal A quo, representa una contravención a los derechos y garantías del Imputado; entendido que todo proceso penal debe cumplir las mínimas garantías indispensables para que se atiendan a las partes en sus pretensiones y en resumen la defensa de sus derechos e intereses, de manera que las controversias sean resueltas en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menospreciar los derechos e intereses de las partes afectadas como efectos jurídicos de sus actos.

En consecuencia, esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, ha procedido a revisar todas las actuaciones que se relacionan con esta Causa, con el fin último de determinar objetivamente, tal como corresponde a un órgano constitucional garantista, a quien le asiste la razón en el presente caso, haciendo una revisión exhaustiva y concienzuda que conduzca a este Tribunal Superior Constitucional a un juicio de valor que satisfaga las exigencias del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías constitucionales de aplicación imperativa por todos los administradores de Justicia.

Ahora bien, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional que se evidencia en las actuaciones, ESCRITO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesto por las DRAS. E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., actuando en su carácter de Defensoras del ciudadano A.I.M.R., en contra de la Decisión dictada, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada por la Defensa del mencionado imputado, por violaciones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Específicamente, alegan las Recurrentes que el Tribunal a quo, con su Decisión de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada por la Defensa del Imputado A.I.M.R., en contra de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que habían cesado las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, fundamentándola en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, violó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que constitucionalmente debe arropar a los justiciables; por cuanto considera la Defensa que si bien es cierto se consignó el CD-Video, no es menos cierto que su consignación y posterior exhibición se realizó a menos de 12 horas de la presentación del escrito de excepciones, generándose que la Defensa no tuvo el tiempo necesario para acceder a los medios probatorios ni para contradecir los mismos; que el Ministerio Público le impidió y retardó el acceso al CD-video, que tanto él como la Parte Acusadora ofrecieron en su escrito acusatorio, impidiéndole ejercer su Defensa al no disponer del tiempo ni de los medios adecuados para tal fin; que el día 14 de octubre de 2008 tuvo la Defensa acceso a la copia del CD-video, y, que el día 15 de octubre de 2008 debía oponer excepciones, por cuanto el día 23 de octubre de 2008 era el día fijado para la Audiencia Preliminar, lo cual hizo sin el tiempo garantizado por la Constitución y por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal a quo fijó la audiencia para acceder al contenido del CD-video, y, si bien la Defensa tuvo acceso al mismo fue por escasos minutos y bajo presión de la parte acusadora Fiscal y de los Abogados de víctima; que la Defensa conoció muy someramente el contenido del CD-Video, por cuanto no existe una Experticia Técnica de RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS AUDIOVISUAL Y COHERENCIA ni su FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, que diera certeza que el CD-Video es copia de un original y que es el mismo que la Fiscalía y la parte Acusadora analizaron para presentar sus respectivas acusaciones; que no dispuso del tiempo necesario para hacerse asistir de un técnico especializado en video y así poder analizar el mismo, de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, según su criterio, cuando el CD-Video no había sido incorporado lícitamente al proceso, garantía esencial de la persona que es imputada en un proceso penal; que el Ministerio Público de forma grosera violentó el principio constitucional del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa, con lo cual, según su criterio, dio pie a los Acusadores Privados, para fundamentar una Querella, basada en elementos inexistentes y de espaldas a la verdad y a la Justicia; que, en consecuencia, para que se restablezca el derecho del Imputado de poder disponer del tiempo y medios adecuados se fije nuevamente la audiencia de exhibición del video, para poder observar y analizar el mismo, disponiendo de un técnico, de conformidad con el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal; y, que una vez cumplida la exhibición del mismo, se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, para que desde su notificación comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 328, eiusdem, para que la Defensa pueda oportunamente oponer las excepciones, y, de esa forma se restablezca la lesión jurídica infringida.

En este orden de ideas, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que se desprende de las actuaciones que presuntamente los hechos acontecieron en fecha 12 de julio de 2008, entre las Avenidas San J.B. y Avenida F. deM. de la ciudad de Caracas.

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha 20 de agosto de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.I.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, por cuanto se efectuó nuevamente, dado que la anterior Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 14 de julio de 2008, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue declarada NULA por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha 13 de agosto de 2008, cursante al folio 163 del Cuaderno Especial, se evidencia COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Caracas, que se recibió, procedente de la FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JANNIDA E. A.P., el siguiente documento: ESCRITO DE ACUSACIÓN CON DETENIDO, con oficio Nro.: 1361-2008, de fecha 13-08-2008, constante de 01 pieza con 15 folios útiles, y EXPEDIENTE Nro.: 386-08, constante de 01 pieza con 58 folios útiles, relacionada con la Causa Nro.: 12368-08, nomenclatura del juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del ciudadano A.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.422.198, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HUMBERTO OROFINO.

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha 19 de agosto de 2008, cursante al folio 168 del Cuaderno Especial, se evidencia que compareció el ciudadano Imputado A.I.M.R., solicitando la Revocatoria de los Defensores DRES. LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, G.A.A. y G.L.A.; y, designando como su Defensa a los DRES. ESTHER BIGOTH DE LOAIZA, Y.H.S. y C.A.L.B., quienes fueron debidamente juramentados.

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual fijó, para el día 23 de octubre de 2008, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente Causa, seguida al ciudadano imputado A.I.M.R..

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha Viernes, 10 de octubre de 2008, siendo las 11:02 horas de la mañana, cursante del folio 25 al folio 26 del Cuaderno Especial, la Fiscal Décima Sexta (16º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida al ciudadano Imputado A.I.M.R., copia del video CD, contentivo de registros fílmicos, de cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en las cuales se enfocan las Avenidas San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008, solicitando, a su vez, al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal que recabara del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el video que le fuera remitido con comunicación AMC-16-1361-2008, de fecha 13 de agosto de 2008, y, que fuera consignada ante la Unidad de Registro y Distribución, Escrito de Acusación, constante de 15 folios útiles y expediente No 04-F16-368-08 y 25C-C-12368-08, constante de 58 folios útiles, para un total de 73 folios útiles, haciendo la observación de corrección de foliatura desde el folio 35 al 51 y dejando constancia que incluye CD-video, procedente de la Embajada de Canadá.

Asimismo que se evidencia en las actuaciones que en fecha 10 de octubre de 2008, cursante de los folios 2 al 11 del Cuaderno Especial, la Defensa del ciudadano Imputado A.I.M.R., presenta, ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de

Control de este Circuito Judicial Penal, ACCIÓN DE A.C., a las 11:38 horas de la mañana; no obstante haber sido informada por la Secretaria del Tribunal que el mencionado video ya había sido consignado en la Causa, y, además, haber solicitado en esa misma fecha, a las 12:01 horas del mediodía que se le permitiera ver el video que había sido consignado en la Causa, seguida al ciudadano Imputado A.I.M.R., solicitud cursante al folio 24 del Cuaderno Especial.

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha Lunes, 13 de octubre de 2008, se fijó para el día Martes, 14 de octubre de 2008, la exhibición del CD-video, la cual se realizó en la oportunidad fijada, en Sala habilitada por la Oficina de Participación Ciudadana, dejándose constancia que el CD-video fue desglosado del Expediente y que el mismo presenta las siguientes características: marca MAXELL, CD-R, 80min/700 MB, el cual tiene una indicación en marcado negro el cual versa: USAR LA APLICACIÓN VIEWER ESCE PARA VER EL VIDEO. Asimismo, se dejó constancia que comparecieron al acto de exhibición del CD-video, los ciudadanos: FISCAL DÉCIMA SEXTA (16º) AUXILIAR DRA. IRENE MENGUA; REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, DRA. L.G. DELGADO Y DR. A.O.; REPRESENTANTE DEL IMPUTADO: DRA. ESTHER BIGOTH DE LOAIZA, DRA. Y.H.S. E I.M.R., quienes suscribieron debidamente el acta levantada al efecto.

Que se evidencia de las actuaciones que en fecha 13 de agosto de 2008, fue recibida en el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Escrito de Acusación, presentado por la Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha 19 de agosto de 2008, cursante al folio 168 del Cuaderno Especial, se evidencia que fueron designados y debidamente juramentados los DRES. E.B.D.L., Y.H.S. y C.A.L.B., como Defensa del ciudadano Imputado A.I.M.R..

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual fijó, para el día 23 de octubre de 2008, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente Causa, seguida al ciudadano imputado A.I.M.R..

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha Viernes, 10 de octubre de 2008, siendo las 11:02 horas de la mañana, la Fiscal Décima Sexta (16º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa seguida al ciudadano Imputado A.I.M.R., copia del video CD, contentivo de registros fílmicos, de cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en las cuales se enfocan las Avenidas San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008, solicitando, a su vez, al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal que recabara del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el video que le fuera remitido con comunicación AMC-16-1361-2008, de fecha 13 de agosto de 2008, y, que fuera consignada ante la Unidad de Registro y Distribución, Escrito de Acusación, constante de 15 folios útiles y expediente No 04-F16-368-08 y 25C-C-12368-08, constante de 58 folios útiles, para un total de 73 folios útiles, haciendo la observación de corrección de foliatura desde el folio 35 al 51 y dejando constancia que incluye CD-video, procedente de la Embajada de Canadá.

Asimismo se evidencia en las actuaciones que en fecha 10 de octubre de 2008, la Defensa del ciudadano Imputado A.I.M.R., ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta ACCIÓN DE A.C., a las 11:38 horas de la mañana; no obstante haber sido informada por la Secretaria del Tribunal que el mencionado video ya había sido consignado en la Causa, y, además, haber solicitado en esa misma fecha, a las 12:01 horas del mediodía, cursante al folio 24 del Cuaderno Especial, que se le permitiera ver el video que había sido consignado en la Causa, seguida al ciudadano Imputado A.I.M.R..

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha Lunes, 13 de octubre de 2008, se fijó para el día Martes, 14 de octubre de 2008, la exhibición del CD-video, la cual se realizó en la oportunidad fijada, en Sala habilitada por la Oficina de Participación Ciudadana, dejándose constancia que el CD-video fue desglosado del Expediente y que el mismo presenta las siguientes características: marca MAXELL, CD-R, 80min/700 MB, el cual tiene una indicación en marcado negro el cual versa: USAR LA APLICACIÓN VIEWER ESCE PARA VER EL VIDEO. Asimismo, se dejó constancia que comparecieron al acto de exhibición del CD-video, los ciudadanos: FISCAL DÉCIMA SEXTA (16º) AUXILIAR DRA. IRENE MENGUA; REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA, DRA. L.G. DELGADO Y DR. A.O.; REPRESENTANTE DEL IMPUTADO: DRA. ESTHER BIGOTH DE LOAIZA, DRA. Y.H.S. E I.M.R., quienes suscribieron debidamente el acta levantada al efecto.

Que se evidencia en las actuaciones que en fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, dictó decisión Constitucional, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C., incoada por la Defensa del ciudadano Imputado A.I.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que habían cesado las presuntas infracciones constitucionales alegadas, dado que ya la Defensa había tenido acceso al CD-video en cuestión.

Ahora bien, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que se desprende de la Acusación, específicamente en “LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN”, en el párrafo UNDÉCIMO, que, entre otros, la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO fundamentó la Acusación en UN (1) CD contentivo de registros fílmicos de las cámaras de seguridad de la Embajada de Canadá, en los cuales se enfocan las Avenidas San J.B. y F. deM., correspondiente al día 12 de julio de 2008, donde se evidencia la colisión entre los vehículos en cuestión.

De igual forma, observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que se ha evidenciado con claridad meridiana que la Defensa del ciudadano Imputado A.I.M.R., tuvo acceso al CD-video en fecha 14 de octubre de 2006, según acta debidamente suscrita por todas las Partes, incluyendo a la Defensa.

De lo que se desprende, que si bien es cierto la Defensa tuvo acceso al CD-video, tantas veces mencionado, con retardo, dadas las circunstancias exógenas que incidieron para ello, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha dejado constancia escrita que el CD-video fue remitido en fecha 13 de agosto de 2008, con comunicación AMC-16=1361-2008, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, anexado al Escrito de Acusación, constante de 15 folios útiles y expediente No 04-F16-368-08 y 25C-C-12368-08, constante de 58 folios útiles, para un total de 73 folios útiles, haciendo la observación de corrección de foliatura desde el folio 35 al 51 y dejando constancia que incluye CD-video, procedente de la Embajada de Canadá, también es cierto que copia del mismo fue nuevamente consignada por el Ministerio Público, en fecha Viernes, 10 de octubre de 2008, a las 11:02 horas de la mañana, permitiéndose de esa forma que las Partes tuvieran la oportunidad de presenciar la exhibición del mencionado CD-video, que fue apreciado, entre otros, por el Ministerio Público, como elemento de convicción para sustentar su Escrito Acusatorio; no evidenciándose que haya sido ofrecido por el Ministerio Público como medio de prueba en su acusación; por lo que considera este Tribunal Constitucional que la Defensa tuvo tiempo suficiente para acceder a la investigación, dado que fue designada como tal en fecha 19 de agosto de 2008; y, no fue sino hasta el día 25 de septiembre de 2008 que el Tribunal a quo fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de octubre de 2008; por lo que se evidencia que, dado el derecho que tiene el Imputado y su defensa de acceder a toda la Fase Preliminar, desde el inicio de la investigación, no entiende esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, como pudo coartársele el derecho de poder presentar excepciones y contradecir el Escrito Acusatorio en el presente caso, si desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 23 de octubre de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, transcurrieron dos meses y cuatro días, tiempo más que suficiente para acceder a la investigación y a todos los elementos de convicción que pudieran sustentar la Acusación, máxime cuando desde el día 13 de agosto de 2008 se había consignado la misma, amén de que el Ministerio Público no se limitó a considerar sólo al CD-video como elemento de convicción para Fundamentar su Acusación, también adminiculó otros elementos de convicción presentes en la investigación, siendo el CD-video sólo uno de ellos; que si bien es cierto debía estar físicamente presente en la Causa, ello no fue óbice para impedir contradecir con el tiempo y los medios adecuados el Escrito Acusatorio, por cuanto la Defensa tuvo tiempo suficiente para ello, aun cuando haya visto el CD-video en el último momento, de lo que se desprende que mal puede pretender la Defensa aspirar a que se fije una nueva audiencia para la exhibición nuevamente del CD-video, disponiendo de un profesional en la materia, y que una vez cumplida la misma, se fije nuevamente la Audiencia Preliminar, para que desde su notificación comience a transcurrir el lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y poder, entonces, la Defensa presentar su escrito de excepciones; por cuanto decidir esta Sala positivamente en ese sentido y retrotraer el proceso a ese nivel, sería subvertir totalmente el orden procesal y violentar derechos y garantías, constitucionales y legales, de los cuales son acreedores todas las partes del proceso, incluyendo a la Defensa misma, dado que no le asiste la razón en cuanto a estos alegatos se refiere, máxime cuando está previsto en la Ley Adjetiva Penal que es el Debate Oral y Público la oportunidad correspondiente para ejercer la actividad contradictoria en el proceso penal, oportunidad de que totalmente gozan tanto la Defensa como las otras Partes en el proceso; amén de que no está probado que se hayan ofrecido pruebas que no hayan cumplido con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad legal para hacer alegatos de esta naturaleza.

Así como, que en cuanto a lo alegado por la defensa, de no ser el CD-Video, tantas veces mencionado, objeto de experticias técnicas, considera esta Sala que estos argumentos deben ser expuestos y alegados en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en el caso sub exámine, esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, considera que la Juez a quo al decidir en este caso, lo hizo conforme a las facultades que le confiere la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto tal decisión fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas y en cumplimiento estricto del artículo 6, numeral 1, eiusdem, por lo que en este sentido, considera este Tribunal Constitucional que en virtud de la autonomía e independencia de los jueces, al decidir éstos, si bien están obligados a cumplir la Constitución y las Leyes al resolver las controversias, gozan de un margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y entenderlo como actividad propia de su función de juzgar, sin que nadie pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía que tienen para el estudio y resolución de las causas, con excepción que actúen arbitrariamente y violen derechos o garantías constitucionales.

Visto que en el presente caso, no se verifica que la Juez a quo haya violentado derechos o principios constitucionales a ninguna de las partes, pues se evidencia que el Tribunal a quo consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que debía declarar Inadmisible la Acción de A.C., incoada por la Defensa del Imputado A.I.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que había cesado la presunta violación constitucional; es por lo que estima esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que el Tribunal a quo no ha incurrido en violación constitucional ni legal alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su fallo como órgano constitucional, decidiendo dentro de los parámetros establecidos en la Ley y actuando sin abuso de poder ni extralimitación de atribución alguna, dictando su decisión con apego a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y sujeto a la discrecionalidad propia de los jueces, los cuales gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, lo cual no es óbice para que se censure la arbitrariedad que pudiera existir en sus decisiones, ya que éstos están sujetos a la Constitución y las Leyes.

De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, que realmente no le asiste la razón a los Recurrentes, por cuanto, aun cuando no tuvo la Defensa acceso, tempranamente, a un elemento de convicción presente en la investigación y que fue considerado para fundamentar la Acusación Fiscal, tal como lo era el CD-video tantas veces mencionado en el cuerpo de esta Decisión, considera este Tribunal Constitucional que sí había cesado la presunta violación constitucional alegada, tal como fue decidido por el Tribunal a quo, por cuanto en el momento en que la Defensa presencia la exhibición del CD-video se perfecciona el acto y se enerva la posible violación constitucional que pudiera existir en la presente Causa; por lo que se evidencia que no se han conculcado derechos y garantías constitucionales que amparan a los Recurrentes, de conformidad con lo previsto en los alegados artículos 26 y 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que es imperativo para esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesto por la Defensa del ciudadano Imputado A.I.M.R., DRAS. E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., contra la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada por la Defensa del mencionado Imputado, por violaciones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo observa esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, que resuelto como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesto por la Defensa del ciudadano Imputado A.I.M.R., DRAS. E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada por la Defensa del mencionado Imputado, por violaciones al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, visto que en fecha 10 de diciembre de 2008, esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Superior Constitucional, declaró procedente la Medida Cautelar solicitada, y, por vía consecuencial, Suspendió la Audiencia Preliminar, correspondiente a la presente Causa, fijada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto fuera resuelto el Recurso de Apelación de la Acción de A.C., incoada por la Defensa del ciudadano A.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad No 18.422.198; es por lo que esta Sala Accidental acuerda LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por los Recurrentes y decretada por este Tribunal Constitucional, por considerarla procedente en el presente Recurso de Apelación de la Acción de A.C., incoada por la Defensa del mencionado Imputado; y, en consecuencia, Ordenar al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceder de inmediato a la celebración de la Audiencia Preliminar, previamente fijada por ese Tribunal, y suspendida por esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, por considerarlo procedente para la resolución del presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, ESTA SALA 10 ACCIDENTAL, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de A.C., interpuesto por las DRAS. E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., en su condición de Defensoras del ciudadano A.I.M.R., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C., incoada por la mencionada Defensa, por violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a la presente Causa; solicitada por las DRAS. E.B.D.L., Y.H.S. E I.M.R.R., en su condición de Defensoras del ciudadano A.I.M.R.; fijada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y, acordada por esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, hasta tanto fuera resuelto el presente Recurso de Apelación de la Acción de A.C., interpuesto por la Defensa del ciudadano A.I.M.R., titular de la Cédula de Identidad No 18.422.198; y, en consecuencia, ORDENA al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceder de inmediato a la celebración de la Audiencia Preliminar, previamente fijada por ese Tribunal, y suspendida por esta Sala Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, por considerarlo procedente para la resolución del presente Recurso de Apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL SUPERIOR CONSTITUCIONAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A.C.M.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. VENECI B.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Ac 2323-08

CACM/ARB/VBG/cms/lml.-

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